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11001031500020220446701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-01-27

Radicación interna: 545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Irma Olaya, Karol Andrea Ramirez Narvaez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante IRMA OLAYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Irma Olaya, por encontrarse acreditada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia del 1º de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, como paso a explicar: 1.

La providencia judicial cuestionada se profirió en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T 214 de 2020, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los tutelantes, al concluir que en el proceso de reparación directa promovido con ocasión del fallecimiento de los jóvenes Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero a manos de miembros del Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Huila “no valoró la integridad del material probatorio existente en dicho proceso al desconocer las reglas aplicables a la valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos”.

En la decisión de reemplazo del 1º de febrero de 2022 el tribunal revocó la sentencia de primer grado1 y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte de los jóvenes Luis Ernesto Vargas Olaya, Diego Armando Cárdenas Sánchez y Marlio Mauricio Murillo Quintero. No obstante, al momento de liquidar los perjuicios morales, aplicó el tope indemnizatorio de 100 SMLMV, sin considerar que por tratarse de un caso de graves violaciones a derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales), era posible fijar tales perjuicios en un monto máximo de 300 SMLMV, como lo permite la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20142. 2.

Es de recordar que en la sentencia del unificación 28 de agosto de 20143, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con “i) la excepción a los topes indemnizatorios 1 Proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No 05001232500019991063-01. 3 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados…” (Subrayas intencionales).

Concretamente sobre la liquidación de los perjuicios morales, la sentencia precisó que es posible otorgar una indemnización mayor a los 100 SMLMV establecidos como tope indemnizatorio en caso de muerte, “…en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario…”; y, agrega la regla de unificación, “…cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. 3.

En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que de acuerdo con el parentesco entre los demandantes con las víctimas directas “puede inferirse que la muerte de estos le generó una grave aflicción, congoja y dolor”; no obstante, al liquidar el monto de los perjuicios al grupo familiar del señor Luis Ernesto Vargas Olaya hijo de la accionante, estimó los perjuicios morales en suma equivalente a 100 SMLMV para los padres y, de 50 SMLMV para las hermanas, sin efectuar ningún análisis en relación con la aplicación de la regla excepcional prevista en la sentencia de unificación, a partir de los hechos probados en el expediente de reparación directa, que daban cuenta de que se trató un asunto que involucra graves violaciones a los derechos humanos, como incluso, lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2020, en el mismo proceso.

El Tribunal Administrativo del Huila aplicó la regla general sobre topes indemnizatorios (100 SMLMV), pese a las particularidades del caso bajo análisis y, sin considerar los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la Corte Constitucional para concluir que los demandantes fueron víctimas de graves violaciones a derechos humanos, lo que le permitía al juzgador aplicar la regla excepcional establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, para incrementar el monto de la indemnización. Y si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 2020 al abordar el estudio de este mismo asunto, no estableció órdenes concretas en torno a la indemnización de los perjuicios morales, sí señaló que se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos. Por tanto, a mi juicio, la decisión de reemplazo debió proferirse a partir de ese entendimiento, no solo en lo relacionado con las valoración de las pruebas, sino también al momento de determinar el monto de la indemnización de perjuicios. 4.

Es de anotar que esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en acciones de tutela promovidas contra sentencias judiciales dictadas en procesos de reparación directa, en asuntos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que involucran hechos de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de las fuerzas militares, en los cuales se encontró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación 28 de agosto de 20144 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en que en casos de graves violaciones a los derechos humanos se podrá fijar una indemnización mayor al tope de 100 SMLMV: En sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado5 encontró que el Tribunal Administrativo del Caquetá había incurrido en desconocimiento del precedente judicial al establecer el monto de los perjuicios morales sin aplicar esa sentencia de unificación teniendo en cuenta que el daño antijurídico provenía de una grave violación a los derechos humanos. Al respecto, sostuvo: “Aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014.

(…) Observa la Sala que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió a sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima.

En ese orden de ideas, la regla de excepción trazada en la sentencia de unificación implica tomar en cuenta los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico para aplicarlos en la valoración del daño moral, los cuales no son otros diferentes a las propias circunstancias que dieron origen a calificar el suceso inmerso en la violación de los derechos humanos e infractor del Derecho Internacional Humanitario.

Estos factores objetivos comprenden la sevicia con la que actuaron los autores de la muerte del señor (…), exteriorizada en el sometimiento a torturas, en la construcción del escenario artificioso para hacer creer que ocurrió un enfrentamiento, en la presentación de la víctima como un subversivo y en la ejecución extrajudicial dentro de la escabrosa política militar de falsos positivos, como lo resaltó el Tribunal.

Por ese motivo, el reconocimiento que hizo el Tribunal al subsumir los hechos en la violación de los derechos humanos e infractores del Derecho Internacional Humanitario debía tener relevancia en la condena por concepto de los perjuicios morales, pues solamente de esa manera surte efectos esa calificación a través de las reglas excepcionales, concebidas para compensar la magnitud del daño antijurídico en situaciones que transciendan al ámbito del derecho convencional.

Siendo así, se colige que el Tribunal contaba con suficientes elementos para valorar el reconocimiento excepcional de los perjuicios morales en un quantum aumentado, toda vez que existían circunstancias objetivas para medir la intensidad y gravedad del daño, las cuales incluso se plasmaron por el órgano judicial al elevar los hechos a la dimensión violatoria de 4 Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).

M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Expediente 11001-03-15-000-2020-00276-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Esta sentencia no fue objeto de impugnación y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04467-01 Demandante: Irma Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los derechos humanos, toda vez que conforme lo plasmó en la sentencia, el fallecido (…) no murió en un combate armado sino que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional y se le hizo pasar como un subversivo con la finalidad directa de obtener beneficios”..

(Resaltos fuera del texto original) En sentencia de 15 de julio de 20156, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad allí invocados, y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una decisión de reemplazo dentro del proceso de reparación directa promovido por los familiares de las víctimas directas, quienes fueron objeto de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros del Ejército Nacional, en la que aplicara la precitada sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, en lo pertinente a la liquidación de los perjuicios morales7.

En el fallo se indicó: “El Tribunal desconoció el precedente judicial, comoquiera que la parte actora tenía derecho a la aplicación de la regla de excepción tratándose del reconocimiento de perjuicios morales, dado que, se insiste, los hechos acreditados permiten concluir que la muerte de los señores (…) involucró graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en la modalidad de ejecuciones extrajudiciales”. 5.

Considero que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto invocado, ya que si bien en la decisión acusada se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, lo cierto es que, desconoció el hecho de que el asunto ya había sido expresamente catalogado por la Corte Constitucional como un evento de graves violaciones a derechos humanos, por tratarse de víctimas de ejecuciones extrajudiciales, y por tanto, debió aplicar dicho precedente jurisprudencial al momento determinar el monto de los perjuicios morales.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Expediente No 11001031500020210191701. M.P. Oswaldo Giraldo López. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 14 de mayo de 2021. En la sentencia se indicó: “(…) 41. Tales casos deben contener circunstancias excepcionales, como que se traten de aquellos en los que presentó una grave violación a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, como en efecto ocurrió en el asunto sub examine.

En todo caso, la jurisprudencia previó que dicha prerrogativa judicial debe estar motivada y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) 44. Frente a lo expuesto, esta Sala precisa, como quedó anotado en las consideraciones antes citadas, que en el proceso ordinario los demandantes probaron haber padecido dolor, incertidumbre o aflicción de una intensidad bastante considerables, dados los reprochables hechos en que fue vilmente asesinado su familiar, lo que incluyó manipulación de la escena del atroz crimen, que los entregaran semidesnudos y que se les tildara de miembros de grupos terroristas, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la regla de excepción. (…) 48.

Justamente en virtud de ese yerro y sin mayor consideración al respecto, el tribunal omitió analizar el asunto con una perspectiva pro homine a favor de los derechos de las víctimas y, de contera, pasó por alto que en este caso se demostró de manera fehaciente que las víctimas padecieron una mayor intensidad del daño”.