Micelio
73001233300020230046701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 359 · HABEAS CORPUS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Ibague, Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías De Ibagué

Expediente: 7300-1233-3000-2023-00467-01 Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00467-01 Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero Autoridades accionadas: Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué y Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Referencia: Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1095 de 20061, el despacho decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Ortiz Quintero contra la providencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de habeas corpus.

El expediente fue recibido en esta Corporación el 19 de enero del año en curso. I.

ANTECEDENTES A. Los fundamentos del habeas corpus 1.- El accionante es actualmente procesado por el delito de extorsión y cumple detención domiciliaria. El 12 de diciembre de 2022 el fiscal del caso radicó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Valledupar. 2.- El 25 de mayo de 2023 se instaló́ la audiencia de acusación, pero no se llevó a cabo por la falta de conexión virtual de los establecimientos de reclusión de Ibagué́ y Cartagena. 3.- El 24 de octubre de 2023 el apoderado del accionante radicó una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues habían trascurrido más de doscientos cuarenta (240) días desde la presentación del escrito de acusación hasta el día de la celebración de la audiencia. Lo anterior porque, según el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 20042 esta circunstancia constituía una causal 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 del 2 de noviembre de 2006). 2 Ley 906 de 2004, artículo 317.

Causales de libertad. (…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio (…) Expediente: 7300-1233-3000-2023-00467-01 Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero 2 de libertad.

La solicitud fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué́, el cual programó la audiencia para el 5 de diciembre de 2023. 4.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías negó la solicitud de libertad y argumentó que la defensa no aportó los elementos para resolver la solicitud, y que del examen del expediente no podía concluirse que se reunieran los requisitos para decretar la libertad del procesado.

Indicó que no tenía la facultad de solicitar esos elementos a los jueces de conocimiento. 5.- La decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué constituyó una vía de hecho, pues el procesado tenía derecho a que se ordenara su libertad inmediata por vencimiento de términos. B. Trámite en primera instancia 6.- El Tribunal Administrativo de Ibagué solicitó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué rindieran informes sobre la situación del accionante. 6.1.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué informó que la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2023, y que fue resuelta negativamente.

Sin embargo, el defensor del procesado no recurrió la decisión, por lo que esta estaba en firme. Adicionalmente, el defensor no presentó ninguna otra solicitud de libertad. 6.2.- El Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué informó que no había recibido ninguna orden de libertad en favor del accionante. En consecuencia, la entidad no había vulnerado el derecho a la libertad del accionante.

C.- La providencia impugnada 7.- El 15 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de habeas corpus. Indicó que la detención del accionante era legal por los siguientes motivos: 7.1.- El accionante se encontraba privado legalmente de la libertad. De acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los términos con los que contaba la autoridad para llevar a cabo las actuaciones se duplicaban cuando en el proceso penal había tres procesados, y el accionante estaba siendo procesado con dos personas más. También sostuvo que los elementos aportados al proceso no evidenciaban que el accionante se encontrara privado de la libertad ilegalmente.

PARÁGRAFO 1 °. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente Artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

Expediente: 7300-1233-3000-2023-00467-01 Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero 3 7.2.- El juez de habeas corpus no está facultado para suplantar el trámite a cargo de los jueces de conocimiento, pues la acción de habeas corpus solo procede frente a arbitrariedades evidentes. Así, si el procesado consideraba que existía una actuación irregular, debía utilizar los recursos ordinarios para impugnarla.

En este caso, el juez de control de garantías negó el otorgamiento de la libertad del procesado por vencimiento de términos, pero el defensor no recurrió esa decisión. D. La impugnación 8.- El accionante impugnó la decisión, pero no la sustentó. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 9.- En relación con la impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

F.- Decisión 10.- Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el accionante debió presentar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué negó su libertad por vencimiento de términos. 11.- En el proceso no está acreditado que el accionante hubiera interpuesto los recursos procedentes contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos. Y el habeas corpus no reemplaza las decisiones que corresponden a la jurisdicción penal y al juez natural. 12.- Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el habeas corpus no puede ser usado para suplantar la jurisdicción del juez natural, por ejemplo, para omitir la interposición de los recursos de ley previstos contra las decisiones proferidas por los jueces.

La Corte Suprema de Justicia estableció3: “La acción de habeas corpus puede activarse cuando se está frente a decisiones manifiestamente ilegales que afecten el derecho a la libertad, puesto que su objeto no es invadir la competencia del juez natural, quien será el encargado de velar por las incidencias relacionadas con ella al interior del proceso respectivo.

Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Habeas Corpus No. 63576. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Fabio Ospitia Garzón. Expediente: 7300-1233-3000-2023-00467-01 Actor: Carlos Alberto Ortiz Quintero 4 (i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular”. 13.- La misma interpretación fue adoptada por este despacho en providencia del 19 de abril de 20234, en la que se negó la solicitud de habeas corpus del accionante porque no interpuso los recursos ordinarios contra el auto que negó la libertad por pena cumplida. 14.- En tanto existía una decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías que negó la solicitud de libertad del accionante, este debía hacer uso de los recursos de ley frente al auto, pero no utilizar la acción de habeas corpus para reemplazar el uso de dichos recursos.

En mérito de lo expuesto, el despacho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la acción de habeas corpus. REMÍTASE el presente expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Proceso con número de radicación 73001-23-33-000-2023-00147-01 del 19 de abril de 2023.