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11001031500020240327600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 5284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carolina Cañaz Florez·Demandado: Tribunal Superior De San Gil Santander Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Accionante: Carolina Cañas Flórez en favor de Román Campos Lara Accionados: Tribunal Superior de San Gil Santander y otros Temas: Acción de Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales de persona privada de la libertad, por supuesta condena con base en hechos que no existieron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Cañas Flórez en favor del señor Román Campos Lara, en contra del Tribunal Superior de San Gil Santander, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra- Santander y la Fiscalía 2.° Seccional de Cimitarra – Santander.

ANTECEDENTES La señora Carolina Cañas Flórez, en favor del señor Román Campos Lara, instauró acción de tutela, en contra de las autoridades antes citadas por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de éste, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario la Modelo de Bucaramanga.

HECHOS Manifestó la señora Cañas que su cónyuge, el señor Román Campos Lara se encuentra privado de la libertad, por los delitos de porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar, de los cuales es inocente. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que fue manipulada por dos policías de Cimitarra Santander para presentar denuncia en contra de su esposo y que los hechos que relató sobre lo sucedido el 1.° de diciembre de 2016 no corresponden con la realidad, sino que fueron inventados.

PRETENSIONES Del escrito de tutela se logra entender que la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales que se le conculcaron al señor Campos al ser condenado por hechos que según ésta no existieron. De igual forma, señala que interpone esta acción constitucional con el fin de remediar un acto de mala fe que cometió en contra del señor Campos.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 27 de junio de 2024 se requirió a la accionante para que corrigiera la petición, ya que señaló como accionados al Tribunal Superior de San Gil Santander, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra- Santander y la Fiscalía 2.° Seccional de Cimitarra – Santander; sin embargo, “1) no precisó cuál es la relación de cada una de las autoridades judiciales citadas con la trasgresión del derecho y tampoco de la narración se vislumbra la misma y 2) cuáles hechos u omisiones de las accionadas le ocasionaron la vulneración”; no obstante, ésta guardó silencio.

El 10 de julio del presente año se admitió la acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas y, se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil allegó informe donde expuso que conoció en segunda instancia el proceso penal que se adelantó en contra del señor Román Campos Lara por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, señaló que también conoció en segunda instancia tutela que interpuso el señor Campos en contra de la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, donde declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por integrar indebidamente el contradictorio.

Que posteriormente, resolvió impugnación de sentencia de la misma tutela, donde revocó la sentencia de 13 de junio de 2023 de primera instancia y, en su lugar, ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente a los hechos expuestos en la presente acción adujo que las decisiones adoptadas por el Tribunal están conforme a la norma y a la jurisprudencia y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, indicó que la aparente retractación de la víctima la puede realizar a través del recurso extraordinario de revisión. La Delegada Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra rindió informe donde señaló que el señor Campos fue imputado como autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, en la modalidad de portar, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, con pena de prisión de 9 a 12 años; en concurso heterogéneo con la conducta punible de violencia intrafamiliar, artículo 229 inciso 2.° ibidem, con pena de prisión de 6 a 14 años.

El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor Campos por los delitos antes referenciados; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 7 de diciembre de 2022. Adujo que la accionante nunca le ha dejado saber a la Fiscalía que los hechos que fueron objeto de denuncia por parte de ésta no son ciertos, sino que fueron inventados; por el contrario, la señora Cañas en la audiencia de juicio oral bajo la gravedad de juramento confirmó los mismos.

Afirmó que el señor Campos “ha interpuesto infinidad de acciones de tutela en 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito, el Tribunal Superior de San Gil ante las diferentes autoridades jurisdiccionales.

Entre ellas la Corte Suprema de Justicia en diferentes salas. Habiendo sido declarada improcedente la mencionada tutela”. El 15 de julio de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra- Santander; sin embargo, éste guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) requisito de subsidiariedad y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Requisito de subsidiariedad El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa que esta solo procede supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente al tema al señalar: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.3.3.

Bajo esa orientación, se entiende que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1. 3.3.4.

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.”2 III) Caso concreto La señora Carolina Cañas Flórez solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor Román Campos Lara, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Gil Santander, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra- Santander y la Fiscalía 2.° Seccional de Cimitarra – Santander, pues a su juicio se le condenó por hechos que según ésta no existieron.

De las pruebas aportadas observa la Sala que al señor Román Campos Lara se le adelantó proceso penal con radicado 017-2022, donde el 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal el 28 de noviembre de 2022.

Al respecto, advierte la Sala que de los hechos que narra la accionante y de las pretensiones de la acción de tutela no se colige señalamiento alguno en contra de las autoridades accionadas; pues los hechos que según la accionante habrían generado la vulneración de los derechos de la actora, resultan totalmente ajenos a las actuaciones de las autoridades señaladas como accionadas. 1 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T- 076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 2 Sentencia T-022 de 2017 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, es claro que la acción de tutela no se encamina a cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso penal 017-2022, sino que se alega que la condena del señor Campos fue con base en unos supuestos fácticos inventados por la señora Cañas Flórez en combinación con otras personas.

De ahí que no se presenten pretensiones contra dichas autoridades. Conviene aclarar en este punto, que tal como lo expresó Delegada Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra; los argumentos de la actora pueden ser esgrimidos en el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que resulta ser el medio idóneo para la protección aquí pretendida.

Por otra parte, en el caso a estudio no se aportaron pruebas siquiera sumarias de lo afirmado, de donde pueda colegirse una afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del señor Campos que autorice la intervención del juez constitucional en forma transitoria, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable a dichos derechos.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carolina Cañas Flórez, en favor del señor Román Campos Lara, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03276-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC