CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., trece (13) marzo de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00060-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques Asunto: Inexistencia del conflicto.
Una de las autoridades asumió competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Camilo Echavarría Molina, por los hechos ocurridos el 1° de marzo de 2021. 2.
El 23 de febrero de 2023, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques formuló pliegos de cargo en contra del señor Juan Camilo Echavarría Molina, por presuntamente «haber faltado al trabajo sin causa justificada y sin permiso debidamente autorizado». 3. A través de Auto del 14 de noviembre de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques remitió por competencia el proceso disciplinario iniciado contra el señor Juan Camilo Echavarría Molina, por considerar que la etapa de juzgamiento debía adelantarse por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 Juzgamiento del Valle de Aburrá, con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. 4.
El 4 de diciembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Juan Camilo Echavarría Molina, al considerar que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria.
Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de la actuación disciplinaria, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto. 5.
Finalmente, mediante Oficio del 13 de diciembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá remitió el presente conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta defina la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Juan Camilo Echavarría Molina.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 16 de febrero de 20242, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques y al señor Juan Camilo Echavarría Molina3. Según informe secretarial del 23 de febrero de 20244, durante el término de fijación del edicto, la empresa Metroparques presentó escrito de alegatos o consideraciones.
Mientras que las demás autoridades y terceros comunicados guardaron silencio. 2 Edicto núm. 060, índice 2, expediente digital. 3 Índice 1, documento 2, expediente digital. 4 Índice 5, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques Mediante oficio enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2024 a la Secretaría de la Sala, la empresa Metroparques presentó escrito de consideraciones en el que solicitó que se le devolviera el expediente disciplinario de la referencia, con el fin de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en la medida en que cuenta con la estructura organizacional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código General Disciplinario, Metroparques modificó la estructura organizacional y el manual de funciones de la oficina de control disciplinario interno, con el fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Señaló que, la nueva administración de dicha dependencia estudió el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Echavarría Molina, de lo cual, concluyó que no había razón para no continuar con dicho trámite. 2.
Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia contenidos en el Auto del 4 de diciembre de 2023. Indicó que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria.
Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume su conocimiento, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto.
Finalmente, concluyó que no tiene competencia para conocer, de manera subsidiaria, el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Juan Camilo Echavarría Molina. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto El presente conflicto de competencias surgió porque, mediante Auto del 14 de noviembre de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques manifestó no tener competencia para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario que adelanta en contra el señor Juan Camilo Echavarría Molina. En contraste, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario que se adelanta en contra el señor Juan Camilo Echavarría Molina, al considerar que la 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques cuenta con la estructura organizacional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Juan Camilo Echavarría Molina, de no ser porque se advierte que en el presente asunto una de las autoridades involucradas, esto es, la empresa Metroparques, ha decidido asumir la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el interior de la referida acción disciplinaria.
En efecto, la empresa Metroparques, mediante correo electrónico remitido a la Sala, el 22 de febrero de 2024, solicitó expresamente lo siguiente: […] Por lo anteriormente expuesto, y atendiendo a que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques EICE goza de plena independencia en sus etapas, se le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, si a bien lo considera, devolver por competencia el proceso de la referencia para que sea el área de juzgamiento de la entidad quien conozca del mismo […] [Resalta la Sala] Visto lo anterior, la Sala se abstendrá para decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con el requisito de que dos o más autoridades rechacen o reclamen competencia, pues una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió. En reiteradas ocasiones7, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 7 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00060-00 RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la empresa Metroparques - Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la empresa Metroparques.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques y al señor Juan Camilo Echavarría Molina.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.