Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionantes: Alina Patricia Correa Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionante: Alina Patricia Correa Correa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Acción de tutela Los señores Alina Patricia Correa Correa y otros1, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al expedir la sentencia del 23 de noviembre de 2022 en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo con radicado 05001-23-33-000-2014-02100-01. 1 Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucía Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionantes: Alina Patricia Correa Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de la referencia, al no encontrarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo anterior, el 28 de abril de 2023 la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de esta decisión. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad cercana con la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, quien hizo parte de la sala que profirió el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional. 2.
Trámite i) El 2 de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta corporación efectuar el sorteo de un conjuez para decidir el impedimento propuesto por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, puesto que para ese momento no existía quórum decisorio. ii) El 20 de igual mes y anualidad, la dependencia precitada le informó al doctor Nerio José Alvis Barranco su designación como conjuez en la tutela de la referencia, así como que la Sala de decisión estaba conformada, además, por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. 3.
Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionantes: Alina Patricia Correa Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, frente al caso en concreto, se tiene que la causal invocada por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez es la contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual reza lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionantes: Alina Patricia Correa Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al analizar la anterior normativa, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad cercana con la magistrada que integró la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia en el presente trámite, por lo que se presentan aspectos subjetivos que pueden comprometer la decisión del consejero.
Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, se aclara que si bien es cierto que a la fecha en que se manifestó el impedimento no existía quórum deliberatorio, como se expuso en líneas precedentes, también lo es que actualmente esta Sala de Subsección cuenta con el número de miembros necesarios para tomar la decisión correspondiente, razón por la cual no hay lugar a la designación del doctor Nerio José Alvis Barranco como conjuez de la tutela de la referencia. En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Accionantes: Alina Patricia Correa Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a las partes y al doctor Nerio José Alvis Barranco designado como conjuez.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R. F.