1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA – petición / Se abstiene de pronunciamiento – triple identidad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Daniel Felipe Imbachi Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 17 de mayo de 2024, Daniel Felipe Imbachi Sánchez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y la sociedad E Distribution S.A.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, dignidad humana y “acceso al mérito en condiciones pedagógicas”.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la manera en que se ha desarrollado el IX Curso de Formación Judicial, adelantado en el marco de la Convocatoria 27, y la forma que se determinó evaluar la subfase general del mismo. 2. El accionante indica que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal, ofertado en el referido concurso de méritos.
Luego de aprobar la prueba de conocimientos y ser admitido, inició la etapa de formación judicial; sin embargo, las entidades accionadas no están cumpliendo con los parámetros establecidos inicialmente para 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 el desarrollo de la misma. Concretamente, el Acuerdo PCSJA18-11077 16 de agosto de 2018, que contiene la convocatoria 27 y prescribe las etapas del concurso y, el acto administrativo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 a través del cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico. 3.
Explicó que de acuerdo a este último la metodología del curso debía ser b-learning, es decir, no obstante la virtualidad, era indispensable contar con tutores interactivos y sesiones presenciales, apoyadas por medios digitales; todo en el marco de encuentros sincrónicos, videoconferencias y salas de chat. A pesar de lo anterior, en la ejecución del curso se ha prescindido de esos elementos, y no se le ha brindado asistencia por parte de un tutor, con el cual pueda resolver las dudas sobre los tópicos estudiados, ni ha tenido acceso a chats o videoconferencias en vivo con docentes que orienten su proceso de aprendizaje. 4.
Adujo que las normas contenidas en el Acuerdo Pedagógico no sólo vinculan a los discentes, sino también a la Escuela Judicial, que las ha incumplido en reiteradas ocasiones, cambiando las reglas del proceso, en desmedro de los primeros. 5. Sostuvo que esas modificaciones no sólo se han reflejado en la etapa formativa, sino en la evaluativa, comenzando por la determinación de realizar un examen virtual, trasladando cargas a los discentes.
Manifestó que si bien es su responsabilidad aportar los medios tecnológicos para la parte virtual del curso, la Escuela Judicial desconoció que el fluido eléctrico y la disponibilidad de red no dependen de él. 6. En concordancia con lo anterior, indicó que otra transgresión al debido proceso administrativo y a la confianza legítima se concreta en la “guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general” publicada el 11 de abril de 2024 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
En dicho documento se señalaron los criterios de evaluación, y se definió que las actividades evaluables se componen de 336 preguntas. A su entender, ello implica la imposición de una nueva prueba de conocimientos que desdice de la naturaleza formativa del curso. Estima que lo correcto era evaluar cada módulo una vez terminado, como se determinó en las reglas iniciales, y no a través de un único examen, sumado al hecho que una evaluación de todo lo visto resulta antipedagógica, en la medida en que existe una cantidad exorbitante de diapositivas, lecturas y videos pregrabados, que se abordaron sin contar con la posibilidad de una retroalimentación por parte de un docente. 7.
Por otra parte, arguyó que la nueva evaluación de la fase general también desconoce la asignación del puntaje que corresponde al “taller virtual” que era uno de los componentes evaluativos contemplados inicialmente. En su criterio, aquel ya fue desarrollado mientras se cumplía con la etapa formativa, a través de la revisión de las diapositivas y lecturas, así como el desarrollo de preguntas que se hicieron a lo largo del curso, a las cuales se les debe asignar un puntaje.
Indica que ni el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Acuerdo pedagógico, ni del documento maestro establecieron que las actividades realizadas en el campus virtual carecían de valoración en el puntaje global de la evaluación. En consecuencia, las accionadas desconocen el Acuerdo pedagógico al no reconocer los 60 puntos dentro de la evaluación, asociados a la realización de dichas actividades. 8.
Seguidamente expuso que los simulacros realizados el 21 de abril y 5 de mayo de 2024 en la plataforma de evaluación fueron fallidos. Se presentaron irregularidades, respecto a las cuales no se ha dado una solución de fondo. Además, a través de un comunicado, la Escuela Judicial reconoció que se presentó un ataque cibernético que impidió la continuación del ejercicio. 9.
Concluyó que: (i) en todo proceso de aprendizaje, formación y adquisición de conocimiento debe haber retroalimentación, pero la Escuela no le ha permitido compartir y debatir con los tutores del curso, que no sabe si existen, y con los demás discentes; (ii) el enfoque pedagógico B-Learning implicaba la necesidad de contar con sesiones sincrónicas que nunca se dieron;
(iii) la evaluación virtual en principio se estipuló realizaría en la sede que se escogiera, y la logística estaría a cargo de la Escuela Judicial no del discente, a quien se le trasladó la carga absurda de garantizar fluido eléctrico y suministro de internet; (iv) aceptar una evaluación conjunta de los 8 programas donde se evaluaran más de 3.500 folios por jornada, es antipedagógico y atenta contra la dignidad humana y el mérito; y (v) se ha cambiado en no menos de 20 veces los videos y páginas a leer, modificando con ello las reglas del concurso. 10.
Por último, informó que presentó una petición dirigida a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, poniendo en su consideración las inconformidades sobre la forma de evaluar esta etapa y requiriendo información sobre el ataque informático presentado en el simulacro de evaluación. Afirmó que, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11. Por auto de 22 de mayo de 20242, se remitió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Arauca, con el fin de que estudiara una posible acumulación de éste al proceso 11001-03-15-000-2024-02120-00. Mediante proveído de 27 de mayo del año en curso, el mentado Juzgado decidió no asumir el conocimiento de la presente acción, al estimar que los recursos de amparo no guardaban relación, toda vez que las pretensiones diferían. 12.
Así las cosas, a través del auto de 30 de mayo de 20243, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, se negaron las pruebas solicitadas y, se vinculó a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados. 2 Notificado el 23 de mayo de 2024. 3 Notificado el 5 y 11 de junio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Juan Carlos Villarreal Córdoba -tercero interesado-4 13. Indicó que en su calidad de discente del IX curso de formación judicial inicial coadyubaba la acción de tutela presentada por el señor Daniel Felipe Imbachi, y con ello adicionaba una serie de pretensiones.
Específicamente requirió: “PRIMERA: Ordene a la EJRLB dejar sin efecto los resultados de la evaluación del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, y proceda a cumplir con el método de capacitación y evaluación descrito en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. SEGUNDA: En el evento de no acceder a la primera solicito ordene a la accionada programe una nueva fecha para repetir las evaluaciones celebradas el 19 de mayo y 2 de junio del corriente año, conforme a los hechos narrados en el cuerpo de este escrito”. 14.
Las anteriores pretensiones las fundó en el hecho en que para esas pruebas se le dio acceso minutos después de la hora programada, lo que le restó tiempo e hizo que la misma fuera desarrollada “de manera vertiginosa y sin leer de manera adecuada el cuestionario preparado por EJRLB, ello por la premura del tiempo”. (ii) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia5 15.
Manifestó que los Acuerdos PCSJA19-11400 y PCSJA19-11405 de 2019 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y fijaron las reglas del IX Curso de Formación Judicial, indican que el curso concurso se impartiría en la modalidad b-learning, con un componente 100% virtual para la subfase general, tanto para su proceso formativo como para el proceso el desarrollo de la evaluación. 16.
Además, las condiciones de participación, a las cuales se acogieron de manera libre y voluntaria los aspirantes, contemplaban la obligación de proveer todos los medios y herramientas necesarias para adelantar y culminar las distintas fases del concurso. 17. Explicó que el aplicativo Klarway, utilizado para la prueba de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, cuenta con altos estándares de seguridad y confidencialidad.
El mismo captura de manera segura los registros del micrófono, la pantalla y la cámara del discente durante la evaluación, acción que es detectada por los sistemas de antivirus como un ataque sospechoso o amenaza que puede repeler y presentar obstrucciones en el desarrollo de la prueba. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18. Arguyó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ha proporcionado a los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial un completo curso, compuesto por 8 programas transversales integrados cada uno por 2 unidades.
Afirmó que el mismo es equiparable a un programa de especialización, dada su disposición pedagógica, compuesta por desarrollos teóricos, conferencias de expertos, lecturas de apoyo, actividades didácticas y formativas, que simulan las tres actividades de evaluación dispuestas para la subfase general y preparan al discente para enfrentarse a la prueba de evaluación. Además, que las herramientas educativas se organizaron en una OVA totalmente gratuita y a disposición de los discentes.
Agregó que la prueba 100% virtual permite a los discentes economizar gastos adicionales que podrían ocasionar el desplazamiento para la práctica de la prueba de evaluación virtual en sede. 19. Finalmente, indicó que la acción presentada por el accionante es improcedente respecto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante la carencia actual de objeto y al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invocados, aunado a que los mismos hechos que fundamentan la acción constitucional dan cuenta que la accionada ha actuado en el marco de su competencia. Sumado a ello, no existe un perjuicio irremediable.
(iii) Unión Temporal Formación Judicial 20196 20. El representante suplente de la Unión Temporal, integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E Distribution S.A.S., indicó que no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante. Sostuvo que ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley, lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura goza de las competencias para, entre otras cosas, administrar la carrera judicial. 21. Recalcó que las aulas virtuales se fundamentan en la interactividad, logrando que el discente se involucre y experimente un recorrido activo a través de diferentes recursos audiovisuales y actividades formativas dispuestos para el efecto.
Así, de acuerdo a la acción que se ejecute, la plataforma genera una respuesta, haciendo uso de rutas de aprendizaje personalizadas y de aprendizaje autónomo sin mediación de formadores, con el apoyo de tutorías interactivas no humanas, ni el relacionamiento con los discentes al interior del aula virtual, dada la metodología 100% (e-learning) que rige a la subfase general. 22.
Recalcó que las condiciones de participación fueron claramente establecidas por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y los aspirantes las aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria, obligándose a proveer todos los 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 19 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 medios y herramientas necesarias para adelantar y culminar las distintas fases del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 23.
Adujo que las afirmaciones del actor relacionadas con que no tiene derecho a ir al baño, descanso, hidratación o almuerzo durante la prueba, son contrarias a la verdad. Además, que los inconvenientes referenciados por el accionante respecto de la conectividad no son atribuibles a la plataforma Klarway ya que los discentes deben cumplir con criterios mínimos para la presentación del examen, los cuales se encuentran descritos en la Guía de Orientación al Discente. 24.
Agregó que no ha existido inclusión o eliminación de nuevos contenidos temáticos en los programas, y que los ajustes que se pueden ver reflejados responden a reestructuración en la forma de presentación sin afectar la cantidad y calidad de la información proporcionada durante la fase de consumo. 25. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez presentó impedimento, que se declaró infundado por auto del 28 de junio de 2024.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 26. En relación con la solicitud de coadyuvancia del señor Juan Carlos Villareal Córdoba, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 13, inciso 2, dicha figura. Tal enunciado dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, es decir, que el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con una de las partes, e indirectamente se puede ver afectado si aquella obtiene un fallo desfavorable. 27.
Significa lo anterior que el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, esto, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. Concretamente, la Corte Constitucional ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”.
Es decir, se trata de ingresar al pleito para afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno, pues quienes actúan en calidad de coadyuvantes tiene vedado “realizar planteamientos distintos (…) que difieran de los hechos por el demandante”7. 28. En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela.
Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales y; (ii) la 7 SU-067 de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela.
Por consiguiente, y en atención al escrito de coadyuvancia allegado, en el cual se elevan pretensiones particulares, es necesario indicar que no habrá pronunciamiento respecto a ellas pues exceden del problema jurídico de esta solicitud de amparo, que se concreta en la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del señor Imbachi Sánchez por los hechos narrados en su demanda.
D. Análisis del caso concreto 29. Para el análisis del caso se estudiarán, en forma separada, dos aspectos: (i) los reproches formulados respecto al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y la forma que se determinó evaluar la subfase general del mismo; y, (ii) el derecho de petición elevado por el actor a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
(i) Desarrollo del IX Curso de Formación Judicial y la forma que se determinó evaluar la subfase general del mismo. 30. Frente a estos reparos la Sala de Subsección se abstendrá de realizar algún tipo de pronunciamiento, por cuanto este asunto comparte identidad de causa, objeto y partes con el proceso 11-001-03-15-000-2024-02120-008, adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca.
Asunto del cual el actor es parte accionante. 31. De la lectura de la tutela 2024-02120-00 se observa que la misma fue impetrada por Adriana Rocío Hortua Suárez junto con otras 111 personas, entre las que se cuenta al aquí accionante. Si bien el señor Imbachi Sánchez presentó revocatoria del poder al abogado que allí lo representó y la misma fue aceptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca, tal como se advierte en el fallo de 24 de mayo de 2024, no existió un desistimiento de la demanda en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo que se concluye que sigue siendo parte del grupo de personas que integran la parte accionante en aquella constitucional, pero no representado por apoderado judicial, sino en nombre propio9. 32. Además de ello, tanto la tutela 2024-02120-00 como la ahora analizada se dirigen contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Y la causa es similar, pues en ambos asuntos se debate la vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales de petición, confianza legítima y mérito, los cuales se consideran lesionados por la forma en la que se desarrolló la subfase general del 8 El mismo se puede revisar consultando en el aplicativo SAMAI el expediente 81001-33-33-003-2024-00058-00, designado por el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca como “radicado principal”, a pesar de que no hubo acumulación. 9 De la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI, no se observa que el actor haya realizado algún tipo de manifestación adicional para desistir de la demanda.
Así como tampoco existe un pronunciamiento del juez al respecto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 IX Curso de Formación Judicial, que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27 y cómo se determinó evaluar. 33.
Del mismo modo, en relación con las pretensiones, se observa con claridad que si bien no son una “copia exacta” las unas de las otras, el propósito y trasfondo de la gran mayoría es el mismo, el cual no es otro que modificar la forma de desarrollar y evaluar la subfase general del Curso de Formación Judicial, para que después de la finalización de cada programa se realice una prueba (no una general), así como solicitar la aplicación del método B-learning, y el cumplimiento de los acuerdos que rigen el concurso.
De aquí que las pretensiones del proceso 2024-02120-00 y el ahora analizado coinciden, y sobre las mismas ya hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Arauca en los fallos de 810 y 2411 de mayo de 2024, que fueron impugnados y se está a espera de una decisión de segunda instancia. Al respecto resulta ilustrativo el siguiente paralelo, que presenta las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos: 11-001-03-15-000-2024-02120-00 (radicado principal 81-001-33-33-003-2024-00058- 00) 11001-03-15-000-2024-02485-00 (Tutela actual)
CUARTO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que aplique el Acuerdo Pedagógico y se dé aplicación al Modelo Pedagógico para el desarrollo de todas las unidades temáticas de cada uno de los programas académicos tanto de la Sub-fase general como de la especializada y como consecuencia de ello: Fije nueva fecha en el cronograma para realizar una profundización de las unidades cursadas de la Sub- fase general del Curso de Formación judicial, de manera que se realice un proceso formativo satisfactorio con los estándares de calidad planteados.
Para ello, ordénele que observe los siguientes lineamientos: Aplique un proceso integral con las dos tipologías evaluativas contempladas en el Modelo Pedagógico: evaluación formativa y evaluación sumativa para cada programa académico. Observe en el proceso de evaluación formativa, la autoevaluación y la coevaluación, para cada programa de las sub-fases.
Aplique la modalidad B-learning para la enseñanza de cada programa educativo. Disponga los recursos sincrónicos requeridos para llevar a cabo la socialización, coevaluación, retroalimentación y demás elementos de la educación formativa.
PRIMERO: Garantizar mi derecho a un proceso de formación judicial, con tutores y como es una actividad humana, la debida retroalimentación de cada uno de los programas vistos (8 en la subfase general), donde cada uno se evaluado en forma independiente en forma virtual y en las instalaciones que designe la EJRLB conforme al acuerdo pedagógico el cual es regla para las partes en doble vía conforme al debido proceso administrativo.
TERCERO: Respetar mi dignidad humana y no imponer la nefasta forma de evaluar 8 programas (sic) a través de la pésima plataforma KLARWAY, con más de 3 mil folios por jornada días sin derecho a almuerzo, hidratación, ir al baño o pausa activa, toda vez que eso no fue lo que se convino en el acuerdo pedagógico y además la prueba piloto realizada el día 21 de abril de 2024 y 5 de mayo de 2024 fue frustrante y un completo desastre, nunca pude entrar y mantuvo caído el sistema, experiencia similar sufrida por el 100% de los participantes, es decir un universo de 3500 discentes aproximadamente.
SEXTO: Dar cumplimiento estricto al acuerdo de la convocatoria, el acuerdo pedagógico, y el documento técnico, como es la evaluación de cada programa luego de una tutoría sincrónica, retroalimentación, clases sincrónicas y demás que fomenten la formación crítica como abogados, bajo razón y lógicas. 10 En esta fecha se profirió fallo en el proceso 81-001-33-33-003-2024-00058-00, identificado como principal. 11 En la providencia de esta fecha se extendieron los efectos del fallo proferido en el proceso 81-001-33-33-003- 2024-00058-00, respecto a varios ítems, y se resolvió sobre los aspectos adicionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Facilite los espacios y escenarios sincrónicos que permitan la interacción, conversación y práctica de conocimientos entre pares y formadores.
Aplique las distintas técnicas evaluativas consagradas en el Modelo Pedagógico, tales como el estudio y resolución de casos, para lograr la adquisición de las competencias judiciales. Expida una guía de orientación de evaluación en la que se tenga en cuenta los objetivos del Acuerdo Pedagógico y determine la metodología de las 3 actividades evaluativas contempladas en ese documento, siguiendo los principios que rigen el Modelo Pedagógico.
Elabore y aplique las evaluaciones heterogéneas correspondientes a cada actividad, con los diferentes instrumentos previstos en el Modelo Pedagógico. Esta evaluación deberá hacerse (sic) al finalizar la profundización de cada programa.
QUINTO: Programar las evaluaciones heterogéneas presencial o presencial virtual, justo después de cada programa que compone la Sub-fase general, garantizando que quienes no puedan presentarla virtual, tengan algún mecanismo para realizarla presencialmente garantizándole a todos los dicentes las condiciones para que realicen la presentación de las pruebas en condición de igualdad.
SEXTO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que modifique la estructura y modalidad del Examen Final de la Sub- Fase General para alinearlo con los principios de igualdad, mérito, y los estándares pedagógicos adecuados para la educación de adultos, garantizando que las condiciones de evaluación respeten los derechos fundamentales de todos los discentes y se ajuste a los acuerdos y normativas previamente establecidos y vinculantes para la EJRLB.
Pretensiones del proceso 81-001-33-33-003-2024- 00058-00 (fallo de 8 de mayo de 2024) (c) Se ordene a las accionadas modificar el cronograma de tal modo que se ajuste, tanto al Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 del CSJ, como al documento maestro del CSJ y la EJRLB, en lo que corresponde a realizar eventos sincrónicos y la fase evaluativa de manera individual para cada módulo, en jornadas distintas con intervalos de mínimo ocho (8) días entre una y otra.
(d) Se disponga a las accionadas que la capacitación intensiva y práctica que han venido realizando en el campus de formación virtual previsto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desde final del año 2023 QUINTO: Aplicar el acuerdo de evaluación de la subfase general, toda vez que el Análisis jurisprudencial y el taller virtual ya fueron desarrollados en el transcurso de cada uno de los programas otorgando los 85% por programa que he desarrollado, anexando la regla del acuerdo pedagógico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 hasta la actualidad, sea tenida en cuenta como evaluación aprobatoria de los 60 puntos que corresponden al componente taller virtual, de que trata el numeral 5.1.1. del Acuerdo PCSJA1911400 19 de septiembre de 2019. 34.
En la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida en el proceso 2024-02120-00, el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca consideró que las anteriores pretensiones ya habían sido resueltas a través del fallo de 8 de mayo de 2024 (primera sentencia que profirió sobre este asunto, en el marco del proceso 81-001- 33-33-003-2024-00058-00).
En virtud de ello, en el numeral segundo del proveído del 24 de mayo decidió “extender los efectos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso radicado 81-001-33-33-003-2024-00058-00, frente los ítems (b), (d) y (e) de esta tutela. En los mismos términos, argumentos y condiciones que dieron lugar a esa decisión. Por secretaría adjúntese copia de esa sentencia a los aquí accionantes”. 35.
Aunado a ello, en el mentado fallo -24 de mayo de 2024- estimó que sólo una de las inconformidades de este segundo grupo de actores era diferente a las ya resueltas en la sentencia de 8 de mayo, y estaba relacionada con los problemas de conectividad a internet y presuntas situaciones de inestabilidad del fluido eléctrico, y personas en condiciones especiales.
Lo cual se asemeja a la pretensión segunda del presente asunto12. Respecto a ese punto el referido despacho judicial también se pronunció. 36. En ese sentido, se ve con suma claridad que los reparos planteados por el señor Daniel Felipe Imbachi respecto al desarrollo y evaluación del curso ya fueron objeto de estudio por otro juez constitucional, en el marco de otra acción de tutela en la cual él es parte, y esa decisión está surtiendo el trámite de la impugnación en el Tribunal Administrativo de Arauca, según se reporta en el aplicativo SAMAI. 37.
En este punto, la Sala destaca que nos encontramos ante el ejercicio temerario de la acción de tutela, pues el actor informó en su demanda que, previo a la interposición de la presente solicitud de amparo, confirió poder al abogado Jalil Alejandro Magaldi para que presentara otra acción de tutela en su representación, pero que dicho acto de apoderamiento fue revocado antes de que se resolviera sobre la admisión de ese asunto.
No obstante ello, el señor Imbachi Sánchez obvió que la revocatoria del poder no comporta el desistimiento, y aunque prescindió de la representación de un abogado, éste ya había ejercido el mandato interponiendo la acción de tutela. En esos términos, resulta claro que sigue siendo parte accionante 12 “SEGUNDO: ORDENAR a los accionados No invertir las cargas de garantía de fluido de energía, carga de internet ni compras de cámara para la evaluación de cada programa en subfase general, toda vez que por las propias reglas y el acuerdo pedagógico se indicó que estas se realizarían en forma presencial y de forma virtual en el espacio que la Escuela Designara, donde yo no soy dueño de empresas de internet ni de fluido eléctrico y sus eventuales fallas no corresponden a mi dominio o garantía de disponibilidad, con la penosa consecuencia de ser excluido si algo así sucede”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 en aquel proceso constitucional, en el que se persiguen pretensiones equivalentes a las actuales. 38. Finalmente, es importante aclarar que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo de Arauca mediante auto de 27 de mayo de 2024 decidió no avocar el conocimiento del asunto, con el argumento de que las pretensiones eran disímiles, lo cierto es que aquella decisión no vincula a esta Subsección. La Sala tiene un criterio diferente sobre ese aspecto, fundado en una revisión detallada de los asuntos que revela la triple identidad, tal como se acaba de explicar. 39.
El único aspecto que escapa de ese razonamiento, es el relativo a la petición presentada por el señor Imbachi, que se abordará en el siguiente acápite. En tanto que sobre los reproches atinentes la manera de desarrollar el IX Curso de Formación Judicial y su forma de evaluación, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento y ordenará estarse a lo que se resuelva en la acción de tutela 11-001-03-15-000- 2024-02120-00 (radicado principal 81-001-33-33-003-2024-00058-00).
(ii) Petición elevada el 22 de abril de 2024. 40. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 41.
Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y a los particulares y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 42.
En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;
(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 43. En el caso concreto, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud que presentó el 22 de abril de 2024, en la cual ponía en conocimiento su inconformidad por la forma de evaluar el curso concurso, sin que la misma haya sido atendida hasta la fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 44. Revisado el material probatorio, se tiene que efectivamente el 22 de abril del año en curso el señor Daniel Felipe Imbachi radicó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo número de ticket es 10063.
Del mismo modo, se advierte que el 23 de abril siguiente el asunto fue escalado, allí se le indicó al actor que “(…) con relación a su solicitud (sic) identificada con el número de ticket 10063, le confirmo que ha sido atendida y escala al área correspondiente (…)”. 45. Posteriormente, el 15 de mayo se le informó que “(…) en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se requiere prorrogar el plazo para atender su petición. Esta necesidad surge del proceso de análisis de la información solicitada por usted. Por consiguiente, se extenderá el plazo para responder a su solicitud hasta por el mismo período inicial que fundamenta su solicitud”.
El 17 de mayo, se le indicó que “su solicitud ha sido atendida y escalada al área correspondiente (…)”. 46. Teniendo claro lo anterior, el señor Imbachi Sánchez ha hecho uso de este mecanismo constitucional de forma anticipada. Para la fecha de la presentación de esta acción constitucional -17 de mayo de 2024- solo habían transcurrido 2 días desde que la Escuela Judicial le informó que requería de un término adicional para contestar su petición, posibilidad consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 47.
Así, si bien entre la presentación de la petición de información y la radicación de la tutela había transcurrido un término superior a 15 días hábiles, no es posible endilgarle a la accionada una vulneración al derecho fundamental de petición, pues en la oportunidad debida hizo uso de la prerrogativa dispuesta en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Conceder un amparo, desconociendo esa particularidad, implicaría hacer inoperante esa excepción que el legislador estatutario dispuso para la atención de las peticiones, y la materialización del derecho fundamental de petición. En esos términos se negará el amparo deprecado. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ESTARSE a lo que se resuelva en la acción de tutela 11-001-03-15- 000-2024-02120-00, en cuanto a los reproches formulados por la manera de desarrollar el IX Curso de Formación Judicial y su forma de evaluación.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02485-00 Accionante: Daniel Felipe Imbachi Sánchez Accionado:Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF