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11001031500020220172700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nimia Del Carmen Garcia Urango·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Temas: Tutela contra autoridad judicial y contra entidad administrativa.

Acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera transitoria. Carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nimia del Carmen García Urbano, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, que considera vulnerados con la falta de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que nació el 12 de agosto de 1948, por lo que actualmente tiene 73 años. Agregó que laboró para el departamento de Córdoba desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 1 de febrero de 2003, cuando fue vinculada directamente con el municipio de Montería como auxiliar de servicios generales en donde aún se encuentra laborando.

Sostuvo que cuenta con un tiempo de servicios de 32 años, el cual corresponde a 11.520 días que equivalen a 1.645,71 semanas de cotización. Indicó que “es una persona viuda, está muy enferma sufre de enfermedades de base, hipertensión arterial, y artrosis en sus rodillas, vive sola, tiene un estado de necesidad precario, cumple con la edad y tiempo de servicios, requisitos para pensionarse, es afiliada del antiguo I.S.S. hoy Colpensiones en el régimen de prima media”.

Aseguró que ha presentado varias solicitudes a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2013 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presunto que deviene del silencio administrativo negativo a la petición de 1 de marzo de 2013, mediante la cual se negó el derecho pensional de la actora (exp.

No. 23001333300120130044500). Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería, que por sentencia de 13 de noviembre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas devengados y sobre los cuales se haya cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio con el respectivo ajuste de valor sobre las sumas que eventualmente resulten a su favor según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Adujo que la decisión fue apelada por la entidad demandada por lo que el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Córdoba pendiente de que se profiera la sentencia de segunda instancia. Afirmó que mediante Decreto 0735 de 2019, el municipio de Montería ordenó su retiro por tener más de 71 años de edad, no obstante, mediante Decreto 0847 de 2019 se le amplió el plazo para permanecer en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2019.

Advirtió que ante tal situación y al necesitar el salario para proveer su subsistencia, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Departamental de Córdoba y Colpensiones, en la que se ordenó la suspensión de los efectos de los Decreto 0735 y 0847 de 2019, hasta tanto sea incluida en nómina, situación que se torna difícil ya que por su edad y sus padecimientos de salud no debería seguir trabajando.

Por último, manifestó que por cuenta de la tardanza en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “que lleva más de 9 años [y] ha sido INEFICAZ y no IDÓNEO”, interpuso una nueva solicitud de reconocimiento pensional de 11 de noviembre de 2021 ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, en el sentido de abstenerse de resolver de fondo la solicitud prestacional por carecer de competencia ya que existe un proceso judicial en curso en el que se discute la prestación pensional de la accionante.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, los cuales no han sido decididos por la entidad pensional. 2. Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Por lo anterior, pidió al juez constitucional que se ordene a Colpensiones que reconozca su pensión de vejez a partir de la fecha de retiro como empleada del municipio de Montería, resolviendo de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2021, así como los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022.

Manifestó que está en desacuerdo con la decisión proferida mediante Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, en la que Colpensiones declaró su falta de competencia para pronunciarse de fondo frente a la nueva solicitud pensional por existir un proceso judicial en curso, a pesar de reconocer que acreditó un total de 1.315 semanas de cotización, que cuenta con 73 años de edad y, que, por tanto, cumple con los requisitos para ser pensionada bajo cualquier normatividad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vigente: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 o Decreto 758 de 1990.

Refirió que la entidad demandada como recaudadora y administradora de sus aportes pensionales tiene la obligación constitucional de reconocer su pensión de vejez, independientemente de la existencia o no de un proceso judicial. Adujo que el mencionado acto administrativo le causa un perjuicio irremediable, pues a pesar de tener derecho a la pensión de vejez se ve obligada a continuar trabajando como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Isabel La Católica del municipio de Montería dado que no cuenta con otros medios para proveer su subsistencia, lo que afecta gravemente su salud, pues es “un adulto mayor, es viuda, está enferma, sufre de enfermedades de base, hipertensión arterial y artrosis en sus rodillas”.

A lo que agregó que su riesgo se incrementa dada que durante el desempeño de sus labores podría contagiarse de COVID-19. Por lo anterior, sostuvo que al ser un sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela es “el medio más eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil residual y preferente, derechos a tener una pensión digna después de haber cumplido con los requisitos de edad 73 años y semanas cotizadas 1.315, exigidos por la ley colombiana lo que constituye un hecho cierto, indiscutible y probado de derechos adquiridos, lo que hace procedente excepcionalmente la acción de tutela, ya que la vía ordinaria no le garantiza ni asegura una respuesta idónea y eficaz de cara a las circunstancias en que se encuentra”.

A lo que agregó que si bien se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con el fin de obtener el reconocimiento pensional, han trascurrido más de nueve años (9) años desde que se interpuso la demanda, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia definitiva, pues el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Córdoba pendiente de la emisión del fallo de segunda instancia, razón por la cual, aseguró, dicho mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, refirió que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad porque se configura un perjuicio irremediable cuya inminencia es evidente, pues pone en riesgo su vida y salud. Agregó que al ejercer este mecanismo constitucional no pretende desconocer los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces contencioso administrativos competentes para resolver el asunto, sino por el contrario, obtener la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que no goza de las condiciones mínimas para seguir trabajando, “se encuentra cansada y que lo que quiere es estar en su casa descansando, disfrutando de su pensión de vejez”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de La señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.390.425, entre ellos el DERECHO AL TRABAJO, en conexidad con el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit No. 9003360047.

SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Nit No. 9003360047, que en un término de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 48 horas reconozca mi pensión de vejez, a partir de la fecha de retiro como empleada del MUNICIPIO DE MONTERÍA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, de la INSTITUCION EDUCATIVA - ISABEL LA CATOLICA de Montería.

TERCERO: Enviar copia de dicho acto administrativo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, Magistrado Ponente el Dr. EDUARDO TORRALVO NEGRETE, radicado 23-001-33-33-001-2013-00445-01, para lo de su competencia.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez de la accionante de fecha 11 de noviembre de 2021, radicado bajo el número 2021_13531064, y contestado con la Resolución SUB-11463 del 18 de enero de 2022, retomando la competencia para ello”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la historia clínica de fecha 12 de enero de 2022, emitida por la Nueva EPS en donde se indican antecedentes de hipertensión, así como una atención médica por “dolor en el tórax derecho posterior a caída de su altura”. • Copia de la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, proferida por la Subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, en la que se resolvió “declarar pérdida de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN”, teniendo en cuenta que se encuentra en curso un proceso judicial en el que aún no obra sentencia debidamente ejecutoriada. • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022. • Copia de la petición de prelación de fallo radicada el 31 de enero de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300120130044501.

Además de lo anterior, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2022, allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300120130044501, demandante: Nimia del Carmen García Urango. 5. Trámite procesal Por auto de 23 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial y entidad demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 38094 a 38098 de 30 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: lverbelhernandez@yahoo.es; garciaantonio1984@hotmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jadmin01mtr@notificacionesrj.gov.co; adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones Mediante escritos recibidos por correo electrónico el 31 de marzo, el 1, 2 y 6 de abril de 2022, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se niegue la solicitud de amparo, al considerar que las pretensiones formuladas por la actora son improcedentes.

Indicó que el 18 de enero de 2022 expidió la Resolución No. SUB-11463, en la que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora el 11 de noviembre de 2021 (rad. No. 2021_13531064), en el sentido de declarar la falta de competencia para decidir de fondo como quiera que se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Manifestó que dicho acto administrativo se sustentó en la aplicación del Concepto de 5 de mayo de 2015, proferido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, según el cual Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda.

Así mismo, señaló que la decisión de declarar la falta de competencia para conocer el asunto fue confirmada mediante las Resoluciones No. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y No. DPE 3740 de 31 de marzo de 2022, las cuales se notificaron por correo electrónico a la actora el 16 de marzo y el 5 de abril de la presente anualidad, por lo que consideró que la petición elevada por la actora fue debidamente atendida a pesar de que no se haya decidido de forma favorable a sus intereses.

Aseguró que la solicitud de amparo que promueve el accionante no es procedente desde el punto de vista formal por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso en el que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conlleva la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales que no puede ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento del artículo 86 superior.

A lo que agregó que en caso de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por último, en lo que hace relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición pidió que se declare la carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que tanto la petición de 11 de noviembre de 2021, como los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022, fueron debidamente resueltos. 6.3.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba A través de escrito de 10 de junio de 2022, el magistrado a cargo del proceso puso de presente las actuaciones surtidas en ese trámite judicial, y por correo electrónico allegado días después se remitió el archivo digital de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho que promovió la demandante, en la que se confirmó la decisión que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6.4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión de vejez radicada por la actora el 11 de noviembre de 2021, ni resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022.

Así mismo, si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en mora judicial injustificada en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, que cursa en ese despacho judicial en segunda instancia. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable7, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida8, se habilita al juez constitucional para 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La señora Nimia del Carmen García Urango interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene a Colpensiones que reconozca su pensión a partir de la fecha de retiro como empleada del municipio de Montería, resolviendo de fondo la solicitud de 11 de noviembre de 2021, así como los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022.

Lo anterior, al considerar que aun cuando la entidad emitió la Resolución No. SUB-11463 de 18 de enero de 2022 para dar respuesta a la solicitud, la misma no fue resuelta de fondo pues declaró que no tenía competencia para pronunciarse por existir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso. Aseguró que la entidad pensional al ser la encargada de la recaudación y administración de sus aportes pensionales estaba en la obligación de estudiar la solicitud y no declararse sin competencia para ello.

A lo que agregó que el proceso que se encuentra en curso no es idóneo ni eficaz para la protección de sus intereses pues han transcurrido más de nueve (9) años de la interposición de la demanda, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se ha proferido sentencia de segunda instancia. 4.2. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Colpensiones En el asunto bajo examen, la Sala observa que el 11 de noviembre de 2021 la señora Nimia del Carmen García Urango presentó solicitud ante Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, la cual fue radicada bajo el No. 2021_13531064.

La petición fue resuelta por la entidad pensional mediante la Resolución No. SUB11463 de 18 de enero de 2022, en los siguientes términos: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.209 día laborado, correspondientes a 1.315 semanas. Que nació el 12 de agosto de 1948 y actualmente cuenta con 73 años de edad. Que verificado el expediente administrativo obran radicados donde se verifica demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN, identificada con cédula de ciudadanía número 22.390.425 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con radicado número 23001333300120130044500 la cual cursa en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA. Teniendo en cuenta que, existe un proceso judicial en curso se dará aplicación al CONCEPTO DEL 05 DE MAYO DE 2015 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General bajo radicado 2015_3939181, en el cual se indica la procedencia de resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales se hayan iniciado procesos judiciales, señalando lo siguiente: "Cuando se evidencie al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, habrá Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación obligatoria prevista en los artículos 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la consulta de los aplicativos habilitados para el caso, en los términos estipulados en la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014.

Ahora bien, en los casos en los cuales no se haya surtido la audiencia de conciliación obligatoria prevista en ambas jurisdicciones, resulta procedente resolver la solicitud de prestación económica, dentro de lo que haya lugar a reconocer, de tal forma que el proceso continuará con las pretensiones que no sea procedente conceder en sede administrativa.

De igual manera deberá actuarse, cuando pese a la existencia del proceso judicial y al surtimiento de la audiencia obligatoria de conciliación, la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, a través del Comité de Conciliación solicite resolver la solicitud prestacional, con la finalidad de dar por terminado total o parcialmente el respectivo proceso Judicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda”.

Teniendo en cuenta que se encuentra en curso proceso judicial sin que obre sentencia debidamente ejecutoriada, se procede a declarar la pérdida de competencia para decidir la petición de reconocimiento de petición de invalidez. Por lo tanto, se declara la pérdida de competencia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto se encuentra en curso proceso judicial interpuesto por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución. Reconocer personería al Doctor VERBEL HERNANDEZ LUIS RAMON, identificado con la cedula de ciudadanía número 15.590.282 y con T.P. número 91715 del Consejo Superior de la Judicatura.

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de competencia para decidir sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora GARCIA URANGO NIMIA DEL CARMEN, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Doctor VERBEL HERNANDEZ LUIS RAMÓN haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La señora Nimia del Carmen García, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, bajo el argumento de que contrario a lo indicado en el Concepto de 5 de mayo de 2015 que se cita en la resolución, no hay en el ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba expresamente a Colpensiones reconocer el derecho pensional por existir un proceso judicial en curso.

Además, sostuvo que de no efectuarse el reconocimiento se estaría haciendo más onerosa la situación para la entidad, pues es claro que la accionante ya cuenta con los requisitos para acceder a la prestación pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con el informe de respuesta allegado durante el trámite de tutela por Colpensiones, se aportaron las Resoluciones No. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y No. DPE 3740 de 31 de marzo de 2022, mediante las cuales se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la actora, contra la Resolución No. SU-11463 de 18 de enero de 2022.

La Resolución No. SUB- 755208 de 16 de marzo de 2022, resolvió “confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución recurrida SUB 11463 de 18 de enero de 2022”, insistiendo ante la existencia de un proceso judicial en curso en el que se discute la pensión de vejez de la actora la entidad perdía competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

En la Resolución No. DPE 3740 de marzo de 2022, luego de citar el concepto No. BZ_2015_3939181 de 5 de mayo de 2015, proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la entidad, hoy Oficina de Asuntos Legales, se confirmó la decisión objeto de apelación teniendo en cuenta que “esta Administradora ha perdido competencia para decidir de fondo el asunto, dado que actualmente se está surtiendo el trámite de apelación en segunda instancia del proceso”, en el que se discuten las mismas pretensiones planteadas en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pues incluso se invoca la misma Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Las mencionadas resoluciones fueron notificadas a la actora mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2022 y 5 de abril de 2022, como se observa en las siguientes constancias de notificación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la actora el 11 de noviembre de 2022, fue resuelta por Colpensiones, aun cuando no hubiera sido favorable a sus intereses, lo cierto es que se le indicó que no era posible acceder a lo solicitado por carecer de competencia para ello, dada la existencia de un proceso judicial en curso en donde se discutían las mismas pretensiones.

Además, en el transcurso del trámite de tutela se resolvieron los recursos de reposición y de apelación presentados por la actora contra la Resolución No. SUB- 11463 de 18 de enero de 2022, por lo que para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que cualquier pronunciamiento en torno a la decisión de los recursos de reposición y de apelación caería en el vacío dado que Colpensiones ya efectuó el pronunciamiento respectivo a través de las Resoluciones No. SUB-75508 de 16 de marzo de 2022 y No. DPE-3740 de 31 de marzo de 2022.

Por otro lado, frente a la pretensión en la que la actora pide el reconocimiento pensional también se configura la carencia actual de objeto porque el Tribunal Administrativo de Cordoba profirió sentencia de 17 de junio de 2022, en la que resolvió confirmar la decisión que accedió al reconocimiento pensional, la cual fue allegada por esta autoridad judicial durante el trámite de tutela.

Ahora bien, como quiera que las razones de Colpensiones para declarar la falta de competencia en cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional están relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300120130044501, que actualmente se encuentra en el trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala verificará las actuaciones que se han efectuado dentro del proceso, pues aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuando la actora no formuló pretensiones frente a dicha autoridad judicial, la acción de tutela fue admitida con el fin de analizar una posible mora judicial, teniendo en cuenta que una eventual tardanza excesiva en dicho proceso podría significar un riesgo para los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital invocados por un sujeto de especial protección constitucional, pues de él depende el eventual reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante quien tiene la calidad de adulto mayor por tener 73 años. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia por lo que se configuró la carencia actual de objeto De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300120130044501 fue recibido el 23 de septiembre de 2020, en el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. No obstante, en virtud de una orden de redistribución de procesos por la creación de un nuevo despacho de Magistrado en esa corporación judicial, el 19 de enero de 2021 se remitió el expediente al Despacho No. 005 a cargo del Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, quien mediante auto de 23 de febrero de 2021, avocó conocimiento del asunto y ordenó seguir adelante con el trámite judicial de segunda instancia. El 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2021 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Así mismo, revisado el expediente ordinario la Sala encuentra que mediante solicitud radicada el 31 de enero de 2022, la actora, mediante apoderado judicial, solicitó la prelación del turno para fallo en los siguientes términos: “ASUNTO: PETICIÓN ESPECIAL.

(…) 1- La señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.390.425, nació el 12 de agosto de 1948, por lo que tiene 73 años de edad. 2- Presentó solicitud de pensión de vejez varias veces ante COLPENSIONES y siempre le fue negada, por lo que opto por presentar ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, correspondiendo al proceso de la referencia, el cual en fallo de primera instancia le reconoció su pensión de vejez bajo la normatividad de la ley 33 de 1985, dicho fallo fue apelado por COLPENSIONES, y se encuentra en su despacho. 3- Desesperada por el retardo de su proceso, el día 11 de noviembre de 2021, solicitó nuevamente su pensión de vejez ante COLPENSIONES, anexando sus certificados laborales en formularios CETIL, la cual fue contestada mediante resolución SUB 11463 del 18 de enero de 2022, en la cual se hace un nuevo estudio y manifiesta lo siguiente ‘el interesado acredita un total de 9.200 días laborados, correspondientes a 1.315 semanas.

Que nació el 12 de agosto de 1948 y actualmente cuenta con 73 años de edad.’ Se abstiene de resolver de fondo la solicitud prestacional por carecer de competencia ya que existe el presente proceso judicial. 4- Que si fuera por la voluntad de mi cliente, ella desistiría del recurso de alzada, pero como el fallo fue a su favor quien interpuso el recurso de apelación fue COLPENSIONES, situación que es ajena a la voluntad de mi clienta. 5- No compartimos el criterio asumido por COLPENSIONES, ya que ella podía reconocer la pensión de vejez y enviar copia de dicha resolución al proceso en el estado en que se encuentre.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN: POR LA EDAD: La señora NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.390.425, tiene 73 años de edad, cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de su pensión de vejez, no se encuentra en condiciones de trasladarse todos días a cumplir horarios de trabajo y tampoco puede renunciar ya que quedaría desprotegida.

POR SALUD: Por ser una persona de la tercera edad, enferma como lo indica su historia clínica que le fue diagnostica Hipertensión Arterial, en programa especial y su declaración juramentada ante notario, no se encuentra en sus condiciones plenas para cumplir con las funciones de su trabajo como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, de la INSTITUCION EDUCATIVA ISABEL LA CATOLICA de Montería, que con su enfermedad de base, se encuentra expuesta al contagio con COVID 19.

VOLUNTAD PROPIA: Manifiesta mi clienta que no quiere seguir trabajando, se encuentra cansada y que lo que quiere es estar en su casa descansando disfrutando de su pensión de vejez, que es un derecho adquirido. ARGUMENTOS DE LA PETICIÓN ESPECIAL: Somos conscientes de la congestión de la rama judicial, en especial la Contenciosa Administrativa, con la cantidad de procesos represados y la falta de funcionarios para su atención, también somos conscientes del orden cronológico con que se tramitan cada uno de estos procesos, pero toda regla tiene una excepción, en este caso se hace necesario hacer una excepción al orden cronológico del trámite interno de los procesos asignados a su despacho en el que se encuentra el de la referencia, es una acción de humanismo y de justicia social darle un tratamiento especial al proceso de mi clienta, por el estado de salud en que se encuentra y que dedico el mayor tiempo de su vida al servicio del estado y que cuando cumple con los requisitos de ley para pensionarse este derecho adquirido se convierta en un tormento.

PETICIÓN ESPECIAL: Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, y justificaciones, solicito muy respetuosamente señor Magistrado, HACER UNA EXCEPCION AL ORDEN CRONOLOGICO, de los procesos de su despacho y dar un trámite rápido de urgencia al proceso 23-001-33-33-001-2013-00445-01 de NIMIA DEL CARMEN GARCIA URANGO, contra COLPENSIONES, desatando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

(…)”. Dicho memorial de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente no fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial a cargo del proceso. Por lo anterior, la Sala observa que ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde que se recibió el expediente en la Corporación, más de un (1) año, y cuatro (4) meses desde que se asignó el caso al Magistrado Ponente, sin que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, todo ello a pesar de que desde el 31 de enero de 2022 la demandante pidió que se le diera prelación a su caso.

Ahora bien, mediante memorial de 10 de junio de 2022, el Magistrado Ponente manifestó que además de las actuaciones antes reseñadas, que se han llevado a cabo en el proceso las siguientes: • “Mediante auto de 22 de marzo de 2022, notificado regularmente por estado de 23 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (Recurso presentado antes de Ley 2080 de 2021).

El término para alegar de conclusión venció el 28 de abril de 2022. • El proceso pasó al despacho para fallo, el 11 de mayo de 2022. • A la fecha 10 de junio de 2022, haciendo especial uso de la potestad de flexibilización de turnos9 para fallar en casos con similitudes fácticas y jurídicas y atendiendo a su naturaleza 9 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y artículo 16 Ley 1285 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de asunto pensional, se ha registrado por el Despacho proyecto de fallo de segunda instancia, para estudio en la próxima sala de decisión, del viernes 17 de junio de 2022”.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión que accedió a reconocer la pensión de vejez a favor de la actora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual fue notificada el 28 de junio de 2022, de lo cual da cuenta el Sistema de Gestión Judicial Samai10: En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con el estudio de la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta, como se acaba de indicar, que el 17 de junio de 2022 esa autoridad judicial profirió fallo de segunda instancia cuya notificación se surtió el 28 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar el reconocimiento pensional efectuado por el a quo, con lo cual las circunstancias que originaron la presentación de la acción de tutela relacionadas con la tardanza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la necesidad de obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de vejez fueron superadas.

Empero, en consideración a que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad con algunas dificultades de salud (73 años), que los actos administrativos que pretendían desvincularla del cargo que actualmente ocupa están suspendidos por orden de autoridad judicial y ante la necesidad imperiosa de que se garantice de manera efectiva la pensión de vejez que fue reconocida en sede judicial, la Sala instará a Colpensiones, por intermedio de la dependencia encargada, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo de 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300120130044500, incluyendo en nómina de pensionados a la señora Nimia del Carmen García Urango.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. 10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300133330012013004450123 00123 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01727-00 Demandante: NIMIA DEL CARMEN GARCÍA URANGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.- ÍNSTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por intermedio de la dependencia encargada, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo de 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Primero Oral del Circuito de Montería, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300120130044500, incluyendo en nómina de pensionados a la señora Nimia del Carmen García Urango.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO