Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Accionante: RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA SECRETARÍA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario que culminó con sanción. Indebida notificación de la sentencia y trámite de la solicitud de aclaración y adición. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de septiembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
AMPARAR al accionante en causa propia Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, identificado con Cedula de Ciudadanía # 71xxxxx de Medellín, por vulneración de los Derechos Fundamentales correspondientes a la Igualdad, Debido Proceso, Defensa y Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia por parte de las accionadas OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS;
SECRETARIA JUDICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001-25-02-000 - 2022 – 00155 – 00.
2. DEJAR SIN EFECTOS; a) la NOTIFICACIÓN POR EDICTO del 04/08/2025 sin especificar Numero; (Archivo # 16 de Exp. Digital). b) CONSTANCIA EJECUTORIA de Agosto 04 de 2025 (Archivo # 17 de Exp. Digital). c) AUTO de Septiembre 02 de 2025 que RECHAZA solicitud de ADICION y ACLARACION presentada en Agosto 04 de 2025, actuaciones procesales PUBLICADAS por el Doctor Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 WILIAM MORENO MORENO como Secretario Judicial de la CNDJ.
(Archivo # 12 de Exp. Digital). 3. ORDENARLE a la SECRETARIA JUDICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001-25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, darle tramite a la solicitud de ACLARACION y ADICION presentada en Agosto 04 de 2025 vía mensaje de datos por el Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL. 4.
ORDENA RLE a la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001-25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, resolver y firmar en conjunto sin afanes, la solicitud de ACLARACION y ADICION presentada en Agosto 04 de 2025 via mensaje de datos por el Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, con una adecuada motivación (Artículo 54 CDA), sustentación (Prevalencia del Derecho Sustancial (Articulo 54 CDA), calidad (Art 7 ley 270/1996) y coherencia de las providencias, vinculado al PRINCIPIO DE SUFICIENCIA, según la A.P. 1663 de 2022 en Radicado # 61276;
SP Octubre 2 de 2016 en Radicado # 53936; SP 3477 Agosto 27 de 2019 en Radicado # 45367 y SP Agosto 13 de 2013 en Radicado # 39645. 5. ORDENARLE a la SECRETARIA JUDICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de la Radicación Disciplinaria No. 11001-25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, REHACER EL TRAMITE de NOTIFICACION la providencia que resuelve solicitud de ACLARACION y ADICION de Sentencia Confirmatoria de Junio 18 de 2025 al Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, en los términos del artículos 285 a 287 del CGP, artículos 120 al artículo 129 Ley 1952 de 2019 e Inciso 2) del artículo 140 Ibídem”. 2.
Hechos El accionante relató que la señora Diana Carolina Rodríguez Mora radicó queja en su contra por incumplir las obligaciones como profesional del derecho tendientes a iniciar proceso judicial de divorcio, realizar cobros de manera abusiva y por acceder indebidamente a sus redes sociales y extraer conversaciones privadas para enviar información a la contraparte.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable por incumplir el deber contenido en el numeral 9° del artículo 28 1 de la Ley 1123 de 2007 y la 1 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 34 2 de la misma norma, a título de dolo y por transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 3 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 4 ibidem, a título de dolo.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 18 de junio de 2025 5 la confirmó, al considerar que de las pruebas válidamente recaudadas en el proceso disciplinario se evidenció que el profesional del derecho fue abusivo con el cobro por sus servicios, además que quebrantó el deber de guardar el secreto profesional.
Indicó que la decisión de segunda instancia se le notificó personalmente vía mensaje de datos el 30 de julio de 2025 y que el 4 de agosto de 2025 radicó solicitud de adición y aclaración del fallo de 18 de junio de 2025. Asimismo, el mismo día -4 de agosto de 2025-, la Secretaría Judicial publicaba el edicto con el fin de notificar el mencionado fallo.
Finalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto de 2 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud de adición y aclaración del fallo, con sustento en que la intención era revivir una situación jurídica decidida. 3. Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que no estaba de acuerdo con el trámite de notificación que se le dio a la sentencia de 18 de junio de 2025, así como el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de adición y aclaración de la mencionada decisión. Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que está de por medio el derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, ii) señaló que se agotaron los medios ordinarios de defensa, iii) que la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) que se explicó la irregularidad procesal, v) que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y vi) que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) f) <Literal subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;
(…). 3 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…). 5 La decisión contó con 3 salvamento de votos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Judicial tramitó simultáneamente el edicto publicado el 4 de agosto de 2025 y la solicitud de aclaración y adición, lo que considera imposible de realizar.
Indicó que se configuró un defecto sustantivo, en tanto se incurrió en una irregularidad en la publicación del edicto antes del vencimiento de los 3 días luego de la notificación personal, lo que denota una falta de aplicación del artículo 8 6 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el trámite que se realizó de la notificación del fallo de segunda instancia del proceso ordinario imposibilitó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Señaló que el auto que resolvió sobre la adición y aclaración del fallo fue firmado por una sola magistrada contrario a lo establecido en el artículo 288 del Código General del Proceso.
Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 18 de septiembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Trámite procesal Por auto de 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Carolina Rodríguez Mora, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Y por último, se negó la medida provisional. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 132656 a 132660, 132662 de 16 de septiembre de 2025 y 133594 de 18 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6 ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente del auto objetado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. Afirmó que lo pretendido por el demandante es que se reabra un debate zanjado, lo cual también se demuestra con la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en la que se insistió en los mismos alegatos desarrollados en las dos instancias del proceso disciplinario.
Indicó que la Secretaría Judicial surtió la notificación personal de la sentencia de segunda instancia por correo electrónico del disciplinable y su apoderado, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022. Señaló que la solicitud de aclaración y adición elevada por el demandante no cumplía con lo establecido en el Código General del Proceso, por lo que resultó improcedente.
Por último, mencionó que en providencia de 3 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no se instituyó para cuestionar la validez de los fundamentos fácticos y normativos de la decisión, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal, razón por la cual la magistrada ponente puede resolver esos aspectos, sin tener que llevar el asunto a la Sala Plena. 5.2.
Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario judicial solicito que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se ha incurrido en alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante. Resaltó que el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 no resulta aplicable al presente asunto, porque esta norma hace alusión a las decisiones de primera instancia o contra las que proceden recursos, lo que no ocurre con el fallo de 18 de junio de 2025.
Señaló que la sentencia de 18 de junio de 2025 se notificó el 30 de julio de 2025 a los correos electrónicos suministrados por el disciplinado y su apoderado, por lo que quedó debidamente notificado dos (2) días después de su envío en virtud de lo regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, “al no obtenerse la constancia de recibido se debió notificar la providencia mediante Edicto fijado el 4 de agosto del año en curso”.
Para terminar, aseguró que una vez notificada la decisión al disciplinable, tanto al correo electrónico suministrado y por edicto, el 4 de agosto de 2025, el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta mediante providencia de 2 de septiembre de 2025, en el sentido de rechazarla, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo tanto, tal y como lo dispone el numeral 2 del artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2025, “día en que se notificó por conducta concluyente”, pues la decisión que resolvió la mencionada solicitud no afecta la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al artículo 140 del Código Disciplinario Único. 5.3.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La magistrada del despacho ponente de la sentencia de primera instancia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que respecto de la decisión de segunda instancia como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición no participaron ni tienen injerencia. 5.4.
La señora Diana Carolina Rodríguez Mora, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela el accionante alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al exponer los fundamentos de los dos primeros se observan que se desarrollan argumentos similares, razón por la cual se estudiarán en forma conjunta bajo la caracterización del defecto sustantivo y, adicionalmente, la causal especial de procedencia denominada desconocimiento del precedente judicial.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución 19.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si la notificación de la sentencia de 18 de junio de 2025 y el auto de 2 de septiembre de 2025 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario en el que fue sancionado, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de dicha Corporación incurrieron en un supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los reproches se limitan a las actuaciones posteriores a la decisión que puso fin al proceso, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite judicial. Además, ii) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dentro del trámite del proceso sancionatorio, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 22 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional23;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron 19 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 La providencia objetada se notificó el 5 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 8 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial El señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio, considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de esa Corporación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el trámite indebido que se le surtió a la notificación del fallo de 18 de junio de 2025 y con el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente las solicitudes de aclaración y adición de la precitada sentencia. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento del proceso disciplinario, así: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en decisión de 2 de octubre de 2024 y en virtud de la queja presentada por la señora Diana Carolina Rodríguez Mora, declaró disciplinariamente responsable al señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, por incumplir el deber contenido en el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo, y por transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro 4 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. Lo anterior con sustento en que estaba probado que el disciplinable al recibir una respuesta negativa de parte de la quejosa frente a la solicitud de pago de $10.000.000 a pesar que se había pactado la suma de $5.000.000, procedió a remitir al correo de la contraparte una comunicación en el que avisó sobre la demanda que su cliente pretendía instaurar en su contra y agregó que la demanda se había radicado, pero la retiró al sentirse estafado y por haber sido revocado el poder sin la cancelación de sus honorarios.
El señor Rubén Darío Ibáñez Ángel interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que se reprochó la valoración probatoria y la atipicidad de la conducta. Adicionalmente, solicitó la nulidad procesal por la falta de valoración de las pruebas que resultaban favorables y porque se desarrolló una “motivación sofística”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 18 de junio de 2025 la confirmó, al considerar que de las pruebas válidamente recaudadas en el proceso disciplinario evidenció que el profesional del derecho fue abusivo con el cobro por sus servicios, además que quebrantó el deber de guardar el secreto profesional. En efecto, la Comisión no accedió a la nulidad propuesta, pues la investigación que se adelantó fue integral, se decretaron y practicaron las pruebas que consideraron necesarias y pertinentes.
Adicionalmente, se amplió la queja y las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documentales relacionadas con los correos electrónicos enviados por el disciplinable, así como el testimonio rendido por el señor William Barbosa Espitia (contraparte del proceso de divorcio), cuyas afirmaciones resultaron armónicas con lo declarado por la quejosa y con lo admitido por el propio investigado en sede disciplinaria.
Igualmente, la decisión de primera instancia expuso detalladamente las razones que sustentaron la declaración de responsabilidad y la respectiva sanción. Precisó que la declaratoria de responsabilidad del disciplinable no fue por hackear o suplantar digitalmente a la quejosa, sino por la remisión de información del retiro de la demanda por no haber cancelado sus honorarios a la contraparte.
Igualmente, resaltó que en lo relacionado con las pruebas, el disciplinable a lo largo de la actuación no formuló tacha de falsedad sobre los elementos probatorios aportados, no solicitó la nulidad, ni introdujo objeción concreta que llevara al a quo a excluir o desestimar las imágenes o las capturas de pantalla de conversaciones de correos electrónicos o WhatsApp.
Por el contrario, su oposición fue asumida de manera parcial, limitándose a expresar su desacuerdo con las conclusiones fácticas y jurídicas derivadas de las mismas. Asimismo, le indicó al disciplinable que el deber profesional del abogado no se agota en abstenerse de ejecutar el cobro por medios “coactivos” o “violentos”, sino que exige una conducta ética sostenida, fundada en la buena fe, la lealtad y la honradez en todas las relaciones profesionales con su cliente.
Además, que fue el propio investigado quien reconoció espontáneamente el cobro desproporcionado de honorarios y que se aprovechó de la necesidad de la cliente. La Comisión aseguró que acreditó el envío del correo electrónico por parte del disciplinado al señor William Barbosa Espitia, pues reveló sin autorización una información que formaba parte del fuero interno de su clienta, cuya exposición anticipada menoscabó sus derechos e intereses.
Dicha actuación comprometió el deber de lealtad y el principio de reserva profesional, infringiendo con ello el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, no solo se configuró la tipicidad de la falta, sino también su antijuridicidad y culpabilidad, en tanto el abogado obró con conocimiento y voluntad sobre la ilicitud de su actuar, sin que concurriera causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Luego, la sentencia de segunda instancia se le notificó personalmente al señor Rubén Darío Ibáñez Ángel por correo electrónico a la dirección rubendarioia@gmail.com el 30 de julio de 2025, así como a su apoderado. El 4 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial publicó un edicto por 3 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la Ley 2094 de 2021, que modificó los artículos 120 y 127 de la Ley 1952 de 2019.
Igualmente, el mismo día, el señor Ibáñez Ángel radicó solicitud de adición y aclaración del fallo de 18 de junio de 2025, al considerar que se incurrió en errores “in procedendo” e “in judicando”, por la nula y falsa motivación de la sentencia. Además, reprochó las capturas de pantalla las cuales no son correos electrónicos y el hecho de que no se aplicara en debida forma las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria ni lo correspondiente a la construcción de indicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, reprochó el hecho de que la sentencia contó con “dos” salvamentos de voto los cuales no fueron remitidos con la notificación personal de la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 2 de septiembre de 2025, rechazó la solicitud de adición y aclaración del fallo, con sustento en que la intención era revivir una situación jurídica ya resuelta en primera y en segunda instancia. Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan a este trámite constitucional, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con lo establecido en la delimitación y planteamiento del problema jurídico, así: El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”24. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”25. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que26 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte actora reprocha el hecho de que se adelantara el trámite de la notificación por edicto y al mismo tiempo la solicitud de adición y aclaración de sentencia. Además, que la irregularidad en la publicación del edicto antes del vencimiento de 3 días luego de la notificación personal, lo que denota una falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, se observa que la notificación personal efectuada al señor Rubén Darío 26 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ibáñez Ángel del fallo de 18 de junio de 2025 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se realizó acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Es decir, se le remitió a la dirección de correo electrónico, es decir, se entendería surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. En efecto, el correo electrónico fue remitido el 30 de julio de 2025 a la dirección del accionante y a la de su apoderado, al punto que cumplió su finalidad, pues el 4 agosto de 2025 el actor radicó una solicitud de adición y aclaración del fallo, lo que evidencia que se hizo en debida forma y que tuvo conocimiento de la decisión, toda vez que en la mencionada solicitud presentó reparos que demostraban el conocimiento de las consideraciones desarrolladas en el fallo, lo que a su vez evidencia que pudo ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, el demandante reprocha el hecho de que se realizara de manera concomitante la notificación por edicto por parte de la Secretaría Judicial y se tramitara la solicitud de adición y aclaración. Al respecto, la Sala observa que el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007 regula la notificación por edicto, en el que se dispuso que esta “se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”.
En esos términos, del análisis del expediente y del trámite disciplinario se observa que una vez se remitió el correo electrónico al accionante -30 de julio de 2025- y en atención a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió notificado el fallo el 4 de agosto de 2025. Sin embargo, al carecer de la constancia de recibido del correo, el mismo 4 de agosto de 2025, a las 8:00 am, la Secretaría Judicial fijó un edicto con el fin de concretar la notificación personal.
Pese a lo anterior, el 4 de agosto de 2025, a las 12:44 pm, el accionante radicó una solicitud de adición o aclaración del fallo de 18 de junio de 2025, lo que demostraba que i) la Secretaría Judicial garantizó el derecho fundamental de defensa al accionante, pues al no tener certeza de que el disciplinable conociera de la decisión adelantó la notificación por edicto y ii) el señor Ibáñez Ángel tenía pleno conocimiento del contenido de la decisión. Por lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial accionada acudiera, adicionalmente, a la notificación por edicto y que, posteriormente, el demandante radicara la solicitud de aclaración y adición no constituye un defecto sustantivo ni procedimental; todo lo contrario, evidencia que se cumplió con el trámite de notificación personal establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007.
Es decir, que durante la notificación no se evidencia alguna actuación que configure alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante y que lo que se evidencia es la intención del actor de anular la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente, lo que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en el presente asunto.
Por otra parte, con respecto al alegato relacionado con que el auto que resolvió la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 solicitud de adición y aclaración fue suscrito por una sola magistrada, la Sala observa que esto obedeció al criterio adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 29, en el cual, a partir de un análisis armónico de la Ley 1123 de 2007, 1952 de 2019 y el Código General del Proceso, considera que en aquellos casos en los que se rechazan dichas solicitudes se puede hacer mediante auto de ponente.
En ese orden de ideas, se evidencia que el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio de la cual la autoridad judicial accionada rechazó la solicitud de adición y aclaración del accionante mediante auto de ponente se ajustó al criterio desarrollado por esa corporación, sin que se observe la configuración de alguno de los defectos alegados por el accionante.
Así las cosas, se negará el cargo del defecto sustantivo y procedimental absoluto, abordados en conjunto, en tanto el actor no demostró su configuración. Por otro lado, en lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que en la sentencia de 18 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que invocó el demandante se accedió al amparo, bajo el argumento de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó una solicitud de adición por extemporánea, pues dicha autoridad consideró que la ejecutoria del fallo sancionatorio aplicaba desde la fecha en que se suscribió y no desde la notificación personal por medios electrónicos de la providencia, lo que ocurrió 3 meses después. Situación que difiere del presente asunto, porque la ejecutoria se surtió desde el momento en que el actor presentó la solicitud de adición y aclaración, aunado al hecho de que se le dio trámite, cuestión diferente es que se rechazó, porque el accionante pretendía insistir en el mismo debate probatorio agotado en primera y segunda instancia, lo que no se ajusta a los criterios de procedibilidad desarrollados en el Código General del Proceso.
En consecuencia, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la sentencia que la parte actora invoca tiene supuestos fácticos diferentes al del presente asunto. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de 3 de abril de 2024, radicado N°11001-11-02-000-2019-07030-01, M.P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00 Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial de esa Corporación, por las razones aquí expuestas. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.