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23001233100020090009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-06

Radicación interna: 55850 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Virginia Del Carmen Blanco Nisperuza, Claudia Rosa Blanco Ospino, Miguel Antonio Blanco Sanchez, Ivan Leonidas Blanco Molina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Demandantes: MIGUEL ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició un trámite de extinción de dominio sobre varios bienes de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe, los demandantes consideran que no había mérito para iniciar dicho trámite y solicitan la indemnización de perjuicios de la parte demandada.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 780 a 782 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 763 a 778 cdno. apelación) que dispuso: PRIMERO.- DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - representada procesalmente por la Fiscalía General de la Nación; así mismo, DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los señores MIGUEL ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ, VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA, IVÁN LEONIDAS BLANCO MOLINA y CLAUDIA ROSA BLANCO OSPINO, con ocasión del procedimiento de extinción de dominio iniciado en contra de los bienes del señor RAÚL BLANCO URIBE (qepd).

TERCERO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes antes relacionados, por concepto de PERJUICIOS MORALES, los montos que a continuación se señalan: DEMANDANTE MONTO MIGUEL ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ 100 SMLMV Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA 100 SMLMV IVÁN LEONIDAS BLANCO MOLINA 100 SMLMV CLAUDIA ROSA BLANCO OSPINO 100 SMLMV CUARTO.- CONDÉNESE en abstracto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores MIGUEL ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ, VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA, IVÁN LEONIDAS BLANCO MOLINA y CLAUDIA ROSA BLANCO OSPINO, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto de los frutos dejados de percibir en razón de la actividad agropecuaria de los siguientes predios: DESCRIPCIÓN DEL PREDIO M.I. INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA MARÍA CANALETE - CÓRDOBA 140-77266 INMUEBLE RURAL DENOMINADO LA VICTORIA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-6447 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA ANDALUCÍA, UBICADA EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-62900 INMUEBLES RURALES DENOMINADOS EL SIGLO, UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTERITO MONTERIA CÓRDOBA 140-77261 INMUEBLE RURAL DENOMINADO LAS FLORES Y EL SIGLO No. 2, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTERITO.

MONTERIA -CÓRDOBA 140-40092 INMUEBLE RURAL DENOMINADO KATANGA MONTERIA - CÓRDOBA 140-70768 140-57740 140-70767 140-50859 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA ESPERANZA, UBICADO EN LA VEREDA NUEVO PARAISO, MONTERIA – CÓRDOBA 140-77263 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA CHANGONA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO LAS CRUCES MONTERIA CÓRDOBA 140-77264 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA VILLA ANA No. 1 UBICADO EN EL CORREGIMIENTO SANTA LUCIA MONTERÍA CÓRDOBA 140-48623 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA VILLA ANA No. 2 MONTERIA – CÓRDOBA 140-39194 INMUEBLE DENOMINADO FINCA SAN JOSÉ, ANTES TRES ESTRELLAS, MONTERIA - CÓRDOBA 140-77226 INMUEBLE DENOMINADO FINCA LOS ANGELES, MONTERIA CÓRDOBA 140-77269 Para lo anterior, se tendrán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: La presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del CCA.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el proceso al H. Consejo de Estado a fin que (sic) se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme lo ordena el artículo 184 del CCA.

NOVENO: Ejecutoriada la presente decisión, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el módulo Registro de Actuaciones del software Justicia Siglo XXI que se llevan en esta Corporación Judicial.” (fls. 776 vlto. a 778 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas 1.1 Expediente 23-001-23-31-000-2009-00097 1) Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2009 (fl. 1 cdno. ppal. expediente 2009-00097), los señores Miguel Antonio Blanco Sánchez, Iván Leonidas Blanco Molina y Virginia del Carmen Blanco Nisperuza, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 20 cdno. ppal. expediente 2009-00097) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico causado a mis poderdantes MIGUEL ANTONIO BLANCO SÁNCHEZ, IVÁN LEONIDAS BLANCO MOLINA Y VIRGINIA DEL CARMEN BLANCO NISPERUZA y consecuentemente declarar que ese daño antijurídico causó perjuicios materiales, morales y de relación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla o falta del servicio o de la administración en razón de haberse adelantado una acción de extinción de dominio, la consiguiente ocupación e incautación de sus bienes sin haberle hecho inventario, las medidas cautelares de embargo practicadas sobre los mismos, ordenadas jurídicamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y hecha materialmente efectiva el día 25 de julio de 2007 (sic) por la fuerza pública, bienes de propiedad de mis mandantes, teniendo como fundamento para afectar dichos bienes, decisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por intermedio del Fiscal delegado en la que sostuvo que el padre de mis poderdantes RAÚL BLANCO URIBE (Q.E.P.D.), fue miembro activo del EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN -EPL- organización subversiva al margen de la ley, y que por esta situación concreta, incrementó su patrimonio de manera no justificada, plasmada en las actuaciones de los entes demandados.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 SEGUNDA: Que por haberse demostrado en el mismo proceso de extinción del derecho de dominio, que el padre de mis poderdantes RAÚL BLANCO URIBE y sus hijos, los aquí demandantes MIGUEL BLANCO SÁNCHEZ, IVÁN LEONIDAS BLANCO MOLINA Y VIRGINIA BLANCO NISPERUZA nada tienen que ver con grupos al margen de la Ley y menos ser miembros o militantes activo del EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN -EPL- la Nación colombiana DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser CONDENADAS y como reparación POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO causado está obligada a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma DIEZ MIL MILLONES DE PESOS $10.000.000.000, sin que ello implique limitación a la condena que se produzca en este proceso.

TERCERO: La suma de dinero que aquí se tasa como perjuicios causados será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fl. 2 a 3 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 23-001-23- 31-000-2009-00097 (fl. 306 cdno. ppal. expediente 2009-00097). 1.2 Expediente 23-001-23-31-000-2009-00143 1) El 31 de julio de 2009 (fl. 1 cdno. ppal. expediente 2009-00143), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, la actora Claudia Rosa Blanco Ospino por intermedio de apoderado demandó a las mismas entidades (fls. 1 a 13 cdno. ppal. expediente 2009-00143) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijuridico causado a mi poderdante CLAUDIA ROSA BLANCO OSPINO consecuentemente (sic) declarar que ese daño antijurídico causó perjuicios materiales, morales y de relación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla o falta del servicio o de la administración en razón de haberse adelantado una acción de extinción de dominio, la consiguiente ocupación e incautación de sus bienes sin haberle hecho inventario, las medidas cautelares de embargo practicadas sobre los mismos, ordenadas jurídicamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 hecha materialmente efectiva el día 25 de julio de 2007 (sic) por la fuerza pública, bienes de propiedad de mi mandante, teniendo como fundamento para afectar dichos bienes, decisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por intermedio del Fiscal delegado en la que sostuvo que el padre de mi poderdante RAÚL BLANCO URIBE (Q.E.P.D.), fue miembro activo del EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN -EPL- organización subversiva al margen de la ley, y que por esta situación concreta, incrementó su patrimonio de manera no justificada, plasmada en las actuaciones de los entes demandados.

SEGUNDA: Que por haberse demostrado en el mismo proceso que se adelantó para extinguirle el dominio, que el padre de mi poderdante RAÚL BLANCO URIBE y su hija CLAUDIA ROSA BLANCO OSPINO nada tiene (sic) que ver con grupos al margen de la Ley y menos ser miembro o militante activo del EJÉRCITO POPULAR DE LIBERACIÓN -EPL- la Nación colombiana DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser CONDENADAS y como reparación POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO causado está obligada a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma CUATRO MIL MILLONES DE PESOS $4.000.000.000, sin que ello implique limitación a la condena que se produzca en este proceso.

TERCERO: La suma de dinero que aquí se tasa como perjuicios causados será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fl. 1 a 2 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) Esta demanda dio nacimiento al expediente número 23-001-23-31-000-2009- 00143 (fl. 282 cdno. ppal.). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las dos demandas se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en diferentes informes dirigidos a la Fiscalía General de la Nación señaló que, a partir de los testimonios de varios desmovilizados de la guerrilla del EPL, se podía concluir que en la década de 1990 el señor Raúl Blanco Uribe tuvo un incremento injustificado en su patrimonio, lo cual se encontraba relacionado con las actividades que desarrolló para el grupo subversivo.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) El 23 de julio de 2002, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad de Extinción de Dominio dispuso la apertura del trámite de extinción de dominio sobre distintas propiedades registradas a nombre de Raúl Blanco Uribe, con la consecuente orden de incautación y suspensión del poder dispositivo sobre aquellos bienes, la cual fue inscrita ante las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos. 3) Los bienes objeto de las medidas cautelares fueron materialmente ocupados el 25 de julio de 2002. 4) Luego de afrontar un “extenso y debilitante proceso judicial” (fl. 5 cdno. ppal. expediente 2009-0097), el Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá en providencia de 13 de febrero de 2007 declaró la improcedencia de la extinción de derecho de dominio “por cuanto la persona que sindicaban era totalmente diferente al señor Raúl Blanco Uribe” (fl. 5 cdno. ppal. expediente 2009- 0097) pues, sus características morfológicas e identidad cultural no concordaban con la persona que señalaron los reinsertados del EPL.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 25 de mayo de 2007. 5) Se demostró fehacientemente que ni Raúl Blanco Uribe ni sus hijos “fueron activistas, militantes, combatientes o testaferros” (fl. 5 cdno. ppal. expediente 2009- 0097) del EPL, aspecto que fue expresado en la providencia que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 6) Los bienes objeto de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio permanecieron por fuera del comercio por un periodo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, además, fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Nacional de Estupefacientes los administró “en poder de secuestres, depositarios y auxiliares de la justicia” (fl. 5 cdno. ppal. expediente 2009-0097) sin que los demandantes dispusieran de estos bienes o los administraran, así como tampoco recibieron ningún ingreso por su usufructo cuando estuvieron a disposición del Estado.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 7) Las entidades demandadas incurrieron en una “falla del servicio” pues, i) la acción de extinción del derecho de dominio carecía de fundamento debido a que el señor Raúl Blanco Uribe y sus hijos no tenían ninguna relación con la guerrilla del EPL y, ii) en el momento de “la ocupación por parte de la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación no se levantó el acta de inventario de los bienes ocupados omitiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1893 de 1989” (fls. 6 y 9 expedientes 2009- 00143 y 2009-00097 respectivamente). 8) Tanto el señor Raúl Blanco Uribe (fallecido) como sus hijos vieron vulnerado su derecho al buen nombre porque, sin razón alguna, fueron señalados como partícipes de las actividades desarrolladas por el EPL; además, el trámite de extinción de dominio lesionó su patrimonio económico porque i) los demandantes se vieron obligados a contratar servicios profesionales de abogados para su defensa en el referido proceso; ii) debieron destinar recursos propios para sufragar los costos de desplazamiento, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá y, iii) afrontaron pérdidas por razón a) del saqueo de ganado vacuno de las fincas que fueron incautadas y embargadas, en concreto se perdieron 1.280 reses de las fincas de propiedad de los demandantes Miguel Antonio Blanco Sánchez, Iván Leonidas Blanco Molina y Virginia del Carmen Blanco Nisperuza (expediente 2009-00097) y 1.200 cabezas de ganado de las fincas de propiedad de la señora Claudia Rosa Blanco (expediente 2009-00143), b) del deterioro que sufrieron los bienes inmuebles, c) dejaron de percibir los frutos civiles y naturales de estas propiedades y, d) se vieron obligados a no realizar ninguna transacción sobre los aludidos bienes pese a que antes del proceso de extinción ofrecieron varios en venta. 3.

Contestación de las entidades demandadas 1) En escritos presentados el 11 de agosto de 2009 (fls. 326 a 332 expediente 2009- 00097) y el 16 de diciembre de 2009 (fls. 296 a 302 expediente 2009-00143), el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se opuso a las pretensiones de las demandas con fundamento en las siguientes razones: a) Se limitó a presentar el informe número 016 de 29 de febrero de 2000, en el cual “se señaló la presunta procedencia ilícita de los bienes de propiedad del señor Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 RAÚL BLANCO URIBE” (fl. 298 cdno. ppal. expediente 2009-00143 y fl. 328 cdno. ppal. expediente 2009-00097). b) El citado documento carece de valor probatorio, por ello la Fiscalía General de la Nación dispuso la práctica de pruebas que “analizadas en conjunto le brindaron la certeza con respecto al presunto enriquecimiento ilícito en que pudo haber incurrido el ciudadano Blanco Uribe” (fl. 299 cdno. ppal. expediente 2009-00143 y fl. 329 cdno. ppal. expediente 2009-00097), lo cual dio paso al trámite de extinción de dominio y a la adopción de la “medida precautelativa de incautación” de los bienes de propiedad de los demandantes, en consecuencia, de existir responsabilidad esta recaería en la fiscalía y no en el DAS de quien se debe predicar la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2) La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas en escritos del 12 de enero de 2010 y 21 de agosto de 2009 (fls. 308 a 315 cdno. ppal. expediente 2009- 00143 y fls. 342 a 350 cdno. ppal. expediente 2009-00097), en los cuales expuso los siguientes argumentos de defensa: a) En cumplimiento de la Ley 793 de 2002 y con ocasión de la información suministrada por el DAS y las declaraciones de los reinsertados del EPL que señalaban al señor Raúl Blanco Uribe como un testaferro de dicha guerrilla, estaba obligada a iniciar la acción de extinción de dominio y adoptar las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes objeto de extinción, los cuales debían dejarse en administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. b) No existió una falla en el servicio pues, el inicio del trámite de extinción de dominio se adecuó a la ley y en ningún momento los testigos se retractaron, cosa diferente es que cuando avanzó el proceso la prueba recopilada demostró que “se trataba de otra persona la señalada por los reinsertados, diferente del señor Blanco Uribe” (fl. 312 expediente 2009-00143 y fl. 346 expediente 2009-00097), de allí a que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio. c) Deben prosperar las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque en caso de existir una falla esta no es imputable a la Fiscalía Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 General de la Nación; ii) “hecho de un tercero” pues, la verdadera causa determinante del daño sufrido por los demandantes fue la versión ofrecida por los reinsertados del EPL en sus declaraciones y, iii) “culpa de la víctima”, debido a la ausencia de soportes contables del señor Raúl Blanco Uribe para demostrar que el incremento en su patrimonio era justificado. 4.

Trámite relevante en primera instancia 1) La Fiscalía General de la Nación, en ambos procesos, solicitó la citación de la Dirección Nacional de Estupefacientes como “litisconsorte necesario, llamado en garantía y denunciado en el pleito” (fl. 349 cdno. ppal. expediente 209-0097 y fl. 2009-00143 cdno. ppal. expediente 2009-00097), petición que fue negada por el tribunal de primera instancia en autos de 24 de septiembre de 2009 (fls. 356 a 361 cdno. ppal. expediente 2009-00097) y 13 de mayo de 2010 (fls. 336 a 341 expediente 2009-00143). 2) El tribunal de primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 2010 decretó la acumulación del proceso con radicación 23-001-23-31-000-2009-00143 al proceso con radicación número 23-001-23-31-000-2009-00097 (fls. 529 a 530 cdno. ppal. 2 expediente 2009-0097). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 26 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” y, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes “con ocasión del procedimiento de extinción de dominio iniciado en contra de los bienes del señor Raúl Blanco Uribe” (fls. 763 a 778 cdno. apelación), en consecuencia, condenó a la entidad a pagar a los aquí actores por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero indicadas al inicio de esta providencia, al tiempo que condenó en abstracto por el perjuicio material por concepto de lucro Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 cesante1.

Como argumentos de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: 1) La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación inició en contra del señor Raúl Blanco Uribe un trámite de extinción del derecho de dominio con fundamento en un informe contable presentado por el DAS y las declaraciones de varios exmilitantes del grupo subversivo EPL que lo identificaban como testaferro de la guerrilla, como consecuencia de dicha decisión se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles de propiedad de aquel. 2) A partir de la ampliación de las declaraciones de los exguerrilleros se advirtió “que existió un error en la persona, dado que, quien fue señalado como presunto testaferro del EPL no coincidía con el señor Raúl Blanco Uribe” (fl. 770 vlto. cdno. apelación), por lo cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dio inicio a un nuevo trámite de extinción de dominio, “esta vez con sustento en el informe contable, cuyas conclusiones informaban que había un incremento injustificado y considerable de la fortuna del mentado señor Raúl Blanco Uribe” (fl. 770 vlto. cdno. apelación). 3) El ente instructor no demostró que los bienes adquiridos por el señor Raúl Blanco Uribe y que luego fueron heredados por los aquí demandantes fueron adquiridos a través de medios ilícitos, por esta razón el Juzgado Quinto Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la improcedencia de la acción y ordenó la entrega de los bienes ocupados a sus propietarios. 4) A la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad patrimonial “en la medida en que fue quien resolvió dar inicio al trámite de extinción de dominio contra el señor Raúl Blanco Uribe” (fl. 770 vlto. cdno. apelación) el cual fue declarado improcedente, aspecto que difiere del DAS, de quien declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, no intervino en la orden de inicio del aludido trámite. 1 La indemnización por concepto de daño emergente fue negada debido a que no se demostró la existencia del perjuicio.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5) “El hecho de verse involucrados en un procedimiento de extinción de dominio, no solo con el estigma social que se genera al surgir duda respecto de la procedencia de los bienes, aún cuando estos fueron recibidos por herencia, sino además, el hecho de soportar la medidas cautelares sobre los mismos” (fls. 771 vlto. cdno. apelación) causó en los demandantes un perjuicio moral que debe ser resarcido. 6) La indemnización por concepto de lucro cesante procede solo respecto de aquellos bienes que en el momento de su incautación tenían aptitud productiva con cultivos de pasto para ganadería, cultivos varios y frutales pues, con ocasión de la incautación los aquí demandantes no pudieron explotarlos; sin embargo, por no existir una prueba idónea que permitiera cuantificar el valor del perjuicio condenó en abstracto. 6.

Recurso de apelación El 19 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 780 a 782 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por estimar que i) no existió una falla en el servicio, porque la actuación de la fiscalía instructora en el trámite del proceso de extinción de dominio se ajustó a las normas procedimentales de la época y, ii) tampoco se configuró un error judicial, ya que no existió una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho por parte de los fiscales que conocieron del proceso. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 802 cdno. apelación) y el 3 de junio de 2016 (fl. 804 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y se opuso a los perjuicios que fueron reconocidos por el a quo (fls. 805 a 811 cdno. apelación).

El DAS y la parte demandante guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 832 cdno. apelación), mientras que el representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por estimar que “tanto el proceso de extinción de dominio como la medida cautelar que pesó contra los bienes del señor Raúl Blanco Uribe y su grupo familiar se constituyeron en un daño que no estaban en la obligación de soportar, pues debido a una inadecuada confrontación de la información reportada por los organismos de seguridad del Estado, dichas personas se vieron enfrentad[a]s a un proceso penal y sus consecuencias económicas y morales, daño que debe ser reparado por la autoridad a cargo de la citada función, esto es, la Fiscalía General de la Nación, por ser el órgano instructor y el que dictó las decisiones y las medidas cautelares” (fl. 830 cdno. apelación) que afectaron a la parte actora (fls. 825 a 831 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios, del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño ocasionado a los demandantes luego de haber iniciado el trámite de extinción de dominio número 348 ED en contra de los bienes de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe y heredados por sus hijos.

La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), porque la parte demandante - única con interés para recurrir- no manifestó su oposición con la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo, por ello, esta se confirmará. De igual forma, la Sala no realizará ningún análisis frente a los perjuicios por daño emergente ni frente a las pretensiones de los demandantes que fueron negadas en primera instancia, por no ser parte del recurso de apelación. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los actores Virginia del Carmen Blanco Nisperuza e Iván Leónidas Blanco Molina por demostrarse que adquirieron la condición de herederos del señor Raúl Blanco Uribe con posterioridad a la decisión de improcedencia del trámite de extinción de dominio 2 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la providencia proferida el 25 de mayo de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se confirmó la sentencia de 13 de febrero de 2007 emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles relacionados en la aludida decisión. Aunque no se aportó constancia de ejecutoria de la referida sentencia, se evidencia que cobró firmeza el 25 de mayo de 2007 cuando se decidió el asunto en grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que contra esta decisión no procedía el recurso extraordinario de casación (fl. 623 cdno. ppal. expediente 2009-00097), en consecuencia, las demandas presentadas el 22 de mayo de 2009 (fl. 1 cdno. ppal. expediente 2009- 00097) y 31 de julio de 2009 (fl. 1 cdno. ppal. expediente 2009-00143) se formularon dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en consideración a la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2009 -para la demanda instaurada por la señora Claudia Rosa Blanco Ospino- y el que transcurrió entre el 12 de febrero de 2009 y el 7 de mayo de 2009 -para la demanda formulada por el señor Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros-, según dan cuenta las constancias que reposan en los folios 276 a 81 cdno. ppal. expediente 2009-00143 y folios 300 a 305 cdno. ppal. expediente 2009-00097 respectivamente).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 y a la determinación de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el aludido trámite, por ello no se vieron afectados con las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación durante el periodo de ocupación de los bienes objeto de estas medidas.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sobre esto último la Sala advierte que, si bien la parte actora lo enmarcó dentro de la “falla del servicio”, el título realmente corresponde al de error judicial, en la medida que los demandantes cuestionan que no se debió dar inició al trámite procesal de extinción de dominio.

En ese sentido, la Sala verificará la existencia de un error judicial y modificará las indemnizaciones por concepto de perjuicio moral y mantendrá la condena en abstracto respecto de la indemnización por concepto de lucro cesante con los parámetros establecidos en la presente providencia, respecto a los demandantes que demostraron el perjuicio. 2.

La legitimación en la causa de los demandantes La parte demandante reclamó la responsabilidad de las entidades demandadas por haberse adelantado el trámite de extinción de dominio contra bienes de su propiedad (pretensión primera expediente 2009-00143) con las consecuentes medidas de suspensión del poder dispositivo, ocupación e incautación dispuestas por la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los actores Virginia del Carmen Blanco Nisperuza e Iván Leónidas Blanco Molina, la Sala advierte que para la fecha en que tuvieron vigencia las medidas cautelares impuestas con ocasión del trámite de extinción de dominio, aquellos no ostentaban la condición de herederos de alguno de los bienes enlistados en la resolución que dispuso el inicio de este trámite (resolución de 23 de julio de 2002) ni en las resoluciones que la adicionaron, lo anterior se corrobora porque dentro del expediente identificado en primera instancia con el número 2009- 00097 se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula número 140-17089 en el cual se registró la anotación número 17 del 1º de febrero de 2008, que inscribió la sentencia de 18 de septiembre de 2007 proferida por el Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería de “adjudicación en sucesión” de “Blanco Uribe Raúl” a “Blanco Molina Iván Leónidas” y Blanco Nisperuza Virginia del Carmen” (fl. 268 a 269 cdno. ppal. expediente 2009-00097) y de la revisión a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que fueron ocupados3 es posible concluir que los aquí actores no tenían la propiedad de aquellos, esto es, no se vieron perjudicados con las decisiones del ente investigador pues, aun no tenían la titularidad de los bienes de manera que no se puede indicar que se vieron despojados del poder dispositivo4.

En consecuencia, se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa de los señores Virginia del Carmen Blanco Nisperuza e Iván Leónidas Blanco Molina y por consecuencia se revocará la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida en primera instancia para los aludidos actores. Los demandantes Miguel Antonio Blanco Sánchez y Claudia Rosa Blanco Ospino se encuentran legitimados en la causa por activa pues para la fecha de inicio del trámite de extinción de dominio ya había fallecido su padre Raúl Blanco Uribe (10 de noviembre de 1997), se les había adjudicado en sucesión algunos de los inmuebles objeto de extinción y esta adjudicación se encontraba debidamente registrada y en su condición de propietarios debieron participar en el proceso para demostrar que su padre y su núcleo familiar era ajeno a las actividades de la guerrilla del EPL y la ausencia de ilicitud en la obtención de los bienes que obtuvieron por sucesión, además soportaron la suspensión del poder dispositivo de los aludidos inmuebles, por ello tendrían legitimación para reclamar los perjuicios causados con el trámite de extinción de dominio. 3.

Análisis de la impugnación La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por considerar que de manera equivocada inició un proceso de acción de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad del señor Raúl Blanco 3 Que reposan en el expediente de extinción de dominio y que fueron expedidos con posterioridad a la sucesión y en la fecha de registro de las medidas impuestas en la resolución del 23 de julio de 2002 (fls. 128 y ss. cdno. anexo 2 y fls. 113 y ss cdno. anexo 3). 4 Se pone de presente que los demandantes accionaron en nombre propio, no en representación de los perjuicios que pudieron ser causados a su progenitor.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Uribe y heredados por sus hijos, en consecuencia, estima que no se debieron dictar medidas cautelares con las cuales se le despojó de la administración de los bienes y de la posibilidad de usufructuarlos.

En el recurso de apelación la entidad demandada insistió en que no le asistía responsabilidad patrimonial extracontractual pues, resalta que su actuación en el trámite de extinción de dominio adelantado contra los bienes de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. En atención a los cargos formulados por la parte demandante y a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial atribuida a la Fiscalía General de la Nación a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia para el error jurisdiccional5. 3.1 Estudio del caso concreto 3.1.1 Hechos relevantes De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) Mediante resolución de 23 de julio de 2002, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá Adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició de oficio un trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe (fallecido en el año de 1997), en consecuencia, dispuso la ocupación de cincuenta y dos (52) bienes inmuebles relacionados en la referida resolución y la correspondiente inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Cartagena (Bolívar) y Montería (Córdoba) de la “suspensión del poder dispositivo, en los respectivos folios de matrículas, de los inmuebles que se ocupan” (fls. 132 a 142 cdno. anexo 2). 5 “Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Para adoptar la anterior decisión, la fiscalía instructora tuvo como soporte: i) las declaraciones de cuatro desmovilizados del EPL, esto es, los señores Rósemberg Villalba Polo, José Nicolás Casarrubias Sánchez, Osvaldo Martínez Nisperuza y Rafael Serpa Baldobino, quienes afirmaron que Rafael Blanco Uribe administraba dinero y ganado del EPL (fls. 138 y 139 cdno. anexo 2) y, ii) cuatro (4) informes rendidos por el Grupo de Finanzas contra la Subversión de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras de la Dirección General de Investigaciones del DAS, en los cuales se analizaron los supuestos incrementos patrimoniales no justificados, entre otras personas de los señores Raúl Blanco Uribe, María Sánchez de Blanco, Claudia Rosa Blanco Ospino y Miguel Antonio Blanco Sánchez; en los informes se concluyó que el patrimonio de Raúl Blanco Uribe entre 1990 y 1998 “se incrementó 26 veces” y “se halló un incremento patrimonial no justificado de $1.442.997.000.oo”, lo cual arrojó “una diferencia de $ 1.331.692.000.oo) al cruzar la información de patrimonio líquido entre DIAN e IGAD” (fl. 139 cdno. anexo 2).

A partir de estos elementos la fiscalía infirió “que el señor Raúl Blanco Uribe pudo adquirir los bienes de fortuna relacionados en este trámite, al amparo de sus relaciones con el autodenominado Ejército Popular de Liberación” y “los sucesores de Raúl Blanco Uribe asumieron, de manera pasiva, el origen posiblemente ilícito de sus bienes de fortuna” (fl. 140 cdno. anexo 2). 3) La referida resolución de 23 de julio de 2002 fue adicionada en proveídos del 12 de agosto y 27 de septiembre de 20026, en el sentido de agregar como bien afectado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 140-77269, “predio rural denominado “Los Ángeles”, ubicado en la ciudad de Montería (Córdoba) que perteneció a Raúl Blanco Uribe y que por sucesión fue adjudicado a Claudia Rosa Blanco Ospino (fls. 70 a 72 cdno. anexo 3). 4) Los señores Blanco presentaron oposición contra la resolución del 23 de julio de 2002 (fls. 126 y 127 cdno. anexo 8), y mediante resolución del 19 de abril de 2004, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 23 de julio de 2002 que ordenó el inicio del trámite de 6 Se pone de presente que la resolución del 27 de septiembre de 2002 fue aportada de manera incompleta de manera que no hay certeza sobre todas las consideraciones de la decisión de adición (fl. 1 cdno. anexo 4).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 extinción de dominio7 y, en consecuencia, ordenó que este se iniciara nuevamente sobre los bienes que habían sido propiedad del señor Raúl Blanco Uribe y que fueron heredados por sus hijos, sobre la base de los siguientes elementos. a) Para adoptar la anterior decisión, la fiscalía instructora advirtió que la resolución del 23 de julio de 2002 tuvo por fundamento unos informes contables del DAS y las declaraciones de cuatro desmovilizados del EPL, sin embargo, una revisión a estas últimas daba cuenta que “el sujeto relacionado como Raúl Blanco Uribe” no coincidía con la descripción de la persona contra quien se decretó la acción de extinción de dominio y “parece que se está frente a dos personas diferentes” (fl. 133 cdno. anexo 8), además, “en reconocimiento fotográfico las personas que testificaron como miembros del EPL, no lo reconocieron” (fl. 133 cdno. anexo 8) y en ningún momento fueron interrogadas sobre la individualización del señor Raúl Blanco Uribe, por ello concluyó que en la resolución de 23 de julio de 2002 se incurrió en un error en la persona y que por lo tanto se debía volver a iniciar el trámite de extinción de dominio. b) En ese sentido, la fiscalía precisó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 el propósito de la etapa inicial del proceso de extinción de dominio es identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción y establecer su relación con las causales del artículo 2 de la citada ley, en ese orden, si bien los desmovilizados no identificaron al señor Raúl Blanco Uribe como testaferro del EPL, lo cierto era que se podía iniciar de nuevo la acción de extinción del derecho de dominio contra los bienes de los señores Raúl Blanco Uribe y María de la O Sánchez, por cuanto i) los informes presentados por el DAS indicaban que los 7 En concreto, en la parte resolutiva de la mentada resolución se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Decretar la nulidad de la actuación desde la resolución del 23 de julio de 2002, que ordenó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, por los motivos expuestos en la resolución. SEGUNDO.- Abrir la FASE INICIAL del trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes enunciados en el numeral 8.5 de la parte motiva.

TERCERO. - Ordenar el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el numeral 8.5. de esta resolución. CUARTO.- Declarar que el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el numeral 8.5 de la parte motiva de la parte motiva se cumple con la vigencia de los actuales, para efectos de esta fase inicial. QUINTO.- Levantar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos enunciados en el numeral 8.8.2.4. de la parte motiva de la resolución. SEXTO.- Fijar como honorarios definitivos al curador Ad – Litem, doctor Carmelo Vergara Niño, dos salarios mínimos.

Para tal fin se enviará copia de esta resolución a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía. SÉPTIMO.- Consultar la decisión de levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles anotados en la parte motiva. OCTAVO.- Informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión de levantar las medidas cautelares en este trámite.” (Mayúsculas propias del texto original - fl. 153 cdno. anexo 8).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 esposos Raúl Blanco Uribe y María de la O Sánchez obtuvieron un incremento patrimonial “sin justificar bastante considerable”; ii) la Unidad Especial del Área Especializada de Investigación Financiera del DAS complementó los estudios patrimoniales respecto a los señores Raúl Blanco Uribe y María de la O Sánchez y determinó “que no existen los soportes con los cuales se justifiquen los incrementos patrimoniales de los siguientes años gravables” correspondientes al periodo de 1992 a 1999 (fl. 136 cdno. anexo 8) y, iii) no se logró establecer el origen de los dineros con los cuales se adquirieron los inmuebles que aparecían a nombre de Raúl Blanco Uribe y María de la O. Sánchez de Blanco. c) De igual manera, la fiscalía explicó que si bien para el momento del inicio del proceso de extinción de dominio el señor Raúl Blanco Uribe había fallecido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 procedía la extinción del derecho de dominio “respecto de los bienes adquiridos por vocación hereditaria, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos del artículo 2º de la precitada ley” (fl. 144 cdno. anexo 8), por ende, los bienes afectados con el trámite de extinción de dominio correspondían a sesenta (60)8 inmuebles, de los cuales veintinueve (29) bienes inmuebles se encontraban “a nombre de María de la O. Sánchez de Blanco”, veinte (20) bienes inmuebles “de los señores Claudia Rosa Blanco Ospino, Miguel Ángel Blanco Sánchez y Miguel Ángel Blanco Uribe”9, quienes los adquirieron por herencia de su progenitor Raúl Blanco Uribe (fls. 144 a 145 cdno. anexo 8) y, once (11) inmuebles sobre los cuales terceros tenían derechos reales. d) Asimismo, el ente investigador dispuso el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los 49 inmuebles de la familia Blanco y ratificó la vigencia de las medidas cautelares que pesaban sobre aquellos, en ese sentido, señaló que “la inscripción y la materialización de las medidas cautelares ya fueron adoptadas 8 En la resolución del 23 de julio de 2002 y las que la adicionaron se inició el proceso de extinción de dominio sobre 53 inmuebles de la familia Blanco, sin embargo, en la resolución del 19 de abril de 2004 se inició dicho proceso sobre 49 inmuebles de la familia Blanco y 11 inmuebles de personas que tenían derechos reales (fl. 152 cdno. anexo 8). 9 En la resolución del 19 de abril de 2004 se señaló que veinte (20) bienes pertenecían a los señores Claudia Rosa Blanco Ospino y Miguel Ángel Blanco Sánchez, sin embargo, en la resolución del 13 de diciembre de 2004 se precisó que también se encontraba como propietario el señor Miguel Ángel Blanco Uribe.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 dentro del presente [trámite] y dejadas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes” (fl. 145 cdno. anexo 8). 5) Contra la anterior resolución -del 19 de abril de 2004- la familia Blanco presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en proveído del 14 de octubre de 2004 i) revocó los ordinales primero y segundo10 y, ii) dispuso “que por conducto del a quo se proceda a adoptar decisión de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, en relación con todos los bienes en ella afectados” (fl. 19 cdno. anexo 11).

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que no se podía declarar la nulidad de la actuación desde la resolución del 23 de julio de 2002 pues, precisamente el tema de discusión fue el origen de los bienes adquiridos por el señor Raúl Blanco Uribe, por lo tanto, si la hipótesis del ente investigador se había centrado en que aquel adquirió los bienes por sus vínculos con el EPL y esto se encontraba desvirtuado, el fiscal del caso debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio y no declarar la nulidad -como se hizo- con fundamentó en que si bien las pruebas desvirtuaban la hipótesis que se tenía, se podía adelantar el proceso de extinción porque supuestamente se presumía que los bienes fueron adquiridos de manera ilícita. 6) Mediante resolución del 13 de diciembre de 2004, aclarada el 20 de diciembre de 2004 (fls. 33 a 34 anexo 9), la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá declaró improcedente la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes afectados, esto es, veintinueve (29) inmuebles de la señora María de la O Sánchez Blanco, veinte (20) inmuebles de propiedad de los señores Claudia Rosa Blanco Ospino, Miguel Ángel Blanco Sánchez y Miguel Ángel Blanco Uribe y, once (11) inmuebles sobre los cuales terceros tenían derechos reales (fls. 262 a 289 cdno. anexo 8).

Para adoptar esta decisión la fiscalía instructora expuso las siguientes razones que se resumen: 10 En estos numerales se había decretado la nulidad de lo actuado desde la resolución del 23 de julio de 2002 y se ordenó iniciar de nuevo el proceso de extinción de dominio. Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 a) Las pruebas que motivaron la apertura del trámite de extinción y la afectación de los respectivos bienes fueron i) las declaraciones de los desmovilizados José Nicolás Casarrubias Sánchez, Oswaldo Martínez Nisperuza, Rósemberg Villalba Polo y Rafael Serpa Baldovino quienes señalaron a Raúl Blanco Uribe como colaborador del EPL y, ii) los informes contables presentados por el Grupo de Finanzas contra la Subversión de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras de la Dirección General de Investigaciones del DAS, en los cuales se determinó un incremento patrimonial no justificado del señor Raúl Blanco Uribe, su esposa María Sánchez de Blanco y sus hijos Claudia Rosa Blanco Ospino y Miguel Antonio Blanco Sánchez. b) De la ampliación de las declaraciones de los exintegrantes del EPL se tenía que estos no identificaron al señor Raúl Blanco Uribe como testaferro del EPL, además, ninguno de los desmovilizados en la diligencia de reconocimiento fotográfico lo señaló como la persona que colaboraba con el mencionado grupo guerrillero. c) Los informes contables del DAS indicaron que los esposos Raúl Blanco Uribe y María de la O Sánchez Blanco obtuvieron un incremento patrimonial sin justificar, sin embargo, este hecho por sí solo no constituía un elemento determinante para establecer “una presunción de ilicitud” del patrimonio conseguido (fl. 279 cdno. anexo 8). d) Los señores Claudia Rosa Blanco, Miguel Antonio Blanco Sánchez y Miguel Ángel Blanco Uribe adquirieron los bienes por sucesión luego de la muerte de su progenitor Raúl Blanco Uribe y, si bien el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 establece la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes adquiridos por vocación hereditaria cuando los mismos fueron adquiridos ilícitamente, “para el presente caso no hay elementos de juicio para fundar que los bienes heredados del señor Raúl Blanco Uribe, provengan de una actividad ilícita de las señaladas en la ley de extinción” (fl. 279 cdno. anexo 8). e) Tampoco procede la extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados en los cuales terceros tienen derechos reales.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 f) Finalmente dispuso remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá para que continuara con el trámite de rigor. 7) El 19 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la resolución de 13 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes11 (fls. 125 a 152 cdno. anexo 9). 8) Por resolución del 25 de enero de 2006, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá dispuso cumplir la orden de levantamiento de medidas cautelares impuestas a los bienes de terceros enlistados “en el numeral 9.3 de la resolución confirmada”, y ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para que decidiera sobre la extinción o no del dominio de los bienes sobre los cuales la fiscalía declaró la improcedencia (fls. 153 a 154 cdno. anexo 9).

La referida resolución fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución del 19 de mayo de 2006 (fls. 81 a 88 cdno. anexo 11). 9) Por sentencia proferida el 13 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró “la improcedencia de la extinción de dominio, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso de los bienes enunciados en la investigación” y como consecuencia ordenó “devolver la totalidad de estos bienes y sus frutos a los afectados con las presentes diligencias, una vez se surta el grado de consulta y/o apelación y se encuentre ejecutoriado el fallo” (fls. 70 a 86 cdno. anexo 10). 11 La fiscalía de segunda instancia encontró que las pruebas recopiladas en la actuación procesal desvirtuaron el primer cargo que motivó la apertura del trámite de extinción de dominio por cuanto se “infirmó fehacientemente que el señor Raúl Blanco Uribe con cédula de ciudadanía No. 1.100.888, no fue testaferro del EPL en el Departamento de Córdoba, no se trataba del sujeto aludido por los ex combatientes y por tanto, no recibió dineros de secuestros y de otras actividades ilícitas desplegadas por los subversivos”, y frente al supuesto incremento patrimonial injustificado se constató “que si fue posible que en los 38 años que el señor Raúl Blanco trabajó en la Ferretería “El Macho”, desde la precitada data hasta 1997, cuando se produce su muerte, él derivó su patrimonio de dicha actividad, al lado del próspero Almacén San José que manejó su esposa María de la O. hasta el año de 1973, el depósito “El Macho”, y la actividad ganadera” (fls. 142 a 143 cdno. anexo 9).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 Para el juez penal, “el fundamento de peso para judicializar los bienes que dejó en herencia el señor Raúl Blanco Uribe se desvirtuaron, dado que se demostró que existía un error en cuanto a la persona, en vista que no se identificó e individualizó al infractor de la ley, pues las características morfológicas, la época en que lo conocieron, el lugar donde se supone que residió, el reconocimiento fotográfico no coincide en nada con la realidad del señor Blanco Uribe”, y en tales circunstancias se modificó “el concepto y la valoración que se tenía como fundamentos de la acción de extinción de dominio por cuanto desaparece el nexo de causalidad entre la forma como adquirió los bienes el señor Blanco Uribe y el personaje que conocieron los reinsertados del EPL como colaborador de esa organización al margen de la ley” (fl 80 cdno. anexo 10).

Frente al supuesto incremento patrimonial injustificado que tuvo el señor Raúl Blanco Uribe y la señora María de la O Sánchez, una vez efectuado el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite se comprobó que la forma como se adquirió el patrimonio de esta pareja guardaba correspondencia con el giro normal de sus negocios. 10) La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 25 de mayo de 2007 (fls. 7 a 25 cdno. anexo 11), quien, entre otros aspectos estimó que no se podía afirmar que los señores Blanco tuvieron un incremento patrimonial injustificado pues, se debía considerar que i) tenían escaso conocimiento académico, los bienes se encontraban en áreas rurales, vivían en el campo y es poco habitual que este tipo de personas cuenten con un profesional para que les ordene sus ingresos y gastos, y ii) no existían elementos de prueba o siquiera un indicio “que permita colegir que el patrimonio detentado fue derivado de actividades delictivas y por lo tanto dicha condición de ilegalidad no se puede presumir” (fl. 24 cdno. anexo 11). 11) Por Resolución número 1309 del 27 de noviembre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a la orden judicial impartida en las sentencias de 13 de febrero de 2007 y 25 de mayo de 2007, y dispuso la entrega real y material de todos los bienes que habían sido objeto de incautación a sus Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 propietarios, a quienes, además, se les debían entregar las sumas de dinero recaudadas por concepto de cánones de arrendamiento (fl. 192 a 210 cdno. anexo 11).

A partir de los hechos acreditados, la Sala determina a continuación si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial con las decisiones por las cuales se inició el referido trámite judicial de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que se encontraban en cabeza del señor Raúl Blanco Uribe y que dieron lugar a imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y su ocupación. La Sala resalta que los demandantes manifestaron su oposición y presentaron recursos contra las decisiones que ordenaron el inicio del proceso de extinción de dominio y, si bien es cierto que estas ya no se encuentran vigentes en virtud de las decisiones de los jueces que declararon improcedente la acción de extinción de dominio, lo cierto es que mientras perduraron sus efectos, los aquí actores se vieron privados de sus bienes, siendo este el daño antijurídico que reclaman. 3.1.2 El daño El daño alegado por los actores consiste en la imposibilidad de disponer de los bienes objeto del trámite de extinción de dominio y de usufructuarlos a raíz de la orden de ocupación y suspensión del poder dispositivo adoptada en la misma resolución que dio inicio al aludido trámite (fls. 132 a 142 cdno. anexo 2), durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2002 hasta el momento en que se dispuso la entrega de los bienes (mediante resolución de 27 de noviembre de 2007 proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes). 3.1.3 Análisis del error judicial 1) De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 333 de 1996, por la cual se rigió el trámite de extinción del derecho de dominio objeto de controversia, la competencia para conocer “la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias” descritas Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 por dicha ley, “o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas” recaía en los fiscales, quienes debían dar inicio al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio mediante providencia interlocutoria “indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios”, con la advertencia de suspensión del poder dispositivo y la orden inmediata de aprehensión y ocupación, además de las medidas preventivas pertinentes si no se hubieren adoptado en la actuación penal. 2) Asimismo, el artículo 2 de la referida ley disponía que la extinción del derecho del dominio se declaraba sobre bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de actividades de i) “enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares”, ii) “perjuicio del tesoro público” que provenga de los delitos descritos en la ley12, iii) “grave deterioro de la moral social”, iv) en eventos en que “se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme” y, v) “cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7º”, de dicha ley y en el Código de Procedimiento Penal”. 3) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el propósito de la etapa inicial del trámite de extinción de dominio, en vigencia de la Ley 333 de 1996, se dirigía a identificar los bienes sobre los cuales recaía la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2 de la citada ley. 4) En ese sentido, como fue advertido en precedencia, por resolución del 23 de julio de 2002 la fiscalía instructora dio inicio a la acción de extinción del dominio de los bienes de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe y dispuso la ocupación y 12 El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 333 de 1996 consagró: “ARTÍCULO 2o.

DE LAS CAUSALES. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son: (…) 2.

Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva”.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 suspensión del poder dispositivo, en principio de cincuenta y dos (52) bienes inmuebles, a los que luego se agregaron otros. 5) Para tomar la anterior decisión, la fiscalía tuvo por fundamento las declaraciones de cuatro exintegrantes del EPL, así como también cuatro informes contables emanados de la Dirección General de Investigaciones del DAS que versaban sobre los posibles incrementos patrimoniales no justificados del señor Blanco Uribe y sus herederos.

La valoración de estos elementos llevó al ente investigador a concluir que el señor Raúl Blanco Uribe adquirió los bienes como testaferro de la guerrilla del EPL. 6) Sin embargo, como se evidenció en la actuación procesal de extinción de dominio, la fiscalía realizó una indebida valoración de la prueba testimonial recaudada pues, infirió que los declarantes se referían al señor Raúl Blanco Uribe, cuando en realidad desde un principio ofrecían datos identificadores, características morfológicas y actividades personales, familiares y económicas de otra persona distinta, igualmente, la propia fiscalía admitió que en ningún momento fueron interrogados sobre la individualización del sujeto relacionado con las actividades ilícitas.

La falencia aludida se advirtió en la decisión de nulidad adoptada por la fiscalía en la resolución de 19 de abril de 2004 en la cual, luego de la oposición de la familia Blanco, determinó que se había incurrido en “el denominado error en la persona para abrir la fase inicial del trámite de extinción” (fl. 136 cdno. anexo 8), esto es, el propio ente investigador reconoció que la persona señalada por los declarantes no era el señor Raúl Blanco Uribe.

Sobre esto último se destaca que, si bien luego de la resolución del 23 de julio de 2002 los deponentes rindieron una ampliación de declaración con lo cual se ratificó que no identificaban al señor Raúl Blanco Uribe como el testaferro del EPL, lo cierto es que, desde el principio se omitió interrogarles sobre la individualización y características de la persona a quien decían conocer como colaborador del mencionado grupo guerrillero.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 7) La fiscalía en la resolución del 19 de abril de 2004 pretendió enderezar el trámite procesal y, en ese sentido, si bien admitió que no podía señalarse al señor Raúl Blanco Uribe como la persona que colaboraba con el grupo guerrillero, refirió que la acción de extinción de dominio aún procedía por la posible existencia de un incremento patrimonial injustificado, aspecto que resultaba inadmisible, tal como lo estableció la fiscalía de segunda instancia, quien advirtió que el solo incremento patrimonial no constituía una causal autónoma de extinción de dominio, sino que, debía acreditarse el origen ilícito de tal incremento patrimonial, lo cual no fue demostrado y, por el contrario los mismos jueces penales advirtieron que la fortuna del señor Raúl Blanco Uribe se obtuvo por el desarrollo de actividades legales y lícitas. 8) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, resulta evidente que para el momento en el que se dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio no se configuraba ninguna de las causales previstas por el artículo 2 de la Ley 333 de 1996 para afectar los bienes que inicialmente fueron identificados como de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe y para aquella época algunos ya eran de propiedad de los aquí demandantes, lo cual demuestra que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para iniciar ese trámite, incurrió en un error judicial, en consecuencia, la parte demandante no estaba llamada a soportar ni el inicio del proceso de extinción de dominio ni la ocupación ni la suspensión del poder dispositivo de sus bienes inmuebles.

El tribunal de primera instancia imputó exclusivamente responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio de los bienes cuya propiedad se asignó inicialmente al señor Raúl Blanco Uribe, y contra esta decisión la parte actora no formuló reparo, por ello la Sala no se pronunciará frente al cargo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia relacionado con la ausencia de acta de inventario de los bienes ocupados.

Sobre el particular, debe precisarse que la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los perjuicios que pudieron causarse por el trámite de extinción de dominio pues, fue la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Lavado de Activos, la autoridad que dispuso el inicio del trámite con la consecuente orden de suspensión del poder dispositivo de los inmuebles y su ocupación (fls. 132 a 142 cdno. anexo 2).

Los aludidos bienes se mantuvieron a disposición del trámite iniciado por la entidad demandada hasta la expedición de la Resolución 1309 de 27 de noviembre de 2007 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en cumplimiento de la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio dispuso su entrega real y material (fls. 192 a 210 cdno. anexo 10). 3.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con el trámite de la acción de extinción de dominio de los bienes inicialmente reconocidos como de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe, la Sala verifica a continuación la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante en relación con los argumentos expuestos por la entidad demandada, única apelante en este asunto. 3.2.1 Perjuicios morales 1) La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales causados con el trámite de extinción de dominio, relacionados con “el sufrimiento moral por no poder disponer de sus bienes siendo propietarios, ni poder administrarlos, así como la afrenta que tuvieron que sufrir al verse tildados y estigmatizados como dueño (sic) de bienes provenientes de actividades ilícita y más como testaferros de la guerrilla, lo cual por la situación de orden público que vivía el Departamento de Córdoba por las autodefensas los convertía en objetivo militar y el temor amenazante de sus vidas” (fl. 18 cdno. ppal. 2009-0097) y “la angustia, temor, dolor (…) amenazas, (…) sufrimiento y congoja que esta clase de hechos produce en cada persona” (fl. 12 cdno. ppal. expediente 2009-00143).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Miguel Antonio Blanco Sánchez, Virginia del Carmen Blanco Nisperuza, Iván Leonidas Blanco Molina y Claudia Rosa Blanco Ospino (fl. 771 a 772 vlto. cdno. apelación), por considerar que “el hecho de verse involucrados en un procedimiento de extinción de dominio, no solo con el estigma social que se genera al surgir duda respecto de la procedencia de los bienes, aún cuando estos fueron recibidos por herencia, sino además el hecho de soportar las medidas cautelares sobre los mismos, como en efecto sucedió, indefectiblemente causa un perjuicio moral que debe ser resarcido” (fl. 771 vlto. cdno. apelación), afectación que fue acreditada con la prueba testimonial y los documentos que demuestran la calidad de hijos del señor Raúl Blanco Uribe. 2) Al respecto, en primer lugar, es preciso anotar que los demandantes manifiestan ser hijos del señor Raúl Blanco Uribe de quien aducen heredaron los bienes que fueron objeto de ocupación e incautación mucho antes del proceso de extinción de dominio, de manera que refieren se vieron afectados moralmente por soportar la restricción del derecho del dominio de los bienes de los cuales ya eran propietarios para aquella época y por el estigma social que generó el trámite adelantado. 3) En ese sentido la Sala encuentra que los señores Miguel Antonio Blanco Sánchez y Claudia Rosa Blanco Ospina acreditaron ser hijos del fallecido Raúl Blanco Uribe13, así mismo demostraron la calidad de herederos para el momento del inicio del trámite de extinción del derecho de dominio y la afectación moral que padecieron con las medidas restrictivas impuestas a los bienes inmuebles adquiridos por sucesión del señor Raúl Blanco Uribe.

Los demandantes Miguel Antonio Blanco Sánchez y Claudia Rosa Blanco Ospino, demostraron ser los propietarios de varios bienes inmuebles que fueron objeto de extinción de dominio en virtud de la adjudicación dentro de la sucesión testada de su progenitor14 (fl. 181 a 265 cdno. ppal. 1 expediente 2009-00097), lo cual también 13 Registros civiles de nacimiento (fls. 96 a 98 cdno. ppal. 1 expediente 2009-0097 y fl. 90 cdno. ppal. expediente 2009-00143) 14 En relación con los bienes que fueron afectados con las medidas, se acreditó la propiedad de los demandantes en un numero de trece (13) inmuebles de Claudia Rosa Blanco Ospino y siete (7) inmuebles de Miguel Antonio Blanco Sánchez.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 se extrae de los correspondientes certificados de tradición de los inmuebles afectados con el trámite de extinción de dominio (fls. 128 y ss. cdno. anexo 2 y fls. 113 y ss cdno. anexo 3). En cuanto al perjuicio moral causado a estos demandantes, en el proceso obran los testimonios de Julio Carlos Ramos Vargas15, Freddy Segundo Pastrana Morelo16, 15El testigo Julio Carlos Ramos Vargas, quien para el año 2002 era administrador de las fincas “San José”, “La Changonga” y “Yuca Brava”, relató: “Eso viene desde julio de 2002, incautaron la finca San José, la finca la Changonga y la finca Yuca Brava, en ese entonces ya estaba de administrador de esas tres fincas, llegó personal de la Brigada 11, al comando del Coronel López y el personal del DAS, cuando nosotros llegamos a la finca, no nos permitieron entrar (…) PREGUNTADO.

Indique a este despacho si sabe, si el señor Miguel Blanco y sus hermanos tuvieron pérdidas económicas a causa del proceso de extinción de dominio adelantado contra sus bienes, y como fue su padecimiento moral derivado de la investigación penal realizada por la Fiscalía. CONTESTO. Si tuvieron pérdidas, más que todo Miguel Blanco, porque en este (sic) entonces los paramilitares le desocuparon la finca Yuca Brava (…) Ellos sufrieron muchos (sic) por ese estrés, a Miguel hubo que recluirlo en una clínica en Bogotá, después vino a Medellín y ahí le hicieron un tratamiento (…) (fl. 389 cdno. ppal. 1 expediente 2009-0097). 16 Freddy Segundo Pastrana Morelo, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como vaquero de la finca “La Changonga” afirmó: “Conozco a don Miguel Blanco solamente, él es mi patrón, lo conozco hace tiempo desde hace 20 años, yo me crie en esa finca con mi papá, yo trabajo con don Miguel Blanco en la finca “La Changonga” llevo once años trabajando seguido, conozco a doña Claudia porque las fincas están unidas simplemente se dividieron, vivo desde hace tiempo en esa finca porque me crie allá. Lo que sé es que cuando hubo la incautación de la finca, llegó la Fiscalía, el DAS y el Ejército, llegaron y confiscaron todo lo que había en la finca.

Eso pasó un 23 de julio, llegaron como a las 7 o 7:30 de la mañana (…). PREGUNTADO: Indique a este despacho si sabe, si el señor Miguel Blanco tuvo pérdidas económicas a causa del proceso de extinción de dominio adelantado contra sus bienes, y como fue su padecimiento moral derivado de la investigación penal realizada por la Fiscalía. CONTESTO.

Económicamente si perdió, en la finca donde estoy se llevaron 600 cabezas de ganado, eso se lo llevaron los paramilitares haciéndose pasar por gente de la Fiscalía (…) Don Miguel se trasladó a Medellín donde estuvo en una clínica bastante tiempo.” (fl. 391 cdno. ppal. 1 expediente 2009-0097). El mismo declarante señaló frente a la afectación padecida por Claudia Rosa Blanco Ospino refirió: “ella sufrió igual que toda la finca allá estamos enterados que a ella se le llevaron ganado, la finca se le ha perdido, a causa de eso, y todavía es hora que estamos sufriendo económicamente y moralmente.” (fls. 364 a 365 cdno. ppal. expediente 2009-00143).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 Miriam del Carmen Torres Padilla17, Edwuin Alfaro Cumplido Mendoza18, Fernando Galindo Ramos19, administradores y trabajadores de los bienes ocupados, así como amigos de la familia, quienes relataron acerca de cómo los señores Miguel Antonio Blanco Sánchez y Claudia Rosa Ospino se vieron angustiados y afectados moralmente ante la imposibilidad de explotación de los diferentes inmuebles de su propiedad, de manera que el perjuicio moral se encuentra acreditado, sin embargo, el valor de la indemnización reconocido en primera instancia por este concepto será modificado por las razones que se exponen a continuación. La Subsección ha considerado, en eventos en los cuales se reclama la responsabilidad del Estado por procesos penales en los cuales no hay privación de la libertad, que el monto de la indemnización reconocida por perjuicio moral no puede ser superior al primer nivel establecido por la jurisprudencia en casos de 17Quien manifestó: “Miguel Antonio tuvo que viajar a Medellín, enfermo y con miedo a los paramilitares que también podían hacerle daño, pues a ellos los tildaron de guerrilleros (…).” (fl. 395 cdno. ppal. 1 expediente 2009-0097). 18 Amigo de la familia quien señaló: “[H]ace unos años Miguel Blanco se acercó a mi domicilio, a comentarle lo que le había sucedido en su finca, sobre un allanamiento en la finca donde lo acusaban de tener vínculos con grupos guerrilleros y que por ende lo expropiaban de todos sus bienes, en ese momento el hombre empezó con todo su calvario, por mucha preocupación por la situación que estaba pasando en el momento, debido a que el departamento era una zona de conflicto donde se peleaban grupos conocidos en la zona por todos, y que en determinado momento, Miguel quedaba en el medio de los dos, esto agravó más la dificultad de vida para el hombre que no sabía para donde ir; lo noté en su momento muy decepcionado de todas las partes, del gobierno, de la región, no sabía si irse a otro país o quedarse acá. Inclusive en ese momento deshizo un negocio que teníamos pendiente, porque con ocasión de los problemas mi suegro se retiró del negocio aludiendo que la finca estaba allanada por vínculos con grupos al margen de la ley.

PREGUNTADO: Indique a este despacho si sabe, si el señor Miguel Blanco y sus hermanos tuvieron (…) padecimiento moral derivado de la investigación penal realizada por la Fiscalía. CONTESTÓ. (…) Su estado emocional cambió totalmente, que le agregó enfermedades somáticas y físicas, presentando un cuadro típico de estrés, donde padecía gastritis, dermatitis, caída de cabello (…).” (fls. 399 a 400 cdno. ppal. 1 expediente 2009-0097). 19 El declarante Fernando Galindo Ramos, informó respecto a la afectación sufrida por Claudia Rosa Blanco Ospino: “La conozco porque trabajo con ella, trabajo en su finca y administro su finca, que esta unida a la del señor Miguel Blanco.

Yo manejo las dos fincas. PREGUNTADO. haga un recuento, sobre lo que sepa y le conste. CONTESTÓ: se le metió el gobierno a las fincas, el DAS, la fiscalía, después de eso se metió los paramilitares haciendo pasar por el ejército (sic), a las dos fincas se metieron, se llevaron ganado, caballos, mulos (…) PREGUNTADO: Indique a este despacho si conoció si Claudia Ospina tuvo pérdidas económicas a causa del proceso de extinción de dominio adelantado contra sus bienes, y como fue su padecimiento moral derivado de la investigación penal realizada por la Fiscalía. CONTESTÓ: si las tuvo porque se le llevaron su ganado, las fincas están perdidas, en la actualidad todo eso está perdido (…), porque eso nadie van a trabajar allá, ella quedó muy acomplejada por la pérdida de los bienes, la sociedad que ella tenía con los hijos, ya que sus hijos los rechazan y padecen moralmente, porque los rechazan por este hecho, ella está muy acomplejada, esta flaca, piensa mucho en esa perdida, hasta la fecha no han podido rescatar nada de lo que se llevaron los paramilitares, ya casi no van a la finca por el temor que tienen, de ir por allá, porque tienen miedo de que les van a hacer daño” (fls. 366 a 367 cdno. ppal. 2009-00143).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 privación injusta de la libertad, por cuanto no se restringe el derecho de locomoción20. En consideración al criterio adoptado por la Subsección se reconocerá como indemnización el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante que corresponde a la indemnización por el nivel mínimo establecido en casos de privación injusta de la libertad en sentencia de unificación de veintinueve (29) de noviembre de 2021(expediente 46.681)21, por demostrarse que la restricción del derecho de dominio causó sentimientos de frustración y tristeza ante la imposibilidad de disponer de los inmuebles en las formas en que el legítimo ejercicio de este derecho permite, cuando finalmente se acreditó que no había lugar a la adopción de las medidas restrictivas, por consiguiente, resulta procedente para esta Sala el reconocimiento de indemnización por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Claudia Rosa Blanco Ospino y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miguel Antonio Blanco Sánchez.

De otro lado, con motivo de la decisión que se adopta en esta providencia frente a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Virginia del Carmen Blanco Nisperuza e Iván Leónidas Blanco Molina se revocará la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia. Por las razones precedentes se modificará la decisión de primera instancia en relación con la indemnización de perjuicios morales. 3.2.2 Perjuicios materiales 1) La parte demandante reclamó indemnización por concepto de lucro cesante y el tribunal de primera instancia encontró acreditada la incautación de algunos predios con aptitud productiva “con cultivos de pasto para la ganadería, otros con cultivos varios y frutales”, lo cual hizo procedente el reconocimiento de los “frutos dejados 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2021, expediente 47.210, MP Alberto Montaña Plata. 21 La aludida sentencia estableció un tope indemnizatorio equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) cuando la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes.

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 de percibir por los propietarios de los predios, con ocasión de la incautación de los mismos, por cuanto se les impidió su explotación agrícola”, sin embargo, ante la ausencia de prueba idónea que permitiera cuantificar el perjuicio, condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, para que mediante tramite incidental se estimara la indemnización22.

La Sala advierte que el a quo delimitó la condena a doce (12) inmuebles respecto de los cuales se demostró vocación productiva, y en consideración a que la Fiscalía General de la Nación fue la única entidad apelante, restringirá el estudio a estos inmuebles para determinarse si en efecto fue demostrado el perjuicio por concepto de lucro cesante.

Con el propósito aludido en precedencia, la Sala registra en el siguiente cuadro los hechos que considera deben ser demostrados para acceder a la indemnización del perjuicio aludido, en el presente evento, en el orden que se indica a continuación: a) La propiedad de los aquí demandantes, para el momento en el que se impuso la medida cautelar, respecto de los inmuebles relacionados en el fallo de primera instancia como susceptibles del reconocimiento pecuniario. b) La demostración de la vocación productiva de los inmuebles para la fecha de incautación y ocupación. c) La acreditación de la ganancia frustrada respecto de cada bien inmueble con fundamento en las pruebas decretadas en el proceso para tal finalidad (dictámenes periciales).

De lo cual se tiene lo siguiente: 22 Para el efecto el a quo estableció los siguientes parámetros: “Como consecuencia de lo anterior, la Sala opta por condenar en abstracto, con base en las siguientes instrucciones: a) Deberán tenerse en cuenta solo los predios con vocación productiva, los que se enlistaran más adelante. b) En el análisis productivo, se tendrán en cuenta, no solo la actividad ganadera, sino también la agrícola, en la medida en que ello sea procedente, de acuerdo con lo descrito respecto de cada predio en la respectiva acta de incautación. c) Se deberá indicar con claridad el origen de los datos utilizados para la realización de la proyección productiva, aportando los soportes correspondientes.” (fl. 26 cdno. apelación).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 DESCRIPCIÓN DEL PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA PROPIETARIO VOCACIÓN PRODUCTIVA INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA MARIA CANALETE - CÓRDOBA 140-77266 María de la O. Sánchez (fl. 240 cdno. anexo 3) Árboles frutales de diversos tipos (cocos, aguacate, mango, limones, plátanos) y maderables, cultivos de plátano y yuca (2 hectáreas aproximadamente), el inmueble posee ganado vacuno y caballar y animales domésticos (acta de incautación 25 de Julio 2002 -fl. 150 cdno. anexo 2).

INMUEBLE RURAL DENOMINADO LA VICTORIA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-6447 Claudia Rosa Blanco Ospino – sucesión (fl. 142 - 143 cdno. anexo 3) Árboles maderables y frutales, reservas de agua o represas (acta de incautación 25 de Julio 2002 -fl. 156 cdno. anexo 2). INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA ANDALUCIA, UBICADA EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-62900 Claudia Rosa Blanco Ospino – sucesión (fl. 214 cdno. anexo 3) “[E]n el momento no se encontró ningún tipo de cultivo” (acta de incautación 25 de Julio 2002 - fl. 158 cdno. anexo 2).

INMUEBLES RURALES DENOMINADOS EL SIGLO, UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTERITO MONTERIA CÓRDOBA 140-77261 María de la O Sánchez -sucesión (fl. 232 cdno. anexo 3) Terreno conformado y cultivado con pasto para ganadería (…) se encuentra un corral de 15 x 5 m², (…) hallándose corralejas con vaquera, un cultivo de maíz y el resto con vegetación de en extensión (…)” (acta de incautación 25 de Julio 2002 - fl. 173 cdno. anexo 2).

INMUEBLE RURAL DENOMINADO LAS FLORES Y EL SIGLO No. 2, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE SAN ANTERITO. MONTERIA - CÓRDOBA 140-40092 María de la O. Sánchez - sucesión (fl. 157 vlto. cdno. principal 2009- 00143) “[M]anifiesta el señor administrador que para cultivo doméstico hay algunos sembrados dentro del terreno, pero que la finca mantiene es pasto.” (acta de incautación 25 de Julio 2002 -fl. 175 cdno. anexo 2).

INMUEBLE RURAL DENOMINADO KATANGA MONTERIA - CÓRDOBA 140-70768 140-57740 140-70767 140-50859 María de la O Sánchez de Blanco - sucesión fls. 158 cdno. ppal. 2009-00143., fls. 120, 221 y 208 cdno. anexo 3) “[E]stablo para cabras y una Marranera” (acta de incautación 25 de Julio 2002 -fl. 181 cdno anexo 2) INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA ESPERANZA, UBICADO EN LA VEREDA NUEVO PARAISO, MONTERIA – CÓRDOBA 140-77263 Claudia Rosa Blanco Ospino - sucesión fl. 235 cdno. anexo 3 “Principalmente a la ganadería y siembra de pasto (…) la finca se divide en 15 potreros, delimitados con cerca de alambre de púas” (acta de incautación 25 de julio de 2002 fl. 263 - Cdno. Anexo # 2 ) INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA CHANGONA (sic), UBICADO EN EL CORREGIMIENTO LAS CRUCES MONTERIA CÓRDOBA 140-77264 Miguel Antonio Blanco Sánchez - sucesión (fl. 237 a 238 cdno. anexo 3) “Dedicada principalmente a la explotación de la ganadería y siembra de pasto, dividida en 19 diecinueve potreros” (acta de incautación 25 de Julio 2002- fl. 265 cdno. anexo 2) INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA VILLA ANA No. 1 UBICADO EN EL CORREGIMIENTO SANTA LUCIA MONTERÍA CÓRDOBA 140-48623 María de la O Sánchez de Blanco -sucesión (fl.206 cdno. anexo 3) “Dedicada exclusivamente a la ganadería y siembra de pasto” (acta de incautación 25 de Julio 2002 - fl. 294 cdno. anexo 2).

INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA VILLA ANA No. 2 MONTERIA – CÓRDOBA 140-39194 María de la O Sánchez - sucesión (fl. 176 cdno. anexo 3) “Bien rural cubierto en su totalidad de pastos para ganadería con cerca en postes de madera y alambre de púas” (acta de incautación 25 de Julio 2002 – fl. 17 cdno. anexo 3). Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 INMUEBLE DENOMINADO FINCA SAN JOSÉ, ANTES TRES ESTRELLAS, MONTERIA - CÓRDOBA 140-77226 Miguel Antonio Blanco Sánchez - sucesión, luego vendió y volvió a comprar Miguel Antonio, quien era propietario para la fecha de extinción. (fl. 229 cdno. anexo 3) Inmueble “compuesto de 11 potreros, un corral y dos pozos utilizados para el ganado”, “el potrero N.1 se observa sembrado de maizal con área aproximada de 300x 400 Metros cuadrados.” (acta de incautación 25 de Julio 2002 – fl. 45 cdno. anexo 3).

INMUEBLE DENOMINADO FINCA LOS ANGELES, MONTERIA CÓRDOBA 140-77269 Claudia Rosa Blanco Ospino -sucesión fl. 167 cdno. ppal 2009-00143 La descripción del acta de incautación es ilegible (acta de incautación de 25 de Julio 2002 fl. 48 cdno. anexo 3) De la revisión efectuada se extraen las siguientes conclusiones: a) De los inmuebles enlistados por el tribunal de primera instancia con vocación productiva, para el momento en el que se registraron las medidas impuestas con ocasión del proceso de extinción de dominio, solo cuatro (4) fueron adquiridos por sucesión por parte de Claudia Rosa Blanco Ospino y dos (2) inmuebles por parte de Miguel Antonio Sánchez. b) La parte demandante solicitó la práctica de dictamen pericial23 y fueron rendidos dos dictámenes, uno por un ingeniero agrónomo (fls. 386 a 437 cdno. ppal. expediente 2009-00143) y, otro, por un perito contador (fls. 567-575 cdno. ppal. 2 expediente 2009-0097).

El ingeniero agrónomo anunció un “cálculo de la producción ganadera de cada una de las fincas y un cuadro resumen del lucro cesante y de los perjuicios económicos causados durante cuatro (4) años y cinco (5) meses” (fl. 386 cdno. ppal. expediente 2009-00143). El dictamen pericial refiere que “los predios objetos de este avalúo se dedicaban a la ganadería bajo el sistema de cría y levante” (fl. 386 cdno. ppal. expediente 2009- 23 El objeto de la prueba pericial, de acuerdo con las solicitudes probatorias contenidas en el folio 16 cdno. ppal. expediente 2009-00097 y en el folio 10 cdno. ppal. expediente 2009-00143, fue determinar “la cuantía de los daños y los perjuicios que dejaron de percibir por concepto de (…) los frutos civiles producidos por las fincas ganaderas valorables pecuniariamente, del valor comercial de cada bien inmueble para la fecha de incautación y para la fecha actual, solicito se designe peritos expertos en áreas contables, financieras, agropecuarias, quienes igualmente determinaran, el incremento en la proporción que los mismos peritos señalen por la razón de la depreciación monetaria que sobrevenga desde la fecha del dictamen hasta cuando se realice el pago.” (…).

Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 00143) y discriminó en la tabla número 1 la ubicación de cada finca y el sistema de explotación, de lo cual se extrae que la actividad con la que identificó a las fincas “La Victoria” y “La Esperanza” de propiedad de Claudia Rosa Blanco Ospino y la finca “La Changonga” o “La Changona” de propiedad de Miguel Antonio Blanco Sánchez fue la “cría y levante” de ganado, mientras que a la finca “San José” la clasificó en una actividad de “cría y levante doble propósito” y a la finca “Los Ángeles” la identificó con una actividad de “ceba” (fl. 389 cdno. ppal. expediente 2009-00143).

Finalmente, la finca “Andalucía” no está relacionada en el dictamen pericial y en el momento de la incautación “no se encontró ningún tipo de cultivo” (fl. 158 cdno. anexo 2), por lo que tampoco es posible concluir su vocación productiva. Para la Sala no resulta procedente valorar el aludido dictamen pericial como prueba para acreditar el perjuicio material por concepto de lucro cesante que estimó en $3.316.237.151 por “producción ganadera” (fl. 425 cdno. ppal. expediente 2009- 00143), por cuanto no fueron aportados con el dictamen los soportes contables de cada finca por los periodos anuales previos a la incautación de los bienes para establecer las utilidades dejadas de percibir durante el periodo en que los inmuebles permanecieron sometidos al proceso de extinción de dominio, a su vez, no es explícito frente a la metodología utilizada para obtener los resultados que reporta.

Por su parte, el dictamen rendido por el contador público se limitó a liquidar una fórmula para hallar el interés simple sobre una suma de capital que no se encuentra soportada contablemente, la cual extrae a su vez del dictamen pericial rendido por el perito agrónomo que por las razones anotadas no tiene aptitud para demostrar el perjuicio reclamado (fls. 567 a 571 cdno. ppal. expediente cdno. ppal. 2 expediente 2009-0097).

En consecuencia, la prueba pericial aportada no es idónea para acreditar la cuantía del perjuicio por concepto de lucro cesante reclamado por los actores. En efecto, si bien se demostró la vocación productiva de los aludidos inmuebles no se aportó prueba con la cual pueda demostrarse el valor de la ganancia frustrada Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 por la falta de explotación de los frutos naturales y civiles que percibían estos predios, por ello se condenará en abstracto para que mediante trámite incidental se cuantifique el aludido perjuicio con fundamento en los siguientes parámetros: a) Los bienes respecto de los cuales se tendrá que demostrar la cuantificación del perjuicio por lucro cesante son los siguientes: INMUEBLE Número de matrícula inmobiliaria Persona a la que fue asignado el bien en sucesión 1 INMUEBLE RURAL DENOMINADO LA VICTORIA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-6447 Claudia Rosa Blanco Ospino – sucesión (fl. 142 - 143 cdno. anexo 3) 2 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA ANDALUCIA, UBICADA EN EL CORREGIMIENTO DE QUEBRADA DE URANGO CANALETE - CÓRDOBA 140-62900 Claudia Rosa Blanco Ospino – sucesión (fl. 214 cdno. anexo 3) 3 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA ESPERANZA, UBICADO EN LA VEREDA NUEVO PARAISO, MONTERIA – CÓRDOBA 140-77263 Claudia Rosa Blanco Ospino - sucesión fl. 235 cdno. anexo 3 4 INMUEBLE RURAL DENOMINADO FINCA LA CHANGONA (sic), UBICADO EN EL CORREGIMIENTO LAS CRUCES MONTERIA CÓRDOBA 140-77264 Miguel Antonio Blanco Sánchez - sucesión (fl. 237 a 238 cdno. anexo 3) 5 INMUEBLE DENOMINADO FINCA SAN JOSÉ, ANTES TRES ESTRELLAS, MONTERIA - CÓRDOBA 140-77226 Miguel Antonio Blanco Sánchez - sucesión, luego vendió y volvió a comprar Miguel Antonio, quien era propietario para la fecha de extinción. (fl. 229 cdno. anexo 3) 6 INMUEBLE DENOMINADO FINCA LOS ANGELES, MONTERIA CÓRDOBA 140-77269 Claudia Rosa Blanco Ospino - sucesión fl. 167 cdno. ppal 2009- 00143 b) Deberá demostrarse la actividad productiva y las utilidades que en promedio percibía cada uno de los predios durante el año anterior al inicio del trámite de extinción de dominio y para el efecto deberán aportarse los correspondientes soportes contables. c) Mediante prueba pericial sustentada en los aludidos soportes contables se realizará la proyección de las utilidades anuales dejadas de percibir por cada predio, una vez deducidos los costos por el desarrollo de cada actividad productiva, Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 respecto del periodo en que los aludidos inmuebles permanecieron a disposición del trámite de extinción de dominio identificado con el número 348 ED. d) El dictamen pericial deberá precisar la metodología utilizada y el origen de los datos utilizados en las proyecciones con la respectiva confrontación con los soportes contables. 2) El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por “el valor de la producción de cabezas de ganado”, “los arriendos de los locales comerciales”, “el valor por la depreciación sufrida por los bienes”, “el valor dejado de percibir por concepto del sostenimiento y aumento de los bienes” (fl. 774 cdno. apelación) decisión que no fue apelada por la parte interesada, en consecuencia, la Sala confirmará lo dispuesto por el a quo. 4.

Conclusión Se confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación la que debe responder por los perjuicios causados a los demandantes en los términos señalados en esta providencia, sin embargo, se modificará la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en relación con la indemnización reconocida por perjuicios morales y los parámetros de la condena en abstracto por lucro cesante. 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

SEGUNDO: Declárase de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Virginia del Carmen Blanco Nisperuza e Iván Leónidas Blanco Molina.

TERCERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los señores Claudia Rosa Blanco Ospino y Miguel Antonio Blanco Sánchez con ocasión del trámite de extinción de dominio de bienes inicialmente catalogados como de propiedad del señor Raúl Blanco Uribe, en el expediente ED-348”.

CUARTO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) En favor de Claudia Rosa Blanco Ospino la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En favor de Miguel Antonio Blanco Sánchez la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de los demandantes Claudia Rosa Blanco Ospino y Miguel Antonio Blanco Sánchez el lucro cesante reclamado, cuyo monto deberá ser liquidado mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Sin condena en costas.” Expediente: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Actores: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 2º). Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la entidad demandada. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con salvamento parcial de voto