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11001031500020250217100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Tobias Daza Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece ( 13 ) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02171-00 Accionante: TOBÍAS DAZA TOVAR Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de abril de 2025, Tobías Daza Tovar, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con su decisión de rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios (condena en abstracto) mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, así como al negar el recurso de reposición contra el anterior auto, incorporado en la decisión del 10 de octubre de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa 2 que adelantó contra el Sistema Integrado de Transportes de Valledupar -SIVA S.A.S. 1 SAMAI Índice 3. 2Identificado con número de radicado: 20-001-23-39-001-2015-00504-00.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones reprochadas. Pide que se ordene a la accionada proferir una nueva providencia. 2. Hechos relevantes El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que, entre otras, declaró, administrativa y patrimonialmente responsable al Sistema Integrado de Transportes de Valledupar -SIVA S.A.S. por los daños causados al demandante, Tobías Daza Tovar, como consecuencia de la ocupación permanente de su predio “Villa Luz”, debido a la construcción de una obra pública, realizada en cumplimiento del Plan Vial del Municipio de Valledupar.

Adicionalmente, en la anterior providencia se condenó al Sistema Integrado de Transportes de Valledupar -SIVA S.A.S. a pagarle al demandante, a título de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de perjuicios que deberá adelantar mediante el trámite incidental.

El 4 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Sistema Integrado de Transportes de Valledupar -SIVA S.A.S, confirmando la sentencia del 19 de octubre de 2017 por el a quo. El 25 de enero de 2024, por auto del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior, notificándose por estado el 26 de enero de dicho año. El 29 de abril de 2024, el demandante promovió el incidente de regulación de perjuicios, con ocasión de la condena en abstracto, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto de 25 de julio de 2024, en consideración a que el interregno de los 60 días para su promoción se hallaba comprendido entre el 29 de enero de 2024 y el 26 de abril del mismo año, conforme a lo establecido por el inciso 2 del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

El 16 de agosto de 2024, el demandante interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cesar recurso de reposición contra la providencia de fecha 25 de julio de 2024 que rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios, habiéndose resuelto el 10 de octubre de dicha anualidad no reponiendo este auto. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al principio de legalidad, con ocasión de la decisión del 25 de julio de 2024, así como por negar el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena, pues se encuentra violando la normatividad vigente, dado que desconoce los términos de la notificación de las providencias judiciales y su cómputo.

Sostiene que la tesis normativa aplicable a este caso es que la contabilización de los sesenta (60) días de que habla el artículo 193 del CPACA, solamente comenzaba, una vez se hubiera formalizado la notificación de la decisión, en concordancia con el artículo 302 del CGP, situación que evidentemente no aconteció. Sostiene, en relación con la interposición del incidente de regulación de perjuicios presentado para materializar la condena contra SIVA S.A.S.: ( )«en cualquier (sic) de los escenarios expuestos en la presente acción, fue presentada oportunamente o dentro del término de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, ya sea porque se erró en el cómputo de los términos para promover el incidente, o porque se aplicó de forma incorrecta la contabilización de los términos y los traslados respecto de las providencias notificadas por medio de notificación electrónica, o haya incurrido en desconocimiento de los precedente judiciales respecto de la ejecutoria de las providencias y la contabilización de los términos para interponer recursos o actuaciones.» ( ) Cualesquiera de los escenarios traídos en esta instancia, implica de manera inmediata el sacrificio del principio de legalidad y de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y las garantías procesales de mi representado( )» 4.

Trámite procesal El 5 de mayo de 2025 se admitió3 la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. -SIVA, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia digital del expediente ordinario, El Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. -SIVA-4, tercero interesado en el resultado de esta acción, se pronunció a través de su representante legal, expresando: ( ) «La presente acción de tutela debe rechazarse, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos constitucional y legalmente para su procedencia, porque no existe violación o amenaza de ningún derecho fundamental, ni mucho menos existen pruebas pertinentes, conducentes y útiles que acrediten un supuesto perjuicio irremediable.» ( )«En el caso sub examine, la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo del Cesar es de fecha 19 de octubre de 2017, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 04 de octubre del 2023, el auto de obedézcase y cúmplase está fechado el 25 de enero de 2024, y su notificación acaeció el 26 de enero de la misma anualidad (El auto de obedézcase y cúmplase se notifica de manera personal al destinatario a través de un mensaje de datos) es decir que los 60 días hábiles para la presentación del incidente vencieron el 26 de abril de 2024.

Sin embargo, el incidente fue radicado por el apoderado de la parte demandante hasta el día 29 de abril de 2024. ( )» El abogado Jorge Leonardo Núñez Cabrales5, aportó copia digital del poder que lo acredita como apoderado judicial del accionante y lo faculta para presentar la acción de tutela, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 25 de julio de 2024, que rechazó por extemporáneo el incidente 3 SAMAI Índice 5.. 4 SAMAI Índice 11. 5 SAMAI Índice 10. de liquidación de perjuicios, así como contra la que negó el recurso de reposición, en el marco del proceso del medio de control de reparación directa en el que el accionante fungió como parte demandante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°.80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamenta6.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Ibidem.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal (…)»8 Caso concreto El accionante, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, con su decisión de rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios, así como por negar el recurso de reposición contra la anterior determinación. Sostiene que, con ella se incurrió en defecto sustantivo por inobservancia e indebida aplicación de la norma – error en el cómputo de 8 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). términos, Afirma, igualmente, que se presenta defecto procedimental absoluto, por los errores procesales durante el trámite de notificación del auto de obedézcase y cúmplase y por desconocimiento del presente judicial. La autoridad accionada, por su parte, subrayó que, cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada especifica de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Adujo el Tribunal que, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, son dos las actuaciones procesales que condicionan el término de 60 días para la promoción del incidente de liquidación de condena. De conformidad con lo antes planteado, el Tribunal accionado concluyó que: (…) «En este orden de ideas, dado que en el sub examine se encuentra caducado el derecho, procede el Despacho a rechazar de plano el incidente por extemporáneo, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.» (…).

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el Tribunal accionado consideró, con base en el marco normativo y los fundamentos fácticos aplicables al caso, que en el proceso ordinario el incidente de liquidación de condena fue extemporáneo, por lo que se hace necesario rechazar de plano el incidente por haber sido realizado fuera del plazo establecido.

Al respecto señaló el Tribunal al resolver el recurso de reposición: “Bajo esa perspectiva, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo estudiado, para la presentación del incidente de liquidación de condena en abstracto debe ser de estricta observancia el término de 60 días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, este Despacho luego de revisar el presente caso evidenció que el interregno de los 60 días para incoar el incidente atendiendo a los 2 momentos establecidos en la norma, se hallaba comprendido entre el 17 de noviembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, respecto de la ejecutoria de la sentencia y del 29 de enero al 26 de abril de 2024 en cuanto a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, y dado que el incidente fue radicado por el accionante el 29 de abril de 2024, se procedió en auto del 25 de julio de la misma anualidad a rechazar por extemporáneo, sin que se advierta mérito alguno para la revocatoria de esta decisión” La acción de tutela excepcionalmente procede contra providencia judicial cuando el asunto tenga una relevancia constitucional y no se busque una tercera instancia a lo decidido por el juez de conocimiento, ni se pretenda reabrir debates netamente legales contenidos en los códigos de procesales.

“El enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”9. Así mismo, el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches ajenos a este escenario, pues permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones por no presentar oportunamente el trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual se encuentra claramente regulado en la ley10.

Finalmente, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional SU-128 de 2021 10 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Tobías Daza Tovar contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf