Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Actor: Carlos Andrés Chaverra Monsalve Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó el decreto de una medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Andrés Chaverra Monsalve contra el auto de 16 de junio de 2022 proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Carlos Chaverra Monsalve1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en 1 En nombre propio. 2 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la libre competencia económica; y ii) al acceso de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte vulneraron el derecho e interés colectivo de libre competencia económica contenido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al proferir la resolución 757 de 2015 del Ministerio de Transporte, la resolución 20213040034405 de 2021 del Ministerio de Transporte y el concepto 202113400445011 del 2021 del Ministerio de Transporte.
SEGUNDA. Que se declare que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte vulneraron el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna, contenido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al proferir la resolución 757 de 2015 del Ministerio de Transporte, el memorando conjunto No. 4611 del 13 de mayo de 20156 del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte, la resolución 20213040034405 del 2021 del Ministerio de Transporte y el concepto 20211340445011 del 2021 del Ministerio de Transporte.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el fin de restablecer los derechos e intereses colectivos que están siendo vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, se decreten las siguientes medidas: 3.1 Ordenar al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, que se abstengan de realizar conductas que violen los derechos colectivos vulnerados. 3.2 Ordenar al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte una interpretación del artículo 2.2.1.7.6.2 del decreto 1079 del 2015 acorde a derecho, entendiendo que los costos eficientes publicados en el SICE – TAC son un parámetro de referencia, pero no un precio mínimo regulado. […]”3. 3.
La parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “[…] Los hechos denunciados, en las condiciones que se han sustentado en este escrito, demuestran la necesidad para peticionar, de manera formal la inmediata cesación de la interpretación ilegal del SICETAC en donde se considera un precio mínimo, en virtud del literal a) del artículo 25 de la ley 452 de 1998 (sic), en el cual el legislador establece que, como medida cautelar, puede el juez “Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando”, por lo cual cabe a lugar que se ordene la inmediata cesación de la interpretación ilegal del SICETAC para tanto la Superintendencia de Transporte 2 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el Ministerio de Transporte […]”4.
Auto apelado y sus fundamentos 4. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido el 16 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones señaladas en el parte motiva. Segundo. En firme esta providencia, continúese con el trámite correspondiente. […]” 4.1.
El Tribunal consideró, en síntesis, lo siguiente: i) que en el caso sub examine, no se encontraba probada la vulneración que permita configurar la procedencia de la solicitud de medida cautelar; ii) que las pruebas aportadas por la parte actora no eran suficientes para deducir que de no acceder a la suspensión provisional solicitada pueda generarse un daño contingente o un perjuicio irremediable; y iii) que la solicitud de suspensión en el caso concreto, supone efectuar un análisis de fondo, no siendo procedente hacer ese estudio en esta etapa procesal. 5.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de junio de 2022 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia5. 6. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de julio de 2022, resolvió no reponer la providencia de 16 de junio del mismo año y concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Cfr. Índice 2 expediente digital. SAMAI. 4 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos y, v) el análisis del caso concreto.
Competencia 8. Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1507 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2438 ibidem, sobre apelación; y iv) 2449 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 16 de junio de 2022 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual, negó el decreto de una medida cautelar.
Problema jurídico 9. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 10.
Vistos los artículos: i) 2610 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 3611 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 3712 ibidem, sobre la 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 10 Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. 11 “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 12 Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser 5 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular. 11.
Atendiendo a que la Ley 472 prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201913, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. 13.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 14. Por lo expuesto anteriormente, en esta Sección se ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia14. 15.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202015, 30 de junio de 202016 y 10 de febrero de 202117 consideró que las únicas resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13- 001-23-33-000-2018-00743-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 6 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia18. 16.
En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202019 y 1820 y 1921 de marzo de 2021, consideró que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 17. Visto el parágrafo del artículo 31822 de la Ley 1564, sobre procedencia y oportunidades dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 18.
De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber 18 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;
Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000- 23-41-000-2016-01314-03 22 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 7 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.
Análisis del caso concreto 19. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201923, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de junio de 2022 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar; y, considerando que, el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. 20.
Este Despacho considera además que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra, el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”; sin embargo, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 16 de junio del 2022 ya fue resuelto por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido el 21 de julio de 2022, no procede adecuar el recurso, en los términos del artículo 318 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto proferido el 16 de junio de 2022 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 8 Número único de radicación: 050012333000202200419-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado