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11001032500020170089100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4838-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alfonso Cespedes Castillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 17 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Alfonso Céspedes Castillo.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. 1. La demanda El señor Alfonso Céspedes Castillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP-13124 del 13 de septiembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación desde la fecha en que acreditó el cumplimento de los requisitos; ii) el pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo; ii) la actualización de las sumas reconocidas con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundaron en los siguientes hechos: El señor Alfonso Céspedes Castillo nació el 8 de enero de 1952 y prestó sus servicios en el sector privado desde el 19 de septiembre de 1974 hasta el 17 de febrero de 1976, tiempo durante el cual realizó los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales Añadió que laboró como funcionario público así: Para la Procuraduría General de la Nación, desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 9 de abril de 2008 y realizó a portes en pensión durante todo este periodo a Cajanal.

Desde el 10 de abril de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009, vinculado a la Fiscalía General de la nación y aportó al sistema de seguridad en pensiones a Cajanal, desde el 10 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y desde la liquidación de esta entidad y, por disposición del gobierno nacional, al ISS desde el 1 de julio de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009 En total, hasta el 3 de septiembre de 2009 acumuló más de 20 años de aportes, para esta fecha ya contaba con la edad de 57 años; en consecuencia, cuando en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 42 años y por lo tanto fue amparado por el régimen de transición de dicha normativa.

Sostuvo que al considerar que cumplía con todos los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, el 24 de septiembre de 2009 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición negada a través de la resolución PP 13124 del 13 de septiembre de 2010. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante sentencia del 14 junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que de conformidad con la sentencia el Decreto 546 de 1971, que prevé el régimen de seguridad social y protección aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, dispuso que estos funcionarios tendrían derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, siempre y cuando 10 lo fueran en este sector.

Dijo que el señor Alfonso Castillo es beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 40 años, por ello podía acceder a su derecho pensional de acuerdo con la normatividad vigente antes de dicha norma, es decir bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971. Indicó que el demandado acreditó 20 años de servicio, sin embargo, solamente 19 años, 3 meses y 17 días fueron prestados al sector público, por ello no e posible el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del Decreto 546 de 1971, dado que aplica de manera restrictiva a aquellos empleados o funcionarios que hayan laborado en entidad o entidades de carácter estatal.

Indicó que, en este caso, la norma que debe aplicarse de manera preferente es la Ley 71 de 1988, que tiene naturaleza especial en lo que concierne al derecho a la pensión por tiempo cumplido en empresas privadas y entidades públicas, dado que el Decreto 546 de 1971 reguló la adquisición de una pensión especial o, en su defecto, una pensión ordinaria de jubilación, con base en el tiempo laborado en entidades estatales.

Consideró que, de conformidad con la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el ISS tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad, si es varón; el demandado acreditó mas de 20 años de aportes sufragados al ISS y a Cajanal, además de cumplir la edad de 60 años el 24 de diciembre de 2011, por consiguiente, le corresponde una pensión por aportes.

Como el accionado acreditó mas de 20 años de aportes, algunos continuos o discontinuos al ISS y a la Cajanal, como empelado del sector privado y público y cumplió 60 años de edad, tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes. Para la liquidación de la prestación acudió a la Ley 33 de 1985, porque la regulación sobre el salario base para la liquidación de la pensión por aportes no se encontraba vigente; es decir, con la inclusión de todos aquellos factores que el trabajador percibió en el último año de servicios de manera habitual y periódica como contrapartida directa por sus servicios.

Concluyó que el accionado acreditó 20 años, 8 meses y 16 días de servicio y cumplió los 60 años el 24 de diciembre de 2011, por consiguiente, reunió los requisitos para acceder al derecho pensional el 25 de diciembre de 2011; durante el periodo comprendido desde el 3 de septiembre de 2008 al 3 de septiembre de 2009[último años de servicios], percibió como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, prima de servicios, prima de navidad y gastos de representación; en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión por aportes a partir del 25 de diciembre de 2011, con base en los factores salariales enunciados y en un porcentaje del 75% del valor que resultares de dichos factores. 2.

La acción especial de revisión La UGPP solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Invocó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de una pensión por aportes al demandado, en los términos de la Ley 71 de 1988. Frente a la causal invocada, indicó «La decisión proferida judicialmente que reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, condenado al pago de una pensión de jubilación por aportes a la extinta CAJANAL sin tener esta competencia para el caso puntual para el reconocimiento de la prestación, por estar afiliado el demandante desde el 1º de julio de 2009, en razón del traslado masivo de afiliados a dicha administradora en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, y conservar la afiliación y cotización al ISS para el momento en que cumplió el estatus pensional, representando un reconocimiento ilegal de la pensión en su favor, con grave afectación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».

Adicionó que, al poseer una pensión reconocida por parte de Colpensiones, con los mismos tiempos que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes, ordenada por el Tribunal, a través de la sentencia cuestionada vulneró la prohibición de doble asignación a cargo del erario público, por ser las dos prestaciones de origen legal y ser financiadas con los mismos recursos del sistema.

Señaló que la providencia no tuvo en cuenta que la extinta Cajanal no tenía competencia para el reconocimiento de la prestación, por cuanto el demandado no se encontraba afiliado a dicha caja desde el 1º de julio de 2009 y al resultar incompatible la pensión por aportes ordenada por el tribunal, con la pensión de vejez reconocida con los mismos tiempos que sirvieron para el reconocimiento de aquella por Colpensiones al accionado.

Afirmó que la pensión excede lo debido en tanto existía falta de competencia para el pago de la prestación concedida respecto de la entidad condenada al pago de la prestación judicialmente concedida, como lo fue Cajanal [hoy UGPP]. Sostuvo que la decisión al indicar que Cajanal [UGPP] era la responsable del pago de la pensión por aportes, con base en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la posterior solicitud de reconocimiento pensional de Colpensiones de una pensión de vejez al señor Céspedes Castillo, con base en los mismos tiempos de servicio oficiales de la primera deviene en una doble asignación del tesoro público prohibida por la Constitución Política, por esta razón, la decisión judicial excede lo debido.

Porque no le corresponde al accionado el reconocimiento y pago de dos pensiones especiales, de origen legal, con base en los mismos tiempos de servicio prestado al Estado. Inquirió que, en efecto, el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de diciembre de 1951, por lo tanto, a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Informó que en el expediente prestacional se encontraron lo siguientes tiempos de servicio y cotizaciones: Para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el fallo cuestionado se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos: Afirmó que, por Resolución GNR 139920 de 12 de mayo de 2016, modificada por la Resolución GNR 226976 de 2 de agosto de 2016 y VPB de 21 de noviembre de 2016 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al accionado, de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, esto es con 20 años de servicios oficiales; sumados los tiempos cotizados a la Cajanal y al ISS, como funcionario público de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el demandado realizó cotizaciones a Cajanal y al ISS, por más de 20 años y fue al ISS a la última administradora a la que realizó la cotización como trabajador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el empleado o trabajador efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez En virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, reglamentario parcial de la Ley 100 de 1993, Cajanal era el ente con competencia para el reconocimiento de las pensiones del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, únicamente frente a sus afiliados; por eso, desde allí la administración del régimen de prima media con prestación definida de los empleados públicos y del sector privado el ISS.

Añadió que con la liquidación de Cajanal ordenada en el artículo 3 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 los afiliados fueron trasladados al ISS, de ahí que se realizara un traslado masivo a esta última administradora y, por consiguiente, se generó la falta de competencia para el reconocimiento prestacional a cargo de Cajanal [UGPP]. Dijo que el accionado no cumple con ninguno de los supuestos previstos en la ley para que Cajanal fuera la encargada del pago de la prestación; al no haber estado afiliado a dicha caja al consolidar el estatus pensional y ser clara su vinculación por el traslado masivo al ISS, en razón a la liquidación de Cajanal, por lo que cuenta con afiliación y cotización al ISS después del 1º de julio de 2009 y hasta el momento de la consolidación del estatus pensional en el año 2011, amen de ser esta la última entidad que recibió cotización por parte del pensionado.

En consecuencia, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión del señor Alfonso Céspedes Castillo es el ISS [Colpensiones] y no Cajanal [UGPP]. Insistió en que la competencia de Colpensiones es tan clara que ante la solicitud de reconocimiento pensional presentado por el señor Céspedes Castillo, accedió al reconocimiento en virtud de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, con la Resolución GNR 139920 de 12 de mayo de 2016.

Además, el demandado era conocedor de la competencia de Colpensiones para el reconocimiento prestacional, pues ante esta entidad solicitó el reconocimiento en un trámite paralelo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de Cajanal y que culminó con la sentencia objeto de la presente acción de revisión. Concluyó que el reconocimiento de esta nueva prestación por Colpensiones surge la ilegalidad al reconocer en su favor el derecho a dos pensiones: una de jubilación por aportes al amparo de la Ley 71 de 1988, que se otorgó por orden judicial y la pensión de vejez que reconoció administrativamente Colpensiones, ambas con base en los mismos tiempos de servicio y financiadas con recurso de origen público. 2.1.

Trámite de la acción especial de revisión La acción especial de revisión fue admitida por este Despacho mediante auto del 18 de diciembre de 2023. Por medio de auto de 8 de septiembre de 2020, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2011-00010-00 [medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de Alfonso Céspedes Castillo contra la UGPP]. 2.2.

Oposición a la acción especial de revisión El accionado se opuso a las pretensiones, al considerar que cuando solicitó el reconocimiento pensional Cajanal era la entidad competente para realizarlo, en razón a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de acuerdo con el cual la entidad de previsión pagadora de la pensión por aportes será la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes en forma continua o discontinua haya sido mínimo de 6 años.

Expuso que una vez la UGPP reconoció la pensión en cumplimiento de la orden judicial, solicitó a Colpensiones la revocatoria de la pensión por ella reconocida, a lo que procedió por medio de la Resolución 89167 del 5 de abril de 2018y, por ello, solamente posee la pensión reconocida por la UGPP. Indicó que la acción de revisión no está llamada a prosperar por no encontrarse configurados los supuestos dispuestos en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en el presente asunto. CONSIDERACIONES 2.1. Régimen jurídico aplicable En el sub lite se tiene que el recurso fue presentado el 22 de noviembre de 2017 contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, ejecutoriada el 25 de junio de, mismo año. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la Sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Entonces, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como esta acción especial de revisión se presentó el 22 de noviembre de 2017, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 2.2.

Competencia. La Subsección es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del CPACA y el artículo 20, inciso 1°, de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.3. Problema jurídico La Sala de Subsección debe establecer si la sentencia del 14 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, incurrió en la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Alfonso Céspedes Castillo excedió lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado el reconocimiento de una pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que para el 25 de diciembre de 2011 el accionado no estaba afiliado a Cajanal.

En otras palabras, la entidad demandante arguye que no tenía competencia para reconocer una pensión por aportes al señor Alfonso Céspedes Castillo pues desde el 1 de julio de 2009, había perdido dicha atribución según el art. 4 del Decreto 2196 de 1999. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) el objeto de la acción especial de revisión, ii) el alcance de la causal invocada por la parte demandante; iii) análisis del caso concreto; y vi) condena en costas. 2.4.

Objeto y alcance de la acción especial de revisión Esta Corporación ha considerado que la finalidad de la acción especial de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; una decisión que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 250 del CPACA incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: «[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]».

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019 «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite y sus causales generales le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia», como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar».

Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 2.5.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, con el fin de restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 2.6.

Análisis del caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual argumentó que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al demandado, cuando ya Colpensiones había realizado el reconocimiento prestacional y en ambos casos se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues el pensionado percibe dos emolumentos del dinero público, situación que está prohibida expresamente por la Constitución Política.

Conforme con lo anterior, se advierte que la recurrente persigue debatir, en esta sede el reconocimiento prestacional del recurrido ordenado por la sentencia cuestionada, al considerar que no tiene derecho a percibir la misma habida cuenta que Colpensiones le reconoció una prestación con los mismos tiempos de servicios, por esa la entidad competente para realizar tal reconocimiento.

Así las cosas, de acuerdo con la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el beneficiario de la prestación reconocida cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho, de otra parte, pretende establecer la existencia de un exceso de la cuantía reconocida frente a ese derecho que se reconoció a través de la sentencia judicial.

Sobre este asunto, recuerda la Sala que, por sentencia del 6 de mayo de 2021, se precisó que: «[…] En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.» Quiere decir que la causal alegada por la entidad demandante para esgrimir el recurso extraordinario de revisión, literal b, articulo 20 de la Ley 797 de 2003, no tiene el alcance para discutir la competencia de la entidad para reconocer la prestación periódica del ciudadano accionado.

Aunado a que ese aspecto, el de la competencia, no fue alegado en la providencia que se pide infirmar. En este orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente el alegó el reparo de la competencia y este no encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala declarara infundado el presente recurso.

Con todo, de la revisión del expediente se encuentra que la recurrente adujo que el demandado percibe dos pensiones reconocidas una por la UGPP y la otra por Colpensiones, para las que se tomaron los mismos tiempos de servicio; al respecto, se encontró que Colpensiones, por Resolución GNR 139920 del 12 de mayo de 2016, reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía de $4.207.195 y dejó en suspenso su ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo; y a través de la Resolución SUB 89467 del 5 de abril de 2018, en atención a que el señor Céspedes Castillo, con escrito radicado 2018 1660748 del 23 de febrero de 2018 solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 139920 del 12 de mayo de 2016;

Colpensiones accedió a la revocatoria directa de este último acto administrativo y ordenó el retiro de la nómina de pensionados del demandado. Por consiguiente, no es cierto que el señor Céspedes Castillo perciba mas de una asignación por proveniente del tesoro público. 2.7. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre.», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin condena en costas a la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.