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11001031500020240030400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-23

Radicación interna: 441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Felix Enrique Vega Ariza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: FÉLIX ENRIQUE VEGA ARIZA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez pues la acción constitucional se interpuso cuando ya habían trascurrido más de un año desde la notificación de la providencia cuestionada.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Félix Enrique Vega Ariza1, en contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela 1) El actor manifestó que el 26 de diciembre de 1996 ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto y el 20 de enero del 2000 fue admitido en la condición de soldado profesional. 2) Según informe administrativo No. 046 2.000, el 24 de julio de 2000 resultó herido producto de un atentado en servicio, por lo que el 11 de octubre de 2001 la Junta Médica Laboral expidió el Acta no. 2971 en la que le calificó una incapacidad relativa y permanente no apta para el servicio con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.5% y, en consecuencia, fue retirado del servicio mediante el acto no. PCE 1156 del 20 de noviembre de 2001. 3) Por lo anterior, le solicitó al Ejército Nacional una nueva valoración médica, el reintegro a la institución y el pago de las acreencias laborales causadas desde su desvinculación. 4) El Ejercitó Nacional remitió la solicitud de reevaluación de valoración médica al Tribunal Médico Militar, el cual negó la solicitud mediante acto administrativo no. OFI16-97627 TMY. 5) Finalmente, mediante acto administrativo no. 20163671774181 del 26 de diciembre de 2016, el Ejército Nacional negó la pensión de invalidez y la restitución de sus derechos fundamentales 6) En enero del 2017, el señor Félix Enrique Vega Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de esos actos y a título de restablecimiento el pago de las acreencias laborales desde su desvinculación y el reconocimiento de su pensión, con fundamento en que al momento de su retiro se encontraba en protección laboral reforzada, por lo que el Ejército Nacional estaba obligado a ofrecerle una alternativa laboral y ordenar la readaptación profesional y promoción del empleo para la vinculación a la sociedad civil. 7) Mediante sentencia de 6 de agosto de 20192, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de caducidad en cuanto al oficio no. PCE 1156, declaró terminado el proceso frente al acto administrativo no. OFI16-97627 2 Proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 47001-23-33-000-2018-00175-00/01 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela TMY por no ser un acto susceptible de control jurisdiccional y negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para reconocer el pago de la pensión de invalidez debe ser superior al 75%. 8) Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación en el que manifestó que por ser un soldado profesional con una pérdida de capacidad laboral del 10.5% es un sujeto de especial protección por lo que el Ejército Nacional tenía la obligación de reubicarlo en un empleo para personas con su situación de discapacidad. 9) Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que i) trascurrieron más de 17 años entre la expedición del acto de retiro del servicio del demandante y la presentación del libelo introductorio, ii) el oficio que negó la convocatoria al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía es de trámite y iii) el accionante no acreditó tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente a la exigida por la norma aplicable para configurar el derecho a la prestación solicitada. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia del 11 de agosto de 2016 con radicación no. 19001333100120100039701 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual, en un caso similar, se accedió a las pretensiones de la demanda en virtud del principio de estabilidad reforzada para los soldados profesionales heridos en razón de su servicio. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPÁRAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: SOLICITO SE ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mi reintegro a la entidad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela TERCERO: SOLICITO SE ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se haga una nueva valoración de mi situación médica, a efecto de establecer mi estado de deterioro de su salud en que se encuentra como consecuencia de las afecciones adquiridas dentro del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CUARTO: SOLICITO SE ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la continuidad en los servicios médicos de Sanidad Militar- para el tratamiento médico necesario de las de las secuelas evolutivas que le quedaron producto del atentado en misión del servicio y así permitir la conclusión real de mi discapacidad laboral a efecto de establecer si habita dentro de los presupuestos legales exigidos para acceder a mi posible pensión por sanidad QUINTO: SOLICITO SE ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el pago de las acreencias laborales causadas desde su desvinculación.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 25 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que se ordenó la vinculación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena, al ministro de defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso sus argumentos de contestación e indicó que el actor no expuso los motivos por los que presuntamente se configura tal defecto, pues no especificó las decisiones judiciales supuestamente inobservadas y, por el contrario, se limitó a reiterar las razones de inconformidad planteadas en el trámite ordinario, por lo que solicitó negar el amparo o declararlo improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

El Tribunal Administrativo de Magdalena manifestó que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor y que lo único que pretende es acatar la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, motivo por el cual solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela El Ministerio de Defensa–Ejército Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela si no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que debió interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. De igual manera, solicitó ser desvinculado del asunto de la referencia toda vez que no le asiste legitimación en la causa ya que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor y la acción de tutela únicamente se interpuso contra la providencia judicial proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación, 2) finalidad de la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, el Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tales solicitudes en consideración a que su vinculación se dio como terceros con interés, por cuanto el primero actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2018-00175-00/01, y el segundo fue el encargado de proferir la sentencia de primera instancia, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 2.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de junio de 2022.

Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que el actor no expuso los motivos por los cuales presuntamente se configura tal defecto, pues no especificó las decisiones judiciales supuestamente inobservadas y, por el contrario, se limitó a reiterar las razones de inconformidad que fueron planteados en el trámite ordinario En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 3.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3.2. La falta de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 2) No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue proferida el 23 de junio de 2022 y notificada el 1 de agosto de 2022, mientras que la tutela se presentó el 23 de enero de 2024, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 3) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 4) Lo anterior, por cuanto no existen circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. 5) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 6) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 7) De igual forma, la Sala debe precisar que, si bien el señor Félix Enrique Vega Ariza fue declarado con 10.5% de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tampoco se advierte que esa sola circunstancia le haya impedido presentar la tutela oportunamente u justifique flexibilizar el termino de inmediatez. 8) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 9) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1°) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00304-00 Demandante: Félix Enrique Vega Ariza Acción de tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.