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11001031500020240533800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Efren Ramirez Casas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: EFRÉN RAMÍREZ CASAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efrén Ramírez Casas contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Efrén Ramírez Casas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33-003-2018- 00150-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 2.1. Informó que a 31 de diciembre de 2014, esto es cuando finalizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, tenía 55 años de edad y contaba con 20 años de servicios al Estado, cumpliendo con los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 19852, como fue acreditado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de acto administrativo. 2.2.

Señaló que, por lo anterior, el 28 de junio de 2016 le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, “[…] calculando el IBL con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios (17 de febrero de 1999 hasta el 16 de febrero de 2000) y aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la prestación […]”. 2.3.

Explicó que, mediante Resolución núm. GNR 294207 de 6 de octubre de 2016, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, argumentando que “[…] a 31 de diciembre de 2014, no configure [sic] mi derecho pensional, como quiera que no contaba con la edad mínima exigida por la norma aplicada en transición, aunado a que en ese momento no logre [sic] acreditar las semanas mínimas necesarias para que la prestación sea reconocida bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 […]”. 2.4.

Relató que el 26 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución núm. VPB 869 de 6 de enero de 2017. 2.5. Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-33-33-003-2018-00150-00/01, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES y se ordenara la liquidación de la pensión de jubilación. 2.6.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial, que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró “[…] la nulidad de la Resolución No. GNR 294207 del 6 de octubre del 2016 “Por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” y la Resolución No. VPB 869 del 6 de enero del 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación)”, proferidos por Colpensiones […]”, y ordenó se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el pago retroactivo de las mesadas causadas a partir del 31 de diciembre del 2014. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 2.7.

Manifestó que COLPENSIONES apeló la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Huila revocó, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, el fallo de primera instancia al considerar que para “[…] la época en que se expidió la resolución GNR 294207 del 6 de octubre de 2016, el demandante no satisfacía dichos requisitos, porque solo tenía 56 años y acumulaba 1057.57 semanas.

Situación que no cambió en el momento en que se resolvió adversamente el recurso de apelación propuesto por el demandante (resolución VPB 869 del 6 de enero de 2017) […]”. 2.8. Sostuvo que el Tribunal accionado estudió “[…] aspectos que no fueron materia de debate desde la primera instancia y que, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ya habían sido decididos en vía gubernativa por COLPENSIONES, acabando de un solo tajo con el principio de jurisdicción rogada y el principio de favorabilidad que debe regir toda actuación judicial y beneficiando de esta manera a la entidad demandada […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 2.9.

Agregó que “[…] [a]ctualmente me encuentro desprotegida [sic], toda vez que tuve que emigrar de mi País por cuestiones de seguridad y económicas y como ustedes sabrán, vivir como inmigrante en un país ajeno, es muy difícil y más aún, cuando no se tiene un sustento básico para suplir las necesidades básicas y se es persona de la tercera edad como ocurre en mi caso ad portas de cumplir 65 años […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL16, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en concordancia con los postulados de la BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA y todos los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 45 y 229 de la Constitución Política, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2024, que resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL [sic] dentro del radicado No. 41.001.33.33.003.2018.00150-01, y como consecuencia de ello, ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión de jubilación deprecada con 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado en el trámite y teniendo como fundamento imprescindible los actos administrativos contenidos en la resoluciones Nos. GNR 294207 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2016 y en la No. VPB 869 DEL 06 DE ENERO DE 2017, proferidas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. [sic] […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila señaló, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la acción de amparo, que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, “[…] porque la controversia se contraía a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Amén de que al tenor de los dispuesto en el artículo 328 del CGP, se debía establecer si era beneficiario del régimen de transición, porque aspecto estaba planteado en la alzada formulada por Colpensiones […]”, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 5.2. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Neiva manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 41001-33-33-003-2018-00150-00/01. 5.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES señaló, a través de la directora de acciones constitucionales, que no transgredió ningún derecho fundamental del señor Efrén Ramírez Casas, en razón a que la petición de reconocimiento de pensión se resolvió en su momento de acuerdo con lo acreditado por el accionante, y que en este momento no cursa ninguna petición o trámite pendiente de resolver. 5.4.

Por lo que solicitó que se negaran las pretensiones propuestas frente a esa entidad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33- 003-2018-00150-00/01 vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Efrén Ramírez Casas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 41001-33-33-003-2018- 00150-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 19.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto]. 20.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 21.

La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 22.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, esto es, el 19 de marzo de 2024. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela, y no en el término de ejecutoria. 23.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 19 de marzo de 202419, por lo que debe entenderse que dicha notificación se surtió al finalizar el día 21 de ese mismo mes y año20, y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 3 de octubre de 202421. 24.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de octubre de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014.

Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 19 Índice 00015 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 41001-33-33-003-2018-00150-01. 20 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 21 Índice 00001 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05338-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas 25.

En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que no se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 26.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05338-00 Accionante: Efrén Ramírez Casas NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.