Micelio
08001233100020100110601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-04-30

Radicación interna: 1440-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones De Barranquilla·Demandado: Inirida Isabel Mendez Linares

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla Demandado: Inírida Isabel Méndez Linares Temas: Lesividad.

Reconocimiento pensional con base en convención colectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión 1, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en contra de la señora Inírida Isabel Méndez Linares.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad consagrada en el artículo 85 1 Con ponencia del magistrado Rafael Augusto Borge Mendoza. 2 Expediente digitalizado sistema Samai, índice 12 donde aparece a folio 30 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló demanda en contra de la señora Inírida Isabel Méndez Linares, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución 119 del 7 de marzo de 2002 proferida por el representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó «que se restablezca el derecho de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a cesar el pago de la prestación y a subrogarse, por tanto, de la obligación pensional, por haber realizado cotizaciones por este riesgo en el Instituto de Seguros Sociales». 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La señora Inírida Isabel Méndez Linares obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 119 de 7 de marzo de 2002 proferida por el representante legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, esto con base en el literal C del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo. 6.

La Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su pasivo pensional fue asumido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 7. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla revisó todos los actos administrativos de reconocimiento pensional de los servidores beneficiarios de pensiones por parte de la administración. 8.

En el caso de la señora Méndez Linares se advirtió que prestó sus servicios a la entidad en calidad de empleada pública desde el 14 de abril de 1978 al 6 de diciembre de 2001, periodo en el cual estuvo afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales y al momento del reconocimiento ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 9.

Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.° y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995. 10. Como concepto de violación se indicó que el acto demandado incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, toda vez que se reconoció una pensión de jubilación sin que la beneficiaria contara con el tiempo de servicio exigido por las normas aplicables para el otorgamiento de pensiones del sector público del orden territorial. 11.

Además, el reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en la convención colectiva vigente en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP de Barranquilla para los trabajadores oficiales y los empleados públicos y, de acuerdo con lo señalado por el artículo 150, numeral 19 literal e) superior, sus prestaciones sólo pueden fijarse por el Congreso de la República y a tales funcionarios no les es dable suscribir convenciones colectivas de trabajo que consagren prerrogativas prestacionales desconociendo lo establecido por el orden jurídico. 12.

Igualmente se desconoce el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigor el 30 de junio de 1995 para el sector público del nivel territorial, por lo que se debió afiliar obligatoriamente a todos los funcionarios al sistema general de pensiones, con lo cual la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP de Barranquilla se liberó de la obligación de pensionar a sus servidores, pues esta debía ser asumida por la Administradora de Pensiones donde se encontraba afiliada la funcionaria. 13.

Según la demanda el acto demandado reconoció la pensión con desconocimiento del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual establece un IBL diferente al determinado en el acto acusado y factores diferentes a los dispuesto s por el legislador. 14. Finalmente indicó que la pensión además fue mal concedida porque la Empresa Distrital de Telecomunicaciones al efectuar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, subrogó su obligación pensional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.2. Contestación de la demanda 3. 15. La señora Inírida Isabel Méndez Linares 4, contestó la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones formuladas por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. 16.

En ese sentido señaló que el acto administrativo expedido por la entidad no puede declararse nulo toda vez que atendió las pautas dadas por el estatuto orgánico de la entidad, Decreto 0793 de 1997, por el cual se clasificaron, por regla general, a los servidores de la entidad como trabajadores oficiales. 17. De acuerdo con lo anterior, el cargo desempeñado como profesional I la clasificó como trabajadora oficial, con lo cual es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por ello adquirió el derecho a devengar una pensión de jubilación reconocida conforme a la convención colectiva de la entidad, articulo 42 literal c). 18.

Igualmente, todos los documentos aportados por la misma entidad demuestran tal calidad de trabajadora oficial y en ese sentido le son aplicables las previsiones del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, por remisión de artículo 41 de la Ley 142 de 1994, además porque laboró hasta el día 16 de diciembre de 2001 cuando estaba vigente la convención colectiva. 19.

De otra parte, indicó que, de conformidad con lo certificado por el jefe de la Sección de Nómina de la entidad, se tiene que sí cumplió con el tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento pensional, esto es, por 23 años, 8 meses y 2 días, desde el 14 de abril de 1978 y hasta el 16 de diciembre de 2001 y en este ca so la Convención Colectiva, en su artículo 42 exige 20 años de servicios en las normas de las entidades del sector público del orden territorial a la que hace mención el concepto de violación. 20.

Además, el acto atacado no desconoce ni el numeral 19 art 150 de la Constitución Política de Colombia ni el artículo 416 del C. S. de T. atendiendo a la condición de trabajadora oficial que ostentó toda vez que a ellos se les permite negociar convenciones colectivas. 21. Igualmente indicó que no se incurrió en desconocimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 pues si bien la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, afilió a la señora Linares Méndez al Instituto de Seguros Sociales, se tiene que las pensiones 3 Folios 100 y s.s. y 153 y s.s. 4 Portadora de la T. P. No. 71.940 del C. S. de la J. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia extralegales reconocidas tienen el carácter de compartidas de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Esa misma condición se estableció en el acto demandado, donde se indicó que se trataba de una pensión compartida. 22.

Recalcó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se extinguieron los derechos y prerrogativas de las convenciones colectivas pues el artículo 11 de la misma norma conservó el derecho contenido en la convención extralegal. 23. Según lo indicó no existe violación del Decreto 1068 de 1995 por cuanto por disposición del Decreto 433 de 1971 la empresa estaba registrada e inscrita como empleador ante el ISS y cumplía con la afiliación de sus trabajadores a efectos de respetar sus obligaciones pensionales. 24.

Tampoco se desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994 pues si bien estos determinan el monto de las pensiones de origen legal, en cambio la convención es ley para las partes. 25. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de jurisdicción. 2.3.

La sentencia apelada 5. 26. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 30 de abril de 2014 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 27. En primer lugar se refirió a las excepciones propuestas por la accionada, que consideró no probadas, sin incluir esa decisión en la parte resolutiva. 28.

Luego, abordó el análisis del caso concreto para lo cual se refirió al Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 por el que se adoptó el régimen jurídico de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, el Decreto 0793 de 3 de marzo de 1997 por el cual se aprobó el Estatuto Interno de la Empresa, el acto demandado, el cargo desempeñado, así como a la Convención Colectiva de 23 de octubre de 1997, cuya vigencia sería hasta el 31 de agosto de 1999, y que sería prorrogada 5 Folio 446 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia automáticamente por periodos de un año en caso de no denunciarse la convención. 29.

A partir de ello estableció que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, a la fecha del reconocimiento de la prestación periódica había suscrito una convención colectiva con el sindicato de la entidad, que se encontraba vigente al momento de la expedición del acto demandado, además, sus trabajadores eran oficiales excepto los de dirección, confianza o manejo, de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968, artículo 5.°. 30.

Luego estableció que en los estatutos correspondientes no se determinaron cuáles cargos eran de dirección y confianza por lo que por la denominación del que desempeñaba la demandante como «profesional I», se entendía que era una trabajadora oficial al momento en que se le otorgó la pensión. 31. Con posterioridad se refirió al artículo 42 de la convención colectiva y estimó que en este caso se acreditó que la demandada prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 14 de abril de 1978, por lo que al momento del reconocimiento de la pensión tenía más de 20 años de servicios que exige la convención. Sin embargo, nació el 8 de septiembre de 1957 y no había cumplido los 47 años de edad, lo cual advirtió que no se alegó como cargo de violación, además no podría ordenarse la devolución de las mesadas reconocidas y pagadas antes del cumplimiento de los 47 años por parte de la demandada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 136 del CCA numeral 2. 32.

En relación con la violación del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, consideró que no se acreditó que durante la vigencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada se hicieron las correspondientes cotizaciones obligatorias a un fondo privado de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco fue vinculado el ISS al proceso, como para concluir que de acuerdo con la cláusula 42, literal f) de la convención, la empresa deba asumir en este momento solo la diferencia pensional.

Tampoco se demostró que el ISS asumió el pago de la pensión de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Así entonces concluyó que no se demostraron los cargos de violación alegados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.4.

Recurso de apelación 33. La apoderada de la entidad demandante 6 presentó escrito de apelación en el cual manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal. 34. Al efecto precisó que el acto administrativo demandado debe declararse ilegal toda vez que reconoció una pensión de jubilación a la demandada en virtud de beneficios convencionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993 esto es con base en la convención colectiva suscrita al 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la Asociación Sindical SINTRATEL. 35.

Explicó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995 para el sector público en el nivel territorial y trajo como consecuencia una serie de obligaciones para todos los representantes legales de esas entidades, entre ellas, las de afiliar obligatoriamente a todos sus funcionarios al sistema general de pensiones y efectuar las cotizaciones, lo cual generaba el liberarse de la obligación de pensionar a sus servidores toda vez que esta pensión sería asumida por la administradora de pensiones donde se encontraba afiliado el funcionario. 36.

Citó la sentencia C- 410 de 1997 y señaló que las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedaron amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de 1993 y, por tanto, como en este caso se trataba de una servidora de la Dirección Distrital de Telecomunicaciones en Liquidación, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad al suscribirse en el año 2002. 37.

Reiteró que la pensionada no contó con el tiempo de servicio en entidades públicas, exigido por las normas aplicables para el otorgamiento de las pensiones del sector público del orden territorial y por ende se concedió un beneficio económico a un particul ar en menoscabo de los bienes públicos que podrían ser utilizados a favor de la comunidad. 6 Folios 455 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.

Alegatos de segunda instancia 38. En esta oportunidad tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio como se indica el informe secretarial visible a folio 480 del expediente digitalizado sistema SAMAI. 39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa. 40. Esta Subsección, a través de providencia de 23 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción, anuló la sentencia de primera instancia y envió el expediente a la jurisdicción ordinaria, en atención a que la señora Inírida Isabel Méndez Linares se desempeñaba como trabajadora oficial al momento del reconocimiento pensional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). 41. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de providencia del 24 de mayo de 2021, propuso conflicto negativo de competencia. Esto con base en que el asunto correspondía a una acción de lesividad perteneciendo su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en los artículos 2.° del CPTSS, 97 y 104 del CPACA, 16 del Código General del Proceso, en adelante, CGP. 42.

La Corte Constitucional, en cumplimiento del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dirimió el conflicto suscitado a través de proveído de 7 de julio de 2022, para lo cual declaró que corresponde a esta jurisdicción y subsección el conocimiento de l a demanda presentada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en contra de la señora Inírida Isabel Méndez Linares. 43.

De acuerdo con lo anterior, se dejará sin efecto la providencia de 23 de mayo de 2019, donde anuló la sentencia de primera instancia y asumirá el análisis del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.

Competencia 44. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 29 7 del Decreto 01 de 1984. 45. Además, la acción de lesividad procede en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acuden como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la búsqueda de la nulidad de sus propios actos 8 sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el demandado con esta, y en la acción del epígrafe es la misma administración quien demanda su propio acto, por lo que su control de legalidad corresponde a esta jurisdicción. 46.

De conformidad con el artículo 357 9 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 47. En el asunto objeto de estudio la entidad demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso formulado. 3.3.

Problema jurídico. 48. Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿Si a la accionada le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la Asociación Sindical 7 «ARTÍCULO 129.

Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». 8 Proveído de 1.° de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-00205- 01(1833-20) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 9 « La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al rec urso, el superior resolverá sin limitaciones. […] » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SINTRATEL, al desempeñarse como trabajadora oficial de la referida entidad? 49.

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial, la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su régimen de personal, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la apelante. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso • Naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su régimen de personal 50.

En primer lugar, es necesario indicar que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. fue creada mediante el Decreto 108 del 11 de marzo 1953 y fue reorganizada mediante los Decretos 434 del 7 de octubre 1953 y 366 de diciembre 16 de 1957 10. 51. Luego, el Concejo Municipal de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1967 11, constituyó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como un establecimiento público autónomo. 52.

Ahora bien, a efectos de determinar la naturaleza de los cargos de la entidad, es necesario recordar que el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968 12 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quiénes trabajadores oficiales, al señalar: «[…] Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 13 10 Como se indica en el Acuerdo 003 de 1967 dictado por el Concejo Municipal de Barranquilla.https://dirliquidaciones.gov.co/wp- content/uploads/2021/11/ACUERDO_03_DE_1967.pdf 11 Ibidem. 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 13Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. […]», 14 53.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2.° determinó que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales; mientras que en el artículo 3.° definió que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso primero del artículo 1.° de ese mismo decreto 15, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. 54.

Es pertinente señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las citadas expresiones del Decreto Ley 3135 de 1968 «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» y «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». 55.

Lo anterior, al considerar que la autonomía de las entidades descentralizadas no permite definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues ésta es una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional. 56. Posteriormente, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, al determinar el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso en relación con las empresas que los prestan: «Artículo 17.

Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital 14 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 15 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten ser vicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. […]» 16. 57. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 17, mediante el cual la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla cambió su denominación a la de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, a partir del 24 de diciembre de 1996, así: 58.

De acuerdo con lo anterior, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección 16 Posteriormente la Ley 286 del 3 de julio de 1996 “ Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995”.

Artículo 2º.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”. 17 Folio 176 del expediente digitalizado SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia o confianza desempeñados por empleados públicos, en virtud de lo señalado por el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. 59.

El artículo 41 18 de la Ley 142 de 1994 determinó que aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 19 y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5.° del mencionado Decreto Ley 3135 de 1968, según el cual se considerarían trabajadores oficiales y estarán sometidas al Código Sustantivo del Trabajo. 60.

En este punto es de recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, estableció que ello implicaba que los empleados públicos de estas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organización al régimen privado, se ven limitados en su derecho de negociación colectiva (artículo 55 de la C.P.), además de que tendrían una situación laboral distinta a la de los demás trabajadores oficiales, situación que es discriminatoria respecto de los servidores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que sí cuentan con dichas garantías: 18 «ARTÍCULO 41.

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. » 19 ARTÍCULO 17.

Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el articulo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentraliza das que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabil itación, expansión y reposición de los sistemas.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[…] Como lo señaló el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le d io la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado.

La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negoc iación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones.

Así mismo, dichos servidores tendrían una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores oficiales vinc ulados por contrato de trabajo en el sector oficial. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley" (artículo 365 C.P.) Sin embargo, a juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.

Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, en una situación de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental.

Esta situación constituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, así como con los artículos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en el ejercicio de similares funciones. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 61. Finalmente es de indicar que en el artículo 11 del mencionado Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 se estableció frente al régimen laboral aplicable que: «Las personas que presenten sus servicios en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. se regirán por las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968. y/o por las disposiciones que la regulen o modifiquen» (sic). 62.

En conclusión, se tiene que en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal hasta el 23 de diciembre de 1996, era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales. A partir del 24 de diciembre de 1996, al transformarse en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos, siempre que ello obedeciera a las previsiones legales que rigen la materia. 3.5 Caso concreto 3.5.1.

Naturaleza del cargo desempeñado por la demandada. 63. La señora Inírida Isabel Méndez Linares nació el 8 de septiembre de 1957, según se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 169 en el expediente digitalizado 20. 64. De acuerdo con la certificación expedida por el jefe de Sección de Nómina de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, expedida el 22 de agosto de 2001 la demandada prestó sus servicios desde el 14 de abril de 1978 hasta el 16 de diciembre de 2001 21.

Esto en los siguientes cargos: 20 Visible en el sistema SAMAI. 21 Según la Resolución 119 de 7 de marzo de 2002 por cual se le reconoció la pensión de jubilación, visible a folio 37 del expediente digitalizado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 65.

Conforme a la certificación de 16 de enero de 2012 22 expedida el 16 de enero de 2012, por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se tiene que la demandante « […] fue socio (a) de nuestra organización sindical, cotizando el uno por ciento (1%) de sus salarios mensuales como aporte al sindicato durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa, por cuanto fue beneficiario (a) de la convención colectiva de trabajo hasta la fecha en que salió jubilado (a).» 3.5.2.

Convención colectiva de trabajo 1997. 66. La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla suscribió una convención colectiva de trabajo el 23 de octubre de 1997 con la asociación sindical SINTRATEL en cuyo artículo 42 estableció 23 (sic para toda la cita): « a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promed io anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año servicio, cuando cumplan cincuenta 22 Folio 309 expediente digitalizado SAMAI 23 Expediente digitalizado SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó (sic) límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste (sic) convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). […]». 3.5.3.

Reconocimiento pensional 67. Mediante la Resolución 119 de 7 de marzo de 2002, el representante legal designado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Inírida Isabel Méndez Linares en cuantía de $3´285.339, a partir del 17 de diciembre de 2001, con fundamento en los literales a) y c) de la convención colectiva de trabajo 1997.

Al respecto, se señaló 24: 24 Folios 9 a 13. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.5.

Análisis de la Sala. 68. La Dirección Distrital de Liquidaciones 25 solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación convencional a la señora Méndez Linares, quien prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 21 de enero de 1977 al 16 de diciembre de 2001.

Esto, al considerar que como la accionada se desempeñó en calidad de empleada pública, no tenía derecho a gozar de ningún beneficio 25 Entidad encargada de administrar el pasivo pe nsional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, según convenio interadministrativo 001 de 2006, visible a folios 20 a 27 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia otorgado por la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1997. 69.

El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda por cuanto estimó que como trabajadora oficial podía celebrar convenciones colectivas, además si bien no contaba con 47 años al momento del reconocimiento pensional ello no fue objeto de disenso por parte de la entidad. Finalmente, precisó que no constaba el pago de cotizaciones al ISS, ni la afiliación de la demandada. 70.

La entidad accionante interpuso recurso de apelación alegando que la demandante era empleada pública, y por ello no se podía beneficiar de la convención colectiva, pues debió suscribirse el acto de reconocimiento pensional hasta 1997. Además, dijo que no acreditó el tiempo de servicios y finalmente que quien debía asumir el pago de la pensión era el Instituto de Seguros Sociales. 71.

La Sala resalta que la señora Inírida Isabel Méndez Linares prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 14 de abril de 1978 al 16 de diciembre de 2001, fecha en la que se desempeñaba como trabajadora oficial en el cargo de Profesional I 26. 72. Por tanto, en virtud de la transformación de la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, a partir del 24 de diciembre de 1996, la vinculación de la demandante fue la de trabajadora oficial, toda vez que la generalidad de los servidores de la entidad era la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos. 73.

Además, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 793 de 3 de marzo de 1997 27, por el cual se adoptaron los estatutos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, se tiene que quienes prestaban sus servicios a dicha entidad se calificaban como trabajadores oficiales con excepción de: «[…] b) Empleados públicos de libre nombramiento y remoción los siguientes: Gerente, Asistente de Gerente, Subgerentes, Secretario General, Directores, Jefes De División y Jefes de Departamento. c) Empleados públicos de carrera administrativa los siguientes: los que desempeñen empleos que tengan un nivel igual a Jefe de Sección o su equivalente.» 26 Certificación ya relacionada, visible a folio 310 del expediente digitalizado SAMAI. 27 Visible a folios 265 y siguientes del expediente digitalizado SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 74.

Es evidente que la demandada desempeñó el cargo de Profesional el cual no se probó revistiera la naturaleza de empleada pública, por lo que como trabajadora oficial adquirió plenamente el derecho de negociación colectiva 28, y en consecuencia, tenía derecho a hacerse acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva de 1997 suscrita entre la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo 29. 75.

Ahora bien, el acto de reconocimiento pensional se fundó en que, para la fecha de retiro del servicio, el 17 de diciembre de 2001, la accionada cumplía con los requisitos exigidos en los literales a ) y c) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, toda vez que compensó tiempo de servicios (23 años) con edad de jubilación (44 años) como lo permitía el literal c), acreditando por tanto la edad y tiempo requeridos en la cláusula convencional. 76.

En lo referente a la solicitud de subrogación de la pensión reconocida con cargo al Instituto de Seguros Sociales, se observa que la Resolución 119 de 7 de marzo de 2002, previó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP continuaría pagando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando la demandada 28 Según el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, “ la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. 29 “ARTICULO 416.

LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus plieg os de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. - En la sentencia C-110 de 1994, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del texto subrayado, en los siguientes términos: Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por la parte actora, de acuerdo con el literal f) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, el cual previó lo siguiente: «Cuando el Instituto de seguros sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la convención» 30. 77.

Sobre este aspecto, la Sala advierte que la condición resolutoria contenida en el acto acusado ya se cumplió, pues conforme se evidencia en el sistema de consulta de registro único de afiliados - RUAF, la señora Inírida Isabel Méndez Linares goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución 82961 de 30 de abril de 2013 31, de manera que actualmente dicha pensión es compartida con la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y por lo tanto, la obligación ya se subrogó. 78.

Por todo lo anterior, comoquiera que se demostró que a la señora Méndez Linares sí le era aplicable la convención colectiva, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Por consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada, pero por las razones expuestas. 79. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTO el proveído de 23 de mayo de 2019, proferido por esta Subsección dentro del proceso del epígrafe, donde se declaró la falta de jurisdicción, se anuló la sentencia de primera instancia y se envió el expediente a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, de 30 de abril de 2014, que denegó las pretensiones 30 Folio 124. 31 Información disponible en el link: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-31-000-2010-01106-01 (1440-2015) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en contra de la señora Inírida Isabel Méndez Linares, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado