Micelio
18001233300020230006801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 86 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Anaceli Quiñones Angulo·Demandado: Juan Alexy Rodriguez Quiñonez, Welner Jair Mosquera, Luz Mary Cundumi Copete

Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Demandados: Acto electoral de los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa de la comunidad afrocolombiana por el departamento de Caquetá Temas: Oportunidad para subsanar la demanda – Rechazo – Prevalencia del derecho sustancial – Exceso de ritual manifiesto AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA RECHAZO DE LA DEMANDA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito1 que se atribuye a los señores Anaceli Quiñones Angulo, Dora Lucumi, Wilmar Balanta, José Yuber Balanta, Cirley Gómez Quintero, Noralba Vergara, Manuel Ramos, Yineth Gómez Quintero, Apolonia Ramos, Adinson Aldair Ortiz, Zoraida Arboleda, Willian Balanta, Jeny Marcelly Ortiz, Vicente Pino Berrio y Alexix Perea2, invocando la condición de representantes legales de los consejos comunitarios o fundaciones Afroeden, Heliconias, ONEPAZ, CCOPRI, Fumaso, Luterking, FUNSOCAQ, José Hilario López, FUALEX, REJUARED, ANERSAN, Construyendo Territorio, FUNARETI y FUNDACAQ, respectivamente, se solicitó lo siguiente: - Declarar la nulidad de la Circular 006 del 5 de abril de 2023, de la Gobernación de Caquetá, en cuanto dispuso que en el trámite de elección de los delegados del Espacio Nacional, de consulta previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidad negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, 2023-2027, por el mencionado departamento, podrían “postularse y votar todas aquellas personas que se consideren con derecho para hacerlo, sin la exigencia de ningún requisito adicional”. 1 Presentado mediante correo del 28 de abril de 2023, repartido el 2 de mayo del mismo año al Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 Se destaca que el escrito de demanda relaciona estos ciudadanos y seguidamente, mediante otro documento escaneado, de forma manuscrita se relacionan nombres y firmas.

Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Declarar la nulidad de las elecciones de los señores Juan Alexy Rodríguez Quiñones, Luz Mary Cundumy Copette y Welner Jair Mosquera, como delegados para el referido Espacio Nacional. - Declarar la pérdida de investidura de los anteriores ciudadanos. - Se sancione a las organizaciones FUNAMU y AFROCAQ y al Consejo Comunitario AFROCAGUAN, así como a sus representantes legales, con la imposibilidad de postular candidatos al Espacio Nacional de Consulta Previa por un periodo de 16 años. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Gobernación de Caquetá volver a realizar el proceso de designación, pero solo permitiendo la participación de las organizaciones de base de la comunidad afrocolombiana, negra, raizal y palenquera del departamento. 2.

En síntesis, sostuvieron que el proceso de elección se llevó a cabo desconociendo que las comunidades involucradas habían decidido que la designación se realizaría por consenso; sin embargo, con posterioridad terminó sometiéndose a la votación mayoritaria, que a su vez se vio afectada por la Circular 006 del 5 de abril de 2023 de la Gobernación de Caquetá, en la medida que permitió la participación de personas que no eran pertenecientes a los consejos comunitarios, organizaciones de bases u otras formas asociativas de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, con infracción de la Circular del 29 de marzo de 2023 del Ministerio del Interior y del artículo 2.5.1.4.63 del Decreto 1372 de 20184. 3.

Destacaron que buena parte de los votantes no legitimados eran simpatizantes de las fundaciones FUNAMU y AFROCAQ y del Consejo Comunitario AFROCAGUAN. 4. De otro lado, reprocharon que la señora Lesdy Marlody Rodríguez Quiñones, fungió como presidente de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones enjuiciadas, a pesar que es hermana del señor Juan Alexy Rodríguez Quiñones, que resultó elegido. 1.2.

Inadmisión de la demanda 5. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá inadmitió la demanda y otorgó 3 días para subsanarla so pena de rechazo. Para tal efecto argumentó: 6. Luego de citar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, atinente a la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, señaló que “es preciso que los actores subsanen la 3 “ARTÍCULO 2.5.1.4.6.

Elección de los delegados. Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente Decreto, serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa”. 4 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda en ese aspecto, señalando con claridad cuál es –de las antes enlistadas- la pretensión que pretenden hacer valer, y que ajusten los demás acápites de la demanda de acuerdo con esa definición”. 7.

Seguidamente recordó que de conformidad con el artículo 281 de la anterior ley, en la demanda de nulidad electoral no es procedente acumular pretensiones de naturaleza objetiva y subjetiva. 8. También indicó que “la demanda que se estudia no contiene los fundamentos de derecho de las pretensiones, la indicación de las normas violadas, ni el concepto de la violación acusada”. 9.

Agregó que los accionantes no señalaron el lugar de notificaciones de las partes ni acreditaron el envío de la demanda y sus anexos a los demandados, como lo prevén los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 10. Señaló que “cómo (sic) anexos de la demanda el artículo 166 exige que se presente la “prueba de la existencia y representación en el caso de personas jurídicas de derecho privado (…)”.

En este caso obran como demandantes las siguientes organizaciones: AFROEDEN, Consejo Comunitario CCopri, FUMASO, Consejo Comunitario JOSE HILARIO LOPEZ, FUALEX, ANERSAN, ACOLCHO, Consejo Comunitario las Heliconias, ONEPAZ, LUTERKING RESOLUCION 181 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017, FUNSOCAQ, REJUARED, CONSTRUYENDO TERRITORIO, FUNARETI, y FUNDACAQ.

Empero, solo se acredita existencia y representación de las primeras 5.” 1.3. Rechazo de la demanda 11. Mediante providencia del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó la demanda porque no fue subsanada en el término concedido. 12. Indicó que los 3 días para subsanarla corrieron entre el 9 al 11 de mayo de 2023 hasta las 6:00 p.m., hora en la que finaliza el horario de trabajo y de atención al público en el Tribunal. 13.

Advirtió que la parte accionante remitió 2 memoriales denominados “DEMANDA 4” y “DEMANDA 5”, con los que dijo haber corregido la demanda, el 11 de mayo de 2023, a las 6:01 p.m. 14. Subrayó que según el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “(l)as demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 15.

Indicó que el Consejo de Estado5 también ha señalado, a propósito de la subsanación de demandas, que los memoriales presentados por fuera del horario 5 Transcribió apartes de una providencia que no citó. Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 laboral se entienden radicados al día siguiente, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso. 16.

En ese orden concluyó, que “dado que el mensaje contentivo de los escritos con los que se pretendió subsanar la demanda fue recibido por fuera del horario de atención judicial establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6, el memorial se entiende presentado en el día hábil siguiente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 109 del CGP”. 17.

Por lo anterior, estimó que los escritos de subsanación no podían entenderse presentados el 11 de mayo de 2023, sino con posterioridad, momento para el cual había vencido la oportunidad para corregir la demanda. 1.4. Impugnación del rechazo de la demanda 19. Mediante escrito remitido a través de correo electrónico del 23 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso apelación contra el auto antes descrito, argumentando que el memorial de subsanación fue presentado oportunamente, teniendo en cuenta que el correo electrónico correspondiente se envió el 11 de mayo de 2023 a las 6:00 p.m., como puede apreciarse en la captura de pantalla correspondiente. 20.

Seguidamente indicó: “La ley (sic) 2213 de 2022 establece la vigencia permanente del decreto (sic) 806 de 2020, y con base al decreto (sic) 806 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 en su artículo 24 estableció el momento a tener en cuenta cuando se envié un memorial u otros tipos de documentos para Juzgados (sic) o Tribunales (sic) como es el caso que nos ocupa, y estableció como momento a tener en cuenta el momento de envió, al respectos (sic) dice: “Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas.

Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se ENVIEN a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente…”. Tenemos entonces que se tiene en cuenta es la hora de envío de los memoriales o demandas y no la hora de recepción, establecido ya que se tiene en cuenta es la hora en que se envían los memoriales, podemos entonces saber que, el horario laboral en los despachos judiciales para el departamento del Caquetá quedo (sic) establecido hasta las 6:00pm, concluyendo de esta manera que la subsanación realizada a la demanda de nulidad electoral del presente caso, está dentro de los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA2111840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura para Florencia Caquetá”. 21.

Finalmente, destacó que con la demanda se pretende la protección de la comunidad afrocolombiana, negra, raizal y palenquera. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el auto mediante el cual el Tribunal 6 Acuerdo 752 de 25 de enero de 2017.

Por medio del mismo se modificó el horario de trabajo y atención al público en los distritos judiciales de Florencia y Administrativo del Caquetá y lo estableció de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Caquetá rechazó la demanda, que según los artículos 243.1 y 276 de la misma ley, es apelable. 2.2.

Oportunidad en la presentación del recurso 22. De conformidad con el último inciso del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral, contra el auto que rechace la demanda proferido en primera instancia procede el recurso de apelación, que deberá presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 23.

En el caso de autos, la providencia controvertida fue notificada por estado del 18 de mayo de 2023, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que la parte demandante a la luz de la norma antes señalada, tenía hasta el 23 del mismo mes para interponer el recurso de apelación7. 24. El anterior medio de impugnación fue presentado el 23 de mayo de 2023 mediante correo recibido a las 9:19 a.m., de manera tal que se ejerció en el término de 2 días de que trata el artículo 276 ibidem. 2.3.

Análisis del caso en concreto 18. De los documentos aportados al expediente se observa: ➢ Que el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 5 de mayo de 2022, notificado por estado del 8 de mayo del mismo año8, inadmitió la demanda de la referencia y otorgó 3 días para subsanarla, que transcurrieron del 9 al 11 del referido mes. ➢ En acatamiento de la anterior orden, la parte accionante envió el siguiente mensaje de datos a las 6:00 p.m. del 11 de mayo de 2023, respecto del cual en el recurso de apelación aportó la siguiente captura de pantalla: 7 Teniendo en cuenta que el 20 y 21 de mayo de 2023 fueron sábado y domingo y el 22 lunes festivo. 8 Según la constancia secretarial respectiva del 12 de mayo de 2023 del referido Tribunal Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ➢ El anterior mensaje fue recibido en el Tribunal a las 6:01 p.m. del 11 de mayo de 2023, en los siguientes términos: 25.

Como se expuso en el acápite de antecedentes, el A quo al amparo del artículo 109 del CGP, consideró que como el anterior correo fue recibido un minuto después del horario laboral y de atención al público, debía entenderse presentado al día hábil siguiente (12 de mayo de 2023), lo que equivale a considerar que se pretendió subsanar la demanda por fuera del plazo concedido. 26.

La parte demandante controvierte la providencia que rechazó la demanda, teniendo en cuenta que para su presentación se envió un correo electrónico a las 6:00 p.m. el 11 de mayo de 2023, es decir, en el último minuto de la jornada laboral del Tribunal Administrativo de Caquetá, por lo que en aplicación del artículo 24 de Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 20219, debía tenerse como presentado ese día, en tanto la anterior disposición hace énfasis en el momento del envío. Para mayor claridad se transcribe el señalado artículo: “Artículo 24.

Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.

Lo anterior estará vigente hasta la implementación de la sede electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETD 2021-2025)”. 27. De las circunstancias expuestas, el primer interrogante que debe resolverse es cuál es momento que debe tenerse como válido para entender que una demanda, memorial, recurso, etc., es presentado ante las autoridades judiciales, si el instante en que se envía el mensaje de datos10 o cuando se recibe. 28.

A juicio de la Sala la respuesta al anterior interrogante se encuentra en el artículo 109 del Código General del Proceso, norma de orden público aplicable a las 9 Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional.

Acuerdo que según la página web de la Rama Judicial se encuentra vigente y sin modificaciones, como puede constatarse en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14531 10 Definido por el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actuaciones que se adelantan ante las autoridades judiciales, que versa sobre el estricto control que deben llevar a cabo los secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia realizan sus intervenciones, pues de ello depende que se consideren oportunas o extemporáneas sus intervenciones y, por ende, se pueda establecer de manera objetiva y con exactitud si respetaron los plazos legalmente establecidos para presentar la demanda, contestarla, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar su intervención como terceros, nulidades, etc. 29.

De la anterior norma, especial importancia tiene el inciso cuarto que reza: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” (Énfasis fuera de texto). 30. Como puede apreciarse, la anterior disposición en el marco de la responsabilidad que tienen los secretarios de dejar constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, les advierte que si los sujetos procesales pretenden acreditar su intervención dentro del plazo legalmente establecido, lo deben hacer a más tardar, antes de que cierre el despacho, el día en que vence el respectivo término; esto es, que para hacer valer su actuación en la fecha en la que se dirigen a la autoridad judicial, deben acudir a ésta durante el tiempo en que se presta el servicio público. 31.

Contrario sensu, la norma de orden público referida, señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea. 32. Ahora bien, en punto al interrogante formulado esta norma en varios apartes es clara en referir que el instante que se tiene en cuenta para establecer cuándo se acudió a la jurisdicción, es el momento en que se recibe el documento correspondiente, lo cual resulta lógico, en la medida que solo desde esa actuación puede constatarse por los sujetos procesales cuándo se hizo ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa. 33.

Para ilustrar lo anterior, se destacan los siguientes apartes de la referida norma: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.” (se destaca) 34.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no es de recibo el argumento de la parte accionante según el cual, el instante relevante para establecer la oportuna presentación de un documento, entre los cuales se encuentran los mensajes de datos11, es cuando se envía. 35. Es más, de lo consagrado en el artículo 109 del CGP, se desprende una clara advertencia para que los sujetos procesales adopten las medidas pertinentes para evitar inconvenientes con la presentación oportuna de los distintos documentos, que adelanten las gestiones pertinentes para que sus peticiones se registren antes de la finalización del horario laboral, so pena que se entiendan radicadas al día hábil siguiente, lo que implica en la medida de lo posible, evitar acudir en el extremo del vencimiento del plazo y/o prever las circunstancias y/o obstáculos que podrían presentarse para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia dentro del término concedido. 36.

Ahora bien, no se pasa por alto que la parte demandante en respaldo de su dicho citó el artículo 24 de Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, que señala que cuando las solicitudes se envíen después del horario laboral se entenderán presentadas al día siguiente. 37. Sobre el particular, en primer lugar, debe considerase que este artículo no puede interpretarse de manera aislada a lo señalado en las normas superiores de carácter procedimental, que como acabó de exponerse, de manera precisa indican que el momento a tener en cuenta es cuando se reciben los documentos (incluidos los mensajes de datos), no cuando se envían. 38.

Además, leído el artículo 24 ibidem, simplemente señala que cuando los documentos se envían por fuera del horario laboral se entienden presentados el día siguiente, más no la conclusión a la que llega la parte actora, esto es, que el instante en el que se envía el mensaje, es el que debe considerarse para efectos de precisar cuándo se acudió efectivamente a los despachos judiciales. 39.

Es más, al leerse en su integridad el inciso primero del señalado artículo 24, también se evidencia que a propósito de los parámetros a tener en cuenta para establecer cuándo se presentan escritos ante las autoridades judiciales, no sólo hace 11 Como lo señala el artículo 243 del CGP. Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alusión al envío de los mensajes, que es lo que destacan los impugnantes, sino también a la recepción de aquéllos, comoquiera que el destinatario de la información solo puede confirmar su existencia cuando tiene la posibilidad de acceder a ella.

Para mayor ilustración, se resaltan los apartes pertinentes de la disposición en comento: “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente” (negrilla fuera de texto). 40.

En ese orden de ideas, bajo una interpretación sistemática de los preceptos normativos invocados, es decir, el artículo 24 de Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura y sobre todo el artículo 109 del Código General del Proceso que en su contenido es claro e inequívoco, no es de recibo considerar que el simple envío del mensaje de datos es suficiente para verificar si se surtió una actuación oportunamente, en tanto se reitera, el instante determinante a tener en cuenta es cuándo dicho mensaje fue recibido por su destinatario, en este caso, las autoridades judiciales. 41.

A luz de las anteriores consideraciones, el mensaje de datos de la parte accionante, recibido un minuto después del horario laboral, no puede entenderse presentado el día en que fue enviado, sino al día hábil siguiente (12 de mayo de 2023), lo que implica concluir que la subsanación de la demanda se intentó extemporáneamente (en consideración a que el plazo concedido feneció el 11 de mayo de 2023). 42.

Sobre el particular vale la pena resaltar, que en la misma línea argumentativa la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido que demandas12, escritos de subsanación13, recursos14, peticiones probatorias15, entre otros, fueron extemporáneos, en tanto se remitieron después de la jornada laboral del último día del plazo concedido. Además, ha explicado que el respeto de los términos y condiciones establecidos por el legislador para acudir a la jurisdicción y actuar dentro de la misma, constituye una forma de materializar el derecho al debido proceso, motivo por el cual su exigibilidad no es un asunto meramente formal, por el contrario, tiene incidencia en la garantía de la igualdad, la seguridad jurídica y la pretensión de administrar justicia de manera eficaz y eficiente16. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00181- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000- 2022-00763-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00088-01 (2020-00087-00). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00015-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00181-00.

Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional al analizar la validez de normas que establecen condiciones de tiempo y forma para acceder e intervenir ante las autoridades judiciales, inclusive, señalando que éstas materializan la prevalencia del derecho sustancial, pues pretenden superar las situaciones que impiden que las controversias judiciales se resuelvan sin dilaciones.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la sentencia C-102 de 2002: “La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."17 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.

(…) Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber.

Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.”18 Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso.

(…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.

Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…)”19 (Destacado fuera de texto). 17 Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 COUTURE, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24. 19 Corte Constitucional, sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.

Las anteriores consideraciones cobran especial importancia cuando se pretende cuestionar la validez de actos electorales, de los cuales depende la institucionalidad y la gobernabilidad, motivo por el cual el legislador estableció términos cortos respecto de los existentes en otros procesos contenciosos administrativos, para iniciar y tramitar las controversias respectivas, cuyo cumplimiento y verificación es mucho más que una tarea meramente formal20. 45.

Bajo la anterior perspectiva, la providencia controvertida a la luz de las normas de orden público pertinentes, acertadamente verificó que la parte accionante no acudió oportunamente a la jurisdicción para subsanar la demanda, análisis en el que por las razones expuestas están involucradas garantías y principios de orden constitucional. 46.

Adicionalmente, se tiene que aquélla no alegó ni se evidencian circunstancias excepcionales o especiales que justificaran la inaplicación del artículo 109 de la Código General del Proceso, en consonancia con el 276 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco hay lugar a considerar que el auto controvertido obró con un rigorismo procesal excesivo, simplemente tuvo en cuenta normas de carácter especial y de orden público, en la verificación del cumplimiento del término perentorio establecido por el legislador para corregir las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto se III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 20 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicación No. 05001-23-31-000-2012-00752-01 del 21 de febrero de 2013.

Corte Constitucional sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. Demandantes: Anaceli Quiñones Angulo y otros Rad: 18001-23-33-000-2023-00068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”