CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Hábeas Corpus Accionante: Glenn A. Ross en representación de cualquier recluso que se encuentre en la Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
Accionados: Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga Expediente: 68001233300020240068301 Asunto: Impugnación contra la providencia del 16 de octubre de 2024 que declaró improcedente la acción constitucional. El Despacho procede a resolver lo correspondiente respecto a la impugnación presentada en contra de la decisión del 16 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de hábeas corpus formulada por el señor Glenn A. Ross, en representación de cualquier recluso que se encuentre en la Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
I.- ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó, en síntesis, lo siguiente1: 1.1. Que su lengua materna es el inglés y que la presente acción constitucional fue redactada en ese idioma y traducida a través de Google Translate. En ese orden, pretende que se conceda «alivio» a la detención ilegal de los reclusos ubicados en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga, así como a quien se encuentre en dicho centro de detención por haber sido imputado por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000. 1.2.
Sostuvo que, si los reclusos fueron imputados por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000, a su juicio no recibieron el debido proceso. En esas circunstancias considera que el encarcelamiento de los reclusos es inconstitucional y su intención es asegurar que se le restablezca su derecho a la libertad personal. 1.3. Refiere que, en su criterio, la Ley 599 de 2000 «en su totalidad, no entró en el fuero común y por tanto la Orden judicial de privar al reo de su libertad personal es innegablemente inconstitucional».
Señala que la Ley en cuestión nunca ha sido ejecutable, pues existió un vicio de forma en su expedición, dado que, al leerse el Diario Oficial # 44097, es posible advertir que «no hay firma en tinta húmeda, ni facsímil de una firma en tinta húmeda, ni una 1 Índice 2 del SAMAI. 68001233300020240068301 Habeas Corpus 2 indicación de una firma electrónica válida de algún funcionario del gobierno que apruebe la LEY 599 de 2000». 1.4.
Destaca, además, que no hay un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se muestre que el vicio alegado fue subsanado antes del 23 de julio de 2001, lo que garantiza que la Ley 599 de 2000 sea inaplicable. A su juicio, esta normativa no satisface los requisitos de la Constitución Política de 1991. 1.5. Por otra parte, señala que la prueba de que el presidente de la República abusó de sus facultades sancionadoras abunda en los fallos de la Corte Constitucional que declararon inaplicables disposiciones de la misma Ley 599 de 2000 después de que ya estaban en vigencia. Aunado a lo anterior, refiere que comprobar la validez de la sanción implica que la Corte Constitucional investigue la constitucionalidad de todas las disposiciones del proyecto de ley. 1.6.
Considera que es un delito que el Congreso desarrolle una ley sin obedecer los términos y condiciones de la Constitución de 1991 y, por tanto, es «un abuso de poderes (…) sancionar un proyecto de ley, convertirlo en ley, sin obedecer la Constitución». 2. Solicitud 2.1. El accionante pidió al juez constitucional ordenar que se conceda «alivio de su detención ilegal en forma de una Orden firmada (…) que obligue a los funcionarios responsables del INPEC a restablecer de manera inmediata e incondicional el derecho a la libertad personal de cada uno de dichos reclusos que se encuentran bajo su cuidado y control» en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, por haber sido imputados «por una conducta descrita en la Ley 599 de 2000». 3.
Trámite e intervenciones 3.1. El Despacho al consultar el expediente digital advierte que a la petición de hábeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 3.2. El Tribunal Administrativo de Santander, por Auto del 15 de octubre de 2024, rechazó la acción constitucional formulada al no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 1095 de 20062; no obstante, mediante providencia del 16 de octubre de esta anualidad, en virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dispuso dejar sin efectos el auto del 15 de octubre y, en su lugar, avocar el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus; así mismo, requirió al accionante para que en el término de una (1) hora procediera complementar su petición en los términos del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, con el fin de precisar: (i) el nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
(ii) la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad y, (iii) si conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa3. 3.3. En la citada providencia se ordenó, igualmente, notificar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga -CPMS-BUC- 2 Índice 5 del SAMAI 3 Índice 6 del SAMAI 68001233300020240068301 Habeas Corpus 3, a través del buzón electrónico, con el fin de que se pronunciara sobre la acción propuesta, y para que certificara en el término de dos (2) horas, si los reclusos de la CPMS-BUC cuentan con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario vigente.
Tanto el accionante como la autoridad requerida fueron notificados debidamente4. 3.4. El accionante no allegó la subsanación del escrito de habeas corpus ni aclaró quiénes son los terceros agenciados y demás información requerida por el Tribunal. 3.5. La autoridad accionada frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad, señaló, en síntesis, lo siguiente: 3.5.1.
Informe rendido el 16 de octubre de 2024 por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -CPMS-BUC-5 Sostuvo que, una vez revisado y consultado el sistema SISIPEC WEB, se cuenta al día de hoy con una Población Privada de la Libertad -PPL- de 3514 personas, discriminadas así: • Condenados intramural: 1510. • Sindicados intramural: 608. • Condenados en prisión domiciliaria: 600. • Sindicados en prisión domiciliaria: 598. • En actualización de prisión domiciliaria: 5. • En vigilancia electrónica condenados: 167. • Sindicados en vigilancia electrónica: 26.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que: i) cada una de las PPL a cargo de CPMS- BUC, cuentan con medida de aseguramiento vigente y, ii) esta no es la acción idónea para la concesión del petitum de la acción constitucional. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA6 La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 16 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional teniendo en consideración que el amparo pretendido no cumple con los requisitos del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, en cuanto a individualizar el nombre de las personas en cuyo favor se interpone y porque sólo trae un argumento general como es la ineficacia de la Ley 599 de 2000 por vicios de forma, sin que el hábeas corpus pueda ser utilizado o sea el mecanismo idóneo para analizar dicho vicio.
A su juicio, este aspecto desvirtúa cualquier posibilidad de amparo bajo el mecanismo constitucional invocado, por lo que este asunto debe ser planteado ante la Corte Constitucional, que es el órgano competente para salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución Política. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7 4 Índice 14 del SAMAI 5 Índice 12 y 13 del SAMAÍ 6 Índice 15 del SAMAÍ 7 Índice 18 del SAMAI 68001233300020240068301 Habeas Corpus 4 Una vez notificado el accionante8, este presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2024 en el que manifestó que impugnaba la decisión. Al punto, reiteró los argumentos que soportaron la acción de habeas corpus en el sentido de que «en esta acción legal el foco de mis argumentos es la LEY 599 de 2000, un proyecto desarrollado por el legislador ORDINARIO en el Congreso.
Esa es una verdad que se verifica fácilmente en la información pública. Impugné la validez de toda la Ley 599 de 2000, argumentando que no hay prueba de que dicha ley haya sido válidamente sancionada, dando explicaciones bien razonadas de mis argumentos». Agregó que el Tribunal «ignoró el hecho de que el Presidente de la República innegablemente abusó de sus poderes (para sancionar) cuando no objetó que el legislador ORDINARIO usurpara poderes, reserva exclusiva, del legislador ESTATUTARIO».
Además, indicó que el Tribunal «también ignoró el hecho de que el Congreso no tiene competencia para DEROGAR un Código (léase la Constitución de 1991, específicamente el artículo 150, inciso 2), que es exactamente lo que el Congreso pretendía hacer con la LEY 599 de 2000». Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional «ha emitido numerosas opiniones judiciales desde el 24 de julio de 2001 (…) declarando que la sanción de la LEY 599 de 2000 no se realizó en pleno cumplimiento de los términos y condiciones de la Constitución (no hay sanción válida, no hay ley válida).
Usted puede estar en desacuerdo con la Alta Corte Constitucional, pero está obligado a obedecer sus declaraciones a pesar de su desacuerdo». Concluyó que, «para prevalecer en esta acción de habeas corpus, solo necesito crear una duda en la mente de la corte, porque la duda siempre debe resolverse en contra del Estado. En otras palabras, toda duda debe resolverse a favor del solicitante (el principio pro persona) en la acción legal».
III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus que presentó Glenn A. Ross, en representación de cualquier recluso que se encuentre en la Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.9 2.
Legitimación por activa Glenn A. Ross se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 y 210 del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006. 3. Naturaleza del Hábeas Corpus 8 Índice 17 del SAMAI 9 “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 10 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2.
A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 68001233300020240068301 Habeas Corpus 5 La Constitución Política en su artículo 3011 define el hábeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.12 Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de hábeas corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:13 “(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el hábeas corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200614, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, 11 “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas )…)” 12 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 13 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 14 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que efectuó la revisión previa sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. 68001233300020240068301 Habeas Corpus 6 (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas15.
Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable (…)"16.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados 15 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860 16 Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 68001233300020240068301 Habeas Corpus 7 razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural.
En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. 4. Solución del caso concreto Como se expuso en el marco teórico elaborado como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de hábeas corpus, este mecanismo “no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”17.
Al aplicar estas reglas al caso concreto se advierte, sin dificultad, que la acción interpuesta no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del hábeas corpus, por cuanto el interés del accionante no se limita a la protección del derecho a la libertad personal que se ve afectado por una actuación ilegal o arbitraria, sino que pretende que el juez de la acción constitucional intervenga para analizar errores formales o vicios en la promulgación de la Ley 599 de 2000 -Por la cual se expide el Código Penal-, en punto a cuestionar la constitucionalidad de esta normativa.
Este enfoque desvirtúa la posibilidad de amparo bajo el mecanismo invocado, dado que se trata de un asunto que debería ser planteado ante la Corte Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, siendo dicha Corporación Judicial la competente para resolver este asunto conforme a los numerales 4 y 8 del artículo 241 de la Constitución Política, como lo refirió el Tribunal de primera instancia. En vista de lo anterior, resulta importante recordar que el juez natural es el encargado de analizar la ley sustantiva aplicable en el proceso penal, y el mecanismo del hábeas corpus invocado no puede actuar como sustituto del procedimiento ordinario ni como una instancia adicional.
En ese orden, el derecho a la libertad, aunque está claramente previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, no se concibe como un derecho absoluto dado que puede ser objeto de restricciones en el marco de un proceso penal, siempre que se respeten el debido proceso y el derecho a la defensa, prerrogativas que también tienen asiento y protección en el estatuto superior.
En el presente caso, de la revisión del material probatorio allegado no está demostrado que el accionante hubiera agotado ante el juez competente las peticiones de libertad de las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. Además, conforme a la jurisprudencia referida en precedencia, resulta claro que el hábeas corpus se restringe al examen de los elementos circunstanciales o externos de la medida que afecta la libertad.
Los aspectos sustantivos o internos son de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, Rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AHP3603- 2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, Auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906;
Auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. 68001233300020240068301 Habeas Corpus 8 competencia exclusiva del juez que conoce el caso penal. Por lo tanto, determinar si los internos del Centro Penitenciario de Bucaramanga, como lo pretende el accionante, debían ser imputados o no por una conducta contemplada en la Ley 599 de 2000 -norma que considera ineficaz por vicios de forma-, excede el alcance de esta acción constitucional.
Por otro lado, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 -Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política-, determina que la solicitud de hábeas corpus debe contener: (i) el nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción; (ii) las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
(iii) la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad; (iv) si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa; (v) el nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante; (vi) la afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.
Además, refiere que “la ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado». Como puede observarse, la norma en cuestión establece requisitos precisos para la formulación de la petición de hábeas corpus, garantizando así un proceso estructurado para proteger la libertad individual.
Es importante resaltar que, a pesar de la exigencia de ciertos elementos, la ley permite alguna flexibilidad al indicar que la falta de alguno de estos no impedirá el trámite si la información es suficiente. Esto refuerza la garantía de acceso a la administración de justicia, ya que la acción puede ser presentada de manera verbal y sin necesidad de representación de abogado, lo que facilita que cualquier persona pueda ejercerla, además de equilibrar la formalidad del proceso con la urgencia y necesidad de proteger a quienes se encuentran privados de libertad de manera ilegal o arbitraria.
No obstante, tal como lo consideró el A-quo en su decisión, en el presente asunto la información proporcionada es insuficiente, ya que no se incluyó dato alguno respecto a las personas en cuyo favor se formula la acción, como tampoco la fecha de reclusión, ni se especificó el nombre y cargo del funcionario que ordenó la privación de libertad de estas personas.
Esta información resulta esencial para la procedencia de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que no obra ningún medio de prueba o argumento alguno que permita determinar que la aprehensión de los reclusos fue irregular o arbitraria o que esta se haya prolongado ilegalmente, al margen que, tal como se indicó en precedencia, la solicitud se fundamentó exclusivamente en errores formales o vicios en la promulgación de la Ley 599 de 2000.
En ese orden, aunque el hábeas corpus es, por su naturaleza, una acción informal que puede ser invocada por terceros sin necesidad de mandato alguno, para el Despacho resulta claro que en este caso no se especificó quiénes son los beneficiarios de la acción, dado que el accionante se limitó a indicar que se dirige a favor de "cualquier recluso que se encuentre detenido en la instalación conocida como CPMSBUC - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga".
A pesar de que el accionante fue requerido por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que complementara la información y, en ese sentido, fue 68001233300020240068301 Habeas Corpus 9 notificado oportunamente18, no presentó la subsanación solicitada ni aclaró quiénes son los terceros beneficiarios de la acción constitucional.
Por el contrario, obra en la actuación la comunicación emitida el día 16 de octubre de 2024 por parte del Dg. Abogado Diego E. Sanmiguel Bustos del INPEC19, en la que certifica que, “(…) una vez revisado y consultado el sistema SISIPEC WEB, se cuenta al día de hoy con un total general de PPL de 3514 de (sic) cuales son discriminados de la siguiente manera (sic) condenados intramural 1510, sindicados intramural 608, condenados en prisión domiciliaria 600, sindicados en prisión domiciliaria 598, en actualización de prisión domiciliaria 5, en vigilancia electrónica condenados 167, sindicados en vigilancia electrónica 26, se cuenta que todos y cada uno de los PPL cuentan con medida de aseguramiento vigente (…)“, documento que le permite concluir al Despacho que, contrario a lo manifestado por el accionante, la detención de la población privada de la libertad de dicho centro carcelario no es arbitraria ni mucho menos ilegal, en tanto se encuentra cobijada con medida de aseguramiento vigente.
(Se destaca) El hábeas corpus, como ya se dijo, no es alternativo ni supletorio, ni sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, y tampoco como el mecanismo que permita controvertir o cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter legal como como lo pretende el accionante en este asunto.
Este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y sólo se habilita la intervención del juez constitucional en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria; no obstante, en el presente asunto, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad en la medida que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, en particular en lo referente a la individualización de los nombres de las personas a favor de quienes se interpone el amparo, como tampoco se demostró que el actor hubiera agotado previamente las peticiones de libertad ante el Juez competente.
Además, el argumento de fondo presentado por el accionante, aludiendo a la ineficacia de la Ley 599 de 2000 por vicios de forma, desborda el alcance de la acción constitucional para que dicho vicio pueda ser estudiado en el marco de este mecanismo. Con fundamento en lo anterior, el Despacho considera que es necesario confirmar la decisión impugnada proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que formuló el señor Glenn A. Ross en representación de cualquier recluso que se encuentre en la Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus que formuló el señor Glenn A. Ross en representación de cualquier recluso que se encuentre en la Centro Penitenciario de Mediana 18 Índice 14 del SAMAI 19 Índice 12 y 13 del SAMAÍ 68001233300020240068301 Habeas Corpus 10 Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente