w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Temas: Retiro de la condición de guardiamarina o estudiante de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Claudia Marcela Castro Aponte, en ejercicio del medio 1 Folios 1 a 16. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 398 del 26 de enero de 2011, proferida por la Dirección de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», que la retiró de su condición de guardiamarina o estudiante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablec imiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a (a) reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o de superior categoría y remuneración; (b) pagarle todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de percibir, correspondientes al empleo de guardiamarina, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro;
(c) reajustarle las sumas que resulten de la condena, junto con los intereses moratorios que correspondan; (d) indemnizarla por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en cuantía de 150 smlmv y 20 smlmv, respectivamente; (e) ofrecerle excusas y (f) sufragar costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos La demandante relató que (i) por Resoluciones 3 y 30 del 26 de enero y 18 de abril de 2011, ingresó y fue dada de alta como cadete de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla»;
(ii) mediante Resolución 374 del 25 de mayo de 2011, fue dada de alta como guardiamarina; (iii) fue aplazado su ingreso al escalafón del grado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte de teniente de corbeta por antecedentes médicos y exámenes realizados;
(iv) la Junta Médico Laboral No. 2 y el Trib unal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía definieron que t enía una incapacidad permanente parcial del 11.50% que la hacía no apta para el servicio; y (v) a través de la resolución 398 del 30 de mayo de 2012, fue retirada de su condición de guardiamarina o estudiante. Normas violadas y concepto de violación La actora citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 42, 43, 90, 217 y 365 de la Constitución Política; 86, 131, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C.; 137 y 138 del CPACA; 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 13, 16, 17, 23 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 4, 5, 8, 10, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 7, 9, 12, 17, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador; y la Ley 16 de 1972.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso los argumentos que se resumen a continuación: La entidad demandada desconoció la normativa atrás referenciada porque la desvinculó por afrontar una pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, situación que ameritaba un trato preferente, «incluso un acto de discriminación positiva y no negativa».
La discapacidad «fue establecida posteriormente al ingreso a la carrera militar, por lo cual ello no podía ser motivo de retiro; por el contrario, se debió optar por una reubicación profesional, toda vez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte que el porcentaje establecido no impedía que se desempeñara de conformidad con su formación profesional».
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue: Con el «Acta de Junta Médica No. 002 de fecha 17 de enero de 2012, se le determinó a la demandante una incapacidad permanente parcial, No Apto, con una pérdida de la capacidad laboral del once punto cincuenta por ciento (11.50%) por determinarse ARTRITIS REUMATOIDEA».
Determinación que fue confirmada, a través de la Junta Médica No. 2431 del 4 de mayo de 2012. La Resolución 398 del 30 de mayo de 2012 fue expedida por el comandante de la Armada Nacional «de acuerdo con la facultad que le fue delegada por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la Resolución 00015 de 2002». En este caso «el Comandante de la Armada Nacional tenía facultad para nombrar y retirar a la demandante de su calidad de Guardiamarina, por delegación que le hiciera el Ministro de Defensa Nacional».
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 398 de 30 de mayo de 2012; 2 Folios 56 a 64. 3 Folios 87 a 97. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional a (i) reintegrar a la señora Claudia Marcela Castro Aponte, sin solución de continuidad, al cargo que fue ascendida o a reubicarla en una plaza donde se pueda aprovechar las capacidades que aún conserva;
(ii) pagar a la antes nombrada los salarios y prestaciones que dejó de devengar. «La suma a pagar por concepto de indemnización no podrá exceder de veinticuatro (24) meses de salario, teniendo en cuenta que el retiro del servicio tuvo lugar hace más de 5 años»; y negó las demás pretensiones y la condena en costas. Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones: La actora «fue incluida en la lista de graduandos que ascenderían al grado de teniente de corbeta; que lo anterior, tuvo lugar a través de la Resolución Ministerial No. 6105 de 2011, que representa un verdadero acto administrativo en cuanto modificó la situación particular de la hoy demandante y creo un derecho sustantivo en cabeza de aquella; acto que una vez notificado y en firme, no podía ser revocado en forma unilateral por la entidad a menos que la [accionante] consintiera en forma escrita y expresa para ello o en su defecto se agotara la acción de lesividad que permita a la administración demandar la legalidad de su propio acto».
La accionante «es una persona en situación de vulnerabilidad, en razón a la disminución de su capacidad laboral equivalente al 23.15%, resultado de su diagnóstico de artritis reumatoide adquirida durante el servicio pero no por causa y razón del mismo, lo anterior de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 2 y la ponencia para Calificación, Estructuración y Definición de la contingencia de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda».
La «disminución de la capacidad laboral de la demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte constituye la causal principal para calificarla como no apto, de acuerdo con lo previsto en el literal (c) del artículo 60 del Decreto 094 de 1989; lo último, pese a que el Tribunal Médico Laboral con unanimidad concluye que una vez realizado el examen físico la actora presenta un buen estado general de salud, es consciente, orientada en las tres esferas, clínicamente es normal y no tiene edemas ni tumefacciones en articulaciones de manos, codos, hombros ni tobillos».
El acto de retiro «carece de motivación, teniendo en cuenta que las patologías que sirvieron como fundamento no revisten tal carácter que permita inferir a ciencia cierta que el estado actual de salud de la demandante riñe con la ejecución de las funciones a su cargo y mucho menos que permitan concluir que sea imposible su reubicación en otras áreas administrativas, que si bien es del caso no requieran esfuerzos físicos propios de la actividad militar».
La declaratoria de no apta para el servicio «requiere una motivación acorde con la protección constitucional que cobija a las personas con discapacidad; por lo tanto, partiendo de la solidaridad y el respeto por las garantías constitucionales […], la entidad demandada debe evitar la discriminación de este grupo vulnerable de personas a partir de acciones que permitan su reha bilitación y reubicación en otras actividades, siendo el retiro del servicio el último estamento al que debe acudir».
En definitiva, «la entidad demandada más allá de dar aplicación legal a la facultad de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, debió argumentar las razones concretas y específicas que motivaban el retiro de la demandante a partir de una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y, en caso de no ser posible, argumentar porqué no era viable su reubicación laboral; máxime Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte cuando ya había sido incluida en el escalafón de oficiales como teniente de corbeta».
No hay lugar a la indemnización de los perjuicios causados y la condena en costas, porque no se acreditaron y no se observa conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida.
4. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante 4 solicitó que se revoque parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, disponer el pago (i) de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, por cuanto la prueba testimonial da cuenta de su existencia e intensidad y (ii) de la condena sin limitación alguna. Lo último, porque a la fecha en que ocurrieron los hechos (30 de mayo de 2012) no se había proferido la sentencia SU-556 de 2014.
Además, si la resolución enjuiciada fue declarada nula «la entidad debe asumir todas las consecuencias de sus actos y ello implica reparar o compensar todo el daño causado y, en modo alguno, resulta justo y equitativo el restablecimiento de una tarifa legal por vía jurisprudencial que termina expropiando a la víctima del accionar del Estado, haciéndola soportar un daño que ella no generó».
Pidió que se revoque la sentencia recurrida para condenar en costas a la entidad demandada y conceder «las reparaciones simbólicas y el ofrecimiento de disculpas». 4 Folios 105 a 111. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional 5 solicitó que se revoque la decisión del tribunal, con fundamento en lo que sigue: La «Resolución No. 0398 de fecha 30 de mayo de 2012 es un acto de ejecución que da cumplimiento a lo decidido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral practicada a la demandante el 17 de enero y el 04 de mayo, ambas de 2012, respectivamente [ ]».
En el acta del Tribunal Médico «se precisa que la paciente, en efecto, padece ARTRITIS REUMATOIDEA, que está actualmente medicada y se encuentra calificada acorde con su estado clínico actual. Con antecedente en la madre de artritis reumatoidea». La referenciada enfermedad «es causal de NO APTITUD para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, literal C1, artículo 60».
Que, en este caso, «no aplica la reubicación laboral, por cuanto la demandante no ostenta la calidad de EMPLEADA PÚBLICA por ser alumna que se encuentra en una escuela de formación militar».
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El ponente, por auto del 20 de abril de 2021 6, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar el respectivo concepto. La actora7 y la entidad demandada se acogieron a los argumentos expresados en los recursos de apelación. 5 Folios 112 a 116- 6 Folio 138. 7 Folio 202 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte El agente del Ministerio Público guardó silencio 8.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en este caso. 2. Problemas jurídicos 8 Folio 139. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durant e la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte De acuerdo con los recursos de apelación, se circunscribe a determinar si ¿en el presente asunto, la pérdida de aptitud psicofísica es causal suficiente para el no ingreso de la demandante en el escalafón del grado de teniente de corbeta y la pérdida de su condición de guardamarina o estudiante la escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla»? En caso negativo, si la actora tiene derecho a: la condena que persigue, la indemnización de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, la adopción de medidas de no repetición y al pago a su favor de la condena en costas.
La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 11 previó, en su artículo 33, que el «ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional».
Esta normativa, en el artículo 34, señaló que «los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada Nacional» (negrita fuera del texto). Este ordenamiento, en su artículo 45, también previó que «los cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva 11 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte fuerza. Los alféreces, guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial». Este artículo enfatizó que las «bajas del personal a que se refiere el presente artículo se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación» (negrita fuera del texto).
Por su parte, en los artículos 52 y 53, destacó que para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares (i) «se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas [ ]» y (ii) «acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente» (negrita fuera del texto). En la misma línea, la Resolución 47 del 20 de abril de 2021 12, señaló que se pierde la condición de estudiante de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» cuando «f. [ ] un Guardamarina, Alférez, Pilotín, Brigadier, Cadete sea declarado “No apto para el servicio” de acuerdo con el concepto de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral [ ]» Por otra parte, la Resolución 15 del 11 de enero de 2002 13, en su artículo 7, delegó en los comandantes de las Fuerzas Militares: 3.
La incorporación a las Escuelas de Formación de los alféreces, guardiamarinas y pilotines de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1790 de 2000, así como las bajas del mismo personal. 2.2. Hechos probados 12 «Por medio de la cual se reforma el Reglamento Académico de la Escuela Naval del Cadetes “Almirante Padilla”, Resolución 009 de diciembre de 2020, el cual modificó la Resolución 045 de junio 01 de 2013». 13 «Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: ➢ El 26 de enero de 2011, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» por Resolución 3, ingresó como alumnos a varios aspirantes, entre ellos, a la demandante, en el curso naval profesional No. 135, con novedad fiscal del 18 de enero de esa anualidad 14. ➢ El 18 de abril de 2011, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» por Resolución 30, dio de alta como cadetes a varios alumnos aspirantes, entre ellos, a la actora, con novedad fiscal del 15 de abril de ese año 15. ➢ El 25 de mayo de 2011, el comandante de la Armada Nacional vía Resolución 374, dio de alta como guardiamarinas a varios cadetes, entre ellos a la accionante, con novedad fiscal del 15 de junio de esa anualidad 16. ➢ El 17 de noviembre de 2011, la subdirectora de Servicios de Salud-DISAN le informó al director de Personal de la Armada Nacional que la demandante se encuentra aplazada para el ascenso a oficial en diciembre de 2011 «de acuerdo a los antecedentes médico laborales y exámenes realizados»17. ➢ El 7 de noviembre de 2011, la subdirectora de Servicios de Salud-DISAN le informó al director de Personal de la Armada Nacional que la accionante se encentra aplazada para el 14 Folios 25 a 28. 15 Folios 29 a 30. 16 Folios 31 a 32. 17 Folio 51.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte ascenso a oficial en diciembre de 2011 «de acuerdo a los antecedentes médico laborales y exámenes realizados» 18. ➢ El 18 de noviembre de 2011, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resolvió excluir a la actora del ingreso al escalafón del «Curso Extraordinario de Oficiales No. 135, al grado de Teniente de Corbeta con fecha 10 de diciembre de 2011».
Lo anterior de acuerdo a que se encuentra aplazada por «antecedentes médicos laborales y exámenes realizados [ ]»19. ➢ El 5 de diciembre de 2011, el director de Personal de la Armada Nacional solicitó del Ministerio de Defensa Nacional excluir de la Resolución Ministerial 6105 del 1º de diciembre de 2011 a algunos guardiamarinas, entre ellos, a la demandante porque no cumple los requisitos para el ingreso al escalafón, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 20. ➢ El 1º de enero de 2012, el jefe de División Administración de Personal de la Armada Nacional pidió del Ministerio de Defensa Nacional modificar la Resolución Ministerial 6105 de 2011 21. ➢ El 17 de enero de 2012, la Junta Médico Laboral No. 2 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó que la actora tiene una incapacidad permanente parcial que le genera una pérdida de la capacidad laboral del 11.50% y la hace no apta para el servicio 22, así: REUMATOLOGIA DICIEMBRE 1 / 2011 ARIEL HERRERA 18 Folio 51. 19 Folios 53 a 54. 20 Folio 49. 21 Folio 50. 22 Folios 36 a 37.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte FECHA INICIACION: En agosto de 2011 presentó poliartritis bilateral, simétricas, rigidez matinal mayor de una hora en manos, tumefacción, niega síntomas constitucionales, al examen articular, hombros, codos, puños, manos, rodillas son dolorosos, tumefacción en 5 interfalangicas proximales, signos de squezee positivos en manos, laboratorio: Ra-Test 48 Ul/ml, anticuerpos anticitrulinas = 208.33 ueia, Rx normal de manos DIAGNOSTICO: Artritis reumatoidea ETIOLOGIA: Inmunológica-desconocida [ ] ESTADO ACTUAL: Clínicamente normal CONCLUSIONES A- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.
Artritis reumatoidea B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio. * La(s) anteriores) lesion(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCUENTA POR.
CIENTO (11.50%). D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: 1. LITERAL(A)EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO(EC) E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: 1. Numeral 10-051 Literal a Índice 4. ➢ El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó las anteriores conclusiones 23, en los siguientes términos: [ ] se revisan antecedentes médico laborales, la petición hecha en la solicitud a convocatoria a Tribunal Médico Laboral, el concepto 23 Folios 39 a 40.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte del médico especialista en medicina interna - Reumatología evidenciándose que: 1. La paciente se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, actualmente está medicada con Metrotexate, Hidrocloroquina y Ácido Fólico y se encuentra calificada acorde a su estado clínico actual y a lo estipulado en la normatividad vigente, motivo por el cual se ratifica el Índice de lesión asignado. 2.
Esta enfermedad es una causal de No Aptitud, de acuerdo al Decreto 094/89, Artículo 80, literal c, 1 3. No aplica la reubicación laboral por tratarse de una alumna que se encuentra en una Escuela de formación Militar, por lo tanto, no ostenta la categoría de empleada pública. Así las cosas, los miembros de este organismo médico laboral deciden por unanimidad RATIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 2 FOLIO 77 DEL 17 DE ENERO DE 2012 realizada en la ciudad de Cartagena [ ]. ➢ El 10 de mayo de 2012, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» solicitó del comandante de la Armada Nacional el retiro de la accionante24, en los siguientes términos: Atentamente me dirijo al Señor Almirante Roberto García Márquez, Comandante Armada Nacional, con el fin de solicitar la elaboración del acto administrativo para retiro de la institución por Aptitud Psicofísica, [de] acuerdo Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°2417-MDNSG-TML-41.1, registrada al folio V194 del libro de Tribunal Médico Laboral de fecha 04 de mayo de 2012, a la Guardiamarina CASTRO APONTE CLAUDIA MARCELA, en donde se ratifica la decisión de la Junta Médico Laboral N°2 Folio 77 del 17 de enero de 2012,en la cual fue declarada "No Apta". ➢ Sin fecha, la División de Administración de Personal de la Armada Nacional señaló que no es posible promocionar a la demandante a la plaza de teniente de corbeta 25, con fundamento en los siguientes hechos: 24 Folio 33 25 Folios 42 y 42vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte Que mediante acta No. 012/2011 de la Junta Asesora del MDN de fecha 31 de octubre de 2011, fue considerada y aprobada la propuesta de Ingreso al Escalafón al grado de Teniente de Corbeta, con fecha fiscal 10 de diciembre de 2011.
Que mediante Oficio No. 007984 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de fecha 17 de noviembre de 2011, la señora Capitán de Fragata Subdirectora de Servicios de Salud- DISAN, la declara aplazada "Pendiente definir JM\_ HONAC por el servicio de Reumatologia programada 24 Nov/11". Que mediante acta No. 014/2011 de la Junta Asesora del MDN de fecha 18 de noviembre de 2011, fue considerada y recomendada la modificación del acta No. 012/2011 del 31 de octubre de 2011, numeral 4, literal 30, en el sentido de excluir, por no reunir los requisitos psicofísicos.
Acuerdo RESMIN No. 6105 de 01 Dic/11, aparece relacionada con fecha fiscal 10 de diciembre de 2011, numeral 72. Al evidenciarse la no exclusión de la Guardiamarina en mención, se solicita mediante Oficio No. 051632 /MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-DIAPE-29.60 de fecha 05 de diciembre de 2011, al Doctor ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO Director de Asuntos Legales MDN, la modificación de la RESMIN No. 6105 de 01 Dic/11, en el sentido de excluir del acto administrativo a la Guardiamarina CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1088251045 que no cumplía requisitos para ingreso al Escalafón acuerdo artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Que mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 002 de fecha 17 de enero de 2012 se le determinó Incapacidad Permanente Parcial, No Apto, con una disminución de la capacidad laboral del 11.50%, literal (A) Enfermedad Común Artritis reumatoide. Que mediante Acta del Tribunal Médico Laboral No. 2431 -MDNSG- TML-41.1. de fecha 04 de mayo de 2012, se ratifican las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral No.002 de 17 Ene/12.
Que mediante Oficio No. 0589 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JINEN- DENAP-SDEM-CBEN de fecha 10 de mayo de 2012, el señor Contralmirante Director de la Escuela Naval solicita el retiro de la Institución de la Guardiamarina en mención. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte Actualmente se encuentra en trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de Resolución Ministerial que le da pérdida de fuerza ejecutoria parcial a la Resmin No. 6105/11, [de] acuerdo [a] las novedades de personal reportadas.
Una vez se surta el trámite solicitado al MDN, se pasará el proyecto de Resolución Comando Armada "Por la cual se r etira a la Guardiamarina de la Armada Nacional", a la firma del señor Almirante, proyecto que se elaboró desde el 14 de mayo de 2012 y surtió su respectivo procedimiento por DIPER, OFJUR, JEDHU y SECAR. ➢ El 4 de mayo de 2012, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» contestó un derecho de petición del padre de la demandante, en el sentido de indicarle que el aplazamiento del ascenso obedece a estrictas razones médicas26: 1.
El Decreto 1790 de 2000 en el artículo 53 literal d) establece como uno de los requisitos para ascenso "Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente". La Dirección de Sanidad Naval es la encargada en la Armada Nacional de acreditar dicha aptitud, por ello que mediante Oficio No. 7984 -MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.4 de fecha 17 de noviembre de 2011 declaró su aplazamiento, documento que fue recibido en el Comando del Batallón de Cadetes el día 07 de Diciembre de 2011, razón por la cual, en su comunicación previa a esta fecha con el Señor Capitán de Fragata Camilo Giraldo y la Señora Teniente de Navío María Ángela Fuentes, no se le informó acerca de esta situación. Anexos copias del oficio y del libro de radicación Comando Batallón de Cadetes.
Es importante aclarar que en repetidas ocasiones y de manera verbal desde el inicio de la fase de pregrado (04 de Noviembre) se le informó a la Guardiamarina Castro (alumna mayor de edad) por parte de la Sra. Teniente de Fragata DIAZ VICTORIA Jefe de Sanidad Escuela Naval y por el Señor Capitán RICO JORGE Oficial de pregrado, que teniendo en cuenta el diagnostico de artritis, era necesario la realización de la Junta Médico-Laboral para determinar 26 Folios 47 y 48.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte la aptitud psicofísica, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en la ley. 2. Se entiende que con base en su experiencia en las Fuerzas Militares, se sienta habilitado para intuir situaciones irregulares, como lo expresa en el documento recibido; sin embargo, reitero que lo que usted señala no es el caso de su hija, teniendo en cuenta que la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" realizó todos los procedimientos correspondientes para proponer a la Guardiamarina Castro Aponte Claudia Marcela para ascenso; su aplazamiento para el ingreso al escalafón de Oficiales fue estrictamente por razones médicas.
Si lo considera pertinente, lo invito a dejarnos saber hechos concretos que sustenten sus afirmaciones, con el fin de dar respuesta específica y tomar las medidas del caso. 3. Es entendible que a la luz de la situación hayan sentimientos de frustración, pero no hemos encontrado ninguna anomalía o evidencia que permita determinar que hubo violación a los derechos de su hija como ciudadana colombiana. ➢ El 30 de mayo de 2012, el comandante de la Armada Nacional por Resolución 398, retiró de su condición de guardiamarina o estudiante a la actora, con fundamento en lo que sigue: Que mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 002, folio No. 77, del 17 de enero de 2012, notificada con fecha 18 de enero de 2012, se le determinó Incapacidad Permanente Parcial No Apto, con una disminución de la capacidad laboral del once punto cincuenta por ciento (11.50%).
Que mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2431-MDNSG-TML-4T.1, folio No. 194, de fecha 04 de mayo de 2012, se ratifican las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 002, folio No. 77, del 17 de enero de 2012. Que mediante Oficio de fecha 04 de mayo de 2012, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se notificó a la Guardiamarina CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.251.045, de las conclusiones del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2431-MDNSG-TML-411, folio No. 194, de fecha 04 de mayo de 2012 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte Que mediante Oficio No. 0589 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JINEN- DENAP-SDEN-EN de fecha 10 de mayo de 2012, el señor Contralmirante Director de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla"', solicita al señor Almirante Comandante de la Armada Nacional, la elaboración del acto administrativo para el retiro de la institución de la Guardiamarina CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.251.045, por Aptitud Psicofísica.
Que de acuerdo al numeral 3 del literal b del artículo 7 de la Resolución de Delegación Ministerial No. 00015 de 2002, el señor Ministro de Defensa Nacional delegó en el Comandante de la Armada Nacional la facultad de desvincular de las Escuelas de Formación a los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Que de acuerdo a lo anterior, se considera viable retirar a la Guardiamarina CLAUDIA MARCELA CASTRO APONTE, id entificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.251.045 27. ➢ El 25 de junio de 2014, la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que la actora tiene una pérdida de la capacidad laboral del 23.15% 28, en atención a las siguientes consideraciones: Mujer de 27 años con diagnóstico de artritis reumatoidea seropositiva de 3 años de evolución que cursa con episodios de crisis inflamatorias dolorosas por días, pero hasta el momento sin deformidad.
Al momento de la presente valoración no hay limitación funcional articular. La fecha de estructuración de incapacidad permanente parcial corresponde a valoración realizada el 15 de agosto de 2013 que refleja el estado de salud que persiste hasta la fecha de la presente valoración. Declaraciones Rendidas en el Proceso El 17 de septiembre de 2013, se rindieron los siguientes testimonios. 27 Folios 23 y 23vto. 28 Folios 68 a 70.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte El señor Hugo Arbey Castro Peña, Sargento Mayor del Ejército y padre de la accionante afirmó: Que la desvinculación del servicio alteró mucho a su hija y se podía notar en los cambios que afrontó, permanentemente afirmaba que no servía para nada, que ya no era útil.
La fecha de ascenso al escalafón era el día 7 de diciembre de 2011, en Cartagena, ciudad a la que asistió toda la familia, sin saber que a Claudia ya no iba a ascender. Que su hija tuvo que quedarse en Cartagena porque le iban a adelantar una junta médica. El señor Hugo Harvey Castro Aponte, Capitán del Ejército y hermano de la demandante, aseveró: Que su hermana cambió demasiado desde el momento en que fue retirada de la Armada Nacional, ya que todo el tiempo expresa su frustración y tristeza por sentirse inútil.
Aclaró que la patología de Claudia no la limita porque ingresó a la escuela como una profesional. 2.2.1 Análisis sustancial Con el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado que la señora Claudia Marcela Castro Aponte fue, inicialmente, propuesta para ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta; sin embargo, esta recomendación quedó aplazada mientras se definía su situación médica, por reumatología. Establecida la patología que afrontaba la señora Castro Aponte (Artritis Reumatoidea), se le informó al director de Personal de la Armada Nacional de esta situación y se requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que modificara la Resolución 6105 del 1º de diciembre de 2011, en el sentido de excluir a la antes nombrada de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte la promoción a teniente de corbeta que se efectuaría con efectos fiscales el 10 de diciembre de 2011.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el 18 de noviembre de 2011, resolvió excluir a la actora de la promoción que se efectuaría al «Curso Extraordinario de Oficiales No. 135, al grado de Teniente de Corbeta con fecha 10 de diciembre de 2011», porque no cumple los requisitos de acuerdo con los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000.
En ese sentido, indicó que «aprueba por unanimidad la modificación del Acta No. 012/2011 del 31 de octubre de 2011 en el sentido de excluir el ingreso al Escalafón en el grado de Teniente a la Guardiamarina antes relacionada». Con esta aprobación, la actora fue excluida de la promoción que tendría su curso, el 10 de diciembre de 2011 y, en ese orden, no ingresó al escalafón de teniente de corbeta.
Así las cosas, no resulta ser cierto que la accionante fue promovida al grado de teniente de corbeta e ingresó a la carrera naval propiamente dicha y, en ese orden, no tenía un derecho adquirido en su favor, del cual se pudiera predicar la estabilidad laboral reforzada por ella predicada. De ahí que, el jefe de Sanidad de la Escuela Naval le informó a la guardiamarina Castro Aponte la realización de una Junta Médico Laboral.
Procedimiento que culminó con la determinación de que la estudiante afronta una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, que la hace no apta para el servicio. Situación que, en los términos (i) del reglamento académico de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» (Resoluciones 45 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte del 1º de junio de 2013, 9 de diciembre de 2000 y 47 del 20 de abril de 2021), hace que pierda la condición de estudiante y (ii) de los artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000, la imposibilita para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares.
En este punto, vale la pena destacar que la Sala en un caso de contornos similares a este, precisó: Observa que el retiro procede por la declaratoria de falta de aptitud realizada por la Junta Médica Laboral y en caso de que el estudiante convoque al Tribunal Médico Laboral y dicha autoridad revoque la primera calificación, entonces lo procedente será ordenar el reintegro del alumno a la Escuela de Formación. Siguiendo esta línea interpretativa, y de acuerdo con los supuestos fácticos del caso concreto, se observa que la Escuela Militar de Cadetes “General J.M.C.”, acató el reglamento estudiantil y el ordenamiento jurídico aplicable al Sub lite, pues el artículo 28 del estatuto de la institución preveía que la calidad de alumno se perdía cuando el estudiante era declarado como no apto para el servicio, atendiendo el procedimiento establecido para el efecto.
Al respecto, es preciso anotar que si bien es cierto tanto la Constitución Política como diversos tratados internacionales y leyes de la República establecen una especial protección a las personas discapacit adas, en orden a garantizar su rehabilitación e integración a la vida social en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, también lo es que la actividad militar concierne a la prestación de un servicio especial, que comporta la acreditación calidad es tanto intelectuales como físicas, por lo que el tratamiento diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico al personal de la Fuerza Pública ha sido avalado por la Corte Constitucional 29.
Por lo anterior, el director de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» solicitó del comandante de la Armada Nacional el retiro de la accionante, el 10 de mayo de 2012. Medida que se 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado 25000-23-25-000-2007-01372-01(0451-12), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte concretó a través de la Resolución acusada 398 del 20 de mayo de 2012. Ahora bien, como el aludido acto de retiro fue expedido por el comandante de la Armada Nacional, con fundamento en (i) la Resolución de Delegación Ministerial No. 15 de 2002 que lo habilita para desvincular de las Escuelas de Formación a los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1790 de 2000 (PARÁGRAFO.
Las bajas del personal [ ] se dispondrán en forma discrecional por las mismas autoridades a las cuales corresponde su incorporación) y (ii) la no aptitud para el servicio, según concepto de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, la Sala descarta una falta de competencia o falsa motivación. Además, vale la pena evidenciar que en el plenario no hay elementos de juicio que permitan inferir que la desvinculación de la demandante obedeció a una retaliación, con clara violación de sus derechos fundamentales o a fines distintos no previstos en la ley.
Tampoco a la falta de acciones positivas tendientes a su reubicación, ya que era una estudiante, que no alcanzó a ingresar al escalafón del grado de teniente de corbeta. Las razones que anteceden son suficientes para revocar la decisión del tribunal que accedió para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo que releva a la Sala del estudio de la procedencia de las condenas que reclama la actora. 3.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justic ia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sería del caso condenar en costas a la accionante, en atención a que la decisión de primera instancia fue revocada en su integridad y la entidad demandada intervino en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control instaurado por la señora Claudia Marcela Castro Aponte en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.
En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00093 01 (386-2019) Demandante: Claudia Marcela Castro Aponte SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante.
TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado