CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00092-00 Demandante: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO– OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA – LA GUAJIRA Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el señor Audomelio Fragozo Epiayu contra la anotación núm. 4 de 24 de junio de 2002 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 210-27027, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de La Guajira (reparto).
Al respecto, se transcribe la pretensión de la demanda: “[…] Declarar La Nulidad del Acto Administrativo de Registro de la Anotación No. 004 de Fecha 24 del mes de Junio del Año 2002, Expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha La Guajira, porque ese acto administrativo de registro está violando las normas superior (sic) de los artículos 29, artículo 96 de la Carta política (sic), artículo 5 y parágrafo del decreto (sic) 1415 del año 1940, artículos 65, 69 parágrafo y 72 de la ley (sic) 160 de 1994, por lo tanto ese acto administrativo carece de legalidad […]” (negrilla fuera del texto).
Acorde con la pretensión indicada, el actor solicita la nulidad de un acto de registro expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha – La Guajira. El numeral 25. del artículo 1521 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de “[…] todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro […]”.
El numeral 1. del artículo 1563 ibidem sobre competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto [ ]”. Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de La Guajira (reparto). 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00092-00 Demandante: Audomelio Fragozo Epiayu En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de La Guajira (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.