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05001233300020200006701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 662 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Golden Hawk Industries S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCIONES CAMBIARIAS ES OBLIGATORIO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia1, que declaró terminado el proceso por encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S., promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1-90-201-241-000596 de 5 de abril de 2019, “por la cual se impone una sanción cambiaria”; y 1-90-201-236- 408-003001 de 19 de noviembre de 2019, “resolución resuelve recurso de reconsideración cambiario”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN3.

I.2 Excepción previa propuesta por la DIAN La DIAN propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pues, a su juicio, el asunto objeto de debate exigía su cumplimiento, dado que los actos administrativos demandados eran de carácter particular y de contenido económico.

Señaló que debía agotarse el requisito de procedibilidad en la medida en que la parte actora promovió la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DIAN. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1-90-201-241-000596 de 5 de abril de 2019 y 1-90-201-236-408-003001 de 19 de noviembre de 2019, actos administrativos de carácter particular con contenido económico, habida cuenta que imponen una sanción y ordenan el pago de una suma de dinero.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 6 de julio de 2023, declaró terminado el proceso por encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Manifestó que en los casos en que se demandan actos administrativos que imponen sanciones cambiarias debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el asunto, entre ella, la sentencia de 3 de febrero de 20224.

Señaló que comoquiera que la parte actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad, había lugar a declarar la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de febrero de 2022. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 08001-23-31- 000-2009-00664-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 6 de julio de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en su caso particular no es necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, por cuanto, a su juicio, de la revisión de las actas de conciliación obrantes en la página web de la DIAN se desprende que los asuntos en materia cambiaria no son conciliables en ningún caso.

Señaló que como todos los asuntos en materia cambiaria siempre llegan a instancias judiciales, mal podría exigírsele un requisito. Indicó que, en todo caso, tampoco debía agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto los asuntos cambiarios deben entenderse 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidos en la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009.

Expuso que, con miras a sanear la irregularidad procesal, en el año 2021 presentó solicitud de conciliación prejudicial, trámite que finalizó con el auto núm. 103 de 26 de abril de 2021, a través del cual la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, documento que envió mediante correo electrónico el 7 de marzo de 2023.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 31 de julio de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 2 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se declaró terminado el proceso, por encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal declaró terminado el proceso por encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

La recurrente señala que debe revocarse el proveído recurrido, habida cuenta que, a su juicio, no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad en tanto que: i) de la revisión de la página web de la DIAN se advertía que su política era no conciliar asuntos en materia cambiaria y ii) se trataba de un asunto tributario no conciliable, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009.

Adicionalmente, indica que, pese a lo anterior, con miras a sanear la irregularidad procesal, en el año 2021 presentó solicitud de 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación prejudicial, trámite que finalizó con el auto núm. 103 de 26 de abril de 2021, a través del cual la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que debe tenerse por agotado el requisito de procedibilidad.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso había lugar o no a declarar terminado el proceso por no agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se resalta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 20096, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, de la revisión de la demanda se advierte que la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones núms. 1-90-201- 241-000596 de 5 de abril de 2019 y 1-90-201-236-408-003001 de 19 de noviembre de 2019, a través de las cuales la DIAN le impuso multa por la suma de $1.751.929.053 por incurrir en una infracción cambiaria al trasgredir el artículo 2° de la Resolución Externa núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República al canalizar a través del mercado cambiario sumas de dinero que no correspondían a la realidad y al monto de unas obligaciones contraídas en el exterior.

Precisado lo anterior, se tiene que frente a la procedencia del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial en los casos en que se demanden actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones por infracción cambiaria, la Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en providencia de 3 de febrero de 20227, ha sostenido que: “[…] 77.

Esta Sección, adicionalmente, estimó, en auto de 7 de febrero de 20198, que el acto administrativo que impone sanción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de febrero de 2022. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 08001-23-31- 000-2009-00664-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02126- 01. Actor: SIME INGENIEROS S.A. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por infracción cambiaria, sí es un asunto conciliable, esgrimiendo los siguientes argumentos: […] En el caso concreto, observa el Despacho que la demanda está dirigida contra la resolución que impuso una sanción cambiaria a la sociedad demandante y aquella que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma.

En efecto, la sociedad demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 03-241-601-433-601-240-3163 del 16 de diciembre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual impuso una sanción cambiaria a la sociedad SIME INGENIEROS S.A por valor de $ 1.802.915.866, al encontrar acreditada la violación del artículo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, al haber pagado a través del mercado cambiario por servicios la suma de USD 991.714.30, que no corresponden a este concepto.

Así mismo, pretende que se anule la Resolución Número 03-236-408-610-0537 del 21 de junio de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de esa misma entidad, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla. Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad total y/o parcial de dichos actos, se solicitó dejar sin efectos la multa impuesta en los actos administrativos cuestionados, así como la devolución y/o reintegro del valor pagado o que se llegare a pagar por parte de la sociedad sancionada por este concepto.

En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la demanda contra los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deriva claramente un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues es claro que la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, dado su contenido económico, independientemente del motivo de censura aducido, genera un evidente beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante al exonerarse del pago de la multa.

En ese sentido, es evidente que debió haberse agotado la 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse.

Además, no se advierte que en el presente caso sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016, pues no se trata de alguno de los asuntos descritos en esa norma, ni en el artículo 613 del Código General del Proceso, y en consecuencia, en el presente caso resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, toda vez que los actos demandados comportan un contenido económico, obligación que no fue cumplida por el demandante […] 78.

De manera que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento, pues la suspensión de términos de la caducidad junto con la solicitud de conciliación extrajudicial opera con independencia de que se trate o no de un asunto conciliable. Aun así, cabe anotar que en este proceso se cuestiona la legalidad de un acto que impone sanción cambiaria, aspecto que, conforme lo ha determinado esta Sección, sí es un asunto conciliable […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en las demandas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones cambiarias sí es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que corresponden a actos con contenido económico en la medida en que su eventual declaratoria de nulidad implicaría la exoneración de la parte actora de la multa allí impuesta, sin que se trate de un asunto de carácter tributario.

Ahora, la circunstancia de que, a juicio de la parte actora, la DIAN no presente fórmula de acuerdo conciliatorio en los trámites de 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación prejudicial que se adelantan en casos en que se discuten sanciones por infracción cambiaria, ello no es excusa para adelantar dicho trámite, el cual, como ya se indicó, es un requisito de procedibilidad que es obligatorio agotar por ministerio de la ley, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

En lo que tiene que ver con el argumento de la recurrente referente a que en el trámite del proceso de la referencia presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la Sala precisa que en el presente caso tampoco podría tenerse por agotado dicho requisito de procedibilidad, habida cuenta que en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la providencia de 4 de agosto de 20239, la Sección ha sostenido que para agotar el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda.

Al respecto se consideró: “[…] En ese orden, cabe resaltar que el artículo 161 del CPACA, prevé lo siguiente: […] De lo anterior, la Sala infiere que antes de la interposición de una demanda contencioso administrativa, con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 4 de agosto de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 05001-23-33-000- 2015-02069-02; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de controversias contractuales, el interesado debe tramitar la conciliación extrajudicial.

Al respecto, la Sección10 al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, estimó que éste debe presentarse antes de promover la demanda y no después. De la providencia se destaca: “[…] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.

Quiere ello decir que, de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. No le es exigible un resultado positivo o negativo, sino que tenga el ánimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro, cuestión ésta que responde perfectamente a la naturaleza y fines de las figuras que buscan la solución alternativa de conflictos, esquemas dentro de las cuales se encuentra la conciliación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”11.

(Subrayado fuera de texto). En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de septiembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001- 23-33-000-2013-00412-01. 11 Sentencia C-713 de 2008.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente la Corte Constitucional en la citada sentencia, que por demás transcribe parcialmente el recurrente, determina que el interesado en demandar al Estado debe allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial dada la naturaleza consensual de dicho mecanismo.

Para el efecto esa corporación destacó el pronunciamiento hecho en sentencia C- 417 de 2002, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto señaló: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.

(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador.

Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.

Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”.

(Resaltado fuera de texto).” (Resaltado de la Sala). Tal posición fue reiterada en la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando decidió la apelación del auto de rechazo de una demanda de reparación directa en el sentido de confirmar tal providencia: “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado.

En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.”12 (Subrayas de la Sala).

Este es sin duda el fundamento constitucional que tuvo en cuenta el Legislador a la hora de exigir como requisito de procedibilidad el que se tramitara de manera previa a la presentación de las demandas contenciosas, donde se formularan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.

(Negrillas fuera de texto). En ese orden, no hay duda que la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no después de radicada, pues desconoce la naturaleza del requisito de procedibilidad […]”. 12 Auto de 26 de julio de 2012 proferido dentro del proceso número 25000-2326-000-2011- 0056801 (43257).

C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al declarar terminado el proceso por encontrarse acreditado el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, razón por la cual se confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00067-01 Actora: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.