CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Manuel Ignacio Gelvez Maldonado RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la UGPP solicitó: 1.1. La anulación de la Resolución RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual se indexó la primera mesada de la pensión reconocida a Manuel Ignacio Gelvez Maldonado, en cuantía de $1.087.180,71. 1.2.
El restablecimiento del derecho, en el sentido de que (i) se indexara nuevamente la primera mesada pensional; y (ii) se devolvieran las sumas pagadas en exceso desde el 12 de diciembre de 2009, en virtud del reconocimiento inicial y la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado. 2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 2.1.
Manuel Ignacio Gelvez Maldonado laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de noviembre de 1964 hasta el 29 de agosto de 1982. 2.2. Solicitó ante la Caja Agraria [en liquidación] el reconocimiento de una pensión sanción. La prestación fue reconocida mediante la Resolución 0661 del 15 de julio de 1994, en cuantía inicial de $101.918.48, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993. 2.3.
Con la Resolución 104593 del 12 de junio de 2006, la Caja Agraria aclaró la Resolución 0661 de 1994, en cuanto a la fecha de retiro del pensionado que era del 29 de agosto de 1982. 2.4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Resolución 821 del 25 de marzo de 2011, indexó la primera mesada pensional en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuantía inicial de $124.787.99 y ajustada a 2011 que ascendía a $1.049.716,24, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993. 2.5.
La anterior resolución fue revocada, en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6. El 21 de agosto de 2014, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio determinado por el Comité de Defensa Judicial de la UGPP, consistente en «realizar la indexación de base salarial aplicando los IPC consolidados año a año desde el año de retiro 1982 hasta el año de cumplimiento del estatus pensional 1993 en aplicación a la prescripción trienal a partir del 12 de diciembre del 2009 conforme a sentencia de SU1072 del 2012 [ ]» [sic]. 2.7.
Con la Resolución RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014 [acto acusado], en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la UGPP indexó la primera mesada pensional. La cuantía ascendió a $1.087.180,72, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2009 por prescripción trienal. En el auto ADP 3391 del 22 de abril de 2015 se revisó la indexación de la primera mesada pensional. 2.8.
Mediante la Resolución RDP 018555 del 12 de mayo de 2015 se modificó la Resolución 038326 del 18 de diciembre de 2014, en el sentido de indicar que, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado, se indexaba la primera mesada pensional en cuantía de $189.324,59, efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2009. 3 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 2.9.
Por medio de la Resolución RDP 033732 del 13 de diciembre de 2021 se ordenó pagar por una sola vez la suma de $700.527.207,69 a favor del demandado, las cuales comprendían las diferencias de mesadas entre el 12 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015 [$477.743.463,25] y aquellas causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018 [$222.783.744,44]. 2.10.
Este acto fue modificado con la Resolución RDP 000447 del 7 de enero de 2022, en el sentido de indicar que el pago ordenado se debía realizar por parte de la Subdirección Financiera por el concepto de otros rubros, sentencias y conciliaciones. A su vez, el artículo segundo de este fue modificado por la Resolución 003140 del 8 de febrero de 2022. 2.11.
Con la Resolución RDP 006864 del 16 de marzo de 2022, se suprimió el artículo segundo de la Resolución 33732 de 2021 y se dejaron sin efectos legales las Resoluciones 000447 y 003140 del 7 de enero y 8 de febrero de 2022, respectivamente. 2.12. A través de la Resolución RDP 014898 del 9 de junio de 2022, se dejó sin efectos la Resolución RDP 01855 del 12 de mayo de 2015, así como los artículos primero y segundo de la Resolución RDP 0033732 de 2021 y las Resoluciones RDP 000447, RDP 003140 y RDP 006864 de 2022.
Igualmente, se ordenó a la Subdirección de Nómina que se incluyera al demandado con los valores y efectos fiscales señalados en la Resolución RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014. 3. En el concepto de violación argumentó que, si bien el demandado tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la entidad incurrió en un error de liquidación relativo a que la Resolución RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014, la cual dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, «tomó el valor reconocido por la RESOLUCIÓN NO. 0661 DEL 15 DE JULIO DE 1994 que ajustado a salario mínimo, más incremento de Ley 100 da como resultado la cifra de a $101.918.48 usada en la indexación desde 1982, año de retiro, hasta el año 1993 arrojando una suma no correspondiente y desproporcionada, pues el valor que debió indexarse es de $17.748.36, sin ajustes, reconocido a la fecha de adquisición del estatus de pensionado» [sic]. 1.1.2.
Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y que se ordenara a la UGPP «la nueva indexación de la primera mesada pensional en los términos correctos que ha desarrollado la ley y la jurisprudencia». Para tal efecto, señaló que «es claro que se incurrió en error al momento de determinar la suma 4 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP objeto de indexación para la primera mesada pensional, por lo que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos procederá con el objetivo de evitar un perjuicio mayor a cargo del erario». 1.2.
Auto que resolvió la medida cautelar 5. En auto proferido el 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la solicitud de medida cautelar. Para tal efecto, reseñó los hechos relevantes y expuso lo siguiente: 6. No se puede hacer la confrontación que exige el artículo 231 del CPACA, toda vez que, tal como lo señaló la entidad, el demandado cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión; en consecuencia, tampoco se puede determinar la vulneración, pues es necesario analizar «en detalle» el proceso ordinario laboral que se adelantó, el acuerdo conciliatorio, la historia laboral, las cifras de actualización o indexación, los actos administrativos expedidos, entre otros aspectos. 7.
Suspender los efectos de los actos privaría a un adulto mayor y podría afectar derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y el debido proceso, «máxime cuando no se encuentra probado que él disponga de otros recursos». 1.3. Los recursos 8. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. Planteó los siguientes argumentos de disenso: 8.1.
Para la procedencia de la medida cautelar debe existir la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores que se consideran violentadas, así como el estudio de las pruebas aportadas con la demanda. 8.2. El régimen aplicable está delimitado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, respecto de la configuración de la pensión restringida, frente a la cual no existe duda de que operó a favor del demandado la situación fáctica allí prevista; sin embargo, aunque también tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se incurrió en error porque el valor que debió indexarse era el de $17.748,36, sin ajustes, «reconocido a la fecha de adquisición del estatus de pensionado». 5 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 1.4.
Trámite impartido al recurso 9. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió confirmar la decisión y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. 10. El argumento para resolver el recurso de reposición se contrajo a que la UGPP no planteó nada contrario a lo que se analizó en el proveído recurrido, «lo que en realidad [hizo] [fue] reafirmar que no existe violación de alguna norma jurídica, sino que se trat[ó] de un error que se cometió en la ejecución de un acuerdo conciliatorio».
II. Consideraciones 2.1. Competencia 11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 12.
Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿deben suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado porque la indexación de la primera mesada pensional debía realizarse sobre la suma de $17.748,36 y no sobre la de $101.918,48? 13. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso–administrativo; y segundo, se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.3.
Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo 14. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 6 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 15.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 16.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 7 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 17. De las normas antes analizadas3 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos4.
Veamos: 17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo5;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio6. 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 17.2.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda8. 17.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda9 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud10; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios11. 17.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas12- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 10 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 9 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios13. 18.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 19. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala 20. En el expediente se encuentran probados, entre otros, los siguientes hechos: 20.1. Mediante la Resolución 661 del 15 de julio de 1994 expedida por la Caja Agraria, se reconoció a favor de Manuel Ignacio Gelvez Maldonado una pensión sanción de jubilación a partir del 12 de septiembre de 1993 por la suma de $101.918.48.
En la parte motiva del acto, se señaló lo siguiente: «[ ] FECHA DE NACIMIENTO: 12 DE SEPTIEMBRE DE 1943 EDAD: 50 AÑOS FECHA DE INGRESO A LA CAJA: 4 DE NOVIEMBRE DE 1964 FECHA DE RETIRO: 29 DE AGOSTO DE 1992 TIEMPO DE SERVICIOS CAJA AGRARIA: 17 AÑOS Y 296 DIAS FACTORES DE LIQUIDACIÓN PROMEDIO ULTIMO AÑO: $318.723.60 VALOR CARGO CAJA AGRARIA: $17.748.36 13 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP VALOR CARGO GOBIERNO NACIONAL: $ 84.170.12 C O N S I D E R A N D O QUE EL EXFUNCIONARIO DE LA REFERENCIA SOLICITO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL Y VITALICIA POR REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA DE SU RETIRO Y CUMPLIENDOSE LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS PROCEDE ACEPTAR EL RECONOCIMIENTO.
QUE TENIENDO EN CUENTA QUE LA LEY DETERMINA QUE NINGUNA PENSIÓN PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MENSUAL MINIMO LEGAL, DEBE HACERSE EL REAJUSTE DE RIGOR, DE ACUERDO CON CONCEPTO EMITIDO POR LA DIVISIÓN DE PENSIONES» [sic] [mayúsculas del original] 20.2. Con la Resolución 104593 del 12 de junio de 2006 expedida por la Caja Agraria en liquidación, se aclaró la resolución anterior respecto de la fecha del retiro del servicio que era del 29 de agosto de 1982. 20.3.
En la Resolución RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014 se consideró y resolvió: «Que el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2014, resolvió: (.) [ ] entonces como se mencionó a folio 106 del expediente existe un acta de conciliación donde hacen un resumen de las partes de fecha 24 25 de abril de 2014 realizada en la sala de juntas de la UGPP por el cual pues se concilio y se presentó precisamente la conciliación eh donde se hace un relato de las pretensiones los hechos relevantes del proceso y donde manifiestan al final conciliar y realizar la indexación de base salarial aplicando los IPC consolidados año a año desde el año de retiro 1982 hasta el año del cumplimiento del estatus pensional 1993 en aplicación a la prescripción trienal a partir del 12 de diciembre de 2009 conforme a sentencia SU1072 del 2012 [ ].
Que obra constancia secretaria proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE EL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con fecha de 03 de octubre de 2014, mediante el cual se hace constar que el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio se encuentra debidamente ejecutoriadas. [ ] Que de conformidad al acuerdo conciliatorio aprobado por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se procederá a indexar la primera mesada pensional aplicando los IPC consolidados año a 11 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP año desde el año de retiro 1982 hasta el año del cumplimiento del status pensional 1993, y para ello se tendrá en cuenta el valor de la mesada pensional de $101.918.48, valor que fue reconocido mediante Resolución No. 661 del 15 de julio de 1994, así: Valor pensión reconocida a retiro = $101.918.48 Valor actualizado por IPC = AÑO IPC VALOR MESADA PARA EL AÑO $101.918,48 1982 1982 24,03% $126.409,49 1983 1983 16,64% $147.444,03 1984 1984 18,28% $174.396,80 1985 1985 22,45% $213.548,88 1986 1986 20,95% $258.287,37 1987 1987 24,02% $320.328,00 1988 1988 28,12% $410.404,23 1989 1989 26,12% $517.601,81 1990 1990 32,36% $685.097,76 1991 1991 26,82% $868.840,98 1992 1992 25,13% $1.087.180,72 1993 SON: UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON 72/00 M/CTE. [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Acuerdo conciliatorio aprobado por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C el 21 de agosto de 2014, y en consecuencia se indexa la primera mesada pensional en cuantía de $1.087.180.72 (UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON 72/11 M/CTE) a favor del señor MANUEL IGNACIÓ GELVEZ MALDONADO efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2009 por prescripción trienal.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 661 del 15 de julio de 1994, 821 del 25 de marzo de 2011, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. [ ]» [sic] 12 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP 20.4.
Este acto fue modificado mediante la Resolución 018555 del 12 de mayo de 201514, en el cual se indicó y resolvió lo siguiente: «Que suma vez revisado el cuaderno administrativo se evidencio que mediante Resolución No.661 del 15 de julio de 1994, la CAJA AGRARIA reconoció la pensión de jubilación en un monto del $101.918.48 efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993, sin que se explicara en la parte motiva del acto administrativo la liquidación efectuada para establecer el monto de la pensión, por tal razón se tomó en cuenta el valor para indexar el valor suscrito en el acto administrativo y no el del $17.748.36.
Que sin embargo revisado el cuaderno administrativo se encontró liquidación efectuada por la CAJA AGRARIA mediante el cual el valor de $101.918, es el resultado de los reajustes realizados de conformidad a la ley 100 de 1993, y el valor sin reajustar es el de $17.748.36. Que teniendo en cuenta que se pudo establecer cuál es el valor real de la mesada pensional año del retiro de pensionado al 29 de agosto de 1982, es procedente la modificación de la Resolución No. 38326 del 18 de diciembre de 2014, en cuanto el valor a indexar es el de $17.748.36 a la fecha en que adquirió el status de pensionado. [ ] Que de conformidad al acuerdo conciliatorio aprobado por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se procederá a indexar la primera mesada pensional aplicando los IPC consolidados año a año desde el año de retiro 1982 hasta el año del cumplimiento del status pensional 1993, para ello se tendrá en cuenta el valor de la mesada pensional de $17.748.36, así: Valor pensión reconocida a retiro = $17.478.36 Valor actualizado por IPC= AÑO IPC VALOR MESADA PARA EL AÑO $17.748,36 1982 1982 24,03% $22.013,29 1983 1983 16,64% $25.676,30 1984 1984 18,28% $30.369,93 1985 1985 22,45% $37.187,98 1986 1986 20,95% $44.978,86 1987 1987 24,02% $55.782,78 1988 1988 28,12% $71.468,90 1989 1989 26,12% $90.136,58 1990 1990 32,36% $119.304,78 1991 1991 26,82% $151.302,32 1992 1992 25,13% $189.324,59 1993 14 Después dejada sin efectos mediante la Resolución RDP 014898 del 9 de junio de 2022. 13 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP SON: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 59/00 M/CTE. [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva, el artículo PRIMERO de la Resolución No.38326 del 18 de diciembre de 2014, el cual quedara así: ()
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Acuerdo conciliatorio aprobado por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C el 21 de agosto de 2014, y en consecuencia se indexa la primera mesada pensional en cuantía de $189.324.59 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 59/00 M/CTE) a favor del señor MANUEL IGNACIÓ GELVEZ MALDONADO efectiva a partir del 12 de septiembre de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2009 por prescripción trienal. [ ]» [sic] 20.5.
Posteriormente, en cumplimiento de las decisiones adoptadas en un proceso ejecutivo iniciado en virtud del acuerdo conciliatorio, la UGPP expidió la Resolución RDP 033732 del 13 de diciembre de 202115, en la cual señaló: «Que el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC, mediante auto de fecha 22 de abril de 2016, dispuso: (...) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la ejecutante MANUAL IGNACIO GELVEZ MALDONADO y en contra del ejecutado FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES hoy UGPP, para que se cumpla con lo pactado en el acta de conciliación del 21 de Agosto de 2014 en armonía al acta No. 401 emitida por d comité de Conciliación y de defensa judicial de la UGPP: a) “CONCILIAR y realizar la indexación de la base salarial aplicando los IPC consolidados año por año, desde el año del retiro (1982) hasta el año de cumplimiento del status pensional (1993).
Se aplicará la prescripción trienal a partir del 12 de diciembre de 2009, conforme a lo señalado por la sentencia SU-1072 de 2012. [ ] [ ] Que el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018, dispuso: [ ] 15 Modificada por la Resolución RDP 006864 del 16 de marzo de 2022. 14 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP Por lo anteriormente expuesto y como quiera que la liquidación del crédito elaborada por este despacho judicial, la cual ascendió a la suma de $702.002.641.69 y la misma se encuentran a derecho, el Juzgado le imparte la correspondiente APROBACIÓN. Como agencias en derecho a cargo del demandado el Juzgado señala la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($18.000.000,oo) [ ]» [sic] Que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2020 ordena: (...) En razón y mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 6 de marzo de 2018, en cuanto señaló como agencias en derecho la suma de $18.000.000,oo, para en su lugar excluir dicho valor de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de acuerdo con las razones expuestas. Sin costas en la alzada. [ ] Que se solicitó concepto de la Subdirección de Conceptualización quien mediante memorando interno radicado bajo el No. 2021110000711463 indica: [ ] Ahora bien, la UGPP mediante resolución No. Resolución No. RDP 038326 del 18 de diciembre de 2014 y Auto No. 3391 del 22 de abril de 2015, dio CUMPLIMIENTO al acuerdo conciliatorio sin percatarse que la mesada pensional ya venía plenamente ACTUALIZADA y posteriormente en la resolución RDP 018555 del 12 de mayo de 2015, procedió hacer el ajuste a derecho a solicitud de la Subdirección de Nómina de Pensionados. [ ] Es importante mencionar que mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2020, el Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido el 06 de marzo de 2018, argumentando frente a la falta de análisis de los pagos efectuados que “no se advierte error aritmético alguno, pues para la cuantificación de la obligación a cargo de la ejecutada se tuvo en cuenta el acto administrativo mediante el cual la extinta empleados del ahora ejecutante reconoció el derecho pensional esto es, la Resolución 661 de 1994, y si bien conforme se desprende de la Resolución RDP 018555 de 2015, la ahora ejecutada aduce que la Caja de Crédito Agrario incurrió en un error al cuantificar la primera mesada, no es el procedente proceso ejecutivo la oportunidad ni el escenario para dirimir la controversia que pueda surgir de dicha situación”.
El juez del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la resolución RDP018555 del 12 de mayo de 2015 a través de la cual se modificó la resolución RDP038326 del 18 de diciembre de 2014 y ajustó el valor de la mesada, aplicando la indexación con aplicación de los IPC correspondientes, tal y como se estableció en el acuerdo conciliatorio, por considera que no era la oportunidad procesal para definir el ajuste mencionado. [ ] 15 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP Ya en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito fue demasiado tarde para advertir que se había cometido un error y que lo señalado en la resolución No. RDP 018555 del 12 de mayo de 2015, era la mesada correcta después de aplicar la indexación establecida en el Acuerdo Conciliatorio.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva. Que conforme a lo anterior se procederá a dar estricto cumplimiento al fallo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal y los artículos 38 y 39 numeral primero respectivamente de la Ley 1952 de 2019, que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales. [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL, de fecha 31 de agosto de 2020, pagar por una sola vez la cuantía de SETECIENTOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON 69/100 MC/TE, ($700.527.207.69) a favor del señor GELVEZ MALDONADO MANUEL IGNACIO, ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, discriminados así: Por diferencias de mesadas pensionales entre el 12 de abril de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2015 la suma de $477.743.463.25.
Por Diferencias de mesadas pensionales entre el 01 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2018 la suma de $222.783.744.44.» [sic] 20.6. De acuerdo con el memorando 2020110000437403 expedido por la UGPP, el proceso ejecutivo mencionado se encontraba «con liquidación del crédito aprobada con providencia del 06 de marzo de 2018, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación el cual [estaba] pendiente de resolver [ ]» 21.
Como se observa, aunque el problema planteado en esta litis se contrae a la indexación de la primera mesada pensional, de este se derivan circunstancias fácticas como la existencia de un proceso laboral con acuerdo conciliatorio que después fue cobrado por el demandado a través de la vía ejecutiva y la existencia de otro acto administrativo que modificó el acto acusado, en el sentido de realizar la liquidación en los términos que planteó la parte actora en la demanda. 22.
Además, se ha dicho que en ese escenario del proceso ejecutivo, concretamente en la etapa de liquidación del crédito, la UGPP, en sede de apelación, planteó los mismos reparos respecto de la suma que se debía actualizar, 16 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP sin que se encuentre en el expediente cuáles fueron las resultas de esa impugnación. 23.
En ese orden, considera la Sala que, para determinar cuál era la suma correcta que debía ser indexada, es necesario realizar un examen minucioso de todos los documentos que reposan en el expediente, es decir, tanto del proceso ejecutivo como del contenido del acuerdo conciliatorio, lo cual es procedente únicamente al momento de proferir sentencia. 24.
Es así porque, según se observa en el acto administrativo que reconoció la prestación, esto es la Resolución 661 de 1994, esta debía ser ajustada al salario mínimo y, precisamente, el argumento de la entidad se dirige a que no era procedente indexar toda la mesada [$101.918.48], sino únicamente la suma de $17.748.36, en razón a que aquella correspondía a «los reajustes realizados de conformidad a la ley 100 de 1993» [sic]. 25.
Agregase a lo expuesto que, en el acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción ordinaria laboral, se pactó que la indexación correspondería a «la base salarial aplicando los IPC consolidados año a año desde el año de retiro 1982 hasta el año del cumplimiento del estatus pensional 1993», lo cual amerita, igualmente, la valoración de los documentos que hacen parte del acervo probatorio. 26.
En efecto, esta Sección, cuando es necesaria la valoración de la totalidad de las pruebas, ha señalado lo siguiente16: «Por otra parte, si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas, entonces en dichos casos el juez también podría argumentar que existe una “duda razonable”, porque el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que sólo puede cumplirse luego del ritual procesal pertinente.» 27.
Y en otra oportunidad, sostuvo lo que se transcribe a continuación17: «En ese sentido, la dimensión del análisis e interpretación de la normatividad, así como de la jurisprudencia y de las pruebas que se recopilen en el proceso, conduce al Despacho a un estudio tan profundo que dejaría de ser el que se ha entendido se debe realizar durante el trámite de una solicitud de medida cautelar, esto es, un estudio ab initio o sumaria cognitio, pues, anticiparía 16 Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-25-000- 2018-00373-00 (1397-2018), acumulado con 1347-2018, 1854-2018 y 1862-2018, CP.
William Hernández Gómez. 17 Auto del 6 de octubre de 2017 [11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016)]. También se puede consultar el auto del 19 de junio de 2018 [11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-16)]. 17 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP definitivamente una decisión de fondo, lo cual no es propio de esta etapa procesal.» 28.
Entonces, la medida cautelar de suspensión provisional está supeditada, en forma exclusiva, al análisis de las normas y pruebas que son presentadas al momento de la decisión inicial [medida cautelar], sin que se permita hacer un examen de fondo que corresponde a la última etapa procesal, esto es la sentencia. 29. En la solicitud cautelar, la UGPP se limitó a manifestar que se debía indexar una suma diferente de la que fue tenida en cuenta en el acto acusado y citó el artículo 8 de la Ley 171 de 196118 que prevé lo siguiente: «Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.» 30.
Obsérvese que esta norma se refiere únicamente a que el trabajador que sea despedido sin justa causa «tendrá derecho a que la empresa lo pensione» y que la cuantía de la pensión debe ser directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los 18 «Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones» 18 Radicado: 81001-23-39-000-2022-00080-01 (2121-2023) Demandante: UGPP requisitos para gozar de la pensión plena, pero de su tenor literal no se desprende la ilegalidad del acto administrativo cuya suspensión se pide. 31.
Y es que, de la norma invocada por la entidad demandada no se puede extraer ilegalidad alguna porque, como lo ha sostenido en el curso del proceso, no está en discusión el derecho a que se indexara la primera mesada pensional, sino el valor que debe ser objeto de dicha operación aritmética. 32. En ese hilo argumentativo, considera la Sala que será después de surtir el debate jurídico y probatorio, es decir, al momento de proferir sentencia, que se deba determinar si la indexación de la primera mesada debía o no hacerse con el valor que refiere la entidad demandante en el escrito introductorio. 33.
Por lo vertido en precedencia, la Sala confirmará el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. Segundo: Una vez en firme este auto, remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH