Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso de lesividad.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Bertha Alcira Garzón Gaitán, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la sentencia de segunda instancia en la cual se incurrió en defecto sustantivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-01. 2.
Como consecuencia se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-01. 3. Solicito que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia de reemplazo en la que aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, siguiendo el precedente del Consejo de Estado que establece su vigencia inmediata y aplicabilidad para los procesos en curso, confirmando así la caducidad decretada en primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la señora Bertha Alcira Garzón Gaitán, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 017536 del 25 de septiembre de 1997, por la cual la extinta Cajanal le reconoció una pensión gracia, a partir del 17 de agosto de 1995.
A título de restablecimiento del derecho se pidió que se «ORDENE a la señora BERTHA ALCIRA GARZÓN GAITÁN, la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de pensión de gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante».
Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-012-2023-00133-00/01 y por competencia le correspondió conocer al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento de 12 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad, dio por terminado el proceso y no condenó en costas. La UGPP y la señora Garzón Gaitán interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. En sentencia de 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió: (i) inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «y que estén en curso» del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024;
(ii) revocar la sentencia apelada y (iii) devolver el proceso al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá para que profiera sentencia de primera instancia. 2. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: La acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad.
En este caso, la decisión de la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque al citar la sentencia objeto de apelación indicó que su fecha fue de 12 de diciembre de 2023, lo que es contrario a la realidad probatoria y denota una falta de estudio riguroso del expediente, puesto que la sentencia dictada en primera instancia fue de 12 de diciembre de 2024.
Significa que «Este error no es un simple lapsus; demuestra que el Tribunal falló desconociendo que el proceso había sido saneado y fallado nuevamente bajo la vigencia plena de la Ley 2381 de 2024.» El Tribunal no tuvo en cuenta la providencia del 28 de noviembre de 2024, que declaró la nulidad de todo lo actuado, lo que significa que el litigio se trabó en vigencia de la Ley 2381 de 2024.
Así que todas las actuaciones procesales se dieron en vigencia de la referida norma, en concreto: (i) la notificación de la demanda, la contestación a esta, los recursos y audiencia de alegaciones y juzgamiento de 12 de diciembre de 2024. La sentencia acusada también incurrió en defecto sustantivo porque tuvo en cuenta una norma inaplicable al caso, como lo es el artículo 164 CPACA y no el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, a pesar de ser de aplicación inmediata y constituirse en una regla especial de caducidad establecida por el legislador dentro de sus facultades constitucionales.
Además de que la controversia estaba amparada bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política. La decisión atacada en tutela se fundó en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y desconoció principios generales del derecho vigentes también contemplados en esa ley, en los artículos 2º y 3°, según los cuales «la ley posterior prevalece sobre la anterior», en armonía con el principio de «lex posterior derogat legi priori», la ley posterior deroga a la anterior, reglas específicas sobre incompatibilidades que priorizan normas especiales sobre generales y las leyes más recientes sobre las antiguas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora también alegó el desconocimiento de precedentes vinculantes con efectos erga omnes, a diferencia del precedente invocado en la sentencia atacada que resulta disímil en su supuestos fácticos y jurídicos.
El fallador de segunda instancia interpretó erróneamente el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y no observó el artículo 10 ib, según el cual tres decisiones uniformes del tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina legal. Ni tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial reiterada y pacífica que da vigencia y aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 20241 En conclusión, la decisión del tribunal es contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima y usurpa la competencia del legislador quien puso fin a la incertidumbre perpetua de los pensionados.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de revocar la caducidad decretada en primera instancia afecta directamente el debido proceso, el patrimonio y la estabilidad económica de la actora, al someterla nuevamente a un litigio sobre derechos adquiridos hace más de 28 años. Aunado a la especial protección constitucional por ser un adulto mayor (80 años). 3.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 26 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandado y vinculó al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y a la UGPP, en calidad de terceros con interés. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A informó que la decisión adoptada en el proceso 11001-33-35-012-2023-00133-01 efectuó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio y acató los principios de legalidad, debido proceso y de tutela judicial efectiva. La Subsección señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicación inmediata del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos judiciales en curso planteó un conflicto con los principios del derecho procesal en materia de tránsito legislativo, regulados por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP); y que por ello, ameritaba ejercerse un control de constitucionalidad difuso debido a la incompatibilidad que generaba la expresión «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley», contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Ese control es necesario para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 1 Sentencias de 2 de octubre de 2024, exp. 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018), CP Jorge Iván Duque Gutiérrez; exp. 08001-23-33-000-2013-00161-01 (1132-2015), CP Luis Eduardo Mesa Nieves; de 8 de agosto de 2025, exp. 50001-23-33-000- 2016-00529-01 (5635-2024), CP Jorge Iván Duque Gutiérrez; y de 31 de julio de 2025, exp. 05001-23-33-000-2017-00138-01 (0983-2025), CP Luis Eduardo Mesa Nieves y exp. 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) CP Juan Camilo Morales Trujillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, contrario a la sostenido por la actora, la figura del artículo 86 de la Ley 2381 pretendió limitar el ejercicio de los medios de control, pero no es aplicable a los medios de control iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
La caducidad solo resulta oponible frente a las acciones formuladas y presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2381, lo que no se cumple en este caso porque el medio de control de lesividad (11001-33-35-012-2023-00133-00) se promovió el 7 de marzo de 2022. Entonces, lo que pretende la actora es reabrir un debate jurídico sobre la interpretación y aplicación de la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381, que fue resuelto en la providencia atacada en vía tutelar.
De manera que la presente acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para obtener una decisión eventualmente favorable a sus intereses, siendo esta una finalidad para la cual no está concebido el mecanismo de amparo. 5. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá guardó silencio. La UGPP solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, advirtió que la demanda es improcedente por las siguientes razones: No existen razones ni hechos por los cuales se considere que la UGPP ha vulnerado algún derecho fundamental de la señora Garzón Gaitán. Verificados los aplicativos de la entidad, no se evidencia petición alguna pendiente por resolverle. Los hechos y pretensiones de la demanda de tutela se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así que ese ese el despacho competente para resolver las inconformidades señaladas por la actora.
A su vez, en este caso la acción de tutela se utiliza para obtener decisiones rápidas de la justicia, aunque existe un proceso judicial en el que se ha salvaguardado el derecho a la defensa de los sujetos procesales y se dictaron decisiones de fondo. En efecto, la sentencia del Tribunal demandado se sustentó en el material probatorio, la normativa vigente y el precedente jurisprudencial, realizando un estudio del por qué no procede la caducidad, por lo que no incurrió en vía de hecho alguna.
Esa decisión está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. En cuanto a los derechos invocados o el posible perjuicio, la UGPP informó que la actora actualmente devenga la pensión, según se consultó en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud y Protección Social. En este caso la acción de tutela no puede usarse para reclamar prestaciones económicas ni desconocer la competencia del juez natural que es el llamado a dirimir el conflicto sobre la procedencia del reconocimiento del derecho pensional.
La UGPP cumplió con su deber de interponer el medio de control, de conformidad con la norma procesal aplicable, en aras de cuidar los recursos públicos al otorgar los derechos prestacionales que en derecho correspondan; con lo que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La señora Bertha Alcira Garzón Gaitán invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica y pretende que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 11001-33-35-012-2023-00133- 01 se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se inaplicó por inconstitucionalidad la expresión «y que estén en curso» del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y se ordenó la devolución del proceso al referido juzgado, para que profiera la respectiva sentencia de primera instancia. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito general de subsidiariedad. (i) Requisito general de subsidiariedad De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La señora Bertha Alcira Garzón Gaitán ejerce la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2025, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) (rad. 11001-33-35-012-2023-00133-01), promovido por la UGPP contra la Resolución 017536 de 25 de septiembre de 1997, expedida por la extinta Cajanal en la que se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Garzón Gaitán. La actora considera que la decisión allí contenida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente porque no se aplicó el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) está en curso porque, precisamente, la providencia que se cuestiona ordenó la devolución del asunto al juzgador de primera instancia para decidir de fondo. En efecto, al revisar el expediente se observan las siguientes actuaciones relevantes.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que, en auto de 8 de mayo de 20236, admitió la demanda7. Luego, el 4 de septiembre de 2024, se celebró audiencia inicial8 en la que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 017536 de 25 de septiembre de 1997. A esa diligencia no compareció el apoderado de la señora Garzón Gaitán. Posteriormente, en memoriales de 28 de octubre y de 8 de noviembre de 20249, la señora Garzón Gaitán, por conducto apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El 21 de noviembre de 202410, la señora Garzón Gaitán se dio por notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y presentó contestación de la demanda y formuló como excepción previa la «caducidad de la acción» al advertir que en su caso es aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según el cual las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la pensión. Por auto de 28 de noviembre de 202411, entre otras disposiciones, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de 9 de agosto de 2024.
En esa providencia indicó que no era necesario correr traslado de la demanda porque la demandada se dio por notificada y presentó contestación de la demanda. Advirtió que quedaba sin efectos la suspensión provisional del acto demandado y fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se pronunciaría sobre la excepción de caducidad.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá decidió por sentencia: (i) declarar probada 6 Consultado en el índice 3 del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-00, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. 7 El asunto inicialmente se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, por auto de 4 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados administrativos. 8 Consultado en el índice 18 del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-00, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. 9 Consultados en los índices 22 y 23 del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-00, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. 10 Consultado en el índice 27 del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-00, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. 11 Consultado en el índice 28 del proceso 11001-33-35-012-2023-00133-00, Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la excepción de caducidad;
(ii) dar por terminado el proceso y (iii) no condenar en costas. La razón principal fue que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó el literal c) del artículo 164 del CPACA y rige desde su sanción, es decir, el 16 de julio de 2024. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, al considerar que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no había entrado en vigencia, pues la misma ley prorrogó la entrada en vigor al 1º de julio de 2025.
No es aceptable considerar que la vigencia inició a partir de la promulgación. En consecuencia, no procede la excepción de caducidad con fundamento en una norma que no estaba vigente. La señora Garzón Gaitán también apeló, pero solo para que se condenara en costas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió los recursos de apelación mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, que es la providencia atacada en la presente acción de tutela.
En concreto, decidió; (i) inaplicar por inconstitucional la expresión «y que estén en curso» del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; (ii) revocar la decisión apelada y (iii) devolver el proceso al juzgado de origen, para que profiera la respectiva sentencia de primera instancia. De las anteriores actuaciones se concluye que la providencia dictada en segunda instancia, objeto de cuestionamiento, no corresponde a una decisión definitiva frente al asunto de fondo, esto es la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, puesto que solo definió un criterio de procedibilidad del medio de control incoado, como lo es la interposición oportuna de la demanda.
En ese entendido, se concluye que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 11001-33-35-012-2023-00133-00 está en curso y corresponde al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá proferir decisión de primera instancia en la que se haga el respectivo estudio de legalidad del acto administrativo demandado.
En ese escenario judicial la actora puede hacer valer sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, defensa y contradicción, los que, tal como se observó del trámite de primera instancia adelantado en el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, fueron garantizados al declarar la nulidad de algunas actuaciones procesales por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Para reforzar esa consideración, se precisa que esta Sección en anterior oportunidad12 resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.
Así que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez natural. Aunado a que los jueces de instancia, en cualquier etapa del proceso pueden nuevamente abordar de oficio la excepción de caducidad si las circunstancias cambian. Y en este caso, es relevante advertir que al consultar la Ley 2381 de 2024 12 Sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-03673-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP Wilson Ramos Girón. Reiterada por la Sala en la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025- 02942-01, CP Claudia Rodríguez Velasquez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la página de la secretaría del Senado13 encuentra que su vigencia está suspendida por orden de la Corte Constitucional que, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad contra esa normativa, advirtió un vicio de procedimiento en el debate legislativo, por lo que en auto A-841-25 de 27 de junio de 202514, resolvió, entre otras ordenes, lo siguiente:
PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024. […]
QUINTO: SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. Significa que no está surtiendo efectos la norma respecto de la que surgió la discusión entre los jueces de instancia de si operó o no la caducidad del medio de control incoado por la UGPP.
Finalmente, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues la suspensión provisional del acto de reconocimiento de la pensión gracia, ordenada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, quedó sin efecto. En ese orden, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Alcira Garzón Gaitán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conforme con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Alcira Garzón Gaitán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 13 secretariasenado.gov.co 14 Expediente D15989, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07411-00 Demandante: Bertha Alcira Garzón Gaitán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL ÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO