Expediente: 05001-23-33-000-2023-01055-01 (28673) Demandante: IGT Colombia Ltda. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2023-01055-01 (28673) Demandante: IGT Colombia Ltda. en Liquidación Demandada: Municipio de Itagüi Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, entre otras cosas, denegó el decreto de una prueba pericial.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, IGT Colombia Ltda. en Liquidación solicitó la nulidad de las Resoluciones 133484 del 31 de julio de 2023 y 184967 del 12 de septiembre de 2023, mediante las cuales el municipio de Itagüi declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y confirmó dicha decisión, respectivamente.
Además, aportó un concepto técnico rendido por “(…) el ingeniero de sistemas y telecomunicaciones Salomón Tapia, con experiencia en hacking ético, tecnología, web penetration tester y roles de ciberseguridad (…)” y solicitó que se citara al mismo. 2. Por auto del 29 de febrero de 2024, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante.
En concreto, explicó que la prueba es improcedente, en razón a que para resolver el problema jurídico planteado respecto a la procedencia o no de las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago no se requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues se trata de un asunto de puro derecho y con las pruebas aportadas al expediente es suficiente para tomar una decisión de fondo. 3.
El 5 de marzo de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que “es absolutamente necesario y conducente para el proceso en curso probar la existencia del título y/o su ejecutoria. Es por esto que la prueba pericial aportada sustenta la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que por tanto soporta la existencia del silencio administrativo positivo”. 4.
El 20 de marzo de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación. Expediente: 05001-23-33-000-2023-01055-01 (28673) Demandante: IGT Colombia Ltda. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 29 de febrero de 2024, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba pericial solicitada. 2.
Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, acertó al denegar la prueba pericial solicitada por la parte actora. El recurrente solicitó que se decretara el concepto técnico aportado con el el escrito de la demanda, el cual fue realizado por “el ingeniero de sistemas y telecomunicaciones Salomón Tapia, con experiencia en hacking ético, tecnología, web penetration tester y roles de ciberseguridad”. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el caso en concreto, la sala unitaria constata que la prueba pericial no es un medio de prueba adecuado para demostrar la inexistencia del título ejecutivo ni la presunta indebida notificación del acto administrativo que constituye el título.
El despacho considera que, a partir de las normas aplicables y las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede verificar si el acto fue o no debidamente notificado. Lo anterior, aunado a que la prueba resulta innecesaria, toda vez que, como lo señaló el a quo, con los documentos del expediente puede verificarse la legalidad de los actos cuestionados y determinar si el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado en debida forma.
Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión. Por tanto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, Expediente: 05001-23-33-000-2023-01055-01 (28673) Demandante: IGT Colombia Ltda. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.
Confirmar el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN