Micelio
68001233100020000119302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-12

Radicación interna: 3886-2019 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julieta Arenas Arenas·Demandado: Contraloria General De Santander, Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Demandado: Departamento de Santander y otro Tema: Excepciones de pago de la obligación y remisión. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual (i) se declararon probadas las excepciones de remisión o condonación y de pago parcial; y (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.

La demanda 1. Julieta Arenas Arenas solicitó a través de la acción ejecutiva que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, por los siguientes conceptos: «1. PAGOS 1.1. CAPITAL UNO: $55’325.367 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, descontando el monto abonado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 1.2.

INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde el junio 1º de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda. 1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante (Auxiliar 407 – antes Auxiliar 565) de la Contraloría Ejecutada, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (mayo 31 de 2011) y hasta el pago reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. 1.4.

INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo. 2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada (Auxiliar 407 -antes Auxiliar 565) o a uno de igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Dados los artículos 295 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, de modo subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nación en Abril 30 de 1955, por lo que a manera de ejemplo para septiembre 30 de 2013 tendrá 58 años y 5 meses, de modo que le restan 79 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso.

Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de: $2’221.167 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1’300.000 de salario + $654.667 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, más 12% del salario (156.000) como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud (110.500) de la ejecutante (Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 s.s.) [ ].» 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 2.

En el acápite de hechos, se expuso lo siguiente: 2.1. En la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander se ordenó (i) reintegrar a Julieta Arenas Arenas ─sin solución de continuidad─ al cargo que ocupaba en la Contraloría (auxiliar 407 – antes auxiliar 565), con los derechos de carrera; y (ii) el pago indexado de los sueldos y demás emolumentos correspondientes al cargo junto con los incrementos legales, desde el momento de su retiro [30 de diciembre de 1999] hasta la fecha del reintegro, de manera indexada. 2.2.

En auto del 4 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander negó por improcedente el recurso de apelación. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero el 4 de diciembre de 2008 se resolvió confirmar la decisión. En consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria el 14 de abril de 2009. 2.3.

El 11 de marzo, 28 de julio y 28 de octubre de 2009, se radicaron las solicitudes de cumplimiento de la sentencia. 2.4. A través de la Resolución 612 del 28 de agosto de 2009, el Contralor General de Santander declaró la imposibilidad del reintegro. 2.5. Mediante sentencia de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó cumplir el reintegro. 2.6.

Como «el desacato de la tutela quedó impune y ante la presión de la Contraloría que expresaba que de no renunciarse al reintegro y a parte de los intereses de mora no haría pago», presentó renuncia al reintegro y al 20% de los intereses causados, «de modo condicionado a que le hicieran el pago antes del 20 de mayo de 2011». 2.7. Por medio de la Resolución 07967 del 27 de mayo de 2011 se liquidó la indemnización en cuantía de $244.362.790 que fueron desembolsados el 31 de mayo de 2011, es decir, por fuera del término condicional, «quedando extintas la renuncia y condonación». 2.8.

Contra el acto anterior, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron «desestimados» con la Resolución 14295 del 6 de septiembre de 2011. 2.9. El saldo que quedó pendiente el 31 de mayo de 2011, cuando se hizo el abono, «se imputa[ba] en primer lugar a intereses [ ] causados desde la ejecutoria del fallo hasta mayo 31 de 2011, sin perjuicio de que la suma estuvo mal realizada pues no comprendió el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas valor de las cesantías con retroactividad al totalizar dejando de pagar ese capital reconocido provisionalmente por $28’891.350, etc que habría de actualizarse a la fecha de pago conforme al régimen de retroactividad de las cesantías» [sic]. 1.2.

Mandamiento de pago, recursos interpuestos y sentencia de tutela 3. Después de inadmitir la demanda para que se concretara el valor de las cesantías retroactivas y, una vez subsanada, en auto del 22 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento ejecutivo por las sumas pedidas y lo negó respecto de la indemnización compensatoria y la orden de reintegro, así: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de JULIETA ARENAS ARENAS contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER- CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER por los siguientes rubros: 1.

CAPITAL UNO: $55.325.367 correspondientes al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, descontando el monto abonado. 2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (177 C.C.A) desde junio 1º de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. 3.

CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante (Auxiliar 407-antes Auxiliar 565) en la contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha de abono parcial (mayo 31 de 2011) y hasta el pago total y reintegro laboral por la suma de $47.799.381,oo. 4.

Por concepto de cesantías liquidadas con retroactividad “En lo atinente al pago de auxilio de cesantías e intereses, esto ha de corresponder al régimen de retroactividad, teniendo como fecha de vinculación de la ejecutante a la Contraloría ejecutada el 2 de junio de 1988, como se observa en los anexos de la demanda, y como fecha de liquidación la de incumplimiento a la orden de reintegro que debe efectuarse para ilustración liquidamos en $42.835.991 a septiembre 30 de 2014” 5.

INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (art. 177 del CCA) sobre el monto de la indemnización prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo.

SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO por la indemnización compensatoria del eventual y la orden de reintegro de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 4.

Para tal efecto, sostuvo que era procedente ordenar el pago en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso, no así respecto de la orden de reintegro y la indemnización compensatoria, en razón a que (i) la primera se trataba de una obligación de hacer que no era ejecutable ante la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo; y (ii) la segunda era improcedente porque no fue objeto de debate en el proceso ordinario. 5.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación. En auto del 3 de agosto de 2015 se negó el primero y se concedió el segundo en el efecto suspensivo. 6. En auto del 2 de junio de 2016, esta corporación confirmó parcialmente la decisión, con fundamento en que (i) la Jurisdicción era competente para conocer de la pretensión de reintegro porque hizo parte del título ejecutivo; y (ii) no procedía la pretensión de indemnización compensatoria por el eventual reintegro, toda vez que el título no dispuso que «en el evento de que la señora Julieta Arenas Arenas, no pudiese ser reintegrada al cargo de auxiliar mecanógrafa II 565, el Departamento de Santander – Contraloría Departamental debía indemnizarla». 7.

En sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2017 la Sección Cuarta de esta corporación amparó el derecho al debido proceso de la parte actora y resolvió: (i) dejar sin efectos los autos del 22 de enero de 2015 y 12 de junio de 2016, únicamente en lo relativo a la decisión respecto de la indemnización sustitutiva «por el eventual no reintegro»; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva decisión en la que se librara el mandamiento ejecutivo.

Como sustento de la decisión, se indicó que dichas providencias dejaron de aplicar los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil. 8. En cumplimiento de lo anterior, a través del auto del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la providencia solo se pronunciaría sobre lo dejado sin efectos por la Sección Cuarta de esta corporación y lo demás se encontraba ejecutoriado.

Luego resolvió1: «SEGUNDO: En consecuencia, LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JULIETA ARENAS ARENAS y contra del DEPARTAMENTO DE 1 Con fundamento en que «únicamente se pronunciar[ía] frente a las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia que funge como título ejecutivo, en lo referente a la obligación de reintegro de la demandante y al pago de la indemnización compensatoria derivada del eventual no reintegro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los restantes conceptos fueron objeto de pronunciamiento mediante proveído del 22 de enero de 2015 [ ], aspectos frente a los cuales dicha providencia cobró ejecutoria al no haberse recurrido por el interesado, y al verificarse que tal aparte no fue objeto de modificación por el Consejo de Estado en las providencias antes referidas». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER por los siguientes conceptos: a) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER correspondiente al REINTEGRO DE LA DEMANDANTE ordenado en la sentencia que se trae como título ejecutivo, proferida el 13 de junio de 2008, el cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander “AUXILIAR MECANÓGRAFA II 565” manteniendo sus derechos de carrera. b) COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR, el pago de una indemnización compensatoria en caso de no efectuarse el reintegro de la demandante, la cual estima bajo la gravedad de juramento y en virtud de lo dispuesto en los artículos 495 y 504 del C.P.C., en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($145.386.289 M/CTE)» 9.

El departamento de Santander presentó recurso de reposición contra el auto anterior, pero fue resuelto desfavorablemente en proveído del 2 de febrero de 2018. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contraloría Departamental de Santander 10. Propuso las siguientes excepciones: → «Inexistencia de la obligación dar por pago total de la obligación, y de la obligación de hacer es decir al reintegro del demandante, por su renuncia a su reintegro ordenado» 11.

Mediante la Resolución 000612 del 28 de agosto de 2009 se declaró la imposibilidad del reintegro de la ejecutante, «acto que no fue demandado ni objetado». Después, en escrito del 26 de abril de 2011 manifestó su renuncia voluntaria al reintegro. Por esa razón se expidió la Resolución 00305 del 27 de abril de 2011 que se abstuvo de realizarlo y ordenó oficiar al departamento de Santander a fin de que se adelantaran todos los actos necesarios para el pago de la condena. 12.

Asimismo, se impuso a la Oficina de Presupuesto de la Contraloría la obligación de realizar la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante su desvinculación del empleo como auxiliar 565 hasta la fecha en que se expidiera ese acto administrativo, es decir, «por medio de la cual esta entidad materializaba formalmente la renuncia a la obligación de hacer [ ], reintegro y de la cual fue asesorada por su apoderado». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 13.

En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 07967 del 27 de mayo de 2011, por medio de la cual reconoció la suma de $244.362.790 por concepto de sueldos y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2011. El acto se notificó el 1 de junio de 2011, de manera que la obligación se satisfizo en su totalidad. 14.

En la sentencia no se incluyeron las pretensiones relacionadas con (i) los salarios y demás emolumentos causados desde la ejecutoria hasta la liquidación del crédito más intereses causados desde la «acusación de la prestación»; (ii) los mismos conceptos hasta la fecha del reintegro más los intereses; y (iii) la indemnización hasta la edad de retiro forzoso más el 12% y el 8.5% de aporte patronal para pensiones y salud, respectivamente. → «Imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer consistente en el reintegro de la parte demandante, como excepción de fondo» 15.

En la Resolución 00612 del 28 de agosto de 2009 se tuvo en cuenta que en la estructura de la Contraloría no existían vacantes definitivas o temporales en los empleos de auxiliar 565, en razón a que ya se había nombrado a los funcionarios inscritos y con derechos inherentes a la carrera administrativa. 16. El contralor departamental no ostentaba autonomía ni atribución sobre la planta de personal y, de cualquier modo, esta gestión involucraba «un aspecto sustancial de índole presupuestal que es de exclusiva iniciativa», de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política. 17.

No era posible jurídicamente cumplir con la obligación de hacer, máxime si la ejecutante renunció al reintegro mediante escrito del 26 de abril de 2011. → «Indebida escogencia de la acción – vía judicial errada» 18. Si la ejecutante no compartía lo previsto en los actos administrativos expedidos para cumplir la sentencia objeto de recaudo, así debió manifestarlo cuando fueron notificados y demandarlos ante la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo para su respectivo control de legalidad. → «En respecto a la indemnización compensatoria del eventual no reintegro» 19.

La sentencia objeto de recaudo no incluyó consideración alguna en el sentido de pagar a la ejecutante una indemnización moratoria en caso de no ser posible su 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas reintegro, por lo tanto, el juez de la ejecución no podía librar el mandamiento de pago en esos términos. 1.4.

Sentencia de primera instancia 20. En sentencia proferida en audiencia el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de remisión o condonación frente a la obligación de reintegro contenida en la sentencia que se trae como título ejecutivo, así como frente a la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer tendiente al reintegro, esto es, el pago de la indemnización compensatoria, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción de pago propuesta por la parte accionada, tal como se precisó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución en los precisos términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. [ ]

QUINTO. ABSTENERSE DE PROFERIR CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por la parte demandada prosperaron parcialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del CGP.» 21. Para tal efecto, examinó las excepciones así: 22. La sentencia objeto de recaudo ordenó el reintegro al cargo que la ejecutante ocupaba en la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander y el pago de salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que aquel se hiciera efectivo. 23.

En escrito del 26 de abril de 2011 la actora manifestó libre y voluntariamente que renunciaba al reintegro ordenado en la sentencia y al pago del 20% de los intereses debidos, pero condicionado a que el desembolso se hiciera antes del 20 de mayo de 2011. 24. Esto se hizo efectivo a través de la Resolución 000305 del 27 de abril de 2011, en la cual se decidió (i) abstenerse de hacer efectivo el reintegro;

(ii) realizar la liquidación de salarios y prestaciones sociales; y (iii) comunicar la decisión al departamento de Santander a fin de que adelantara las acciones presupuestales y 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas financieras que permitieran cumplir con las obligaciones.

El 26 de mayo de 2011 la actora accedió a prorrogar el plazo hasta el 31 de mayo de 2011. 25. El departamento de Santander expidió la Resolución 007967 del 27 de mayo de 2011, en la cual se ordenó el pago de $244.362.790 por concepto de salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 al 30 de abril de 2011, así como de los intereses.

Esta se materializó el 31 de mayo de 2011. 26. La actora renunció voluntariamente a la obligación de reintegro, actuación válida a la luz de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado, en la que se avaló la renuncia como causal de extinción de la obligación. 27. Si bien inicialmente condicionó la renuncia y la condonación del 20% de los intereses a que el pago se efectuara el 20 de mayo de 2011, lo cierto era que después amplió el término hasta el 31 de mayo del mismo año; en consecuencia, como ese día la entidad pagó la suma liquidada, la condición resolutoria de la renuncia no se configuró. En consecuencia, se demostró la excepción de remisión o condonación prevista en el artículo 1711 del Código Civil. 28.

Igual suerte corría la indemnización compensatoria por el incumplimiento del reintegro, pues lo accesorio seguía la suerte de lo principal, por lo tanto, «al haberse extinguido por remisión la obligación de reintegro, resulta[ba] a todas luces improcedente el pago de una indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación de hacer inexistente». 29.

En lo que concernía a la obligación de pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, se debía precisar que para este último se tomaría el 30 de abril de 2011 porque esa fue la que tomó la ejecutada para liquidar el pago luego de que la actora presentara el escrito de renuncia. 30. En el cálculo de la indexación se tomó el IPC de marzo de 2011 [107.2]; sin embargo, se debían liquidar hasta la fecha de ejecutoria, esto es el 14 de abril de 2009, pues a partir de esta última se calculaban los intereses ordenados en el artículo 177 del CCA. 31.

Frente a las cesantías, la entidad no tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen retroactivo, en tanto se vinculó a la contraloría departamental el 2 de junio de 1988. De ese modo, la liquidación debía efectuarse con base en el último salario devengado, esto era el correspondiente al año 2011, con inclusión del auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas devengadas.

A esto debía restarse (de forma indexada) el valor total pagado por cesantías para el momento en que fue retirada del servicio ($5.559.545). 32. Se acreditó el pago de $244.362.790, efectuado el 31 de mayo de 2011, «suma que conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, deb[ía] imputarse en primera instancia a los intereses debidos y de quedar éstos satisfechos, el saldo ha[bría] de imputarse al capital adeudado». 33.

Por lo anterior, para liquidar el crédito debían tenerse en cuenta las siguientes pautas: «1. Deb[ía] practicarse una liquidación correspondiente de los salarios y prestaciones sociales (excluyendo cesantías) dejados de devengar por la demandante desde el momento de su desvinculación –3 de enero de 2000– y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia –14 de abril de 2009–, con su correspondiente indexación, y a partir de esta última fecha, liquidar los intereses legales que prev[ió] el artículo 177 del CCA hasta el día anterior en que se efectuó el pago parcial –30 de mayo de 2011–. 2.

Deb[ía] practicarse una segunda liquidación que correspond[ía] a los salarios y prestaciones sociales (excluyendo cesantías) generados en favor de la demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia –14 de abril de 2009– y hasta el día anterior al que se efectuó el pago parcial –30 de mayo de 2011–, destacando que frente a estos no se genera[ba] indexación sino únicamente intereses de mora por cada mes causado en el periodo antes señalado. 3.

Frente a los intereses causados con corte al 30 de mayo de 2011, se deb[ía] descontar un total del veinte por ciento (20%), tal como fue concedido voluntariamente por la parte actora como se observa[ba] a folios 61 y 64 del expediente (Cuad. 2). 4. Deb[ía] practicarse la liquidación correspondiente a las cesantías adeudadas a la demandante, para lo cual deb[ía] atenderse lo reseñado en precedencia, esto [era]: a) la aplicación del régimen de cesantías retroactivas; b) el último salario devengado, esto [era], el correspondiente al año 2011, incluyendo en su liquidación el auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas devengadas; c) La totalidad del tiempo trabajado – 2 de junio de 1988 al 30 de mayo de 2011-; d) la aplicación de la fórmula Cesantías = salario base x días trabajados / 360; y e) del total liquidado descontar debidamente indexado el valor total cancelado por concepto de cesantías para la fecha en que la demandante fue retirada del servicio, esto es, la suma de $5’559.545, (Fol- 79 Cuad. 3). 5.

La sumatoria de los ítems 1, 2 y 4, menos el descuento del 20% de los intereses concedido en el numeral 3, se tendr[ía] como capital e intereses adeudados al 30 de mayo de 2011. Frente a este resultado deb[ía] aplicarse el pago efectuado por la entidad accionada ($244.362.790), dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, imputarse en primera instancia a los intereses debidos y de quedar estos satisfechos, el saldo ha[bría] de imputarse al capital adeudado. 6.

Sobre el monto obtenido luego de aplicar el pago parcial conforme se reseñó en el numeral anterior, se segu[ía] la ejecución, destacando que la suma adeudada generar[ía] intereses de mora a partir del 1 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se verifi[cara] su pago total». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 1.5.

Recursos de apelación 34. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación y los sustentaron en los siguientes términos: 1.5.1. Contraloría Departamental de Santander 35. El a quo desatendió las circunstancias fácticas que rodearon el cumplimiento de la sentencia al desestimar la excepción de novación inmersa en la creación de una nueva obligación al cambiarse el plazo, montos, intereses y condonar el reintegro. 36.

La ejecutante no solo renunció al cargo, sino a los efectos que sirvió de fundamento a la ejecución, pues se creó una nueva obligación que se estableció en una suma de dinero, la cual fue aceptada por las partes, sin «que se diera transacción del pleito, se dio una obligación nueva con la cual las partes se declararon a paz y salvo». 37.

A través del análisis de cumplimiento de la sentencia se obtenían los supuestos de hecho para determinar la renuncia a los efectos de la sentencia, pues si desistía del reintegro, se desprendía de esto que «los efectos sucesivos que se pretend[ían] cobrar se ca[yeran], quedando una obligación de dar en cuanto a la suma líquida establecida por las partes», esto es la de $244.362.790.

Ello, en razón de la renuncia presentada el 26 de abril de 2011. 38. El «literal a) Capital y saldo impagado se extinguió con la renuncia, por lo que las obligaciones causadas a partir del 27 de mayo de 2011, [eran] expectativas ilegítimas en razón a la Remisión o condonación, que produjo la novación, creando una obligación líquida por la suma de $244.362.790, la cual ya fue cancelada en su totalidad, por lo que existi[ó] pago total.

En cuanto, el literal b), este se extinguió tras la presentación de la RENUNCIA, por lo que existió Condonación en cuanto a la obligación de Hacer, acto crucial con el que se cre[ó] una nueva obligación; en cuanto al literal c) [ ] el argumento de la sentencia [era] certero al establecer que la suerte de la principal cubr[ía] lo accesorio y determinada la RENUNCIA frente al reintegro no exist[ía] una imputación de daño o perjuicio que ha[bía] de proceder indemnización a título de restablecimiento al carecer el petitum del elemento principal el cual [era] la existencia del daño». 39.

Era improcedente el análisis de la indexación, comoquiera que la suma líquida que se acordó pagar fue objeto de la novación de la obligación primigenia que constó en la sentencia, «pues de la Resolución No. 007967 del 27 de mayo de 2011, e[ra] que exist[ía] la obligación clara, expresa y exigible, y no como se hizo frente a la Sentencia de establecer saldos o valores a favor del ejecutante, a pesar de haber aceptado el ejecutante la suma líquida pagada de $244.362.790»; el verdadero título base de ejecución era dicho acto administrativo que materializó la novación, en razón a que contenía una nueva obligación, plazo, capital e intereses, sin la obligación de hacer. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 40.

Al establecerse que la renuncia conllevó a la condonación de la obligación, la misma suerte debía correr la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer. Por la misma razón, el a quo debió declarar el pago total de la obligación. 41. El a quo valoró indebidamente las siguientes pruebas: (i) Resoluciones 000612 del 28 de agosto de 2009, 000305 del 27 de abril, 007967 del 27 de mayo, 014295 de 2011 y 016466 del 10 de octubre de 2011;

(ii) escritos del 26 de abril y 26 de mayo de 2011 presentados por la ejecutante; y (iii) el recurso interpuesto contra la Resolución 07967 de 2011. Estos documentos demostraban la prosperidad de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas en la primera instancia, esto era novación, remisión y pago. 42.

En la sentencia no se determinaron las falencias del pago realizado por concepto de cesantías, ni se podía inferir cómo el a quo determinó que la liquidación por dicha prestación era errada. Contrario a lo sostenido en la sentencia, sí se pagaron las cesantías retroactivas por la suma de $34.450.895 «aplicadas con el último salario, sumándole el auxilio de transporte y la doceava parte de las primas devengadas».

En ese orden, la sentencia fue incongruente porque se expusieron argumentos que no daban claridad a la obligación ni determinó la cantidad adeudada aun cuando la ejecutante expresó que la obligación al 31 de mayo de 2011 fue abonada. 43. En otras palabras, la ejecutante no discutió los pagos recibidos en mayo de 2011, por lo tanto, no era procedente retrotraer el mandamiento a tiempos y obligaciones declaradas bajo solución o pago por la actora y las entidades ejecutadas. 44.

Los efectos de la sentencia no podían ser ultra petita al reconocer más allá de lo pedido con la ejecución y al declarar no pagado lo que «las partes establecen como pagado, afectando el acuerdo de las partes de dar por pagado las obligaciones con anterioridad a 31 de mayo de 2011». 45. En la sentencia de primera instancia se (i) modificó unilateralmente el título porque ordenó «pagar pagos soportados como pagados por el ejecutante»;

(ii) se estableció que la indexación no fue realizada por el índice final correspondiente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando de la misma liquidación se establecía que se indexó a abril de 2009; (iii) indicó que las cesantías no se liquidaron conforme con el régimen retroactivo cuando se hicieron conforme con la sentencia. Además, no se podía continuar con la ejecución de una obligación ya extinguida por condonación. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 46.

Se debía revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación de hacer. 1.5.2. Departamento de Santander 47. Si bien era clara la atribución de autonomía presupuestal, administrativa y contractual de las contralorías territoriales, de estas nada se concluyó respecto de la atribución de personería jurídica.

En consecuencia, a pesar de conceder la facultad a los organismos de control para el ejercicio de su propia representación judicial, dicha potestad no acarreaba el atributo de la personalidad jurídica, «significativo de la capacidad para comparecer y ser parte dentro de un proceso y a falta de la cual deber[ía] comparecerse con la persona jurídica a la que se adscribía». 48.

A partir de agosto de 2012 ocurrió un cambio jurídico y presupuestal ante la inexequibilidad de la normativa que atribuía la obligación a la entidad territorial del pago de las acreencias o créditos judiciales de las contralorías territoriales y asumidas por las entidades territoriales, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-643 de 2012 cuando declaró la inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 1416 de 2010. 49.

En consecuencia, a partir del 23 de agosto de 2012, el departamento de Santander dejó de asumir acreencias judiciales de la Contraloría Departamental de Santander y, por consiguiente, era a esta a la que le correspondía asumir la obligación de hacer y el pago de la indemnización. 50. El departamento, en su momento, efectuó el pago total de la obligación y, en caso de que se pretendiera una suma mayor, se configuraría la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como el detrimento del patrimonio público, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. 51.

El capital y el saldo «impagado» se extinguió con la renuncia, de forma que las obligaciones causadas a partir del 27 de mayo de 2011 fueron expectativas ilegítimas en razón a la remisión o condonación que produjo la novación, lo cual creó una obligación líquida de $244.362.790 que ya fue pagada en su totalidad. 1.5.3. Parte ejecutante 52.

Se debía aplicar el principio de favorabilidad, en el sentido de que, ante distintas normas o interpretaciones jurisprudenciales debía preferirse el que beneficiara a la parte trabajadora. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 53.

No hubo pago que extinguiera las obligaciones, sino un abono; además, no hubo imposibilidad en el reintegro y el acto que pretendió crear ese «distractor» fue contrario a la realidad porque fue convencida por la Contraloría para obtener al menos un abono, de modo tal que la renuncia fue inducida por la deudora como lo hizo con otros casos que muestran un patrón contrario a derecho. 54.

La renuncia no fue pura y simple, sino sujeta a modalidad y dentro del plazo no se cumplió la condición, puesto que el 31 de mayo de 2011 no se completó el pago de lo adeudado. 55. La situación jurídica de falta de integridad del pago generaba la ineficacia de lo condicionado y no se relacionaba con lo previsto en el artículo 84 del CCA, pues no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad.

Las renuncias condicionadas solo extinguían el derecho y las obligaciones correlativas si la condición se cumplían de manera oportuna e íntegra, es decir que, de conformidad con los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, si no se satisfacía de manera efectiva la prestación de lo que se debía no se configuraba el pago y «si no se hac[ía] bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación tampoco lo e[ra]». 56.

En casos de incumplimiento de la obligación de hacer no era la ejecutante quien debía probar el hecho negativo indefinido. Entonces, probada la condición y su incumplimiento, no podía limitarse la ejecución ni tenerse por extintivo el abono, «siendo que est[aba] vigente el derecho de naturaleza laboral de la parte ejecutante y el medio de control cuyo ejercicio [era] un derecho fundamental».

De cualquier manera, la eventual renuncia al reintegro no implicaba la sustracción del deber legal indemnizatorio que establecieron los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 o 189 del CPACA, pero ambos a partir de que en realidad el reintegro fue imposible. 57. En la sentencia de tutela se dejó sin efectos el auto por el cual se consideró que no procedía la indemnización compensatoria y estableció una regla específica para el caso.

Este concepto no fue desproporcionado y, en todo caso, la ley no impedía que se hiciera su tasación a través del juramento estimatorio que no fue objetado en ninguna etapa procesal; además, se erigió a partir de los artículos 428, 437 y 206 del CGP, en concordancia con los principios de equidad, favorabilidad y el respeto del derecho a la reparación integral. 58.

Igualmente, esta indemnización compensatoria no debía establecerse en el título ejecutivo porque el legislador estableció expresamente que, de no constar, sería la que el acreedor estimara. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 1.6.

Trámite de segunda instancia 59. En auto del 9 de julio de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. 60. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recursos de reposición y súplica, al considerar que (i) el proceso era de única instancia; y (ii) se debía modificar la decisión, en el sentido de abstenerse de admitir que la parte ejecutara «concu[rriera] al proceso a través de dos representantes judiciales».

En auto del 28 de marzo de 2022 se resolvió «no reponer» la decisión y rechazar por improcedente el recurso de súplica. 61. Mediante proveído del 18 de julio de 2022, se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. Dentro del término legal, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 61.1.

El departamento de Santander volvió sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 61.2. La Contraloría Departamental de Santander también reiteró los argumentos de la apelación. 61.3. La parte ejecutante, además de los argumentos expuestos en la apelación, manifestó que la Sala Plena debía avocar conocimiento del presente asunto y proferir sentencia de unificación porque (i) al presentar la demanda ejecutiva inicial no había recibido abonos al crédito reconocido judicialmente, razón suficiente para que procediera la condena en costas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución;

(ii) «lo trascendental de ello no es que debía condenarse en costas, aunque se hubiere reconocido alguna excepción, que no lo fue pues correspondió a un abono sobreviniente a la presentación de la demanda y ello no era un hecho que pudiera destruir del derecho al momento de la presentación de la demanda ejecutiva pues ni siquiera había ocurrido»;

(iii) lo entregado por la parte ejecutada no extinguió la obligación dineraria porque no fue completo, de lo que sigue que no configurara el cumplimiento de la obligación para que cesara la obligación de reintegro laboral ni la del pago de los intereses moratorios «completos». 1.7. Solicitud de unificación de jurisprudencia y el auto que la resolvió 62.

La parte ejecutante presentó escrito, en el cual manifestó que se daban los supuestos para proferir una sentencia de unificación «dada la necesidad de sentar jurisprudencia en relación con el tema de la procedencia o no del reconocimiento del pago 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas parcial posterior a la presentación de la demanda ejecutiva (abono) como excepción que justifica[ba] abstenerse de condenar en costas en un proceso ejecutivo, o apenas como un hecho sobreviniente que deb[ía] valorarse en la liquidación del crédito, pero no e[ra] constitutivo de excepción pues no enervaba o destruía el derecho antes de que se solicitara la ejecución, lo cual además implica[ba] que no pued[iera] afectar la debida condena en costas, pues tratándose de una ejecución, vito por ejemplo el art. 440 del CGP, la exoneración de condena en costas depend[ía] apenas de que el ejecutado [probaba] que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle» [sic]. 63.

Asimismo, la renuncia condicionada al reintegro dependía del cumplimiento de la obligación. En consecuencia, fallida la condición, subsistía el derecho al reintegro y al pago completo de los intereses. Este solo se extinguió cuando surgió la indemnización de perjuicios compensatorios e intereses, de conformidad con los artículos 428, 437 y 206 del CGP. 64.

En auto del 3 de abril de 2025 esta Sección resolvió no avocar el asunto para proferir sentencia de unificación, con sustento en que no se podía determinar que el punto sobre el cual recaía la solicitud [la excepción de pago] fuera objeto de estudio en la sentencia. Adicionalmente, el tema relacionado con los pagos posteriores a la demanda ejecutiva y la excepción de pago sí fueron objeto de pronunciamiento de la Sección como en las sentencias dictadas el 19 de enero de 20232 y 30 de mayo de 20243, así como el auto del 23 de febrero de 20244, sin que se pudieran identificar criterios contradictorios.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 65. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso5, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 54001-23-31-000-2010-00255-02 (1707-2015). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, radicado: 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 5 En adelante CGP. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 66.

En el caso concreto, el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar probada la excepción de remisión o condonación y parcialmente la de pago, es decir, profirió una sentencia. 67. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 68. La Sala resolverá los siguientes interrogantes: 68.1. ¿Debe pagarse la indemnización compensatoria porque la renuncia al reintegro no surtió efectos, en tanto la obligación no se pagó en el plazo pactado? 68.2. ¿En virtud de la renuncia se presentó la novación de la obligación? 68.3. ¿Se pagó en su totalidad la obligación impuesta en la sentencia objeto de recaudo? 68.4.

En caso de concluirse que no se satisfizo en su integridad la obligación, ¿el departamento de Santander debe pagar las sumas adeudadas? 69. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el marco normativo del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo 70. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»6. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»7. 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 7 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 71.

Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 72. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda8], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 909 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 73.

En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 74. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables 8 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;

(iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 9 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»10.

Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 75. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda.

En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 76. Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo».

Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.

De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem11, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 77. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 78.

En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 10 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 11 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 79.

Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 80.

Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 81.

En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 82. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 83. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título12»13.

Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 12 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 84.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló14: «[ ] legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 85.

Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 86.

Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 87.

En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 88.

En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán 14 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas de plano las excepciones improcedentes15 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP16;

(ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 89. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 90.

Por un lado, si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso y se ordenará el desembargo de los bienes; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». 91. Esta –la orden de seguir adelante con la ejecución– se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 92.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 93.

En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202317, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable 15 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 16 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el reintegro, su renuncia y el pago de la indemnización compensatoria 94. La parte demandante argumentó que no existió imposibilidad de materializar el reintegro; además, el acto que se pronunció frente a este se expidió sin atender la realidad porque fue «convencida» para obtener un abono. La renuncia fue inducida por la deudora. 95.

Asimismo, alegó que la renuncia se condicionó a que se hiciera el pago y el 31 de mayo de 2011 este no se completó. Además, esta no implicaba la sustracción del deber legal indemnizatorio que establecieron los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 o 189 del CPACA, sin dejar de lado que mediante sentencia de tutela se dejó sin efectos el auto que consideró que no procedía la indemnización compensatoria. 96.

Pues bien, en sentencia de nulidad y restablecimiento, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de junio de 200818, se resolvió: «Primero. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto Ordenanzal No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999 en lo que refiere a la supresión del cargo de Auxiliar Mecanógrafa II 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba JULIETA ARENAS ARENAS [ ].

Segundo. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR a la señora JULIETA ARENAS ARENAS [ ] actora en este proceso, al cargo de AUXILIAR MECANÓGRAFA II 565 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión.» 97.

Con la Resolución 00612 del 28 de agosto de 2009 expedida por el contralor general de Santander se resolvió declarar la imposibilidad del reintegro de la 18 Samai, índice 48, archivo «ED_C01_05AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 17. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas demandante y comunicar al departamento de Santander para que se adelantaran todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia19. 98.

En escrito del 26 de abril de 2011 dirigido al departamento y la Contraloría de Santander y suscrito por la ejecutante y su apoderado, se hizo la siguiente manifestación: «[ ] conforme al proceso con Radicación 2000-1193 en el que se profirió Sentencia condenatoria que está en firme desde abril 14 de 2009 y se encuentra en ejecución, para que se proceda al pronto acatamiento al fallo judicial manifiesto que mi representada: Señora JULIETA ARENAS ARENAS renuncia a su derecho al reintegro laboral y al pago del 20% de los intereses moratorios que conforme al Artículo 177 C.C.A. se están causando a su favor con fecha de corte para la indemnización y los intereses a abril 30 de 2011 como paso a expresar.

La renuncia al reintegro y la condonación del 20% de los intereses a la fecha mencionada queda condicionada expresamente a que se acogiere esta propuesta dentro del término para resolver derecho de petición y el desembolso efectivo se haga antes del 20 de mayo de 2011.» 99. Luego, mediante la Resolución 000305 del 27 de abril de 2011 la Contraloría Departamental de Santander resolvió abstenerse de hacer efectivo el reintegro, de conformidad con la manifestación voluntaria efectuada en el escrito del 26 de abril de 2011 y, además, ordenar a la oficina de presupuesto hacer la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante la desvinculación del empleo como auxiliar mecanógrafa II código 56520. 100.

En escrito del 26 de mayo de 2011 la ejecutante, por conducto de su apoderado, informó al gobernador del departamento de Santander lo siguiente21: «[ ] como respuesta al requerimiento de ampliación del plazo previsto para el pago al que se condicionó la renuncia al reintegro y la condonación del 20% de los intereses respetuosamente manifiesto que accedemos a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de mayo de 2011.» 101.

En la Resolución 07967 del 27 de mayo de 201122, expedida por el secretario general del Departamento de Santander, se consideró y resolvió: 19 Samai, índice 48, archivo “ED_C02_10ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 12. 20 Samai, índice 48, archivo “ED_C02_10ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 17. 21 Samai, índice 48, archivo “ED_C02_10ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 19. 22 Samai, índice 48, archivo «ED_C01_05AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 39. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas «7.- Que mediante escrito de fecha del 26 de abril de 2011, radicado ante la Contraloría Departamental de Santander, en la misma fecha, la señora JULIETA ARENAS ARENAS Junto con su apoderado IGNACIO ANDRES BOHÓRQUEZ BORDA, manifiesta su renuncia al reintegro del cargo y solicita se proceda al pago de su acreencia. 8.- Que la Contraloría Departamental de Santander, mediante resolución No. 0305 de 27 de abril de 2011, se abstiene de reintegrar a la señora JULIETA ARENAS ARENAS, acogiendo su manifestación voluntaria de renuncia al reintegro contenida en el documento citado en el numeral anterior y dispone comunicar al Departamento de esta decisión, a efecto de que se realicen “ los actos y acciones presupuestales y financieras [ ]” que permitan el pago a favor de la señora JULIETA ARENAS ARENAS. 9.- Que existe liquidación de salarios, prestaciones sociales e intereses a favor de la señora JULIETA ARENAS ARENAS, debidamente elaborada [ ] y revisada [ ], por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 30 de abril de 2011. 10.- Que el pasado 26 de abril de 2011, la señora JULIETA ARENAS ARENAS, mediante escrito dirigido al Contralor General de Santander, expresa su renuncia al pago del 20% de los intereses moratorios causados, reconocidos en la liquidación de fecha 30 de abril de 2011. 11.- Que en el presente acto administrativo el Departamento de Santander acoge la renuncia al pago de los intereses en el porcentaje estipulado por la beneficiaria. [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Con cargo al código 033420010102 del presupuesto de gastos de la actual vigencia, certificado de disponibilidad presupuestal número 5277 y registro presupuestal número 5909 del 20 de mayo de 2011, reconocer a favor de IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA [ ] en calidad de apoderada de JULIETA ARENAS ARENAS [ ] la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($244.362.790,oo) por concepto de salarios, prestaciones sociales por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 30 de abril de 2011, e intereses, en cumplimiento de la condena impuesta en contra de la Contraloría del Departamento – Departamento de Santander en los términos expuestos en la parte considerativa y liquidación anexa, la cual hace parte integral de la presente resolución. [ ]

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar del presente acto administrativo al doctor IGNACIO ANDRES BOHÓRQUEZ BORDA, haciéndole saber que contra el mismo proceden los recursos de Ley. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas [ ]». 102.

Según el comprobante de egreso 000000005311 del 31 de mayo de 2011, a la demandante se le pagó la suma de $244.362.79023. 103. El 7 de junio de 201124 la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 07967 de 2011 para que, en coordinación con la contraloría, se reliquidara o complementara el pago, teniendo en cuenta el IPC a la fecha de ejecutoria y los intereses, así como la indemnización. Con la Resolución 014295 del 6 de septiembre de 2011 se confirmó la decisión. 104.

Pues bien, en la sentencia se impusieron 2 obligaciones: de hacer y pagar sumas de dinero. Frente a la primera, se demostró que el 26 de abril de 2011 la ejecutante manifestó expresamente que renunciaba al reintegro, así como al pago del 20% de los intereses moratorios derivados siempre que se hiciera antes del 20 de mayo de 2011; luego ─el 26 de mayo siguiente─ prorrogó el plazo hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual la entidad desembolsó la suma de $244.362.790 ordenada en la Resolución 007967 del 27 de mayo de 2011. 105.

En ese orden, la Sala concuerda con el a quo en que la actora renunció libre y voluntariamente a la obligación de reintegro y, por lo tanto, debía declararse probada la excepción de remisión o condonación prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso. 106. Igualmente, en lo que corresponde al pago de la indemnización compensatoria.

La ejecutante acudió a los artículos 189 del CPACA y 44 de la Ley 909 de 2004 para sustentar que se debía pagar la indemnización. Respecto del primero, ha de señalarse que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, de manera que no era aplicable al caso, en tanto no fue la norma que rigió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco estaba vigente al momento de la renuncia al reintegro [2011]. 107.

En cuanto al segundo [art. 44 de la Ley 909 de 2004], estableció que los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les supriman los cargos por liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias tenían derecho a recibir una indemnización. En este caso, la indemnización fue pagada por la entidad al momento del retiro [año 2000] y, comoquiera que renunció al reintegro en el año 2011, no hay lugar al emolumento solicitado. 23 Samai, índice 48, archivo “ED_C02_10ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 26. 24 Samai, índice 48, archivo “ED_C02_10ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 48», pág. 32. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 108.

Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación se citaron los artículos 428, 437 y 206 [juramento estimatorio] del Código General del Proceso que reprodujeron los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil. El tenor literal de los dos primeros es el siguiente: «Artículo 428. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. [ ] Artículo 437.

Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 428, el auto ejecutivo deberá contener: 1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados. 2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.» 109.

En el caso bajo examen, no puede accederse a la indemnización que pretende la ejecutante, en razón a que no se trató del incumplimiento o renuencia de la entidad demandada, sino de la renuncia voluntaria y expresa que presentó el 26 de abril de 2011. 110. Además, en un caso de similar contorno, pero en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Subsección consideró que no había lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que la trabajadora renunció al reintegro.

Se anotó en esta oportunidad25: «Se debe precisar que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 fue claro al señalar que, los empleados públicos a quienes se les suprima su empleo de los cuales sean titulares, tendrán derecho a optar a ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir una indemnización, quiere decir que estamos ante una conjunción disyuntiva «o» en la cual se unen sintagmas que señalan alternativas, 25 Radicación 68001-23-33-000-2013-01112-02 (4829-15). 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas en este caso, el reintegro o la indemnización. Por tal motivo, se insiste, si el funcionario de carrera administrativa renuncia al reintegro, pierde de manera automática el derecho a ser indemnizado, por cuanto la ley no propuso una conjunción copulativa «y» que le brindara la opción de tener las dos alternativas.

Aunado a lo anterior se tiene que el artículo 42 ibídem dispuso que el retiro del servicio, entre ellas, la renuncia26, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, lo cual sucedió en el sub-lite cuando el 19 de diciembre de 2012 la señora Blanca Fabiola Linares Castro renunció al reintegro y fue aceptado por parte de la Contraloría Departamental de Santander por medio de la Resolución 971 de 19 de diciembre de 2012 cuando el Contralor General se abstuvo de hacer efectivo su reintegro, precisamente, por las dimisiones que había presentado.

Esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2019 expresó, en un tema similar al que ahora nos ocupa, que no existía ningún efecto en la manifestación voluntaria que hace la demandante de renunciar al reintegro27 [ ]: No obstante, esta posición fue revaluada recientemente por la misma Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2020, al señalar que no es posible efectuar el pago de la indemnización ante la expresión del beneficiario de no aceptar el reintegro28: “(…) De manera que la entidad, si bien es cierto que inicialmente había dispuesto mediante Resolución 00137 del 15 de febrero de 2012 aceptar y dar cumplimiento a los fallos proferidos, es decir que iba a reintegrarlo, también lo es que frente a la expresión de la voluntad del empleado, no tuvo opción distinta que la de abstenerse de hacerlo efectivo,29 lo que equivale a que aceptó dicha renuncia, y procedió a reconocer y pagarle al señor Castañeda Rivera, por medio de Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él hasta la fecha del dimisión, 22 de marzo de 2012.

Al respecto, argumenta el actor que su renuncia se produjo por presiones ejercidas por parte de la Contraloría, entidad que condicionó el pronto pago del valor de la condena a la efectiva presentación del referido documento; sin embargo, esta afirmación carece de sustento alguno que ofrezca veracidad, pues el expediente es desértico de pruebas que permitan inferir que se hayan dado dichas circunstancias. 26 “(…)

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…)”. 27 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 31 de enero de 2021, radicado 68001-23-33-000-2014- 00294-02 (4823-15), C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 28 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicado 68001-23-33-000-2013- 00827-02(2274-16), C. P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Resolución 0003808 del 22 de marzo de 2012 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Nótese que el señor Castañeda bien pudo expresar tal situación de injerencia y coacción en el escrito de renuncia, lo cual habría podido ser, eventualmente, un elemento que permitiera invalidarla, pero antes por el contrario, su manifestación es simple, clara y rotunda y no deja asomos de duda sobre su decisión de dimitir.

En este orden de ideas, la renuncia fue válida y surtió plenamente sus efectos, con las consecuencias que ella produce a la luz de la normatividad vigente a la fecha que se presentó, que son el retiro del servicio por esta causa, la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, entre ellos, lógicamente, el de la indemnización por supresión del cargo.

(…)”. En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 200430, como quiera que al haber presentado la demandante la renuncia al reintegro, no es posible acceder a tal reconocimiento, por ende, es evidente que no se vulneró sus derechos de carrera de los que era titular y, en tales condiciones, la Sala revocará la sentencia del a- quo que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas.» 111.

Para la Sala, resulta desproporcionada la suma reclamada por la ejecutante, pues la liquidó sobre la base de que «continuaría» en el cargo hasta la edad de retiro forzoso para establecer un total de $145.386.289, a pesar de que fue su voluntad no reintegrarse a la entidad. 112. Así las cosas, la Sala acompaña el criterio del a quo relativo a que, al haberse extinguido por remisión la obligación de reintegro, deviene improcedente el pago de la indemnización compensatoria por el incumplimiento «de una obligación de hacer inexistente».

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte ejecutante no están llamados a prosperar. 30 “(…)

ARTÍCULO

44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”.

(Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 2.4.2. Sobre la novación, las cesantías reclamadas, el IPC final tomado por la entidad y el pago de la obligación 113.

La Contraloría Departamental de Santander alegó que, con ocasión de la renuncia, se creó una nueva obligación que se estableció en una suma de dinero, la cual fue aceptada por las partes. Además, la suma líquida que se acordó fue objeto de la novación primigenia establecida en la sentencia. 114. De acuerdo con el artículo 1687 del Código Civil, la novación «es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida» y puede efectuarse de 3 modos31: (i) sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;

(ii) contrayendo el deudor una nueva obligación respeto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primigenia el primer acreedor; y (iii) sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo que, en consecuencia, queda libre. 115. En efecto, la doctrina ha señalado que esta es «la sustitución de una obligación primitiva que queda extinguida, por una posterior surgida por acuerdo entre las partes; estas, creando una nueva relación obligatoria, extinguen la precedente [ ]; su función es, pues, mixta, extingue a la vez que crea o constituye: transfusio ataque traslatio»32 y, además, será de naturaleza objetiva cuando se sustituya de una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 116.

Adicionalmente, para que esta se configure, es necesario que así lo declaren las partes, «o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera»33. 117.

Dicho en términos de la doctrina, para que opere esta figura, no solo se debe incluir un nuevo elemento estructural, sino que debe ser real, pues las partes no pueden celebrar una novación sin transformar la relación primera. Se «exige la presencia inequívoca del animus novandi o propósito de las partes de extinguir la primera relación, lo que implica una intención concreta, específica de introducir aquella novedad, pues de lo contrario se entenderá que los dos vínculos coexisten en todo aquello en lo que no sean incompatibles»34. 31 Artículo 1690 del Código Civil. 32 Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las obligaciones. 3ª Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 722. 33 Artículo 1693 del Código Civil. 34 Óp. Cit. 19. Pág. 726. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 118.

Para la Sala, en el caso sub examine no se presentó la figura invocada por la parte ejecutada, pues no se observa en los documentos allegados una manifestación expresa de la intención de novar ni de sustituir la obligación primigenia por otra, tan así es que la obligación contenida en el título ejecutivo subsistió y, con ocasión de la renuncia al reintegro, se le pagaron las sumas adeudadas hasta la fecha en que esta fue manifestada. 119.

Lo que se presentó, tal como lo sostuvo el a quo, fue la remisión o condonación de la obligación de reintegro, así como del pago del 20% de los intereses adeudados, figura que opera cuando el acreedor, por iniciativa propia, renuncia total o parcialmente a la deuda y, por consiguiente, libera al deudor del cumplimiento de la obligación. 120.

Esta figura ocurre cuando «el acreedor perdona o condona la deuda o concede una rebaja (quita), sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos, indemnizaciones, gastos, sea de una parte, o de una o varias cuotas, prescinde del interés consiguiente, de ordinario patrimonial»35. Asimismo36: «Es un acto de autonomía privada, rectius, negocio jurídico, con eficacia extintiva.

De lo primero se sigue que demanda en quien lo ejecuta (el acreedor) capacidad y poder de disposición, y si lo hace por intermediario, la legitimación adecuada de este; y en cuanto al crédito mismo (objeto), que sea renunciable, que todos lo son. Así mismo, que puede ser anulable por vicio de la voluntad del remitente. De más está anotar que toda remisión tiene una razón de ser cierta, concreta: el acreedor condona, en todo o en parte, la deuda, en razón de algo: con un propósito: liberalidad, magnanimidad, promoción de bienes o servicios, ostentación, interés de obtener algo prontamente, eliminar riesgos de insolvencia, etc., sin necesidad de expresarlo. [ ] El hecho es que, al margen de la razón de ser del acto concreto de remisión, en la remisión como figura iuris van envueltas una renuncia de parte del acreedor, que le implica una pérdida del derecho de crédito (así sea, como en oportunidades se dice de la renuncia en materia de transacción, de pretensiones o de ilusiones) y la liberación del deudor, en fuerza de la extinción de la obligación que comporta el fenómeno. Y que, por lo mismo, la remisión extingue la deuda, independientemente de si se hizo con ánimo de beneficencia, por simple gratuidad o interesadamente» [se resalta]. 121.

La Sala no pasa por alto que, en el recurso de apelación, la parte actora manifestó que «no hubo imposibilidad de reintegro y el acto que pretendió crear ese distractor fue contrario a derecho y a la realidad, pero determinante para que la Sra. Arenas fuera convencida por la Contraloría de que para obtener al menos un abono renunciara al reintegro y al menos parte de los intereses, de modo que tal “renuncia” en realidad no fue 35 Óp. Cit. 19.

Pág. 755. 36 Ibidem. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas voluntaria sino inducida por la deudora como lo hizo otros casos que muestran un patrón contrario a derecho». 122.

Comprende la Sala que la intención de la apelante es informar que fue forzada a renunciar al reintegro y condonar parte de la deuda, lo que conllevaría a interpretar que impugnó la remisión. No obstante, el aserto es huérfano de prueba y, por lo mismo, debe mantenerse su manifestación, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito presentado ante la Contraloría Departamental de Santander no hizo mención expresa de las situaciones que ahora aduce.

Ciertamente, en términos de la doctrina, «el acreedor es admitido a probar que su conducta estuvo aquejada de cualquiera de los vicios del querer: error espontáneo o provocado, fuerza. Pero a falta de esta prueba se mantiene la imagen del perdón»37. 123. Agrégase a lo expuesto que la existencia de 238 casos similares tampoco prueba ni permite inferir que se trató de un «convencimiento» o de una maniobra indebida por parte de la entidad ejecutada.

Lo único que se puede extraer al revisar el sistema de información Samai es que tanto en aquellos como en este proceso fue el mismo profesional del derecho quien los asesoró, pero nada más. 124. En suma, en el sub examine no ocurrió la novación, sino la remisión de la obligación que se concretó, en específico, con la obligación de hacer [reintegro] y, parcialmente, con el pago de sumas de dinero [condonación del 20% de los intereses causados].

Ello significa que, en lo demás, la deuda originada en la sentencia objeto de recaudo se mantuvo, por lo tanto, se procede a examinar los argumentos relacionados con el pago de la obligación. 125. La Contraloría Departamental de Santander afirmó que el a quo reestructuró la demanda y las pretensiones «con la sentencia para determinar un pago parcial al no haberse indexado la obligación líquida, aceptada como pagada, y no aplicarse el pago de cesantías con retroactividad, esta última mención sin ningún análisis fáctico ni jurídico.

Pues en la sentencia no se determinó las falencias del pago realizado por concepto de cesantías, ni se infiere como determinó el despacho de que la liquidación no correspondía a las retroactivas [ ] no se sabe cómo el despacho llegó a la conclusión de que no se habían liquidado las cesantías con el régimen de cesantías retroactivas. Ni mucho menos establece su monto, pues se limita a ordenar se liquide, por lo que la sentencia adolece del elemento material de congruencia [ ]».

La liquidación de esta prestación sí se hizo «conforme la providencia judicial». 37 Óp. Cit. 19. Pág. 762. 38 El actor hizo referencia a los procesos con radicaciones 68001-33-33-013-00349-00 (demandante: Dalila Ruiz) y 68001-23-33-000-2013-01043-00 (demandante: Hair Ossa). 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 126.

Pues bien, en el escrito introductorio, el actor solicitó [denominado «capital dos»] el pago de los salarios, factores salariales, prestaciones sociales, «cesantías liquidadas con retroactividad» y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba [auxiliar 407, antes auxiliar 565], «con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (mayo 31 de 2011) y hasta el pago reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva». 127.

Antes de librar el mandamiento ejecutivo, el a quo remitió el expediente a la contadora del tribunal. Frente a dicho concepto [cesantías] informó lo siguiente: «Del saldo pendiente por aplicar a cesantías e intereses a las cesantías por $25.427.993 no hago referencia toda vez que no se ilustra dentro de ninguna de las liquidaciones presentadas por las partes, el método de cálculo de dichas prestaciones.

De una parte, el ejecutado señala frente a las cesantías una cifra de $34.450.895 y luego en la columna de indexación la muestra en $28.891.350 y el ejecutante se limita a señalar que la suma estuvo mal realizada pues no comprendió el valor de las cesantías con retroactividad al totalizar dejando de pagar ese capital reconocido provisionalmente por $28.891.350, etc. que habrá de actualizarse a la fecha de pago conforme al régimen de retroactividad de las cesantías.

Tampoco presenta liquidación que indique el método de cálculo, teniendo en cuenta que esta prestación se liquida según las normas internas y conquistas laborales de cada Entidad, quien señala previamente las prestaciones que tiene carácter laboral y forman parte al momento de liquidar las cesantías y sus intereses». 128. Por lo anterior, en auto del 22 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda para que se explicara de manera clara la cuantificación de las cesantías con retroactividad y, mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, la parte ejecutante informó lo siguiente: «En lo atinente al pago de auxilio de cesantías e intereses, esto ha de corresponder al régimen de retroactividad, teniendo como fecha de vinculación de la ejecutante a la Contraloría ejecutada el 2 de junio de 1988 [ ] y como fecha de liquidación la de incumplimiento a la orden de reintegro que debe efectuarse, que para ilustración liquidamos en $42.835.991 a septiembre 30 de 2014 así: Tomando como base el sueldo mensual actual ($1’345.000 en 2014) y la doceava parte de las prestaciones anuales (según certificación anexa, de modo que el salario base son al menos: $1.632.020).

Fecha Inicio 02/06/1988 Fecha Corte 30/09/2014 Salario base $1.632.020 I: Indemnización I = Días Indemnizar X Salario Base 360 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas I = 9449 X 1.632.020 = $42.835.991,61 360 Sea del caso indicar que con ocasión del ilegal retiro que se hizo a la accionante de la Contraloría en enero tres del 2000 se le hizo liquidación de cesantías en cuantía de: $5’559.546, con corte a enero 3 de 2000, de las que ordenaron pagarle $904.242 mediante Resolución 000197 de febrero 25 de 2010 dados los descuentos efectuados. [ ]» 129.

El 22 de enero de 2015 se dictó el mandamiento ejecutivo. Específicamente, en lo que concernía a las cesantías, se resolvió: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO [ ] por los siguientes rubros: [ ] 4. Por concepto de cesantías liquidadas con retroactividad “En lo atinente al pago de auxilio de cesantías e intereses, esto ha de corresponder al régimen de retroactividad, teniendo como fecha de vinculación de la ejecutante a la Contraloría ejecutada el 2 de junio de 1988, como se observa en los anexos de la demanda, y como fecha de liquidación la de incumplimiento a la orden de reintegro que debe efectuarse para ilustración liquidamos en $42.835.991 a septiembre 30 de 2014”». 130.

En sentencia de tutela del 20 de febrero de 2017 la Sección Cuarta de esta corporación amparó el derecho al debido proceso de la ejecutante y resolvió: «Dejar sin efectos los autos del 22 de enero de 2015 y 12 de junio de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso 2000-001139, pero únicamente en lo que corresponde a la decisión de mandamiento ejecutivo de la indemnización sustitutiva por el eventual no reintegro».

Asimismo, se ordenó al tribunal que en el término de 10 días profiriera una nueva decisión en que librara el mandamiento de pago de acuerdo con las consideraciones allí expuestas. 131. El 17 de marzo de 2017 [en cumplimiento del auto dictado el 2 de junio de 2016 y de la sentencia de tutela] se libró nuevamente el mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer correspondiente al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba [auxiliar mecanógrafa II 565»] y, en subsidio, el pago de la «indemnización compensatoria en caso de no efectuarse el reintegro de la demanda, la cual estim[ó] bajo la gravedad de juramento y en virtud de lo dispuesto en los artículos 495 y 204 del C.P.C» en $145.386.289.

De la parte considerativa se destaca lo siguiente: «[ ] el despacho precisa que únicamente se pronunciará frente a las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia que funge como título ejecutivo, en lo referente a la obligación de reintegro de la demandante y al pago de la indemnización compensatoria derivada del eventual no reintegro.

Lo 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas anterior, teniendo en cuenta que los restantes conceptos fueron objeto de pronunciamiento mediante proveído del 22 de enero de 2015 [ ], aspectos frente a los cuales dicha providencia cobró ejecutoria al no haberse recurrido por el interesado y al verificarse que tal aparte no fue objeto de modificación por el Consejo de Estado en las providencias antes referidas». 132.

Entonces, hay 2 providencias que resolvieron sobre el mandamiento ejecutivo, esto es las proferidas el 22 de enero de 2015 y 17 de marzo de 2017. En concreto, frente a las cesantías, fue la primera la que ordenó librarlo en cuantía de $42.835.991. 133. Ahora, mediante la Resolución 07967 del 27 de mayo de 2011 se ordenó el pago de $244.362.790 por concepto de «salarios, prestaciones sociales por el periodo comprendido del 4 de enero de 2000 al 30 de abril de 2011, e intereses» y, en la liquidación, se observa que el valor de las cesantías era de $34.450.895 en el año 2011, pero se reconocieron por $28.891.350: 134.

Al restarle $28.891.350 a $34.450.895 se obtiene la suma de $5.559.545 que corresponde a la reconocida por concepto de cesantías definitivas mediante la Resolución 000197 del 25 de febrero de 2000, cuando fue retirada de la entidad. Así se observa en el anexo de dicho acto: 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 135.

A más de lo anterior, el a quo afirmó que la entidad no tuvo en cuenta el régimen retroactivo de cesantías para calcular el monto adeudado. Por tal razón, consideró que estas se debían liquidar con los siguientes parámetros: 135.1. El régimen retroactivo de cesantías. 135.2. El último salario devengado, esto es el correspondiente al año 2011, con inclusión del auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas devengadas. 135.3.

La totalidad del tiempo laborado. En este punto, aunque en el numeral 4) de los parámetros anotó que era entre el 2 de junio de 1988 al «30 de mayo de 2011», en consideraciones anteriores indicó que era hasta «30 de abril de 2011». En el primer caso son 8.368 días, mientras que en el segundo son 8.398 días. 135.4. La fórmula a aplicar debía ser: «cesantías = salario base x días trabajados / 360». 135.5.

Del total debía descontarse el valor total pagado por concepto de cesantías para el momento en que fue retirada del servicio, esto es $5.559.545. 136. Al examinar el expediente, se observa que la entidad calculó las cesantías con unos valores y en el expediente reposa una certificación que da cuenta de otros. Sin embargo, al acudir a la fórmula señalada y los valores certificados en una y otra, se extrae que la entidad sí cumplió con la obligación, pues si se toma el interregno del 2 de junio de 1988 al 30 de mayo de 2011 [8.398 días] el valor es incluso menor del reconocido: Año 2011 Valores calculados por la entidad Valores certificados Salario 1.041.000 1.067.000 Auxilios de transporte y alimentación 106.128 Prima de vacaciones 46.715 54.661 Prima de servicios 53.993 52.372 Prima de navidad 62.434 115.942 Bonificación por servicios 10.474 44.458 Total 1.320.743 1.334.433 Días 8.398 8.398 Fórmula (total * días / 360) 30.810.006 31.129.351 (-) Valor pagado (2000) 5.559.545 5.559.545 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Neto cesantías 25.250.461 25.569.806 137.

En ese orden, contrario a lo sostenido por la actora, no «quedó pendiente» el pago de las cesantías con retroactividad, pues como ya se expuso, la entidad sí las incluyó en la liquidación que sustentó el pago que, por demás, fue aceptado en el escrito introductorio. 138. De otro lado, respecto del IPC tomado por la entidad al momento de liquidar la condena, el a quo señaló que la entidad erró al aplicar el IPC final, en tanto tomó el de marzo de 2011 [107,2] aun cuando la ejecutoria ocurrió el 14 de abril de 2009. 139.

Al respecto, ha de señalarse que ─como supra se anotó─ la actora solicitó que se librara mandamiento por 2 capitales: (i) los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del abono parcial [31 de mayo de 2011] hasta el reintegro laboral y pago total de la obligación; y (ii) $55.325.367 por «saldo impagado [ ] descontado el monto abonado». 140.

Frente al primero, basta remitirse a las consideraciones supra expuestas para señalar que no procede la liquidación de los salarios y prestaciones causados después del pago hasta el reintegro, comoquiera que expresamente renunció a este en abril de 2011. 141. En cuanto al segundo, al revisar la liquidación, se observa que ─en efecto─ la entidad tomó el IPC final 107,2 que corresponde al de marzo de 2011 aun cuando lo correcto era que se tomara el de la fecha de ejecutoria, esto es 102,26.

Ello, contrario a lo sostenido por el a quo, significa que la entidad pagó más de lo que debía, pues al aplicarse uno posterior ─sin duda─ se incrementaba el valor final. 142. En ese orden de ideas, el parámetro impartido en la sentencia de primera instancia resulta incorrecto, pues al hacer el ejercicio, esto es practicarse la liquidación correspondiente por los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro [3 de enero de 2000] hasta la fecha de ejecutoria [14 de abril de 2009], el total es inferior al ya pagado porque, se reitera, debe tomarse un índice menor del que sirvió de referente a la entidad.

Obsérvese: • Auxilio de transporte y salario Auxilio de transporte Sueldos Auxilio + Sueldo Índice inicial Índice final Indexación Valor indexado ene-00 23.772 403.059,00 426.831 57,74 102,26 329.175 756.006 feb-00 26.413 447.843,00 474.256 59,07 102,26 346.848 821.104 mar-00 26.413 447.843,00 474.256 60,08 102,26 333.036 807.292 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas abr-00 26.413 447.843,00 474.256 60,68 102,26 325.074 799.330 may-00 26.413 447.843,00 474.256 60,99 102,26 320.929 795.185 jun-00 26.413 447.843,00 474.256 60,98 102,26 321.083 795.339 jul-00 26.413 447.843,00 474.256 60,96 102,26 321.392 795.648 ago-00 26.413 447.843,00 474.256 61,15 102,26 318.888 793.144 sep-00 26.413 447.843,00 474.256 61,41 102,26 315.524 789.780 oct-00 26.413 447.843,00 474.256 61,50 102,26 314.317 788.573 nov-00 26.413 447.843,00 474.256 61,71 102,26 311.736 785.992 dic-00 26.413 447.843,00 474.256 61,99 102,26 308.135 782.391 ene-01 30.000 492.627,00 522.627 62,64 102,26 330.597 853.224 feb-01 30.000 492.627,00 522.627 63,83 102,26 314.746 837.373 mar-01 30.000 492.627,00 522.627 64,77 102,26 302.524 825.151 abr-01 30.000 492.627,00 522.627 65,51 102,26 293.162 815.789 may-01 30.000 492.627,00 522.627 65,79 102,26 289.763 812.390 jun-01 30.000 492.627,00 522.627 65,82 102,26 289.436 812.063 jul-01 30.000 492.627,00 522.627 65,89 102,26 288.551 811.178 ago-01 30.000 492.627,00 522.627 66,06 102,26 286.443 809.070 sep-01 30.000 492.627,00 522.627 66,30 102,26 283.452 806.079 oct-01 30.000 492.627,00 522.627 66,43 102,26 281.961 804.588 nov-01 30.000 492.627,00 522.627 66,50 102,26 281.022 803.649 dic-01 30.000 492.627,00 522.627 66,73 102,26 278.320 800.947 ene-02 34.000 532.037,00 566.037 67,26 102,26 294.587 860.624 feb-02 34.000 532.037,00 566.037 68,11 102,26 283.907 849.944 mar-02 34.000 532.037,00 566.037 68,59 102,26 277.929 843.966 abr-02 34.000 532.037,00 566.037 69,22 102,26 270.277 836.314 may-02 34.000 532.037,00 566.037 69,63 102,26 265.299 831.336 jun-02 34.000 532.037,00 566.037 69,93 102,26 261.750 827.787 jul-02 34.000 532.037,00 566.037 69,94 102,26 261.563 827.600 ago-02 34.000 532.037,00 566.037 70,01 102,26 260.782 826.819 sep-02 34.000 532.037,00 566.037 70,26 102,26 257.815 823.852 oct-02 34.000 532.037,00 566.037 70,66 102,26 253.234 819.271 nov-02 34.000 532.037,00 566.037 71,20 102,26 246.907 812.944 dic-02 34.000 532.037,00 566.037 71,40 102,26 244.741 810.778 ene-03 37.500 563.959,00 601.459 72,23 102,26 250.059 851.518 feb-03 37.500 563.959,00 601.459 73,04 102,26 240.706 842.165 mar-03 37.500 563.959,00 601.459 73,80 102,26 231.979 833.438 abr-03 37.500 563.959,00 601.459 74,65 102,26 222.523 823.982 may-03 37.500 563.959,00 601.459 75,01 102,26 218.507 819.966 jun-03 37.500 563.959,00 601.459 74,97 102,26 218.955 820.414 jul-03 37.500 563.959,00 601.459 74,86 102,26 220.131 821.590 ago-03 37.500 563.959,00 601.459 75,10 102,26 217.601 819.060 sep-03 37.500 563.959,00 601.459 75,26 102,26 215.802 817.261 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas oct-03 37.500 563.959,00 601.459 75,31 102,26 215.309 816.768 nov-03 37.500 563.959,00 601.459 75,57 102,26 212.474 813.933 dic-03 37.500 563.959,00 601.459 76,03 102,26 207.547 809.006 ene-04 41.600 608.117,00 649.717 76,70 102,26 216.523 866.240 feb-04 41.600 608.117,00 649.717 77,62 102,26 206.257 855.974 mar-04 41.600 608.117,00 649.717 78,39 102,26 197.913 847.630 abr-04 41.600 608.117,00 649.717 78,74 102,26 194.065 843.782 may-04 41.600 608.117,00 649.717 79,04 102,26 190.864 840.581 jun-04 41.600 608.117,00 649.717 79,52 102,26 185.822 835.539 jul-04 41.600 608.117,00 649.717 79,50 102,26 186.080 835.797 ago-04 41.600 608.117,00 649.717 79,52 102,26 185.828 835.545 sep-04 41.600 608.117,00 649.717 79,76 102,26 183.360 833.077 oct-04 41.600 608.117,00 649.717 79,75 102,26 183.443 833.160 nov-04 41.600 608.117,00 649.717 79,97 102,26 181.135 830.852 dic-04 41.600 608.117,00 649.717 80,21 102,26 178.660 828.377 ene-05 44.500 750.000,00 794.500 80,87 102,26 210.213 1.004.713 feb-05 44.500 750.000,00 794.500 81,70 102,26 200.044 994.544 mar-05 44.500 750.000,00 794.500 82,33 102,26 192.410 986.910 abr-05 44.500 750.000,00 794.500 82,69 102,26 188.099 982.599 may-05 44.500 750.000,00 794.500 83,03 102,26 184.108 978.608 jun-05 44.500 750.000,00 794.500 83,36 102,26 180.200 974.700 jul-05 44.500 750.000,00 794.500 83,40 102,26 179.726 974.226 ago-05 44.500 750.000,00 794.500 83,40 102,26 179.711 974.211 sep-05 44.500 750.000,00 794.500 83,76 102,26 175.561 970.061 oct-05 44.500 750.000,00 794.500 83,95 102,26 173.334 967.834 nov-05 44.500 750.000,00 794.500 84,05 102,26 172.229 966.729 dic-05 44.500 750.000,00 794.500 84,10 102,26 171.570 966.070 ene-06 47.700 787.500,00 835.200 84,56 102,26 174.890 1.010.090 feb-06 47.700 787.500,00 835.200 85,11 102,26 168.290 1.003.490 mar-06 47.700 787.500,00 835.200 85,71 102,26 161.291 996.491 abr-06 47.700 787.500,00 835.200 86,10 102,26 156.849 992.049 may-06 47.700 787.500,00 835.200 86,38 102,26 153.607 988.807 jun-06 47.700 787.500,00 835.200 86,64 102,26 150.607 985.807 jul-06 47.700 787.500,00 835.200 87,00 102,26 146.552 981.752 ago-06 47.700 787.500,00 835.200 87,34 102,26 142.715 977.915 sep-06 47.700 787.500,00 835.200 87,59 102,26 139.924 975.124 oct-06 47.700 787.500,00 835.200 87,46 102,26 141.336 976.536 nov-06 47.700 787.500,00 835.200 87,67 102,26 139.027 974.227 dic-06 47.700 787.500,00 835.200 87,87 102,26 136.833 972.033 ene-07 50.800 822.938,00 873.738 88,54 102,26 135.411 1.009.149 feb-07 50.800 822.938,00 873.738 89,58 102,26 123.720 997.458 mar-07 50.800 822.938,00 873.738 90,67 102,26 111.766 985.504 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas abr-07 50.800 822.938,00 873.738 91,48 102,26 102.979 976.717 may-07 50.800 822.938,00 873.738 91,76 102,26 100.062 973.800 jun-07 50.800 822.938,00 873.738 91,87 102,26 98.871 972.609 jul-07 50.800 822.938,00 873.738 92,02 102,26 97.270 971.008 ago-07 50.800 822.938,00 873.738 91,90 102,26 98.567 972.305 sep-07 50.800 822.938,00 873.738 91,97 102,26 97.757 971.495 oct-07 50.800 822.938,00 873.738 91,98 102,26 97.699 971.437 nov-07 50.800 822.938,00 873.738 92,42 102,26 93.116 966.854 dic-07 50.800 822.938,00 873.738 92,87 102,26 88.364 962.102 ene-08 55.000 885.769,00 940.769 93,85 102,26 84.324 1.025.093 feb-08 55.000 885.769,00 940.769 95,27 102,26 69.067 1.009.836 mar-08 55.000 885.769,00 940.769 96,04 102,26 60.978 1.001.747 abr-08 55.000 885.769,00 940.769 96,72 102,26 53.905 994.674 may-08 55.000 885.769,00 940.769 97,62 102,26 44.723 985.492 jun-08 55.000 885.769,00 940.769 98,47 102,26 36.299 977.068 jul-08 55.000 885.769,00 940.769 98,94 102,26 31.613 972.382 ago-08 55.000 885.769,00 940.769 99,13 102,26 29.756 970.525 sep-08 55.000 885.769,00 940.769 98,94 102,26 31.611 972.380 oct-08 55.000 885.769,00 940.769 99,28 102,26 28.257 969.026 nov-08 55.000 885.769,00 940.769 99,56 102,26 25.561 966.330 dic-08 55.000 885.769,00 940.769 100,00 102,26 21.306 962.075 ene-09 59.300 976.206,00 1.035.506 100,59 102,26 17.247 1.052.753 feb-09 59.300 976.206,00 1.035.506 101,43 102,26 8.509 1.044.015 mar-09 59.300 976.206,00 1.035.506 101,94 102,26 3.326 1.038.832 abr-09 27.673 455.562,00 483.235 102,26 102,26 - 483.235 Total a la ejecutoria 4.613.088 74.028.876 78.641.964 21.337.635 99.979.599 • Prestaciones sociales Año Prestación Valor Índice inicial Índice final Indexación Valor indexado 2000 Prima de vacaciones 502.379,00 60,98 102,26 340.121,05 842.500,05 Compensación por vacaciones 328.417,00 60,98 102,26 222.345,15 550.762,15 Prima de servicios 474.256,00 60,98 102,26 321.081,19 795.337,19 Prima de navidad 574.302,00 61,99 102,26 373.122,41 947.424,41 Dotación 174.000,00 61,99 102,26 113.047,31 287.047,31 Prima de antigüedad 223.922,00 60,98 102,26 151.599,86 375.521,86 Total 2.277.276,00 1.521.316,96 3.798.592,96 2001 Prima de vacaciones 562.148,00 65,82 102,26 311.263,02 873.411,02 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Compensación por vacaciones 361.259,00 65,82 102,26 200.030,18 561.289,18 Prima de servicios 522.627,00 65,85 102,26 289.010,19 811.637,19 Prima de navidad 633.551,00 66,73 102,26 337.375,45 970.926,45 Dotación 192.000,00 66,73 102,26 102.242,89 294.242,89 Prima de antigüedad 246.314,00 65,82 102,26 136.384,80 382.698,80 Total 2.517.899,00 1.376.306,53 3.894.205,53 2002 Prima de vacaciones 592.589,00 69,93 102,26 274.005,51 866.594,51 Compensación por vacaciones 390.160,00 69,93 102,26 180.404,95 570.564,95 Prima de servicios 566.037,00 69,93 102,26 261.728,21 827.765,21 Prima de navidad 684.757,00 71,40 102,26 296.006,16 980.763,16 Dotación 211.000,00 71,40 102,26 91.210,90 302.210,90 Prima de antigüedad 266.019,00 69,93 102,26 123.003,75 389.022,75 Total 2.710.562,00 1.226.359,48 3.936.921,48 2003 Prima de vacaciones 347.899,00 74,97 102,26 126.661,45 474.560,45 Compensación por vacaciones 394.771,00 74,97 102,26 143.726,40 538.497,40 Prima de servicios 601.459,00 74,97 102,26 218.976,40 820.435,40 Prima de navidad 715.820,00 76,03 102,26 246.999,14 962.819,14 Dotación 250.000,00 76,03 102,26 86.264,40 336.264,40 Prima de antigüedad 422.969,00 74,97 102,26 153.992,59 576.961,59 Total 2.732.918,00 976.620,39 3.709.538,39 2004 Prima de vacaciones 374.980,00 79,52 102,26 107.253,76 482.233,76 Compensación por vacaciones 445.952,00 79,52 102,26 127.553,54 573.505,54 Prima de servicios 649.717,00 79,52 102,26 185.835,48 835.552,48 Prima de navidad 735.108,00 80,21 102,26 202.127,02 937.235,02 Dotación 275.000,00 80,21 102,26 75.614,65 350.614,65 Total 2.480.757,00 698.384,46 3.179.141,46 2005 Prima de vacaciones 451.393,00 83,36 102,26 102.368,80 553.761,80 Compensación por vacaciones 550.000,00 83,36 102,26 124.731,30 674.731,30 Prima de servicios 794.500,00 83,36 102,26 180.180,04 974.680,04 Prima de navidad 898.324,00 84,1 102,26 194.028,69 1.092.352,69 Dotación 300.000,00 84,1 102,26 64.796,90 364.796,90 Total 2.994.217,00 666.105,73 3.660.322,73 2006 Prima de vacaciones 483.808,00 86,64 102,26 87.250,34 571.058,34 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Compensación por vacaciones 577.500,00 86,64 102,26 104.146,83 681.646,83 Prima de servicios 835.200,00 86,64 102,26 150.620,67 985.820,67 Prima de navidad 945.117,00 87,87 102,26 154.827,63 1.099.944,63 Dotación 350.000,00 87,87 102,26 57.336,47 407.336,47 Total 3.191.625,00 554.181,94 3.745.806,94 2007 Prima de vacaciones 506.469,00 91,87 102,26 57.304,98 563.773,98 Compensación por vacaciones 603.488,00 91,87 102,26 68.282,30 671.770,30 Prima de servicios 873.738,00 91,87 102,26 98.860,03 972.598,03 Prima de navidad 988.755,00 92,87 102,26 100.022,46 1.088.777,46 Dotación 400.000,00 92,87 102,26 40.464,00 440.464,00 Total 3.372.450,00 364.933,77 3.737.383,77 2008 Prima de vacaciones 543.196,00 98,47 102,26 20.933,10 564.129,10 Compensación por vacaciones 649.564,00 98,47 102,26 25.032,19 674.596,19 Prima de servicios 470.385,00 98,47 102,26 18.127,19 488.512,19 Prima de navidad 1.025.234,00 100 102,26 23.218,78 1.048.452,78 Dotación 1.000.000,00 100 102,26 22.647,30 1.022.647,30 Total 3.688.379,00 109.958,56 3.798.337,56 Total anual de prestaciones a la fecha de ejecutoria 25.966.083,00 7.494.167,81 33.460.250,81 143.

De acuerdo con la liquidación realizada por la entidad, las sumas indexadas desde el año 2000 hasta el 14 de abril de 2009 ascendían a $139.774.968, a la cual se debían restar la indemnización indexada [$13.227.027] y los aportes a pensión [$3.683.333] para un neto a la fecha de ejecutoria de $122.864.609. 144. Entonces, el valor reconocido por la entidad fue superior, en tanto la liquidación realizada por la Sala arroja un total indexado de $133.439.850 [$99.979.599 + $33.460.251] que, al restarle los mismos conceptos, resulta un neto de $116.529.490. 145.

En cuanto a los salarios [con el auxilio de transporte] y prestaciones sociales causados después de la ejecutoria, ha de precisarse que fueron liquidados por la entidad así: • Salarios y auxilio de transporte Periodo Auxilio de transporte Sueldos Auxilio + sueldo abr-09 31.626 520.643 552.269 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas may-09 59.300 796.206,00 855.506 jun-09 59.300 796.206,00 855.506 jul-09 59.300 796.206,00 855.506 ago-09 59.300 796.206,00 855.506 sep-09 59.300 796.206,00 855.506 oct-09 59.300 796.206,00 855.506 nov-09 59.300 796.206,00 855.506 dic-09 59.300 796.206,00 855.506 ene-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 feb-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 mar-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 abr-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 may-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 jun-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 jul-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 ago-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 sep-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 oct-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 nov-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 dic-10 102.721 1.005.492,00 1.108.213 ene-11 106.128 1.041.000,00 1.147.128 feb-11 106.128 1.041.000,00 1.147.128 mar-11 106.128 1.041.000,00 1.147.128 abr-11 106.128 1.041.000,00 1.147.128 Total $2.163.190 $23.120.195 25.283.385 • Prestaciones sociales Año Prestación Valor 2009 Prima de vacaciones (junio) 556.952 Compensación por vacaciones (junio) 715.884 Prima de servicios (junio) 517.753 Prima de navidad (diciembre) 1.247.091 Bonificación por recreación (junio) 65.080 Dotación (diciembre) 1.100.000 Bonificación por servicios prestados (junio) 488.103 Prima de antigüedad (junio) 976.206 Total 5.667.069 2010 Prima de vacaciones (junio) 736.442 Compensación por vacaciones (junio) 703.844 Prima de servicios (junio) 67.033 Prima de navidad (diciembre) 679.793 Bonificación por recreación (junio) 1.351.919 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Dotación (diciembre) 1.152.000 Bonificación por servicios prestados (junio) 502.746 Prima de antigüedad (junio) 1.005.492 Total 6.199.269 2011 Prima de vacaciones (junio) 560.575 Compensación por vacaciones (junio) 634.239 Prima de servicios (junio) 63.424 Prima de navidad (diciembre) 477.970 Bonificación por recreación (junio) 411.224 Dotación (diciembre) 400.000 Bonificación por servicios prestados (junio) 0 Prima de antigüedad (junio) 0 Total 2.547.432 Total $14.413.770 146.

De otro lado, respecto de los intereses, la parte ejecutante tomó como capital base [fijo] la suma de $194.119.642 que corresponde al neto pagado por la entidad ─$244.362.790─ menos los intereses reconocidos ─$50.243.148─; no obstante, no era válido el cálculo a partir de dicho valor, en razón a que incluía aquellos causados con posterioridad a la sentencia que también fueron indexados por la entidad hasta marzo de 2011. 147.

Estos [los intereses] son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida39»40. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»41 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»42. 148.

Además, conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»43, de ahí que sean incompatibles con la indexación. Al respecto, la Corte Constitucional44 ha señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda 39 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 40 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 41 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 42 Ibidem. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 44 Ibidem. 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas debido al transcurso del tiempo.

La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remedir la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 149.

Ahora bien, comoquiera que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó a la luz del CCA, era aplicable el artículo 177, cuyo tenor literal era: «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. [ ]. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. [45] Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». 150.

Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria» [se resalta]. 151.

Es del caso precisar que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no ordenó expresamente el pago de los intereses en los términos del artículo 177 del CCA; sin embargo, aun con esta omisión se causan por su naturaleza misma: sancionar el incumplimiento de la obligación. Este criterio fue explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 9 de agosto de 201246 de la siguiente manera: «Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la 45 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C- 188 de 1999. 46 Radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106). 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”47; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 152.

Criterio que también adoptó esta Subsección en la sentencia proferida el 14 de marzo de 201948: «Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.» 153.

Entonces, si la norma prevé que desde la ejecutoria hasta la fecha del pago se generan los intereses moratorios y entre este y aquella se generan sumas periódicas en favor del acreedor, debe comprenderse que el incumplimiento de la obligación se extendió hasta que se desembolsaron las sumas adeudadas por concepto de capital, razón por la cual sobre aquellas prestaciones periódicas causadas después [de la ejecutoria] también deben calcularse. 154.

Así las cosas, como en el título ejecutivo se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales «causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro», al cual renunció en abril de 2011, la liquidación de los intereses debe calcularse sobre un capital variable compuesto por el total causado a la ejecutoria y los salarios y prestaciones [sin indexar] posteriores a esta.

Además, comoquiera que la entidad las indexó, deberá restarse este concepto por la incompatibilidad supra referida. 155. Los intereses se calculan así: Desde Hasta Capital Tasa usura (interés mora) Tasa interés diario No días Interés 16/04/2009 30/04/2009 $116.529.490 30,42% 0,0738% 15 $1.290.019 47 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 48 Radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18). 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 1/05/2009 30/05/2009 $117.081.759 30,42% 0,0738% 31 $2.678.675 1/06/2009 30/06/2009 $121.257.243 30,42% 0,0738% 30 $2.684.714 1/07/2009 30/07/2009 $122.112.749 27,98% 0,0686% 31 $2.595.045 1/08/2009 30/08/2009 $122.968.255 27,98% 0,0686% 31 $2.613.225 1/09/2009 30/09/2009 $123.823.761 27,98% 0,0686% 30 $2.546.522 1/10/2009 30/10/2009 $124.679.267 25,92% 0,0640% 31 $2.475.251 1/11/2009 30/11/2009 $125.534.773 25,92% 0,0640% 30 $2.411.841 1/12/2009 30/12/2009 $128.737.370 25,92% 0,0640% 31 $2.555.817 1/01/2010 30/01/2010 $129.592.876 24,21% 0,0602% 31 $2.420.123 1/02/2010 28/02/2010 $130.701.089 24,21% 0,0602% 28 $2.204.610 1/03/2010 30/03/2010 $131.809.302 24,21% 0,0602% 31 $2.461.514 1/04/2010 30/04/2010 $132.917.515 22,97% 0,0575% 30 $2.290.940 1/05/2010 30/05/2010 $134.025.728 22,97% 0,0575% 31 $2.387.042 1/06/2010 30/06/2010 $139.501.417 22,97% 0,0575% 30 $2.404.419 1/07/2010 30/07/2010 $140.609.630 22,41% 0,0562% 31 $2.449.007 1/08/2010 30/08/2010 $141.717.843 22,41% 0,0562% 31 $2.468.309 1/09/2010 30/09/2010 $142.826.056 22,41% 0,0562% 30 $2.407.365 1/10/2010 30/10/2010 $143.934.269 21,32% 0,0537% 31 $2.395.992 1/11/2010 30/11/2010 $145.042.482 21,32% 0,0537% 30 $2.336.554 1/12/2010 30/12/2010 $147.982.488 21,32% 0,0537% 31 $2.463.380 1/01/2011 30/01/2011 $149.090.701 23,42% 0,0585% 31 $2.702.277 1/02/2011 28/02/2011 $150.237.829 23,42% 0,0585% 28 $2.459.546 1/03/2011 30/03/2011 $151.384.957 23,42% 0,0585% 31 $2.743.860 1/04/2011 30/04/2011 $152.532.085 26,54% 0,0654% 30 $2.993.000 1/05/2011 30/05/2011 $156.226.645 26,54% 0,0654% 31 $3.167.679 Total $64.606.728 156.

Como se anunció, a este valor debe restarse la indexación efectuada por la entidad, esto es $742.099 y deducirle el 20% condonado por la ejecutante, lo que da un total de $51.091.703. 157. Entonces, los valores totales de la liquidación antes expuesta son los siguientes: Concepto Valor Total salarios 99.979.599 Total prestaciones 33.460.251 Total 133.439.850 Menos indemnización 13.227.027 Menos aportes a pensión 3.683.333 Neto 116.529.490 Salarios después de la ejecutoria 25.283.385 Prestaciones luego de ejecutoria 14.413.770 Total 39.697.155 Total antes y después ejecutoria 156.226.645 Cesantías retroactivas 25.569.806 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas Total + cesantías 181.796.450 Intereses 51.091.703 (Total + cesantías) + intereses 232.888.153 158.

Así las cosas, la suma debida por la entidad era $232.888.153; no obstante, la entidad pagó $244.362.788, lo cual impone concluir que la obligación se satisfizo en su totalidad. 159. Es menester indicar que, incluso, valores muy aproximados calculó la profesional en contaduría adscrita al Tribunal Administrativo de Santander, pues en el documento presentado ante este anotó que el total neto hasta el 14 de abril de 2009 ascendía a $117.498.561 y que los intereses sobre ese capital «fijo» eran de $47.593.614.

Respecto de los salarios y prestaciones causados después de la ejecutoria, consideró que ascendían a $49.505.280 sin incluir el valor de las cesantías. Si el tribunal hubiese atendido estas operaciones aritméticas también habría concluido que sí se pagó en su totalidad la deuda. 160. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de pago propuesta por la Contraloría Departamental de Santander. 161.

Por último, comoquiera que el recurso del departamento de Santander se circunscribió a la falta de legitimación en la causa por pasiva como al pago total de la obligación y se declarará probada esta excepción, la Sala se releva de examinarlo. 2.5. Conclusión 162. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago y dar por terminado el proceso; asimismo, se revocarán los ordinales tercero y cuarto que ordenaron seguir adelante con la ejecución y adelantar la liquidación del crédito y, en lo demás, será confirmada, pues la contraloría cumplió con la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo porque pagó los salarios, prestaciones sociales e intereses ordenados.

Además, por condonación, se extinguió la obligación de reintegro en virtud de la renuncia expresa presentada por la ejecutante, lo cual ─a su vez─ conlleva a que sea improcedente el pago de la indemnización compensatoria solicitada. 2.6. Costas de la segunda instancia 163. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 164.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201649, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 165.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 166. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas. 2.7.

Reconocimiento de personería para actuar y aceptación de renuncia 167. Al expediente fueron aportados los siguientes documentos: 49 Subsección B, expediente 1908-2014. 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas 167.1.

Poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santander al abogado William Orlando Pulido Cañón, identificado con cédula de ciudadanía 7.175.249 y tarjeta profesional 121.079 del C.S. de la J. Como al mandato se adjuntaron los documentos que lo soportan, se reconocerá personería para actuar. 167.2. Poder otorgado por el contralor general del departamento de Santander al abogado Manuel Joaquín Esquivia Maquilón, identificado con cédula de ciudadanía 73.209.762 y tarjeta profesional 180.783 del C.S. de la J., al cual se adjuntaron los documentos respectivos.

También se le reconocerá personería para actuar. 167.3. Renuncia al poder presentada por el apoderado Manuel Joaquín Esquiva Maquilón. Para tal efecto, adjuntó la comunicación al mandatario; en consecuencia, esta se aceptará. 167.4. Renuncia al poder presentada por el profesional William Orlando Pulido Cañón. También adjuntó la comunicación a la entidad, razón por la cual será aceptada. 167.5.

Poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Santander a la abogada Daniela Bernal Silva, identificada con la cédula de ciudadanía 1.098.804.382 y tarjeta profesional 358.063 del C.S. de la J. Comoquiera que adjuntó los documentos que respaldan el mandato, se le reconocerá personería para actuar. 167.6. Sustitución del poder presentado por el apoderado de la parte ejecutante, Ignacio Andrés Bohórquez Borda, a la firma IAbogados SAS y adjuntó el certificado de existencia y representación legal.

También le será reconocida la personería para actuar. 167.7. Poder otorgado por el contralor general de Santander al abogado Jorge Enrique González Bohórquez, identificado con cédula de ciudadanía 13.721.293 y tarjeta profesional 203.431 del C.S. de la J.; en consecuencia, como también aportó los documentos que lo soportan, se le reconocerá personería para actuar. 167.8.

Renuncia al poder presentada por la abogada Daniela Bernal Silva, al cual adjuntó la comunicación respectiva. En consecuencia, esta también se aceptará. 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar, se dispone: declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Contraloría Departamental de Santander y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. Segundo. Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenaron seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.

Tercero. En lo demás, confirmar la sentencia la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto declaró «probada la excepción de remisión o condonación frente a la obligación de reintegro contenida en la sentencia que se trae como título ejecutivo, así como frente a la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer tendiente al reintegro, esto es el pago de la indemnización compensatoria» y se abstuvo de condenar en costas.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Reconocer personería para actuar en representación del departamento de Santander al abogado William Orlando Pulido Cañón, identificado con cédula de ciudadanía 7.175.249 y tarjeta profesional 121.079 del C.S. de la J., en los términos del poder allegado. Sexto. Reconocer personería para actuar en representación de la Contraloría Departamental de Santander al abogado Manuel Joaquín Esquivia Maquilón, identificado con cédula de ciudadanía 73.209.762 y tarjeta profesional 180.783 del C.S. de la J., en los términos del poder aportado.

Séptimo. Aceptar las renuncias a los mandatos presentadas por los apoderados del departamento de Santander y Contraloría Departamental de Santander, William Orlando Pulido Cañón y Manuel Joaquín Esquiva Maquilón, respectivamente. Octavo. Reconocer personería para actuar en representación del departamento de Santander a la abogada Daniela Bernal Silva, identificada con la cédula de 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019) Demandante: Julieta Arenas Arenas ciudadanía 1.098.804.382 y tarjeta profesional 358.063 del C.S. de la J., en los términos del poder allegado.

Noveno. Reconocer personería para actuar en representación de Julieta Arenas Arenas a la firma IAbogados SAS con Nit. 900520942-9, en los términos del poder de sustitución allegado. Décimo. Reconocer personería para actuar en representación de la Contraloría Departamental de Santander al abogado Jorge Enrique González Bohórquez, identificado con cédula de ciudadanía 13.721.293 y tarjeta profesional 203.431 del C.S. de la J., en los términos del poder aportado.

Décimo primero. Aceptar la renuncia al poder presentada por la apoderada del departamento de Santander, Daniela Bernal Silva. Décimo segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Décimo tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH