CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00400-01 Actor: Luis Carlos Rodríguez Garces, como agente oficioso de Alba Nelly Garces de Reina. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tema Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza. Decisión: Declarara improcedente la acción de tutela. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Garces, en calidad de agente oficioso de su señora madre Alba Nelly Garces de Reina, contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las fallos expedidos en la, también, acción de tutela identificada con radicado 76001333301520210020700; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la familia, a la nacionalidad y a la libertad de circulación.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por el accionante en su escrito petitorio, así: «[…] Respetuosamente y en calidad de agente oficioso de mi madre ALBA NELLY GARCES DE REINA, identificada con CC 38.970.720, interpongo acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Cancillería de Colombia por la violación de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, en especial, el de la familia y las garantías establecidas en la Ley 2055 de 2020, concretamente el derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación. Ello con ocasión que adelanté la acción de tutela radicada 76001333301520210020700 en nombre propio; y en los trámites solamente se limitaron a tratar lo relativo al derecho de petición, nunca se vinculó a mi madre y no se le garantizaron sus derechos, tampoco se vinculó a otras entidades.
Todas las pruebas constan en el expediente de tutela que referí. Por tal motivo, solicito que se decida lo que en derecho corresponda para la protección y garantía de sus derechos, vinculando también al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia para que intervengan dentro de la órbita de sus competencias, así como las demás instituciones que puedan resultar implicadas.
Manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, debido a que la presente no la estoy interponiendo en nombre propio sino como agente oficioso de mi madre y a ella le queda imposible adelantar el trámite de manera personal en Nueva York por el estado tardío en que se encuentra, motivo suficiente para que no se configure temeridad de mi parte.
Adicionalmente, las conculcaciones se han prolongado hasta el momento y en ningún momento han cesado. […]». 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la nacionalidad y a la libertad de circulación de su señora madre Alba Nelly Garces De Reina.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 20 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de accionados, y, ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Embajada de Estados Unidos en Colombia, como terceros con interés en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades judiciales accionadas y las entidades vinculadas en calidad de terceras con interés guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada y de la tutela contra providencia de la misma naturaleza en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Luis Carlos Rodríguez Garces, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América, en Colombia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta respecto de la solicitud elevada ante esa entidad el 11 de agosto de 2021, en los siguientes términos: «[…] 1.
Que institucionalmente adelanten las coordinaciones del caso a efectos de facilitar la expedición de mi visa, útil para viajar a los Estados Unidos de América, con el único propósito de acompañar a mi madre ALBA NELLY GARCÉS DE REINA o ALBA NELLY REINA y realizar las diligencias pertinentes para que retornemos a Colombia, garantizando en todo caso nuestros derechos, tanto fundamentales como de otra índole, conforme al ordenamiento jurídico vigente. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 76001-33-33-015-2021-00207-00, correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor.
Así mismo, los actos «ius imperii» que realizan los agentes diplomáticos, considerados como actos políticos propiamente dichos que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero gozan de inmunidad absoluta, pues se debe garantizar el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia. En el presente caso, lo solicitado en la tutela va encaminado a un trámite de visa, es decir, hacer parte de los actos «ius imperii», en los que no pueden intervenir las autoridades colombianas, teniendo en cuenta los privilegios e inmunidades de los funcionarios del servicio exterior otorgados para promover las buenas relaciones entre los Estados.
Por lo tanto, los jueces de la Nación Colombiana no tienen jurisdicción para conocer de la presente acción de tutela, como quiera que involucra actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano de los Estados Unidos. […]». - El accionante interpuso escrito de impugnación contra la anterior decisión, en la que señaló: «[…] El juzgado únicamente, se limitó a sustraerse de su función constitucional al darle prevalencia a la inmunidad diplomática, sobre la Ley 2055 del 2020, por medio de la cual se aprueba la convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.
Ciertamente a mi madre se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales y en ese entendido el juzgado también desconoció la jurisprudencia constitucional, debido a que no decretó pruebas de oficio, conforme a la Sentencia T-131 de 2007, T -498 de 2000, T-699 de 2000, T-074 de 2000, T-864 de 1999; sentencias que puntualizan el trabajo primordial de un juez de tutela como es; proteger los derechos fundamentales y decretar las pruebas necesarias para verificar que no estén siendo vulnerados.
Tampoco el juez de tutela, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores ni a mi señora madre, ALBA NELLY GARCÉS DE REINA, por lo tanto, se solicita al Juez de segunda instancia, que integre debidamente el contradictorio conforme a lo ordenado en la Sentencia SU-116 de 2018, ya que no se integró a la cancillería colombiana. […]». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2021, en la que resolvió modificar la decisión del a quo para en su lugar «RECHAZAR por falta de jurisdicción la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS RODÍGUEZ GARCÉS, […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA Y DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA MISMA NATURALEZA EN EL CASO CONCRETO. El señor Luis Carlos Rodríguez Garces, pese a que afirma actuar en calidad de agente oficio de su señora madre, respecto de quien no se desconoce el interés en el asunto, cuenta con la legitimación directa teniendo en cuenta que lo pretendido es cuestionar las sentencias proferidas en la acción de tutela por él impetrada contra la Embajada de los Estados Unidos de América, de la cual conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Garces se limita a manifestar su desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas en el referido trámite constitucional, sin una mínima consideración adicional Adicionalmente, tampoco identificó en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial podrían estar incursas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, lo cual, resulta de suma importancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido es cuestionar sentencias de la misma naturaleza, lo cual implica un análisis más riguroso.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente la pretensión de amparo del demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
En este punto, no puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Por otra parte, recuérdese que cuando se trata de cuestionar a través de la acción de tutela decisiones judiciales de la misma naturaleza, la sala de la sección segunda de esta Corporación, en providencia del 4 de marzo de 2010, refirió su improcedencia. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.
En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.
Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, la Sala resalta que no es posible realizar estudio al respecto, pues tal como se señaló en líneas anteriores, el escrito petitorio presentado por el señor Luis Carlos Rodríguez Garces carece de toda motivación, y mal puede pretenderse que, de oficio, el Juez de tutela entre a valorar y decidir un asunto constitucional previamente resuelto.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, de la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni al tratarse de decisiones de la misma naturaleza en los términos de la SU-627 de 2015; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Garces, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Garces, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.