Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) Demandante FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ ORTIZ Y OTRO ASUNTO CONFIRMA AUTO SUPLICADO Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 6 a decidir el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Proceso de pérdida de investidura1 1.1. Solicitud de desinvestidura José Gualdrón Guerrero presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de varios concejales del municipio de Floridablanca (Santander) elegidos para el periodo 2008-2011, dentro de los que se encontraban los hoy accionantes2. Lo anterior, con el fin de que se decretara su desinvestidura por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -indebida destinación de dineros públicos-, en términos generales, porque mediante la expedición de los acuerdos municipales 0023, 0064 y 0195 de 2008, los concejales aprobaron la creación de una prima técnica a favor del alcalde, personero y contralor municipal, desconociendo los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables. 1.2.
Sentencia de primera instancia El 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de desinvestidura. Ello, porque asignar salario a servidores municipales, a través de una prima técnica, no suponía destinar indebidamente dineros públicos, atendiendo el carácter salarial6 de la prima en comento, y dado que la competencia de los concejos 1 Proceso de radicado nro. 68001-23-33-000-2013-01077-00/01. 2 Los concejales demandados fueron los siguientes: Carlos Roberto Ávila Aguilar, Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efraín Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruíz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil, y Alirio Pinzón Díaz. 3 Del 14 de enero. 4 Del 25 de febrero. 5 Del 21 de julio. 6 Carácter que devenía de la ley y de los decretos invocados como fundamento normativo en los acuerdos municipales del año 2008.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales era la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Cuestión diferente, que no era del resorte del proceso de desinvestidura, era si se respetaron los límites salariales aplicables o si el factor salarial en discusión -prima técnica- resultaba aplicable al nivel territorial7.
Tales materias podían corresponder a vicios del acto administrativo cuya discusión debía registrarse a través de otros medios de control. 1.3. Apelación El actor apeló la anterior determinación con el fin de que se revocara, ya que (i) no se estaba discutiendo la legalidad de los acuerdos municipales; (ii) sí se configuró la indebida destinación de dineros públicos, puesto que, mediante una tergiversación del contenido normativo que soportó los acuerdos municipales 002, 006 y 019 de 2008, se dispuso la creación de una prima técnica para la cual se carecía de competencia de acuerdo con lo previsto por la Constitución y la ley; y (iii) se desconoció el precedente de la Sección Primera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de julio de 2013, expediente 2012-00335-018. 1.4.
Sentencia de segunda instancia. Pronunciamiento que se pretende infirmar El 12 de febrero de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, decretó la pérdida de investidura de los concejales demandados al considerar que sí se destinaron indebidamente dineros públicos, en orden a lo cual señaló que: • De acuerdo con el numeral 6 del artículo 313 constitucional, los concejos municipales se encuentran facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; competencia que no supone la de crear factores salariales, como se efectuó en los acuerdos municipales del año 2008 al crear la prima técnica, ya que esa atribución corresponde al congreso de la República y al gobierno nacional9. • El artículo 186 de la Ley 136 de 1994 no facultaba a los concejos municipales para otorgar primas técnicas en las circunstancias ocurridas en el caso.
Solo habilitaba a los alcaldes, mediante acuerdos y en casos excepcionales, para hacer el “reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados” • La prima técnica era, adicionalmente, una prestación social establecida para empleados del orden nacional nombrados con carácter permanente con el propósito de “atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requiera para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo”; aspectos que no se reunían en el caso concreto. 7 En virtud del Decreto 1919 de 2002. 8 Pronunciamiento en el que se decretó la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos ante la creación de bonos navideños en favor de empleados del concejo municipal de Barrancabermeja. 9 Postura sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto nro. 1518 del 11 de septiembre de 2003, M.P.: Susana Montes de Echeverri, así como por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2014 dictada dentro del proceso nro. 2011-01355-01, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La indebida destinación de dineros públicos no contemplaba causal de exoneración, a diferencia de lo que ocurría con otras causales de pérdida de investidura establecidas en la Ley 617 de 2000 -las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 48.
Además, la ignorancia de la ley no servía de excusa, razón por la que no podía sustentar la interpretación errónea prohijada por los concejales. Tampoco constituía causal de exoneración el hecho de que en el presupuesto existiera la asignación correspondiente para sufragar la obligación creada en los acuerdos municipales. Ello no legitimaba el proceder contrario a derecho. • Las conclusiones acerca de la configuración de la causal de desinvestidura resultaban coherentes con lo sostenido por esa misma sección en la sentencia del 4 de julio de 2013, expediente 2012-00335-01, en la que se decretó la pérdida de investidura ante el otorgamiento, como incentivo, de un bono de navidad a los empleados del concejo municipal de Barrancabermeja10.
Por auto del 25 de mayo de 2017 se negaron las solicitudes de nulidad de la sentencia, así como las de su aclaración y adición. 2. Recurso extraordinario de revisión El 21 de noviembre de 202411, a través de apoderado designado para el efecto, los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia relacionada en el numeral inmediatamente anterior con base en la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente.
Para la estructuración de la primera causal de revisión se adujo como prueba recobrada la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-03-25-000-2013-01491-01 (3790- 2013); providencia que no se pudo aportar al proceso de pérdida de investidura y que, en su sentir, hubiera cambiado el resultado de la determinación sancionatoria adoptada en el mismo12.
En palabras de la demanda: “El documento nuevo, nace a la vida jurídica el día 30 de noviembre de 2023, conforme certifica la Sección Segunda del Consejo de Estado en documento expedido el día 6 de diciembre de 2023, y se corresponde a la sentencia proferida dentro del proceso contencioso administrativo con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo radicado No. 11001032500020130149100, documento en el que se a (sic) fundamentado el disenso en el comento y que torna como elemento decisivo en la presente causa ya que fija una posición 10 Tal actuación no cumplía el objetivo de la norma respectiva -Decreto 1567 de 1998-, lo que daba lugar a una indebida destinación de dineros públicos. 11 Índice 2 del Samai. 12 Carácter decisivo sustentado en la decisión anulatoria dictada, únicamente, respecto de los demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento promovido en contra de los fallos disciplinarios del 19 de junio y del 1° de junio, ambos de 2012, proferidos, en su orden, por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, así como el acto administrativo del 22 de julio de 2013, por el cual el Procurador General de la Nación resolvió revocar parcialmente de manera directa esos actos sancionatorios.
Ello, por cuanto la sanción disciplinaria objeto de anulación se sustentó en la creación de la prima técnica para el alcalde municipal mediante la expedición del acuerdo nro. 002 del 14 de enero de 2008; acto que también se examinó en el proceso de pérdida de investidura cuya infirmación se pretende. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica favorable a los Accionantes y que en sana lógica no era dable conocer o aportar al trámite, si en cuenta se tiene que el mismo solo es proferido años después de fenecido el proceso objeto de revisión, aun cuando el mismo se promovió en fechas consecutivas al del inicio del presente trámite” Con relación a la segunda causal de revisión se manifestó que la nulidad correspondía a la dispuesta en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, ya que el juez del proceso de desinvestidura actuó sin competencia al operar la caducidad de la acción. Ello, habida consideración de que, en aplicación del principio de favorabilidad, referido en la sentencia SU-516 de 2019, resultaba aplicable el término de caducidad de 5 años contemplado en la Ley 1881 de 2018 (artículo 6), pese a que la solicitud de desinvestidura se promovió en vigencia de la Ley 144 de 1994.
Luego, como los hechos que dieron origen a la acción constitucional tuvieron lugar el 19 de julio de 2008, el término máximo para su interposición se extendía hasta el 19 de julio de 2013; no obstante, la radicación de la demanda se registró el 13 de noviembre de esa anualidad, esto es, para cuando ya había fenecido el término de los 5 años que resultada aplicable en virtud del principio referido. 3.
Rechazo del recurso extraordinario. Providencia objeto de súplica El 29 de noviembre de 202413, el magistrado ponente rechazó el recurso de la referencia a la luz de lo previsto en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA, esto es, por no presentarse dentro del término legal. Para arribar a esa conclusión consideró que: (i) la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar a través de la vía extraordinaria se alcanzó el 12 de julio de 201714;
(ii) el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, establecido en el inciso 1° del artículo 251 del CPACA, se extendía hasta el 13 de julio de 2018; (iii) pese a ello, la demanda de revisión se presentó el 21 de noviembre de 2024, esto es, para cuando se había extinguido el término dispuesto en la norma legal. 4.
Recurso de reposición y en subsidio súplica El 9 de diciembre de 202415, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto de rechazo en el que, según señaló, se acogió la tesis a la luz de la cual el término de caducidad aplicable era de 5 años16. Primero, al considerar que el término de caducidad aplicable era de un año, no de cinco.
Esto a modo de conclusión obtenida vía interpretación analógica de las reglas contenidas en el artículo 251 del CPACA, pero sin concretarse al análisis de alguna en particular17. 13 Índice 5 del Samai. 14 Sobre el particular se anotó: “(…) el fallo controvertido del 12 de febrero de 2015 que fue objeto de solicitud de adición y aclaración con providencia del 25 de mayo de 2017 fue notificado por estado el 7 de julio de 2017.
Dicha afirmación, se puede verificar con la anotaciones que constan en el aplicativo Samai, índice 129, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01”. 15 Índice 9 del Samai. 16 En sus palabras: “La decisión recurrida sostiene la tesis de que en el presente caso no es procedente el recurso, si en cuenta se tiene que a voces de lo dispuesto s artículos 251 y numeral 1 del 253 del CPACA que precisan como oportunidad legal para la procedencia del mentado recurso el término de 5 años”. 17 En sus palabras: “Así, si bien, en el presente caso se sustenta sobre la causal contenida en el numeral primero, referida sobre la existencia de documentos nuevos que hubieren sido trascendentales en la decisión, causal diferente sobre la que la norma hace referencia, es necesario la aplicación analógica del término de un año, ya que, no puede imputársele la responsabilidad de aportar el documento dentro del término de cinco años a los acá recurrentes, bajo la breve, pero potísima razón, de que el documento se produjo por fuera de esos cinco años”.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, porque el momento a partir del cual se debía iniciar el conteo del término de caducidad no era el de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar a través del mecanismo extraordinario, esto es, la proferida dentro del proceso de radicado 68001-23-33-000-2013-01077-01.
Y es que al sustentarse la causal de revisión en la aparición de un documento nuevo, como lo es la emisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida en el proceso 11001-03-25-000-2013-01491-01 (3790-2013), el hito que inicia el cómputo del conteo de caducidad debe ser diferente al tratarse de la “expectativa de descubrimiento de sentencias no atribuible a la parte recurrente”.
Por eso hizo alusión a la existencia de causales de revisión, a su juicio, homólogas dentro del artículo 250 del CPACA en las que el hito procesal en comento correspondía al “conocimiento de la ejecutoria de la sentencia penal que lo declare18”. Considerando lo anterior, vía interpretación analógica, solicitó se tuviera como momento de inicio del término del año para la presentación del recurso extraordinario de revisión el de la aparición o descubrimiento del documento nuevo, esto es, de la sentencia que se aduce como recobrada, pues antes de la fecha de su expedición -noviembre 30 de 2023- era imposible acceder al elemento y, por ende, sustentar la demanda de revisión con base en él19.
Posición soportada en el objetivo del restablecimiento de la justicia material que inspira al instrumento extraordinario de la referencia. Cuestión relevante, porque en el elemento que se refiere como recobrado se concluyó sobre la imposibilidad de imponer sanciones a los hoy accionantes con base en los mismos hechos, circunstancias, pruebas, y fundamentos respecto de los que se pronunció el juez del proceso de pérdida de investidura. 5.
Providencia que resolvió el recurso de reposición El 18 de diciembre de 202420, el magistrado ponente (i) confirmó el auto de rechazo al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra, y (ii) ordenó impartir el trámite correspondiente al recurso de súplica presentado de forma subsidiaria. Luego de precisar los argumentos del recurso, el Despacho señaló, en primer lugar, que el término de caducidad considerado fue de 1 año, no de 5 años, a la luz de lo previsto en el artículo 251 del CPACA; término que feneció el 13 de julio de 2018.
Posteriormente, puso de presente la imposibilidad de examinar el argumento relativo a la aplicación, vía analógica, del término de caducidad de un año contado a partir de la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso, previsto para la causal 7 del artículo 250 del CPACA. 18 Sobre el particular se anotó: “Resulta necesario señalar que el análisis del término para la interposición no puede contarse de manera objetiva como lo realizó el Despacho, es decir, desde la fecha de ejecutoria del fallo que se recurre, ya que la misma norma señala sobre causales homologas (sic) en lo que respecta la expectativa de descubrimiento de sentencias no atribuible a la parte recurrente, que el cómputo de término se contará respecto del año siguiente del conocimiento de la ejecutoria de la sentencia penal que lo declare (…)”. 19 Así manifestó: “Una lectura, sistémica y constitucional de las causales y sus términos se hace necesaria ante la antinomia que presenta el numeral primero en lo que respecta al momento en el cual se cuenta el termino para la interposición del recurso, siendo procedente para la resolución del mismo, aplicar reglas analógicas previstas en el mismo artículo, esto teniendo en cuenta que el descubrimiento del documento nuevo, que tiene como fundamento un hecho extraño o de un tercero, que en el presente caso es un acto de autoridad ejercido por un funcionario, en el caso en particular, un Magistrado de la República que de conformidad con lo dispuesto el Capítulo I del Título VIII de la Constitución Política concordante con la ley 270 de 1994 (sic) ejerce en condición de funcionario ejerce la autoridad judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley”. 20 Índice 11 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, dada la prohibición de reforma del recurso de revisión contenida en el artículo 253 ejusdem; imperativo desconocido puesto que ese cargo “no fue expuesto por la parte actora en el escrito inicial y en esta etapa procesal no es posible efectuar planteamientos nuevos que tengan por objeto reformar la demanda”.
Por último, destacó que el recurso extraordinario era un proceso nuevo, ajeno al de origen, así como la ausencia de motivos para reponer la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Las normas para resolver el recurso de súplica de la referencia son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, considerando que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley. El recurso se presentó el 9 de diciembre de 2024, esto es, para cuando la Ley 2080 de 2021 se encontraba vigente, razón por la que dicha codificación es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación. 2.
Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el sub judice, ya que se interpuso oportunamente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Téngase en cuenta que: • La decisión cuestionada es la de rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, dictada por el magistrado ponente. • El recurso se interpuso en subsidio del de reposición, en ejercicio de lo previsto en el literal a) del artículo 246 del CPACA. • Según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó en la oportunidad pertinente, siendo esta el término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda de revisión -dado que se interpuso como subsidiario del de reposición. Para la notificación de la providencia de rechazo se acudió a lo previsto en el artículo 205 del CPACA 21, razón por la que se remitieron, vía electrónica, las notificaciones nro. 299606 y 29960 con copia del auto correspondiente22.
Considerando ello, los 2 días que dispone la norma transcurrieron el 3 y 4 de diciembre de 2024, y a partir de allí inició el cómputo del término de ejecutoria 21 El auto de rechazo se debió notificar por estado electrónico (artículo 203 del CPACA). Empero, ello no se hizo así pues el estado no se generó y no se dio cumplimiento a los demás requisitos que señala la disposición correspondiente, según la consulta del Samai.
Con todo, la existencia de esa irregularidad se saneó porque se cumplió con la finalidad de la notificación; prueba de esto es que la parte actora se enteró de la determinación de rechazo y pudo interponer los recursos en su contra. Atendiendo lo anterior, se procede al examen del asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 22 Índice 8 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se extendió desde el 5 hasta el 9 del mismo mes y año. Luego, como el recurso se presentó en ese último día, huelga concluir que lo fue oportunamente.
Por último, cabe advertir que la Sala Especial de Decisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”. 3. Delimitación del pronunciamiento 3.1. Teniendo en cuenta el contenido del recurso por resolver, así como los antecedentes a los que se hizo referencia, la Sala Especial de Decisión estima pertinente realizar las precisiones que pasan a exponerse. 3.1.1. Con relación a la causal que se discute En el presente recurso no se cuestiona la existencia de la caducidad decretada respecto de la causal de nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede el recurso de apelación. En efecto, la estructuración de esta causal de revisión se soporta, según se anotó, en la existencia de una nulidad por incompetencia debido a la actuación del juez de la pérdida investidura dentro del proceso iniciado y finalizado en vigencia de la Ley 144 de 1994 luego de estructurada la caducidad de la acción prevista en la Ley 1881 de 2018, como consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad.
En esa medida, tal fundamento no pende ni se encuentra relacionado con lo discutido en la impugnación, esto es, la aparición o conocimiento de la sentencia producida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por algunos concejales en contra de los actos dictados por la Procuraduría General de la Nación. Luego, es dable concluir que la determinación de rechazo por caducidad de la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no fue materialmente discutida al momento de recurrir.
Por tal razón, el pronunciamiento de esta Sala Especial de Decisión no debe abordar esa decisión. 3.1.2. De la ausencia de pronunciamiento respecto de ciertos argumentos Tal como se consignó en párrafos previos, el magistrado ponente no se pronunció respecto del argumento tendiente a la aplicación analógica de un momento diferente para el inicio del conteo de la caducidad -que entendió aludía al previsto para la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA-, bajo el entendido de que el mismo correspondía a una reforma de la demanda.
Esta Sala Especial de Decisión considera que al momento de recurrir no se reformó la demanda, puesto que: • La regulación del recurso extraordinario de revisión carece de previsión que establezca los supuestos de reforma de la demanda de revisión. Solo dispone, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eso sí, que en el trámite del recurso no resultará procedente su reforma (inciso final del artículo 253 del CPACA23).
No obstante, tanto en el CPACA como en el CGP existen disposiciones a partir de las cuales es posible establecer que dicha reforma puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamenten o las pruebas (artículo 173 del CPACA), de modo que se estará ante una reforma de la demanda cuando exista “alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en los que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”.
(artículo 93 numeral 1 del CGP). • Con base en lo anterior se tiene que en la impugnación interpuesta (i) no se alteraron las partes de la demanda de revisión, pues se mantuvieron las consignadas en el libelo inicialmente presentado24; (ii) no se modificaron las pretensiones del recurso extraordinario, ya que nada se consignó sobre el particular;
(iii) no se allegaron ni relacionaron pruebas diferentes a las aportadas inicialmente; y, (iv) no se variaron los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda de revisión, en tanto ellos continuaron correspondiendo a los presentados y relacionados en el escrito inicial25. • La actuación de la parte actora en la impugnación se limitó a la presentación de las razones sobre las que edificaba su disenso respecto de la tesis adoptada por el magistrado ponente; proceder que responde a la finalidad propia de los recursos y que ni formal ni materialmente constituyó una reforma de la demanda.
Así las cosas, a esta Sala de Decisión le corresponde abordar el examen del argumento que el magistrado ponente dejó de examinar so pretexto de constituir una reforma de la demanda. 3.1.3. Considerando las anteriores precisiones, así como los argumentos del recurso presentado, a esta Sala Especial de Decisión le compete abordar la resolución del siguiente problema jurídico: ¿En el caso concreto, en virtud de una interpretación analógica, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde un momento diferente al establecido por el legislador para la causal de revisión de prueba recobrada? En caso afirmativo ¿cuál sería ese hito para el inicio del conteo del término de caducidad? ¿el previsto para las causales de revisión cuyos supuestos de hecho aluden a la emisión de sentencias penales con posterioridad a la sentencia que se pretende infirmar con sustento en ellas26? 4.
Caso concreto 4.1. Para esta Sala Especial de Decisión, en el caso concreto no es posible aplicar, vía analógica, un hito diferente al establecido para el cómputo del término 23 Artículo 253. Trámite. (…) Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión (…) 24 En el extremo demandante los señores Ferley Guillermo González Ortiz y Carlos Roberto Alexander Avila Aguilar, y en el extremo accionado el señor José Gualdrón Guerrero. 25 No puede perderse de vista que tratándose de la causal de prueba recobrada tanto en la demanda de revisión como en el recurso interpuesto los hechos se refieren a la aparición de un elemento que se aduce como recobrado: la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado nro. 11001- 03-25-000-2013-01491-01 (3790-2013). 26 El artículo 251 del CPACA establece que el recurso deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad en la causal de prueba recobrada, habida consideración de la inexistencia de lagunas o vacíos en la regulación dispuesta por el legislador.
Téngase en cuenta que: • La aplicación analógica de la ley corresponde a un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En esas condiciones, “implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra27”.
Se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 188728, disposición declarada exequible en sentencia C-083 de 1995 en la cual se indica que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, "pero que solo difieren de las que si lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma." De ahí que supone (i) la inexistencia de una ley exactamente aplicable al asunto objeto de controversia;
(ii) una ley que regule casos o materias semejantes (no iguales) a aquella que carece de norma; y (iii) la existencia de la misma razón jurídica para aplicar a la última lo dispuesto respecto de la primera29. • Tratándose de la causal de revisión de prueba recobrada, el legislador previó lo relativo al término de caducidad y el momento a partir del cual se debía iniciar su cómputo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, y para lo que aquí interesa, el hito para el inicio del conteo de la caducidad es la ejecutoria de la sentencia cuya infirmación se pretende a través del mecanismo extraordinario (inciso primero). • Esa regulación es completa. De una parte, porque previó el momento a partir del cual debía computarse el término para acudir a la jurisdicción. De otra, porque no dejó de considerar situaciones como las mencionadas por el recurrente -descubrimiento de sentencias con posterioridad a la recurrida-.
No puede perderse de vista que bajo la causal de prueba recobrada, contrario a lo que parece prohijarse en la demanda de revisión y en el recurso que ocupa la atención de esta Sala Especial de Decisión, no pueden aducirse como recobrados documentos con fecha posterior a la sentencia que se cuestiona por la vía extraordinaria. El documento recobrado debe existir al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso por encontrarse extraviado o refundido.
Esto, bajo el entendido de que “[e]l verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que 27 Sentencia T-734 de 2013. 28 Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho 29 Sentencia SU-975 de 2003.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06374-00 (10258) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más tarde se recupera30, [de manera que] no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente” 31. Por lo tanto, se repite, no puede hablarse de la existencia de un vacío o laguna en la regulación del hito para computar el término de caducidad de la causal de revisión de prueba recobrada, lo que impide proseguir con el examen de los demás requisitos para la integración analógica propuesta en el recurso de súplica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 6, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de la referencia. 2. Por Secretaría General, una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador del proceso, y realizar las anotaciones de rigor en el aplicativo electrónico SAMAI. 3.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA. Notifíquese, y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E2) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007- 00879-00. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31-010-2007-00210-01 (49965).
En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020-00046-00 (66.026); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422).