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41001233300020220004701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Eduardo Rodriguez Perdomo·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de incidente de desacato.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Eduardo Rodríguez Perdomo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por el JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, A PARTIR del Auto de fecha 13 de enero del 2022, mediante el cual DECIDE ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE: “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”.

SEGUNDA. SE REVOQUEN LOS AUTOS: a) Auto de fecha 13 de enero del 2022, - “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”. -, b) Auto de fecha 9 de febrero del 2022, - “RECHAZAR el incidente de desacato presentado por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO.” y c) AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, - “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)” TERCERA.

SE DECLARE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, por parte del señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al DECIDIR CONTRARIO A DERECHO, OMITIR: a) LO PRECEPTUADO POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LA NORMATIVIDAD Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, en materia de TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA del 6 de octubre del 2021, - YA ADMITIDO ANTERIORMENTE y por ERRORES DE SU TRABAJO, en el trámite de CONSULTA PARA LA REVISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y MULTA, LE FUE REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el cual DEBÍA CORREGIR Y TRAMITAR DE NUEVO, lo cual OMITIÓ INTENCIONALMENTE, DECIDIENDO EN SU LUGAR, INVENTARSE UN CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, INEXISTENTE, por parte de la FIDUPREVISORA S.A., toda vez, QUE NUNCA HE RECIBIDO LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN EL DERECHO DE PETICIÓN, tutelado con dicho fallo - y b) los TÉRMINOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO, QUE SE LE REITERÓ, en varios oficios, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DEL MISMO, a partir del Oficio de fecha 10 de diciembre del 2021, LUEGO DE SER REVOCADO EL AUTO mediante el cual SE APLICABA LA SANCIÓN Y MULTA A LOS FUNCIONARIOS DE LA FIDUPREVISORA S.A., POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, en referencia. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA.

SE TUTELEN LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, VULNERADOS por parte del JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, CON SUS ILEGALES, ARBITRARIAS E INACEPTABLES ACTUACIONES, a partir del Auto de fecha 13 de enero del 2022, en el que decide ilegalmente: - “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.” QUINTA.

SE ORDENE al señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, que EN DERECHO Y DENTRO DE LOS TÉRMINOS: a) ORDENE A LA FIDUPREVISORA S.A., representada por la funcionaria ÁNGELA TOBAR GONZÁLEZ, Directora de Prestaciones Económicas y el funcionario JAIME ABRIL MORALES en su condición de Vicepresidente, DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021 y en consecuencia DÉ RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN fechado agosto 30 del 2021, enviado el 31 de agosto del 2021 por mi REPRESENTANTE, Señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por la página https://pqrs.fiduprevisora.com.co/consultaWeb/, radicada con el número 20211013420222, desde el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, TUTELADO CON DICHO FALLO. b) DÉ TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021, CONFORME LO SOLICITADO EN ÉL. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Eduardo Rodríguez Perdomo elevó derecho de petición el 29 de julio de 2021 ante la Fiduprevisora S. A., para que se aprobara el reconocimiento y pago de la pensión post - mortem, en calidad de compañero permanente de la señora Yineth Mosquera Puentes.

La petición fue reiterada el 31 de agosto de 2021. 2.2. Ante la falta de respuesta, el demandante presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, por fallo del 6 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria, dar respuesta a la petición del 29 de julio de 2021, reiterada el 31 de agosto del mismo año. 2.3.

El 22 de octubre del 2021, el señor Eduardo Rodríguez presentó incidente de desacato ante el incumplimiento al fallo de tutela. 2.4. Por auto del 27 de octubre de 2021, previo a dar trámite al incidente, se requirió a la Fiduprevisora S. A., para que informara sobre el cumplimiento del fallo. Luego, en providencia del 11 de noviembre de 2021, se dio apertura al incidente de desacato. 2.5.

El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva impuso sanción al vicepresidente del Fondo de Prestaciones Jaime Abril Morales y a la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora Ángela Tobar González, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. 2.6.

A instancias de la consulta de la sanción, el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 6 de diciembre de 2021, la revocó, en razón a que “(…) en sentir de la Sala mayoritaria, tanto en el fallo de primera instancia como en el incidente de desacato, la orden emitida por el a quo, no especificó ni concluyó el objeto de lo peticionado por el accionante, lo que conllevó a que la accionada no tuviera claridad que debía pronunciarse respecto a la solicitud pensional realizada por el accionante en calidad de compañero de la causante”. 2.7.

El 10 de diciembre de 2021, señor Rodríguez Perdomo presentó nuevamente incidente de desacato y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por auto del 13 de enero de 2022, declaró el cumplimiento del fallo de tutela en razón a que “mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2021, la Directora de Gestión Judicial de la Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A., manifestó que el derecho de petición por la accionante fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente mediante oficio No. 20211094047301 del 07 de diciembre de 2021, expedido por la Dirección de Servicio al Cliente, que fuera remitido a la dirección de correo mariojimenez1953@hotmail.com”. 2.7.1.

Y explicó que “(…) a propósito de las consideraciones efectuadas mayoritariamente en sala de decisión del Tribunal, ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2021, al restablecer el derecho fundamental de petición, que había sido conculcado; toda vez que, de las pruebas allegadas se evidencia que la entidad contestó de fondo la petición instaurada por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la parte actora en el trámite administrativo y tutelar”. 2.8.

El 1° de febrero de 2022, el demandante solicitó al Juzgado información sobre el estado del trámite del incidente de desacato contra la Fiduprevisora S. A., por el incumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021. Así mismo reiteró las peticiones relacionadas en el memorial del 10 de diciembre de 2021. 2.9. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, se rechazó el incidente de desacato, en razón a que, por auto del 13 de enero del mismo año, se había tenido por cumplida la orden de tutela dispuesta en el fallo del 6 de octubre de 2021. 2.10.

Nuevamente, el 15 de febrero de 2022 el demandante solicitó al juez dar trámite al incidente de desacato contra la Fiduprevisora S. A., pues, a su juicio, los documentos aportados por la entidad no daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. De igual manera, presentó nulidad contra los autos del 13 de enero del 2022, que declara que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, y del 9 de febrero del 2022 que rechaza el incidente de desacato. 2.10.1.

Por tanto, solicitó “EMITIR NUEVO AUTO DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO contra la FIDUPREVISORA S.A., REALIZANDO LAS CORRECCIONES RESEÑADAS, por la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR y los Magistrados JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Y GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 6 de diciembre del 2021, respecto a error involuntario en el escrito del fallo de primera instancia como en el del incidente de desacato, en los que, según ella y ellos: “no especificó ni concluyó el objeto de lo peticionado por el accionante”, error registrado en los incisos penúltimo y último de la página 8 e inciso primero de la página 9, antes de la Decisión de Revocatoria, los cuales han de ser precisados, conforme lo solicitado en el Derecho de Petición tutelado con su fallo del 6 de octubre del 2021”. 2.11.

Mediante proveído del 3 de marzo del 2022, se negó la solicitud de nulidad y se rechazó el incidente de desacato. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante expuso que las decisiones adoptadas por el Juzgado de no dar trámite al incidente de desacato vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021, por lo que debió continuarse con el trámite del incidente. 3.2.

Adicionalmente, expuso que las decisiones son contrarias a derecho y están viciadas de nulidad al no tener una debida motivación y valorar indebidamente las pruebas aportadas por la entidad demandada respecto del supuesto cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre del 2021. Además, sostuvo que el juez demandado omitió los términos para resolver el incidente de desacato. 3.3.

Que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta las irregularidades administrativas y jurídicas de la Fiduprevisora S. A., respecto del trámite de la solicitud Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de compañero permanente de la causante Yineth Mosquera Puentes, que había sido reconocida mediante Resolución 00802 del 2001, y que luego, señala la entidad que fue excluido como beneficiario, situación que, a su juicio, es ilegal. 3.4.

Señaló que tampoco se tuvo en cuenta que el escrito presentado por el funcionario de la entidad no debió tenerse en cuenta, ya que no aportó el poder que le permitiera actuar en el trámite de la acción de tutela, situación que el juzgado pasó por alto y otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la Fiduprevisora. 4. Intervenciones 4.1.

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Luego de realizar un recuento del trámite procesal de los incidentes de desacato presentados por el demandante, advirtió que la tutela no es la vía judicial para presentar las inconformidades con las decisiones adoptadas por el juez en el trámite del aludido incidente. 4.1.1.

En todo caso, expuso que todas las solicitudes presentadas por el demandante fueron resueltas y que, de hecho, se trata de escritos reiterativos que pretenden “la declaratoria de responsabilidad de la Fiduprevisora bajo el argumento de que la respuesta dada por la Dirección de Servicio al Cliente mediante oficio No. 20211094047301 del 07 de diciembre de 2021, no se constituye como una respuesta de fondo a la petición elevada en fecha del 29 de julio de 2021 reiterada el 31 de agosto del mismo año, los cuales han sido estudiados y resueltos por parte de este despacho, con base en el primer incidente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la sentencia C-367 de 2014, por lo cual los restantes son simple reiteración de lo ya decidido en auto de trámite, en razón a que el fondo ya había sido decidido desde el 13 de enero de 2022 con base en la providencia proferida por el Tribunal en consulta”. 4.1.2.

Por último, explicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la respuesta al derecho de petición que fue ordenado en sentencia de tutela proferida por este despacho fue contestada de fondo por la entidad. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Huila negó las pretensiones de la tutela, por cuanto encontró probado que el Juzgado adelantó el trámite del incidente de desacato con respeto al debido proceso y defensa, y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron objeto de un análisis juicioso por el juez y que llevó a concluir que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 6 octubre de 2021, al encontrar que se dio una respuesta de fondo y congruente a la petición del 29 de julio de 2021, reiterada el 31 de agosto del mismo año. 6.

Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2022. En concreto, expuso los mismos argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.2.1.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial1. 1.3.

Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez Perdomo, al concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela que el demandante promovió contra la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.2.

De manera preliminar, la Sala observa que los argumentos propuestos están dirigidos a: (i) que las providencias cuestionadas valoraron indebidamente las pruebas aportadas por la Fiduprevisora S. A. para probar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela del 28 de octubre de 2021, (ii) que la autoridad demandada se contradice, en razón a que la decisión de tener por cumplido el fallo de tutela tuvo en cuenta las mismas pruebas que se analizaron previamente para sancionar a la Fiduprevisora S. A.;

(iii) que el juez omitió los términos para resolver el incidente de desacato, y (iv) que no se advirtió que los documentos remitidos por el funcionario de la entidad demandada, se allegaron sin aportar poder especial para actuar dentro de esta acción de tutela, y el anexo estaba sin nombre, sin firma, sin fecha de expedición, ni radicado. 2.3.

Respecto de los dos primeros argumentos, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, los documentos tenidos en cuenta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva para proferir el auto del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se sancionó a la Fiduprevisora S. A. (decisión que luego fue revocada por el superior) son diferentes a las que se analizaron y valoraron por parte del juez demandado, para proferir el auto del 13 de enero de 2022, en el que se concluyó que la entidad había dado cumplimiento al fallo de tutela. 2.3.1.

En efecto, como lo sostuvo el a quo, la decisión de imponer sanción tuvo como fundamento el Oficio No. 20211073176911 del 11 de octubre de 2021, remitido por la Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S. A., que no tenía relación alguna con la petición elevada por el señor Rodríguez Perdomo el 29 de julio de 2021 reiterada el 31 de agosto del mismo año. 2.3.2.

Sin embargo, luego de que el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 6 de noviembre de 2021, revocara la anterior decisión, el 9 de diciembre de 2021 la Directora de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A., informó que mediante Oficio 20211094047301 del 7 de Diciembre de 2021, dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante y que fue objeto de amparo en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2021.

El citado oficio junto con la notificación al demandante fue aportado al expediente de tutela en el que se profirieron las decisiones aquí cuestionadas. Para mayor claridad, se transcriben los apartes más relevantes de la respuesta: En atención a su petición radicada ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual solicita 1 Apersonamiento del Trámite irregular y violatorio del Debido Proceso, como de los Derechos Pensionales Adquiridos de la solicitud de Pensión de Jubilación Post-Mortem 20 años; dar cumplimiento al artículo quinto de la resolución 802 de 2001; 3 ordenar emitir concepto de aprobación de la solicitud de pensión de jubilación; 5 ordenar el reconocimiento y pago de la retroactividad”.

Es preciso informar: 1. De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas, se evidencia que el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, fue incluido en nómina en el mes de diciembre de 2006 en atención al reconocimiento de la prestación AJUSTE A LA PENSION POST-MORTEN DE 20 AÑOS mediante Acto Administrativo 802 del 16 de octubre de 2001, sin embargo en enero de 2007 se ordenó la suspensión en siguiente sentido: Sentencia Proferida Por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, de fecha 30 de marzo de 2012, y según resolución No. 819 del 05 de marzo de 2018 la Secretaria de Educación de HUILA reconoció un AJUSTE A LA PENSION POST- MORTEN DE 20 ANOS a la docente YINETH MOSQUERA PUENTES CC 26, 558,564 con una mesada inicial de $1, 223,828 a partir del 08 de enero del 2001.

(…) Así las cosas teniendo en cuenta que en cumplimiento de sentencia judicial, se ordenaba que el pago fuera realizado a favor de LOZANO MOSQUERA JAVIER ALONSO LOZANO MOSQUERA ANDREA PAOLA, se dejó en suspenso el pago a favor del beneficiario EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo en 2018, reconocieron la prestación FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSIÓN POST- MORTEN DE 20 ANOS mediante Resolución 819 del 2018-03-05, como pago único, sin embargo el señor Eduardo no fue relacionado como beneficiario; razón por la cual, el Fondo de Prestaciones Económicas, realizó el pago de conformidad con lo estipulado.

Es preciso tener en cuenta que FIDUPREVISORA S.A, según lo dispuesto en el decreto 2831 de 2005 no tiene competencia para reconocer, modificar o aclarar actos administrativos de prestaciones de docentes, este trámite por competencia, corresponde a la Secretaría de Educación a la cual pertenece cada educador. En consecuencia, teniendo en cuenta que el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO no fue reconocido como beneficiario en las resoluciones anteriormente citada y pese a existir la 802 de 2001, se evidencia fue ordenada la suspensión de su mesada pensional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es dable reconocer y realizar pago de mesada pensional a beneficiarios no reconocidos en los Actos Administrativos reconocidos por la Secretaría de Educación a la cual la docente se encontraba vinculada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que siendo las prestaciones, recursos del erario público, su destinación indebida acarrearía investigaciones y posibles sanciones penales y disciplinarias. Así las cosas, no se evidencia tramite irregular en la prestaciones reconocidas, aunado al hecho que la Secretaría de Educación notifica los Actos Administrativos a los beneficiarios de las prestaciones por lo tanto cualquier inquietud sobre la liquidación y renacimiento de la prestación se debió hacer a través de los recursos de ley, una vez el señor EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO se notificó de la resolución y ante el mismo funcionario que expidió el acto.

(…) 3. En relación a su pretensión le informamos que no es posible acceder favorablemente a la misma, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 se establece que las Secretarias de Educación son en primera instancia las encargadas de recibir, radicar, estudiar, liquidar las prestaciones económicas y proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como su posterior envío a la entidad fiduciaria.

(…) 2.3.3. Conforme con lo anterior, por auto del 13 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, luego de realizar el estudio de cada punto de la petición y la respuesta que otorgaba la entidad, declaró el cumplimiento del fallo. 2.3.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir, (i) que los fundamentos de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en los autos del 26 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022 son diferentes, (ii) que las decisiones se adoptaron teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente de tutela y (iii) que, finalmente, la Fiduprevisora S. A. contestó de fondo la petición elevada por el demandante, respecto al reconocimiento y pago de la pensión post -mortem de la cual era beneficiaria su esposa, lo cual conllevó, tal como lo concluyó el auto del 13 de enero de 2022, a dar por cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2021. 2.3.5.

Sobre este último punto, la Sala debe advertir que lo que realmente se observa es la inconformidad del actor con la respuesta dada por la Fiduprevisora respecto a la petición de reconocimiento de la pensión post – mortem. Al respecto, conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido.

Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000, explicó: En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados.

Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.

Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) 2.4.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos argumentos de inconformidad planteados por el demandante, se advierte que, tal como lo sostuvo el a quo tampoco tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse: 2.4.1. Frente a la omisión en los términos para resolver el incidente de desacato, una vez revisado el trámite impartido al incidente, como las posteriores reiteraciones de apertura solicitadas por el actor, se advierte que las actuaciones se profirieron dentro de un término razonable.

Además, en el trámite se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes, pues se resolvieron de fondo cada una de las solicitudes formuladas por el actor, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso por las partes, que, llevó a que, por auto del 13 de enero de 2022, el juez concluyera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, al observar que se dio respuesta de fondo a lo peticionado por el señor Rodríguez Perdomo. 2.4.2.

Por último, el señor Eduardo Rodríguez Perdomo advirtió que los documentos remitidos por la Fiduprevisora S. A., se allegaron sin aportar poder especial para actuar dentro de la acción de tutela y, además, el oficio de respuesta a la petición del demandante estaba sin nombre, sin firma, sin fecha de expedición, ni radicado. Al respecto, la Sala concuerda con la conclusión del juez de primera instancia, en cuanto a que no existió ninguna irregularidad en la respuesta dada por la entidad demandada en el trámite del incidente de desacato. 2.4.2.1.

En efecto, se advierte que el escrito de respuesta al incidente de desacato, así como la respuesta a la petición elevada por el demandante junto con la constancia de notificación, fue remitido por el abogado José Miguel Buitrago Gómez, a través de su correo institucional t_jmbuitrago@fiduprevisora.com.co, es decir, que se trata de un funcionario de la Gerencia Jurídica de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora. 2.4.2.2.

Ahora bien, el oficio de respuesta al incidente de desacato está suscrito por Aidee Johanna Galindo Acero, en calidad de Directora Gestión Judicial (E), de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S. A., en el que, luego de informar que se había dado respuesta de fondo a la petición, solicitó la inaplicación de las medidas sancionatorias por hecho superado al haberse dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela. 2.4.2.3.

Lo anterior quiere decir que la representación de la Fiduciaria S. A., se hizo a través de servidores de la propia entidad, que trabajan en la dirección de Gestión Judicial de la vicepresidencia jurídica de la entidad, según la estructura organizacional de la entidad y de acuerdo con las funciones de dicha dependencia, por lo que, ante el trámite preferente, ágil y sumario de la acción de tutela, a juicio de la Sala, no se requería poder especial para actuar, pues se trata de funcionarios de la entidad demandada. 2.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados por el demandante. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Radicado: 41001-23-33-000-2022-00047-01 Demandante: Eduardo Rodríguez Perdomo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO