Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-02423-01 Demandante: ROLDÁN ELIÉCER SALGADO CARVAJALINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien, estoy de acuerdo en que el señor Roldán Eliécer Salgado Carvajalino, no se encontraba legitimado para cuestionar la presunta omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada frente a la solicitud relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería al interior del medio de control que se adelantó en su contra, considero que en el presente asunto se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, y no señalar la improcedencia de la acción de tutela, pues se recuerda que la norma que la regula señala los eventos en que se debe declarar la improcedencia, de la siguiente manera: ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(Inciso 2º. INEXEQUIBLE) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ahora, cuando la acción se dirige contra providencia judicial, la jurisprudencia ha señalado sus propias causales de improcedencia, tendientes a proteger la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, que eviten la utilización del mecanismo constitucional para suplantar al juez ordinario que profirió la decisión Accionante: Roldán Eliécer Salgado Carvajalino Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02423-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acusada.
Dichas causales, al igual que las transcritas no cuestionan el sujeto que pretende iniciar la tutela, por lo que la ausencia de legitimación no conlleva la improcedencia de la solicitud, por el contrario, evidencia que no puede agenciar los derechos fundamentales no que la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.