Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: JOSÉ SAMUEL SILVA AGUILAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas: Tutela contra acto administrativo.
Homologación o exoneración en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Samuel Silva Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”1, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, que considera vulnerados con la negativa de las accionadas en dar aplicación a las figuras de la homologación o exoneración en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 al cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y que por medio de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue admitido al concurso de méritos. Afirmó que dentro del plazo establecido solicitó la homologación del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República, teniendo en cuenta que cursó y aprobó el VII Curso de Formación Judicial, correspondiente a la Convocatoria No. 22, en el cual obtuvo un puntaje total o definitivo de 887.85.
Indicó que mediante Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le negó la solicitud de homologación con fundamento en que “revisada la solicitud y los documentos aportados por los aspirantes antes relacionados, así como la información reportada por los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto de las 1 Presentada el 18 de septiembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calificaciones integrales de servicios, se evidenció que son funcionarios judiciales de carrera; por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma que solicitan les aplique; esto es, lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera; por tal motivo no es procedente conceder la homologación del IX CFJI (…)”.
Por último, aseveró que esa decisión fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido, al considerar que “revisada la actuación recurrida y la documentación aportada por el aspirante, se establece que contrario a lo que predica el recurrente, la decisión objeto de revisión respetó los lineamientos normativos que regulan la etapa de solicitudes de homologación y exoneración, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Esto es, aplicando con rigurosidad y objetividad los requisitos que para cada una de las figuras - exoneración u homologación- precisó el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400. En efecto, el referido Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 fue claro en distinguir a los funcionarios y exfuncionarios en carrera de quienes no han detentado cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial, para efectos de dar aplicación a las figuras anteriormente mencionadas ”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, los cuales considera vulnerados con la decisión de no acceder a la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
De manera específica, argumentó lo siguiente: “( ) la negativa de la solicitud de homologación por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por ya ser funcionario de carrera (sin haber sido calificado hasta la fecha límite de solicitud), resulta insólita y atentatoria, entre otros, contra el derecho a la igualdad, en relación con otros aspirantes que al igual que yo realizaron y aprobaron un curso de formación judicial anterior, pero que no han ocupado un cargo de funcionario en carrera, como quiera que a estos últimos si les fue aceptada la solicitud de homologación, lo cual se puede colegir del mencionado acuerdo o, de considerarlo necesario, ser corroborado ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Señores Magistrados, lo anterior resulta un verdadero contrasentido y un acto discriminatorio, como es posible que el hecho de ya ostentar un cargo de funcionario en carrera, sin haber sido calificado hasta esa fecha (8 de mayo de 2023), se constituya en un castigo u obstáculo, al no ser acogida mi solicitud de homologación y, para alguien en las mismas condiciones que las mías (haber cursado y aprobado un curso anterior), pero que no haber sido funcionario de carrera, si sea acogida favorablemente la solicitud de homologación”.
Sostuvo que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, en relación con las homologaciones o exoneraciones del curso en formación judicial contempló las siguientes posibilidades: - Exoneración: los aspirantes que, habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial, hayan sido funcionarios o exfuncionarios, y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Homologación: los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial anterior.
Manifestó que la única alternativa a la que podía optar era la homologación, puesto que ya había aprobado el VII Curso de Formación Judicial, a lo que agregó que a pesar de ser funcionario en carrera de la Rama Judicial, para la fecha límite de la solicitud, esto es, el 8 de mayo de 2023, no había obtenido la calificación de servicios del año 2021, la cual se surtió hasta el 30 de junio de 2023, razón por la que fue puesta en conocimiento de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con el recurso de reposición. Señaló que la decisión de no acceder a la solicitud de homologación por ser funcionario de carrera que no contaba con la calificación de servicios, resulta insólita y atenta contra el derecho a la igualdad, en relación con otros aspirantes que cursaron el proceso de formación, pero que no son funcionarios y a quienes la accionada les resolvió homologar el curso de formación. En relación con la procedencia de la acción de tutela, expresó: “Es procedente la presente acción constitucional, como quiera que ya agoté los mecanismos con los que contaba ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en tanto, la decisión emitida contemplaba únicamente recurso de reposición, el cual interpuse y sustenté en debida forma, siendo denegado, por lo cual considero continúa la vulneración de mis derechos fundamentales, máxime si, en cuenta se tiene, que con la decisión de la accionada se me podría causar un perjuicio irremediable, habida cuenta que, como anteriormente se mencionó, al no homologarme, sin razones válidas, el IX curso de formación judicial, me implica volver a realizar un curso, que contempla fase eliminatoria, poniendo en riesgo mi permanencia en el correspondiente concurso de méritos, sin la posibilidad de acceder al cargo para el cual aspiré. Adicionalmente, las inscripciones al IX curso de formación judicial inician a partir del 11 de septiembre de 2023, según cronograma publicado por la EJRLB, siendo la tutela el mecanismo adecuado para la protección urgente de mis derechos fundamentales vulnerados, dado su trámite preferencial respecto de otros asuntos.
Igualmente se cumple el requisito de inmediatez, porque la resolución que deniega el recurso de reposición interpuesto, me fue notificada el 4 de septiembre del presente año y la inscripción para el curso respecto del cual se me negó la homologación, como ya se anotó, inicia a partir del 11 de septiembre de 2023”. Con todo, adujo que la decisión de no acceder a la solicitud de homologación o exoneración vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el accionante formuló las siguientes: “1.- Amparar mis derechos fundamentales aludidos. 2. Dejar sin efecto la resolución No. EJR23-184, de fecha 23 de junio de 2023, mediante la cual se me negó la solicitud de homologación IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, y la resolución No. EJR23-243, de 31 de agosto de 2023, que confirmó la anterior, ambas emitidas por la señora directora de la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA”. 3.- Ordenar [a la] señora directora de la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA”, acceder a la solicitud de homologación efectuada por el suscrito respecto de mencionado IX Curso de Formación Judicial Inicial, con la calificación obtenida en el curso de formación judicial anterior”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. EJR17-881 de 11 de diciembre de 2017, junto con el anexo 1. • Copia del acta de posesión No. 181 de 9 de noviembre de 2020. • Copia de la solicitud de homologación elevada el 28 de abril de 2023. • Copia de la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. • Copia del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023. • Copia de la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. • Copia del formato de calificación integral de servicios correspondiente al año 2021, junto con la notificación surtida el 30 de junio de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 101513 a 101513 de 22 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 26 de septiembre de 2023, la directora de la Unidad manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los actos administrativos que negaron la homologación en el curso de formación judicial fueron expedidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, trámite sobre el cual no tiene injerencia alguna.
Aunado a ello, solicitó denegar la solicitud de amparo por la ausencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” En escrito remitido por correo electrónico el 26 de septiembre de 2023, la directora de la Escuela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, esto por cuanto los actos administrativos que negaron lo pretendido por el demandante pueden ser objeto de contradicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para la salvaguarda de sus derechos. 2 Notificado a los correos electrónicos: sammsilva2005@yahoo.es; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que en el caso no existe la configuración de un perjuicio irremediable ni una flagrante a sus derechos fundamentales porque el aspirante se encuentra habilitado para inscribirse y adelantar el IX Curso de Formación Judicial, ni evidencia un perjuicio irremediable, pues bajo presupuestos de debido proceso, igualdad y mérito ha protegido todos los derechos que poseen los concursantes y reconocido todas y cada una de las prerrogativas conferidas a los aspirantes, razón por la que considera que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto.
Agregó que el accionante “debió acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y de considerarlo pertinente solicitar las medidas cautelares necesarias, en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria estaban amenazando sus derechos”. Señaló que las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo PCSJA19- 11400 de 19 de septiembre de 2019, rigen el IX Curso de Formación Judicial inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, por lo que materializan la potestad reglamentaria que la propia Constitución Política le ha conferido al Consejo Superior de la Judicatura.
Adicional a ello, sostuvo que el acto administrativo cuenta con presunción de legalidad, goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento, tanto para la institución como para los aspirantes. En relación con la vulneración del principio de igualdad indicó que “está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció́ en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018.
Por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción cuando la norma es clara”. Por último, frente al derecho al trabajo sostuvo que la prerrogativa de no repetir el curso solo es un beneficio que se concede a los discentes de un concurso de méritos que cumplan con los requisitos establecidos para que accedan a un empleo público, que para el caso del demandante no se cumplieron en su totalidad, razón por la que se resolvió su situación de manera negativa. 7.
Escrito adicional presentado por la parte actora A través de escrito presentado el 25 de septiembre de 2023, el accionante puso en conocimiento que contra las mismas accionadas, supuestos fácticos y pretensiones similares, se adelantó acción de tutela en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con radicado No. 66001-23-33- 000-2023-00199-00, en la que se dictó sentencia en la que se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, solicitó “que se estudie la viabilidad de dar aplicación a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, en los términos del Decreto 1834 de 2015 y, en ese orden, remitir las diligencias para que sea acumulada a la tutela tramitada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 660012333000202300199-00 y allí se emita el fallo correspondiente, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para acumulación referidos en el mencionado decreto”.
En el mencionado escrito el demandante señaló que “por su parte la tutela que conoce la Sala Tercera Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, versa sobre una tutela instaurada por la también funcionaria de carrera judicial (…), contra las mismas entidades y derechos fundamentales referidos, porque al igual que a mí, la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA”, le negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Rama Judicial (confirmada también en sede de reposición), a pesar que igualmente ya había realizado y aprobado un curso anterior, indicándole que por ser ya funcionaria de carrera, sin haber calificada hasta el momento de la solicitud, no era procedente la homologación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1.
De la solicitud de acumulación de la acción de tutela Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2023, el demandante aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la acción de tutela con radicado No. 66001-23-33-000-2023-00199-00 que cuenta con pretensiones similares, con la finalidad de que se estudie dar aplicación a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1834 de 2015 y, en ese orden, remitir el asunto a ese despacho judicial para acumulación. El Decreto 1834 de 2015 prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de las tutelas masivas.
En palabras de la Corte Constitucional “Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo”. La jurisprudencia ha reiterado que tales reglas permiten que, en casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias distintas y ha fijado que dicha figura aplica en los asuntos en los cuales se constate la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto.
A su vez, el decreto en comento dispuso en el artículo 2.2.3.1.3.3, que la acumulación y fallo en los eventos de las tutelas masivas se dará hasta antes de dictar sentencia, así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”.
En esas condiciones, se encuentra que el asunto al cual se pide la remisión para efectos de acumulación cuenta con pretensiones similares, sin embargo, deviene de actos administrativos particulares y concretos distintos a los aquí enjuiciados, a lo que se agrega que no se trata del fenómeno de tutelas masivas. Aunado al hecho de que en dicha acción de tutela el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de 21 de septiembre de 2023, motivos que resultan suficientes para negar la remisión del presente asunto en los términos propuestos por el actor.
En consecuencia, se procederá a resolver el caso en concreto. 2.2. De la legitimación en la causa por pasiva El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causa por pasiva, debido a que la vulneración alegada gira en torno a que se deje sin efectos los actos administrativos expedidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Al respecto, la Sala advierte que se negará dicha solicitud debido a que la vulneración alegada radica en que, la falta de calificación de servicios derivó en la negativa en la concesión de la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial, asunto que es de competencia de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, empero, como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de administrar la carrera judicial, le asiste interés como demandada en el asunto bajo examen. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, por la negativa en dar aplicación a la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 4.2.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial4.
El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección5.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20196 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018). 4.3.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp. Nº 25000-23-42-000-2017- 05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp.
Nº 11001-03-15-000-2017- 00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 20227 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.
En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo.
En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 5.
Estudio y solución del caso en concreto 5.1. El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad.
Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, “Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y, su confirmatoria, la Resolución No. EJR23- 243 de 31 de agosto de 2023, a través de las cuales se negó una solicitud de homologación o exoneración del curso de formación judicial en el marco de la Convocatoria No. 27.
De las pruebas documentales aportadas al trámite constitucional, se evidencia que el demandante ocupa en propiedad el cargo de Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el 9 de noviembre de 2020. Así mismo, se demostró que cursó y aprobó el VII Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República en todas las especialidades, en el marco de la Convocatoria No. 22 del cual obtuvo como puntaje final 887,85.
Con posterioridad, el demandante se inscribió al concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, adelantado mediante Convocatoria No. 27 al cual fue admitido mediante Resolución CRJ23-0061 de 8 de febrero de 2023. Para efectos de solicitar la homologación elevó petición el 28 de abril de 2023 ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, solicitud que fue decidida de manera negativa por medio de la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023.
Contra dicha decisión, el accionante, el 5 de julio de 2023, presentó recurso de reposición en el que señaló lo siguiente: 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “En línea con lo anterior, se insiste, a pesar que, para el momento de la solicitud de exoneración u homologación para el IX curso de formación judicial, era funcionario en carrera de la Rama Judicial, con posesión efectiva a partir del 19 de noviembre de 2020, nunca había sido calificado, situación que por demás no me es atribuible, razón por la cual no podía optar por solicitud de exoneración al no contar para esa fecha con calificación alguna y, por ende, sin ningún referente de calificación como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases del IX curso de formación judicial.
Prueba de lo anterior, se aporta como anexo del recurso, es que solo hasta el 30 de junio de 2023, fui notificado vía correo electrónico de mi primera y única calificación integral de servicios como funcionario de carrera de la Rama Judicial, firmada electrónicamente en esa misma fecha por el señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiente al año 2021, ya que el tiempo de 2020, al ser menor a tres meses, no fue objeto de calificación; fecha de calificación y notificación (30 de junio de 2023) posterior a la fecha límite para solicitudes de exoneración u homologación para el IX curso de formación judicial (8 de mayo de 2023).
(…) Por las anteriores razones, de manera respetuosa solicito, se estudie minuciosamente mi caso concreto, se reponga la resolución recurrida y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en sus dos subfases, con la calificación obtenida en el curso de formación judicial anterior.
En el evento de no accederse a la petición principal, de manera subsidiaria, solicito se estudie la viabilidad de exonerarme del mencionado curso de formación judicial, teniendo en cuenta que para la fecha de interposición de este recurso ya cuento con mi primera y única calificación integral de servicios como funcionario de carrera, de fecha 30 de junio de 2023, de la cual adjunto copia, con puntaje de 99, muy superior a los 80 puntos exigidos”.
Dicho recurso fue desatado por medio de la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de no acceder a la solicitud de homologación, en los siguientes términos: “Dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, el aspirante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. EJR23-184 del 23 de junio de 2023, por medio de la cual se le negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial inicial, para que se revoque.
En la Resolución No. EJR23-184 del 23 de junio de 2023, objeto del recurso de reposición que se resuelve, se negó la solicitud de homologación que presentó el aspirante porque ostenta la calidad de funcionario judicial en carrera y no cuenta con la calificación integral de servicios, situación fáctica que impide que se adecuara a lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera.
Para sustentar su desacuerdo, el recurrente adujo los reparos indicados en el acápite de antecedentes. En consecuencia, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” procede a pronunciarse sobre cada uno de ellos, como sigue Revisada la actuación recurrida y la documentación aportada por el aspirante, se establece que contrario a lo que predica el recurrente, la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 revisión respetó los lineamientos normativos que regulan la etapa de solicitudes de homologación y exoneración, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Esto es, aplicando con rigurosidad y objetividad los requisitos que para cada una de las figuras - exoneración u homologación- precisó el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400. En efecto, el referido Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 fue claro en distinguir a los funcionarios y exfuncionarios en carrera de quienes no han detentado cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial, para efectos de dar aplicación a las figuras anteriormente mencionadas.
Atendiendo el principio de legalidad y presumiéndose la conformidad del referido Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 con el orden constitucional y legal por no existir interpretación u orden judicial que altere el contenido, esta unidad aplicó lo preceptuado en él e inclusive buscó dar claridad sobre el asunto con el instructivo que en su momento se publicitó para recibir las solicitudes, con el único fin de aclarar qué discentes podían optar por exoneración u homologación y su canal para interponerse.
En consecuencia, no se observa que se haya dado algún trato diferencial e injustificado en la decisión recurrida, puesto que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se limitó a evaluar si el aspirante cumplía con los requisitos de homologación, conforme a lo estipulado en el multicitado Acuerdo. De otra parte, en relación con la solicitud subsidiaria de exoneración, sostuvo: “Ahora bien, respecto a la solicitud subsidiaria planteada en el recurso, referente a estudiar la posibilidad de dar aplicación a la figura de la exoneración, al tenor del inciso segundo del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, que dispone “(…) La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” y en gracia de discusión, se procederá a estudiar, si es procedente otorgar ese beneficio al recurrente.
Al respecto, se observa que el aspirante es funcionario judicial y pese a que con el escrito de reposición presentó su calificación de servicios realizada el 30 de junio de 2023, esta resulta extemporánea porque, conforme al cronograma de la Fase III de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el plazo máximo para ello era el 8 de mayo de 2023.
En tal sentido, no es procedente exonerarlo de realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial”. En ese orden de ideas, el accionante sustentó sus inconformidades en que debió efectuarse la homologación o exoneración del curso de formación judicial, por considerar que cumple con los requisitos establecidos para ello, pues considera que al momento en que formuló la solicitud no contaba con la calificación integral de servicios que le permitiera postularse a la exoneración, razón por la cual acudió a la homologación atendiendo que había presentado un curso de formación previo.
Ante esa situación relató que de no accederse a lo pretendido debe tomar un curso que ya realizó y que, además, ostenta un componente eliminatorio en la eventualidad de no ser aprobado. Al respecto, cabe resaltar que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, se expidió en el marco de la actuación administrativa desarrollada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Convocatoria No. 27 para adoptar el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a magistrados y jueces de la República en todas las especialidades.
En relación con la homologación y la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el referido acuerdo señala lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial”.
Del citado acuerdo se concluye que, para efectos de obtener la exoneración u homologación del curso de formación judicial, el accionante debía (i) en caso de ser funcionario de carrera aportar la última calificación de servicios, (ii) en el evento de no ostentar un cargo de carrera en la Rama Judicial, haber cursado y aprobado un curso de formación judicial.
En relación con la exigencia de la evaluación de servicios el artículo 169 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, sostiene que “tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo”. 5.2. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el debate propuesto por el demandante recae en la falta de valoración de la calificación de servicios aportada con el recurso de reposición a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que por medio de la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023 indicó que su presentación fue extemporánea sin resolver de fondo el asunto, por lo que se trata de una decisión dictada en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido.
En el presente asunto, la urgencia de la intervención del juez de tutela tiene como fundamento que, según el cronograma, el 17 de octubre de 2023 inició el IX Curso de Formación Judicial, correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27. De ahí que la intervención se torne esencial para verificar si la decisión de denegar la homologación o exoneración del curso de magistrados y jueces de la Convocatoria No. 27, garantizó los derechos fundamentales del concursante. 5.3.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional está probado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del Oficio No. CSJBTOP23-128 de 15 de marzo de 2023 atendió una solicitud formulada por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en la cual informó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “En atención al oficio No. EJO23-192 del 24 de febrero de 2022, recibido en la Secretaría de esta Corporación el 24 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita a este Consejo Seccional, la remisión de la última calificación integral de servicios que se encuentre en firme respecto del listado de jueces relacionado, con ocasión de la fase de exoneración y homologación de la Convocatoria No. 27 de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2016; resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: (…) 2.
De otra parte, conviene precisar que, no es posible el envío de las calificaciones respecto de los funcionarios judiciales que seguidamente se enuncian, debido a las situaciones que se advierten para cada caso en particular: (…) José Samuel Silva Aguilar 5654245 No tiene Calificación debido a que tomó posesión el 19 de noviembre de 2020.
(…)”. En dicha oportunidad, como se puede evidenciar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que no era posible remitir la calificación del accionante dado que no contaba con ella, en tanto tomó posesión en el cargo el 19 de noviembre de 2020. Lo anterior conduce a establecer que, a la fecha de presentación de la solicitud de homologación, esto es el 28 de abril de 2023, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tenía conocimiento de que no se había reportado la última calificación de servicios del demandante, pues había requerido de oficio esa información el 24 de febrero de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conforme lo dispone el cronograma de la Convocatoria No. 27 -fase III etapa de selección para el IX Curso de Formación Judicial Inicial-, publicado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla8”, las solicitudes de homologación o exoneración, así como los correspondientes recursos podían ser presentados y debían ser resueltos en las siguientes fechas: 8 Información tomada de la página web de la accionada: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/noticia/cronograma-convocatoria-27-fase-iii-etapa-de-seleccion-ix- curso-de-formacion-judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Bajo ese escenario, el peticionario no tuvo otra opción que solicitar, en un primer momento, la aplicación de la figura de la homologación, pues a pesar de ser funcionario de carrera judicial no contaba con la calificación de servicios para la fecha en que debía formular la respectiva solicitud, lo que le impedía acudir a la figura de la exoneración. Al respecto, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolvió negarle la solicitud de homologación luego de considerar que “Revisada la solicitud y los documentos aportados por los aspirantes antes relacionados, así como la información reportada por los Consejos Seccionales de la judicatura respecto de las calificaciones integrales de servicios, se evidenció que son funcionarios judiciales de carrera; por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma que solicitan les aplique; esto es, lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera; por tal motivo no es procedente conceder la homologación del IX CFJI ” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En ese orden de ideas, la decisión inicial adoptada por la Escuela Judicial en la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023 fue acorde con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019, que dispone que la figura de la homologación procede para los participantes que no ostentan un cargo de carrera en la Rama Judicial, pues para su caso en particular lo procedente era la exoneración para la cual resultaba necesario allegar la última calificación de servicios.
Contra la anterior determinación, el actor presentó recurso de reposición el 5 de julio de 2023, con el que allegó copia de la calificación de servicios expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de junio de 2023, con el fin de que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” considerara aplicar la homologación o, de manera subsidiaria, estudiara la figura de la exoneración por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo Pedagógico.
En la mencionada calificación de servicios se indicó que “no se realizó al 30 de diciembre de 2022, según lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-11983, por cuanto no se pudo recaudar el número mínimo de fichas para cuantificar el factor calidad. Por ello, se cumplió el procedimiento descrito en el artículo 29 del Acuerdo PSAA16-10618, lo que permitió, extemporáneamente, recaudar las necesarias fichas de calidad para consolidar la calificación integral”.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” confirmó la decisión de no acceder a la figura de la homologación, por las mismas razones, y respecto de la petición subsidiaria consistente en que se accediera a la exoneración concluyó que pese a haber allegado la calificación de servicios, resultaba extemporánea de conformidad con el cronograma de la Fase III de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Así las cosas, a pesar de que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” conocía con antelación que el actor no podía aportar en su momento la calificación de servicios para sustentar la solicitud de exoneración del Curso de Formación Judicial, a lo que se agrega que pasó por alto la justificación de la extemporaneidad de la calificación que se incorporó una vez se expidió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se apoyó en un argumento que comprometió seriamente la efectividad del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
La Sala no desconoce que el plazo máximo para presentar la solicitud de homologación o exoneración era hasta el 8 de mayo de 2023, porque así se indicó en las reglas de convocatoria. Empero, en este caso concreto, la particularidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fáctica de que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” conociera anticipadamente que, para el caso del actor no era posible sustentar su solicitud de exoneración porque no contaba con la calificación de servicios, así como la justificación de la extemporaneidad contenida en la calificación de servicios que se allegó con el recurso de reposición, se constituía en una circunstancia determinante y trascendental que debió ser valorada al momento de resolver el recurso de reposición. Dicho en otros términos, debió tener en consideración la imposibilidad que se le presentó al actor de allegar la calificación de servicios del año 2021, cuya expedición le correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y no trasladarle esa carga que resultó desproporcionada.
Es decir, debió concluir al resolver el recurso de reposición que la presentación de ese documento soporte que se requería para efectuar el estudio de la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se hizo de manera oportuna. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José Manuel Silva Aguilar en el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, por la falta de valoración de la calificación integral de servicios del año 2021, a sabiendas de que, para el momento en el que se presentó la solicitud de homologación el actor no contaba con ella, la que solo pudo ser allegada con el recurso de reposición y en la que el calificador justificó su extemporaneidad en el procedimiento descrito en el artículo 29 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 20169, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, momento en el que solicitó como petición subsidiaria que fuera exonerado del IX Curso de Formación Judicial.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José Samuel Silva Aguilar, para lo cual dejará sin efectos la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordenará a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo acto administrativo en el que resuelva el recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, teniendo en cuenta que la calificación integral de servicios correspondiente al año 2021 fue presentada oportunamente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de acumulación presentada por el demandante a la acción de tutela con radicado No. 66001-23-33-000-2023-00199-00, cuya primera instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas. 9 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05108-00 Demandante: José Samuel Silva Aguilar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.- NIÉGASE la petición de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Tercero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor José Samuel Silva Aguilar. En consecuencia, Cuarto.- DÉJASE sin efectos la Resolución No. EJR23-243 de 31 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla.
Quinto.- ORDÉNASE a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera un nuevo acto administrativo en el que resuelva el recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No. EJR23-184 de 23 de junio de 2023, teniendo en cuenta que la calificación integral de servicios correspondiente al año 2021 fue presentada oportunamente.
Sexto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo-. PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN