Micelio
11001031500020240189400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Ortega Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-00 Demandantes: WILLIAN ORTEGA Y OTRAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Willian Ortega, Luz Marina Guevara, Mayerly Ortega Guevara y Luz Dary Ortega Guevara, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a las sentencias del 25 de junio de 2021 y del 7 de marzo de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En dichas providencias se negaron las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa adelantado en el proceso de radicación 73001-33-33-005-2016-00418-01. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 18 de abril de 2024 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración integral de las pruebas y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes WILLIAM ORTEGA, LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO, MAYERLI ORTEGA GUEVARA Y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ de fecha 25 de junio de 2021 y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 7 de marzo de 2024, notificada el 14 de marzo de 2024, debidamente ejecutoriada, dentro del Radicado 73001-33-33- 005-2016-00418-00 (1), por la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, ocurrida el día 20 de marzo de 2016, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana Base de Melgar Tolima, que negaron las pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA; se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración integral de las pruebas y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes WILLIAM ORTEGA, LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO, MAYERLI ORTEGA GUEVARA Y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario, la Jurisprudencia y legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.

CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario, la Jurisprudencia y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4.

El 1 de septiembre de 2012, el joven Willian Alexander Ortega Guevara ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana. Posteriormente, por medio de Resolución 001 del 14 de enero de 2013, se incorporó como alumno suboficial hasta el 20 de marzo de 2016, fecha de su deceso. 5. El 20 de marzo de 2016, el señor William Alexander Ortega Guevara se encontraba dando instrucciones al personal que prestaría seguridad en la base de la Fuerza Aérea Colombiana en el municipio de Melgar – Tolima, cuando el soldado Alexander Sarria Escobar disparó contra su humanidad, causándole su muerte. 6.

A raíz de lo anterior, los señores Willian Ortega y otros3 ejercieron el medio 3 La señora Luz Marina Guevara, Mayerli Ortea Guevara y Luz Dary Ortega Guevara. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional– Fuerza Aérea Colombiana.

Solicitaron el reconocimiento de la responsabilidad de la accionada y, en consecuencia, el pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud. 7. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 25 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, declaró probada de oficio la excepción de culpa personal del agente estatal que perpetró el suceso, y señaló que era imposible para la entidad demandada prever el resultado fatal. 8. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. Como fundamento de la alzada, se alegó que el suceso se produjo dentro de las instalaciones de la base aérea en la que se encontraba adscrito el soldado Alexander Sarria Escobar, durante el servicio y con arma de dotación oficial.

Además, se indicó que la Fuerza Aérea Colombiana no ejerció la debida diligencia que le correspondía, comoquiera que no revisó las antecedentes del conscripto. 9. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primer grado. Para fundamentar su decisión, indicó que del análisis de los elementos probatorios se evidenció que la víctima falleció a causa de disparos efectuados con arma de fuego de dotación oficial por otro miembro de la Fuerza Aérea Colombiana luego de una discusión personal al momento del servicio. 10.

De dicha situación fáctica, expuso que no era atendible para dicha colegiatura asegurar que la demandada incumplió los deberes de servicio, control y vigilancia, cuando no se advierte en el plenario un elemento de convicción a partir del cual se pudiera inferir que existía una discusión precedente que hubiere generado algún tipo de tensión o disputa entre ellos.

Tampoco que sus superiores hubieran conocido las mismas y optaran por omitir la adopción de medidas necesarias para evitar la agresión. 11. En consecuencia, refirió que el daño alegado en la demanda solo resultaba imputable al exsoldado Alexander Sarria Escobar. 12. La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 14 de marzo de 2024. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte accionante expuso con detenimiento los hechos probados al interior del medio de control, para señalar que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida porque: a) el daño se produjo dentro de las instalaciones de la base aérea, b) en servicio activo, c) en uniforme militar y; d) con arma de dotación oficial.

Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En ese sentido, indicó que le correspondía a la autoridad demandada la custodia y cuidado de los jóvenes, debido a su posición de garante dada la relación de especial sujeción. Sin embargo, alegó que hubo falta de seguridad, control y vigilancia para impedir que ocurriera el hecho fatídico y se disparara el arma contra la humanidad de Ortega Guevara.

Además, expuso que el Estado estaba obligado a devolver sano al suboficial abatido. 15. Iteró que el Estado no efectúo un análisis adecuado de los antecedentes del señor Sarria Escobar al momento de reclutarlo para el servicio militar obligatorio. Esto, por cuanto provenía del municipio de Solita (Caquetá), de padre desconocido, y a quien su mamá lo dejó en Bogotá a cargo de su madrina «quien lo maltrataba» hasta que se escapó a Melgar.

Expuso que fue una mala incorporación a la Fuerza Aérea Colombiana teniendo en cuenta su contexto familiar, social y personal. 16. Trajo a colación múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en relación con los elementos de la responsabilidad del Estado en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política. Ello para señalar que el hecho de que el joven William Alexander Ortega Guevara hubiera ingresado a la Fuerza Aérea no podía implicar que tuviera que asumir el riesgo propio. 17.

Adujo que el señor Alexander Sarria Escobar fue condenado en proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito y Conocimiento de Melgar – Tolima dentro del proceso 73449600045420160003, adelantado por el delito de homicidio agravado. No obstante, ello no fue valorado por las autoridades judiciales del caso. 18. En lo que respecta a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, además de reiterar los reproches aducidos en precedencia, indicó que la decisión no es congruente entre lo probado y lo resuelto.

En su sentir, no se hizo un examen profundo y real de los hechos probados y de los elementos de prueba. De otro lado, reprochó de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de marzo de 2023 bajo las mismas consideraciones. 19. Adujo que las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad, falta de valoración integral de las pruebas» y acceso a la administración de justicia. Para fundamentar su dicho, iteró que no tuvieron en cuenta los hechos probados, los elementos de la responsabilidad del Estado y la posición de garante de este último 20.

Agregó que, las autoridades judiciales no apreciaron que mediante auto del 11 de agosto de 2014 el juzgado accionado aprobó la conciliación efectuada el 2 de mayo de 2016 antela Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, entre Gustavo Alonso Romero Hurtado y otros y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, por la muerte Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del soldado Bralliam Augusto Romero Calderón por parte de Alexander Sarria Escobar el mismo día y la misma fecha.

Ello para señalar que debían fallar «en el mismo sentido». 21. Finalmente, citó varios pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera de esta corporación relacionados con los supuestos fácticos que motivaron la presentación de esta misma tutela. Esto es, de responsabilidad del Estado por el deber de custodia que tiene sobre los ex conscriptos y soldados. 22.

Se destacan las sentencias del 27 de junio de 2013 con radicado 41001- 23-31-000-1998-00500-01(27626), del 7 de julio de 2011 con radicado 25000-23- 26-000-1997-03369-01(19707), del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625, entre otras. Allí, la parte actora citó extractos en relación con los temas propuestos. 1.5. Trámite de la acción 23.

Mediante auto del 19 de abril de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 24. Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 25. Pese a que fueron debidamente notificadas, se limitaron a remitir copia digital del expediente de reparación directa 73001-33-33-005-2016-00418-00/14. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 26.

Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que la solicitud de amparo no supera los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En su sentir, la parte accionante no definió con claridad los defectos en los que habrían incurrido los despachos judiciales accionados al momento de proferir la sentencia, tampoco cuáles fueron las reglas de la sana crítica, lógica y de la razón que aduce como transgredidas. 27.

Refirió que los actores elevan apreciaciones subjetivas que no cuentan con soportes probatorios determinantes. Ello, a su parecer, porque en realidad pretenden que se surta una tercera instancia. 4 Cfr. Índices 8 y 9 Samai. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De otro lado, señaló que la actuación desplegada por los operadores jurídicos es acorde a los postulados legales, así como jurisprudenciales, de manera que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del señor Willian Ortega y otros. A propósito de este punto, indicó que si bien se invocaron unas garantías constitucionales, las mismas no tienen ninguna clase de desarrollo ni soporte argumentativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 30. La parte actora cuestiona las providencias del 25 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por ella, así como la del 7 de marzo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia y que confirmó la decisión del a quo. 31.

En virtud de lo anterior, la sala limitará el estudio de la solicitud de amparo a la decisión del 7 de marzo de 2024 adoptada en el marco de la segunda instancia del medio de control, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia. 2.3. Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Willian Ortega, Luz Marina Guevara, Mayerly Ortega Guevara y Luz Dary Ortega Guevara conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. Por tanto, gozan de legitimación en la causa por activa. 34.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se encuentran Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia judicial del 7 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de diciembre de 2021? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 45.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 51. La parte actora arguye que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, «legalidad» y acceso a la administración de justicia con ocasión a la expedición de la providencia del 7 de marzo de 2024 proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control con radicación número 73001-33-33-005-2016-00418-01. 52.

A juicio de los accionantes, la decisión proferida por la autoridad de instancia no tuvo en cuenta las pruebas practicadas al interior del mentado medio de control, que darían cuenta que el suceso que concluyó con la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara devino de la falta de seguridad y garantía de las Fuerzas Aéreas. Esta situación, a juicio de la sala, daría cuenta que lo alegado se trata de un defecto fáctico, además de uno por desconocimiento del precedente judicial. 53.

Para soportar su afirmación, la parte actora reiteró con exactitud sus argumentos a lo largo del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la misma manera que fueron manifestados al interior del medio de control de reparación directa. En ese se sentido, se indicó el fundamento fáctico de la demanda, la minuta de los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2016, los roles que ejercían tanto la víctima como el victimario ese día, y se citó la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad del Estado, de Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la cláusula general del artículo 90 de la Constitución Política. 54.

Se iteró de manera insistente en que en el presente caso es evidente la falla del servicio, comoquiera que la autoridad demandada tenía un rol de garante en el ejercicio de las conductas asumidas por los conscriptos, siendo ello una relación especial de sujeción que implica su responsabilidad por los daños que sufran e incluso, ocasionen. 55.

Asimismo, se planteó que la incorporación del soldado Sarria Escobar12 fue «mala» teniendo en cuenta sus antecedentes familiares, sociales y personales, pues su padre no se conocía, su madre lo habría abandonado con su madrina, quien a su turno, lo maltrataba. En ese sentido, consideró que el Estado no adelantó una debida investigación de sus soldados o jóvenes a cargo de prestar el servicio militar obligatorio. 56.

Indicó que no se valoró que el culpable del suceso hubiera sido condenado por la justicia penal, por el delito de homicidio agravado. 57. Además, señaló que en el presente caso está más que demostrada la responsabilidad del Estado, en el entendido que confluyen los elementos para su configuración. Esto, pues las personas inmersas en el conflicto se encontraban prestando el servicio, portando el uniforme y el suceso se desarrolló con un arma de dotación oficial. 58.

Ahora bien, el tribunal enjuiciado en su decisión expuso que la muerte del señor William Alexander Ortega Guevara al interior de la Base Aérea del municipio de Melgar, se causó por los disparos que recibió del entonces soldado Alexander Sarria Escobar durante el cambio de turno y con fusil -tipo galil- empleado para el ejercicio de las funciones. 59.

No obstante lo anterior, concluyó que el fatídico resultado no podía ser imputable a la entidad de la demanda, porque no existía ningún elemento de prueba que permitiera si quiera inferir que hubo algún tipo de omisión de la autoridad frente a la producción del resultado, máxime cuando la misma no tenía conocimiento de que entre los sujetos antecediera una discusión o disputa. 60.

Por el contrario, refirió que existían elementos de juicio que demostraban que apenas sucedió el altercado, los uniformados presentes procedieron a prestar primeros auxilios y a poner a disposición de los superiores al victimario. 61. Recordó que, como lo ha señalado la Sección Tercera de esta corporación, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad, queda obligado a responder los perjuicios que ocasione con el riesgo creado, salvo que se demuestre algún eximente de responsabilidad. 12 Condenado penalmente por el homicidio agravado del señor Willian Alexander Ortega.

Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Bajo tales premisas, encontró que al Estado no se le podía imputar el daño producido por uno de sus agentes a pesar de haber tenido vínculo con el servicio, debido a que conserva su esfera privada y pueden actuar como cualquier particular sin relación a sus funciones. 63.

Ciertamente, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno al defecto fáctico y los demás reproches señalados por la parte actora, se advierte que todo el sustento de dicha irregularidad se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar la responsabilidad del Estado en el homicidio de William Alexander Ortega Guevara a manos de uno de sus agentes. 64.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando no se identificaron con exactitud las pruebas que, en sentir del actor, resultaron indebidamente valoradas, la modalidad del defecto, ni la regla de la sana critica desconocida. Por el contrario, la parte actora elevó afirmaciones que darían cuenta de los elementos que a su juicio permitirían arribar a sus conclusiones, más no los individualizó, ni refirió la pauta ignorada 65.

Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. 66. En esos términos, la Sala no encuentra que la decisión adoptada por la autoridad accionada se aleje de los requisitos que el ordenamiento jurídico ha considerado respecto a la responsabilidad por falla del servicio/ riesgo excepcional y que, por tanto, habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela en la autonomía judicial. 67.

Tampoco se infiere del escrito de tutela y de los elementos de convicción allegados al vocativo de la referencia, la manera como, fueron transgredidos su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 68. Escenario similar ocurre respecto del desconocimiento del precedente, a propósito del cual se trajo a colación múltiples pronunciamientos textuales de la corporación. 69.

Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar la providencia que alude como desconocida en la sentencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión adoptada por el juez constitucional, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.

Por el contrario, se limitó a citar apartados. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente13. 71.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 72.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 73. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi que justica la decisión adoptada en sede de tutela, y ni siquiera, el obiter dicta.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita a citar extractos de las decisiones y retirarlo a lo largo del documento, pero no desarrolla ninguna idea adicional. 70. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de éste cargo respecto a la sentencia reprochada. 71.

Nótese que en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 72.

En el caso concreto, la parte actora lejos de poner de presente algún vicio desarrollado por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de la tutela contra providencia judicial, en realidad trajo a colación los mismos argumentos que fueron llevados a instancias ordinarias. Esto, a efectos de que la sala efectúe un análisis de una circunstancia que escapa al desarrollo, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido y alcance de las garantías constitucionales, para adentrarse en una cuestión eminentemente técnica y jurídica como lo es la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes. 74.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.7.

Conclusión 75. Por lo anterior, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandantes: Willian Ortega y otras Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01894-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”