Micelio
11001032600020230014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 70350 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Anyi Melissa Garcia Villegas, Amparo Villegas Moreno, Luis Horacio García Osorio, Sandra Milena García Villegas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTROS Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en las que se reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Horacio García Osorio en un proceso penal.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión alegada - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 20171, los señores Luis Horacio García Osorio, Amparo Villegas Moreno, Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García 1 Fl. 109 archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión Villegas instauraron una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Horacio García Osorio, por lo cual solicitaron se accediera a las siguientes súplicas: “2.1.

Declarar que i) la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad son extracontractual y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO por un espacio de nueve (9) meses y nueve (9) días. 2.2.

Que en consecuencia se condene a i) la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.2.1.1. PERJUICIOS MORALES (…). Con base en estos parámetros, y habida cuenta que el señor Luis Horacio García Osorio fue privado de su libertad por un término superior a 9 e inferior a 12 meses, valga decir, nueve (9) meses y nueve (9) días, el monto solicitado para él y los demás demandantes a efectos de resarcir el perjuicio moral causado, es el siguiente: i) La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO, como persona que padeció de forma directa el peso de la privación injusta de la libertad (víctima directa). ii) La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para AMPARO VILLEGAS MORENO, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa. iii) La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS, en su calidad de hija de la víctima directa. iv) La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para ANYI MELISSA GARCÍA VILLEGAS, en su calidad de hija de la víctima directa. 2.2.1.2.

DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión Teniendo en cuenta que para el caso concreto este perjuicio solo puede ser resarcido de forma pecuniaria, deberá tasarse el mismo en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES según decreto del Gobierno Nacional al momento de ejecutoria de la sentencia, por lo cual se solicita: • La suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO, como persona que padeció de forma directa el peso de una privación injusta de su libertad (víctima directa).

(…).

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.2.1. LUCRO CESANTE Se solicita para el señor LUIS HORACIO GARCIA OSORIO por concepto de lucro cesante el resultado que arroje la liquidación que efectúe el Honorable Despacho, para lo cual deberá tener en cuenta las siguientes bases de cálculo: • La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($650.000), devengada por el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO como producto de las labores por él desempeñadas al momento de ser capturado, esto es, 28 de diciembre de 2015, suma con la que subsistían él y su familia. • La anterior suma debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia con aplicación de la fórmula aceptada por la jurisprudencia que tiene en cuenta los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, esto es: RA = RH X IPC final IPC inicial (…). • El resultado que se obtenga de tal actualización deberá ser igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la correspondiente sentencia y de ser inferior deberá tenerse en cuenta para la respectiva liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la referida fecha. • La suma resultante a utilizar los parámetros mencionados deberá ser incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales. • Con base a lo anterior, se tasará la indemnización de lucro cesante, que abarca el lapso durante el cual el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO estuvo privado de la libertad, valga decir, nueve (9) meses y nueve (9) días, o en otros términos 9,27 meses a los cuales deben sumarse 8,75 meses, que en promedio “suele tardar una persona en edad económica activa en conseguir un nuevo empleo en Colombia, con posterioridad a su egreso de la cárcel”, según estudios realizados por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), arrojando esto un resultado de 18,02 meses. • Teniendo en cuenta lo expuesto, deberá realizarse la liquidación respectiva, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: S=Ra (1+i)n-1 i (…). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión 2.3.

Ordenase el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de liquidación. 2.4. Para el cumplimiento de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.5.

Condénese a las entidades demandadas al pago de las costas procesales generadas con la interposición de esta demanda, incluyendo allí la liquidación de las respectivas agencias en derecho. (…). (fls. 72 a 89 del PDF archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

La parte actora expuso como fundamento de las súplicas que el 28 de diciembre de 2015 el señor Luis Horacio García Osorio fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y estuvo sometido a un proceso penal por esta causa hasta el 5 de octubre de 2016, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) declaró la preclusión de la investigación porque se demostró que no cometió los delitos endilgados y, en consecuencia, le concedió libertad inmediata la cual se materializó el 6 de octubre de 20162.

La parte demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad del señor Luis Horacio García Osorio durante el periodo de nueve (9) meses y (9) días. 2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) profirió sentencia el 20 de agosto de 20213 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda luego de considerar, a partir del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que la detención preventiva de la que fue objeto el señor Luis Horacio García Osorio se fundó en elementos materiales de prueba recogidos en el momento del allanamiento y la captura en su lugar de residencia donde se hallaron armas de fuego y 2 Fls. 90 a 92 archivo “02.Segunda Parte 2017-049-00”, “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI. 3 Fls. 1 a 31 archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, “C. Primera instancia”, “3.

Providencias”, “02.2017-049.RD. Horacio García vs. Fiscaliayotro”.pdf”., índice 2 SAMAI. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión estupefacientes, en ese orden, la privación de la libertad no fue arbitraria, desproporcionada ni ilegal. 2) La parte demandante presentó recurso de apelación el que se concedió ante el superior y, el 17 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó decisión de sentencia de segunda instancia4 por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado porque la imposición de la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, pues, a partir de las diligencias de allanamiento realizadas en el inmueble de propiedad del señor Luis Horacio García donde el material estupefaciente, el material de empaque y los instrumentos de pesaje se encontraron a plena vista, el juez con funciones de control de garantías advirtió reunidos los requisitos legales para disponer la detención preventiva, esto es, que el imputado constituía un peligro para la sociedad debido a la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la salubridad pública, además de la modalidad de la conducta con la cual se podía inferir, razonablemente, la existencia de una organización criminal para el microtráfico de estupefacientes.

Para el tribunal de segunda instancia, aunque finalmente se dispuso la preclusión de la investigación con la consecuente orden de libertad por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, la solicitud de preclusión se produjo, principalmente, por el preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y el nieto del procesado, quien también fue vinculado al proceso penal, más allá de la ausencia de participación del imputado en el hecho delictivo. 3.

El recurso extraordinario de revisión El 29 de agosto de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión5 en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en sustento de lo cual expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: 4 Fl. 1 a 21 archivo “02 sentencia segunda instancia.pdf”, “ED_CSEGUNDAINSTANCIA(.zip) NroActua2”, índice 2 SAMAI. 5 Índice 25 SAMAI e índice 30 SAMAI en relación con la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión 1) En el proceso de reparación directa se aportó como prueba el registro de la audiencia preliminar concentrada realizada el 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca) en la cual se dictó la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Horacio García Osorio y, previamente se escuchó el testimonio del joven Jhon Anderson Henao García que excluía de cualquier responsabilidad penal al señor García Osorio, el cual no fue valorado por el respectivo juez con función de control de garantías por considerarlo inverosímil, sin que en aquella oportunidad se explicaran los motivos de tal conclusión. 2) El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los medios de convicción aportados daban cuenta de una medida de aseguramiento privativa de la libertad ajustada a las disposiciones legales vigentes, decisión respecto de la cual se instauró recurso de apelación en el que se invocó, como argumento principal, que el a quo no tuvo en cuenta en el momento de determinar la legalidad de la privación de la libertad que el juez con función de control de garantías omitió la valoración de la “prueba fundamental demostrativa de que esa medida restrictiva de la libertad no cumplió con los requisitos legales y que por el contrario fue arbitraria”6, sin embargo, el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia apelada sin estudiar la base central del recurso de apelación relacionada con la falta de valoración de la declaración rendida por el joven Jhon Ánderson Henao García en la audiencia penal preliminar. 3) Contra la mencionada sentencia de segunda instancia se instauró acción de tutela por vulneración del debido proceso la cual fue decidida por el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de junio de 2023 que declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que la violación del debido proceso podía alegarse a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 4) La sentencia de segunda instancia adolece de nulidad por violación del debido proceso porque no resolvió el argumento principal de apelación contra el fallo de primera instancia, relacionado con la falta de valoración de un elemento probatorio que tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada. 6 Fl.3 archivo “ED_03RECURSOEXTRAORDI(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión Admitido el recurso7, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación8 manifestaron su oposición por advertir que el propósito del recurrente es revivir el debate de la responsabilidad estatal que se agotó en dos instancias lo cual resulta improcedente, a su vez, porque no se configura ninguna de las causales taxativas de revisión previstas legalmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 29 de agosto de 20239, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 202210, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo término, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos como sustento de la impugnación no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del análisis jurídico en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, que confirmó la 7 Mediante auto del 15 de agosto de 2024 (índice 30 SAMAI). 8 Índices 39 y 40 SAMAI. 9 Índice 25 SAMAI. 10 Archivo constancia de ejecutoria, “ED_CSEGUNDAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, índice 2 SAMAI. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”11.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200312. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben 11 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 12 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia13.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”14. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico15, en los siguientes términos: “33.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional16 para dotar de contenido a la causal (…). 36.

Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.

En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de 15 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.

(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”17 (negrillas fuera del texto original). 7) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. 8) En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097.

En el mismo sentido: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.

El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la violación del debido proceso porque el ad quem, supuestamente, omitió resolver el argumento central de apelación relacionado con la falta de valoración de un elemento probatorio con el cual se demostraría la ilegalidad de la medida privativa de la libertad, que en el evento de haberse valorado, según lo afirmado por el recurrente, habría dado lugar a la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado. 2) En ese contexto, es claro que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfoca en justificar el porqué, en su criterio, debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 13 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean las nulidades enlistadas en el artículo 133 del CGP. 4) En efecto, aun si se considerara el argumento del recurrente según el cual, el juez constitucional resolvió en su caso la improcedencia de la acción de tutela instaurada en contra del fallo de segunda instancia porque la posible vulneración del debido proceso podía alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que el análisis de la posible afectación a la garantía fundamental en sede del recurso extraordinario instaurado está igualmente restringida a las causales de nulidad procesal previstas por el legislador. 5) Igualmente, la Sala advierte que con la interposición y trámite del recurso extraordinario de revisión el recurrente satisfizo la exigencia establecida en su momento por el juez de tutela para estudiar la procedencia de la acción constitucional por la posible violación de la garantía fundamental del debido proceso. 6) En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, se observa que los argumentos planteados en el recurso de revisión son los mismos que en su momento los demandantes propusieron en el proceso de reparación directa, es decir, se trata de inconformidades que fueron planteadas y resueltas en el proceso ordinario, aspecto diferente es que la 14 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión parte actora no comparte el análisis realizado por el juez contencioso administrativo en segunda instancia18. 7) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no guarda correspondencia con la causal invocada. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas En virtud de los artículos 188 del CPACA y 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 habría lugar a condenar en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo porque la decisión de la parte actora de presentar el presente recurso se basó en la providencia de tutela que declaró improcedente la acción constitucional por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad, es decir, por no haberse interpuesto previamente el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Se advierte que los argumentos del recurso de apelación se contrajeron a solicitar del ad quem pronunciamiento frente al régimen que resultaba aplicable para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad pues, para la parte demandante correspondía analizar el caso concreto desde el régimen objetivo y, en caso de considerarse que el régimen subjetivo era el pertinente, se demostró el carácter antijurídico del daño a partir de las pruebas recolectadas en el juicio oral que desvirtuaron los elementos de convicción que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento.

En sede de revisión, el recurrente afirma que no comparte el análisis probatorio realizado por el tribunal de segunda instancia, pues según su afirmación, omitió valorar las pruebas que indicaban que la medida de detención preventiva impuesta en su momento por el juez penal no satisfizo los requisitos legales. 15 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto