Micelio
19001233300020190028201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-07

Radicación interna: 4680-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olmes Jesus Campo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia docente oficial, vinculación interina SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Olmes Jesús Campo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 002019 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 005500 del 20 de febrero de 2019; y iv) RDP 011116 del 4 de abril de 2019, que confirmaron los anteriores actos administrativos al 1 En adelante UGPP 2 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) se ordenara el pago de las mesadas causadas desde la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado; y iii) se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Olmes Jesús Campo nació el 23 de diciembre de 19592. - El demandante se vinculó a la docencia oficial durante los siguientes periodos: i) docente territorial en la escuela rural mixta La Despensa, en el municipio de Rosas (Cauca): entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979; y ii) docente nacionalizado desde el 28 de febrero de 1983. - El 12 de abril de 2013, una vez cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue negada con la Resolución RDP 31685 del 12 de abril de 2013. - Mediante peticiones presentadas el 4 de noviembre de 2014 y 27 de julio de 2017 insistió ante el ente de previsión demandado el reconocimiento de la prestación, las cuales fueron resueltas de manera negativa. - Finalmente el 26 de septiembre de 2018 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional, el cual fue nuevamente negado a través de las resoluciones RDP 002019 del 24 de enero, RDP 005500 del 20 de febrero y RDP 011116 del 4 de abril de 2019, las cuales son objeto de reproche en el presente asunto. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989. 2 Folio 77 3 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: La UGPP a través de los actos demandados desconoció las disposiciones constitucionales y legales, por cuanto le negó el reconocimiento de la pensión gracia, pese a que acreditó 20 años de servicios como docente territorial y 50 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 114 de 1913.

Según el ente de previsión social, los documentos aportados fueron insuficientes, argumento que desconoció que, en virtud de los «principios de efectividad del derecho, del control de gestión y del desarrollo de los fines esenciales del Estado», para el reconocimiento pensional solo es necesario que el trabajador demuestre la vinculación laboral, sin que le esté permitido al funcionario entorpecer el ejercicio efectivo del derecho sustancial, mediante la exigencia de documentos de otras entidades adicionales. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no se evidencia que el demandante haya prestado sus servicios como docente en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1979, pues, ese tiempo no consta en el certificado de factores salariales aportado con la demanda.

La Ley 91 de 1989 previó la aplicación ultractiva de la pensión gracia, con el objeto de proteger las expectativas legítimas de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación vieron modificada abruptamente su situación pues pasaron de ostentar una vinculación territorial a depender de la Nación y por consiguiente abocados a perder la posibilidad de acceder a la pensión gracia. Sin embargo, toda vez que en el expediente no se acreditó la existencia de una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la norma, no le asiste el derecho al demandante a que le sea reconocida la prestación. El «carácter de la prestación del servicio presuntamente realizada entre el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1979» no se constituye en un derecho adquirido o una expectativa legítima a favor del demandante, por cuanto, su nombramiento no fue 3 Folios 5 a 18. 4 Folios 128 a 141. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo en propiedad, esto es no tuvo vocación de permanencia, por lo que se torna insuficiente para habilitar el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente propuso como excepciones: i) falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; ii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; iii) ausencia de vicios en los actos demandados; iv) prescripción; v) buena fe de la entidad demandada; y vii) innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a Olmes Jesús Campo, a partir del 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual adquirió el derecho pensional, pero con efectos fiscales desde el 26 de octubre de 2014, por prescripción, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior al de consolidación de su estatus pensional.

También dispuso el ajuste de las sumas de dinero. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente, el actor nació el 23 de diciembre de 1959, fue vinculado como director de la Escuela Rural Mixta «La Despensa» del Municipio de Rosas, entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979.

Posteriormente fue vinculado como maestro a la Escuela Rural Mixta «El Churo – Tablón» a partir del 15 de marzo de 1983, vínculo este que permaneció vigente hasta la fecha en la que se expidió el certificado de tiempo de servicios [5 de febrero de 2016]. En relación con el cumplimiento del tiempo de servicios, en las certificaciones proferidas por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca se precisó que el demandante estuvo vinculado como docente departamental durante los periodos comprendidos entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979 y desde el 15 de marzo de 1983.

En ese orden, Olmes Jesús Campo acreditó: i) una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) más de 20 años de servicio como docente territorial; y iii) cumplió 50 años de edad el 23 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual se debe considerar la configuración de la prestación. 5 Ibidem, documento ED_20FALLO1RAINST(.pdf) NroAct ua 2. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo El Consejo de Estado señaló que por tratarse la pensión gracia de una prestación especial, se encuentra exceptuada de las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debe ser liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios que devengó el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus.

De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la interrupción de la prescripción se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud del trabajador, tres años hacia atrás, siempre y cuando, se acuda a la jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la administración resolvió la petición. Razón por la que «la petición más antigua dentro del rango de los tres años anteriores corresponde a la del 27 de julio de 2017, por tanto, es a partir de dicha fecha que se debe contar la prescripción, razón que lleva a colegir que dicho fenómeno se interrumpió desde el 27 de julio de 2014, de suerte que se declararan prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha». 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación6 en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: A Olmes Jesús Campo no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto pretende que para esos efectos se computen tiempos de servicio de carácter nacional, situación que es contraria a las normas que regulan esa prestación. El tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, toda vez que esa vinculación fue de carácter interino, es decir, sin vocación de permanencia. Finalmente, como se demuestra con las pruebas aportadas en el proceso, al actor no le asiste derecho al reconocimiento pretendido, en consideración a que con las certificaciones allegadas no es posible verificar el cumplimiento de 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 6 Folios 285 a 288. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 1.5.1. La UGPP reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación, y agregó lo siguiente: En el trámite de la actuación administrativa que dio lugar a los actos objeto de reproche, el demandante no allegó original o copia auténtica de todos los actos administrativos de nombramiento y posesión de los tiempos de servicio que pretendía hacer valer para efectos del reconocimiento de la prestación; lo anterior, teniendo en cuenta que esta «[p]rueba documental que se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso7.

Aunado a lo anterior, serán beneficiarios de la pensión gracia los docentes que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación que no acreditó Olmes Jesús Campo, toda vez que no demostró que a la entrada en vigencia de esa norma contara con 20 años de servicio como maestro con vinculación territorial o nacionalizada. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, observó que con la Resolución 4170 la Secretaría del Educación del departamento del Cauca nombró como docente a Olmes Jesús Campos, con el fin de cubrir una licencia por enfermedad por alrededor de un mes, tiempo suficiente para considerar que se logró desempeñar como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980; y, por el hecho de haber acreditado 20 años de servicios como docente oficial y más de 50 años de edad, concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 7 En adelante CGP 7 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si ¿es posible tener en cuenta una vinculación en interinidad en una plaza territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia y si como consecuencia el demandante cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia La Ley 114 de 19138, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación9, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así12: 8 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197513 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198914, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200015 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala16 ha explicado lo siguiente: 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 16 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198917 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201818, así: 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, expediente 2500023420000130468301 (3805- 2014). 10 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202219, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».20 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.5 Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Olmes Jesús Campo nació el 23 de diciembre de 195921. 21 Folio 22. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo De acuerdo con la Resolución 4170 del 12 de diciembre de 1979, con la que «se concede y autoriza el pago de unos servicios prestados», por disposición de la Secretaría de Educación del Cauca, el demandante se vinculó como director en la Escuela Rural Mixta «La Despenza» (sic.) en el municipio de Rosas, por el término de la licencia concedida a la «titular» del cargo.

Mediante Decreto 150 del 28 de febrero de 1983, por el «cual se asigna una plaza y se nombra un maestro con cargo al presupuesto departamental», la gobernadora del departamento del Cauca nombró a Olmes Jesús Campo como maestro de la Escuela Rural Mixta «El Churo-Tablón» del municipio de Rosas. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 53394, emitido el 5 de febrero de 201622 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca como docente en provisionalidad del nivel primaria y con vinculación departamental, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reing.

Escuela Rural Mixta La Defensa Resolución 4170 del 12-12-1979 10-09-1979 14-10-1979 Ing. y Reing. Escuela Rural Mixta Churo Tablón Decreto 150 del 28-02-1983 15-03-1983 12-01-2004 Continuidad. Escuela Rural Mixta Churo Tablón Resolución 0700 del 06-06-2004 13-01-2004 Incorporación. Colegio Mixto Agropecuario de Parraga Decreto 0495 del 01-06-2007 25-06-2007 Encargo.

Institución Educativa Playa Rica Resolución 09798 del 30-11-2015 02-12-2015 El demandante inició diferentes actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de una pensión gracia [4 de noviembre de 2014 y 27 de julio de 2017], las cuales finalizaron con la decisión de la UGPP de negar la prestación requerida, a través de las Resoluciones RDP 007937 del 26 de febrero de 2015, RDP 001084 del 16 de enero y ADP 001942 de 9 marzo del 2018. 22 Folios 25 a 28. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo El 26 de septiembre de 2018, Olmes Jesús Campo insistió ante la entidad demandada el reconocimiento pensional, el cual fue nuevamente negado a través de la Resolución RDP 002019 del 24 de enero de 2019, al considerar que solo tenían derecho a la pensión gracia los docentes que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 011116 del 4 de abril de 2019, con la que se desató el recurso de apelación. En cumplimiento del requerimiento impartido por el magistrado ponente de primera instancia, la Secretaría de Educación del departamento del Cauca remitió la historia laboral del demandante, en la cual obra certificado de tiempo de servicios con consecutivo 2654823, en el que consta que estuvo vinculado durante 35 días en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979.

Asimismo, que fue «nombrado en reemplazo de […] quien se encontraba en licencia de enfermedad según resolución No. 3105 del 28/09/1979». El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral con consecutivo 18907, emitido el 24 de abril de 201824, certificó los siguientes tiempos de servicios de Olmes Jesús Campo con vinculación departamental: i) entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979 en el plantel educativo «La Despensa» y ii) a través de la Secretaría del departamento del Cauca, desde el 15 de marzo de 1983 vínculo que se encontraba vigente a la fecha de expedición del certificado.

Asimismo, en el documento referido en el párrafo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo constar que, a la fecha de expedición del certificado, Olmes Jesús Campos contaba con más de 30 años de servicios como docente oficial [con exclusión del periodo en el cual hizo uso de licencia no remunerada. 2.6.

Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia objeto de apelación accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante acreditó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, ordenó que la prestación fuera liquidada en cuantía del 75% de lo devengado por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es el 23 de diciembre de 2009 [cuando cumplió los 50 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2014, por la 23 Contenida en el CD que obra en el folio 220 (folio 667). 24 Contenida en el CD que obra en el folio 220 (folios 517 a 523). 14 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo configuración del fenómeno de la prescripción. La UGPP presentó recurso de alzada contra la anterior decisión y solicitó que se revocara, al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto pretende que se computen tiempos de servicio de carácter nacional, situación que es contraria a las normas que regulan esa prestación. En relación con este argumento, destaca la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del CPACA, el magistrado ponente de primera instancia, procedió a fijar el litigio en la audiencia inicial en la que, según el acta de esta diligencia, la UGPP reconoció el «hecho c)» según el cual «[…] mediante Decreto 150 del 28 de febrero de 1983, el gobernador del Cauca, se le vinculó [al demandante en propiedad como docente territorial, cargo en el que ha permanecido hasta la actualidad». [Se resalta Ahora bien, con el fin de determinar si las vinculaciones acreditadas por el demandante son de carácter territoriales o nacionalizadas, se recuerda que, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 90 de 1989, son docentes territoriales los vinculados «por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

Frente a la naturaleza de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en el expediente obra la Resolución 4170 del 12 de diciembre de 1979, a través de la cual se reconoció a favor del demandante «el valor correspondiente al tiempo laborado entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por los servicios prestados como director en la Escuela Rural Mixta “La Despenza” (sic), municipio de Rosas […] los servicios prestados reconocidos anteriormente se pagarán […] y se imputarán al subprograma 03, numeral 01 del presupuesto de Gastos y Apropiaciones del Fondo Educativo Regional FER.» Al respecto, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio del 201825, al estudiar si los docentes nombrados por entidades territoriales y cuyas prestaciones fueron pagadas con recursos de los fondos educativos regionales, ostentaban la condición de educadores nacionales en consideración a la fuente de su financiación, concluyó: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 21 de junio del 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). 15 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.» En orden con el aparte jurisprudencial transcrito, se concluye que el hecho de que los salarios por los servicios prestados por Olmes Jesús Campo, entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979, hayan sido pagados con recursos del Fondo Educativo Regional no mutó la naturaleza de la vinculación, pues los recursos con los que eran financiados estos fondos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales.

De acuerdo con lo expuesto, la sala advierte que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 tuvo su origen en el nombramiento hecho por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, esto es efectuada por la entidad territorial sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se enmarca en la clasificación de docentes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido, se insiste que, a través del certificado de historia laboral con consecutivo 18907, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio26 hizo constar que esta vinculación fue de carácter departamental. Ahora bien, en cuanto a la vinculación que ostentó el demandante a partir del 15 de marzo de 1983, se encuentra que dicha designación fue hecha por la gobernadora del departamento del Cauca mediante el Decreto 150 del 28 de febrero de 1983, «por el cual se asigna una plaza y se nombra un maestro con cargo al presupuesto departamental».

El acto administrativo descrito fue suscrito por la secretaria y 26 Contenida en el CD que obra en el folio 220 (folios 520). 16 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo gobernadora del departamento del Cauca, esto es sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional, lo que permite entender que, al igual que la anterior, se trata de una vinculación territorial en los términos del mencionado artículo 1 de la Ley 90 de 1989.

En esa misma línea, obra en el expediente certificado de salarios con consecutivo 53394, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que el demandante ostenta el régimen de pensiones departamental. Adicionalmente, se recuerda que, de acuerdo con el acta de la audiencia inicial, este hecho fue aceptado por la UGPP en la fijación del litigio.

Ahora bien, dentro del escrito contentivo del recurso de apelación, la entidad demandada sostuvo que el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que esta vinculación fue de carácter interino, es decir, sin vocación de permanencia. Al respecto, frente a la modalidad de la vinculación como requisito para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha señalado lo siguiente27: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]28» (negrillas y subrayas fuera de texto original). 27 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 17 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo (…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.».

Así las cosas, no le asiste razón a la UGPP cuando afirma que la vinculación en interinidad que ostentó Olmes Jesús Campo no puede ser computada para efectos del reconocimiento de la pensión pretendida, por cuanto, como se concluyó en la jurisprudencia en cita, las normas que regulan esta prestación no limitan su reconocimiento a una modalidad de vinculación determinada, por lo que, no le es permitido al operador judicial restringir a los ciudadanos el acceso a esta, adicionando requisitos que no fueron establecidos por el legislador.

Por lo que, esta Subsección concluye que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el 10 de septiembre y el 14 de octubre de 1979, puede ser tenido en cuenta para efectos del otorgamiento de la pensión gracia, en tanto, se encuentra acreditado el requisito de contar con una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, la UGPP sustentó el recurso presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en primera instancia, con el argumento según el cual al actor no le asiste derecho al reconocimiento pretendido, en consideración a que con las certificaciones allegadas no es posible verificar el cumplimiento de 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Asimismo, agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000 «precisó el respeto al derecho a la pensión gracia sólo para los docentes (territoriales y nacionalizados) que hayan causado el derecho antes del 29 de diciembre de 1989 (vigencia de la Ley 91/89)». Frente al argumento resumido en el párrafo anterior, esta Corporación al interpretar la disposición contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 se pronunció en el siguiente sentido29: 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo «59.

Es así como el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» que «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá». Esta última parte de la norma trae el verbo «reconocerá» conjugado en futuro simple44 y denota una consecuencia en caso de cumplirse los anteriores supuestos, es decir, que los docentes «tuviesen» o «llegaren» a tener derecho a acceder a la aludida prestación. 60.

La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. 61.

Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). [… 73.

Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.» En consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corporación, no encuentra asidero la afirmación de la UGPP en cuanto a que solo tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 91 de 1989, acreditaran la totalidad de los requisitos previstos en la las normas que regulan la prestación, por cuanto, como se explicó, esta ley derogó la pensión gracia pero la mantuvo para aquellos maestros que contaran con una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, y 19 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo acreditaran el tiempo de servicios exigido y la edad antes o después de la entrada en vigencia de la referida Ley 91.

Ahora bien, en relación con el alcance de la sentencia C-489 de 2000 en el antecedente referido anteriormente30 la Sección Segunda precisó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Así las cosas, esta Subsección encuentra que Olmes Jesús Campo acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, el 23 de diciembre de 2009 cumplió 50 años de edad y acreditó más de 20 años de servicios como docente oficial con vinculación territorial.

Por lo expuesto se confirmará la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la prestación solicitada al demandante. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 20 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Olmes Jesús Campo cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente con vinculación territorial por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente, prestación a la cual tiene derecho a partir del 23 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales, por prescripción, desde el 27 de julio de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 19001-23-33-000-2019-00282-01 (4680-2022) Demandante: Olmes Jesús Campo Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.