CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01382-00 Actor: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Meta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la apoderada del señor Óscar Andrés Espinosa, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Óscar Andrés Espinosa, actuando a través de apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y a la reparación Integral de las víctimas (Sic), que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el hoy actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, proferir una nueva sentencia en la que se valoren correctamente las pruebas que determinan que hubo FALLA EN EL SERVICIO y en consecuencia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META de fecha 22 de septiembre de 2015, y acceda a las pretensiones de la demanda.
(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 24 de noviembre de 2003, el señor Óscar Andrés Espinosa, fue incorporado como soldado profesional al Ejército Nacional y vinculado al batallón de combate terrestre No. 22 “primero de línea”, con sede en el Municipio de Tolemaida, Cundinamarca.
Indicó que posteriormente fue trasladado para realizar operaciones en el municipio de La Uribe – Meta, Vereda El Porvenir. Relató que, el 11 de febrero de 2011, el señor Óscar Andrés Espinosa y demás compañeros, se estacionaron en esta vereda, lugar en el que recibieron la orden de su superior de ir en búsqueda de agua y al regresar por una pequeña trocha, cuando pasaban por un campamento abandonado de las FARC, pisó un artefacto explosivo Improvisado - A.E.I. que explotó y le causó gravísimas lesiones con amputación traumática del miembro inferior izquierdo.
Señaló que el señor Óscar Andrés Espinosa y su familia, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio por los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011.
Adujó que el conocimiento del referido medio de control le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Villavicencio y se le asignó el radicado No. 50001-33-33-005-2013-00212- 00; autoridad judicial que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el señor Óscar Andrés Espinosa y su familia, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión recurrida.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa; esto es, el informativo administrativo por lesiones No. 01 del 7 de marzo de 2011 y los testimonios de los soldados profesionales Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta Córdoba, quienes presenciaron los hechos, transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y a la reparación Integral de las víctimas (Sic).
Señaló que el informativo administrativo se valoró erróneamente, porque en este aparece que la mina antipersona que lesionó al Soldado Profesional estaba enterrada en la vereda el porvenir en La Uribe – Meta, municipio que es territorio del Frente Oriental de las FARC y por ello, era previsible que estuvieran sembradas minas antipersona y artefactos explosivos improvisados Indicó que con los testimonios se demostró que los altos mandos del Ejército tenían conocimiento de la existencia de las minas antipersonas y a pesar de saberlo, enviaron al soldado Óscar Andrés Espinosa en búsqueda de agua sin previamente hacer un registro de campo con el grupo EXDE para detectar esos artefactos.
Sostuvo que del material probatorio se determinó que momentos previos a encontrar la mina anti persona, pasaron por un campamento abandonado de la guerrilla en el cual había agua y comida, situación que advertía el riesgo que implicaba continuar por esa zona; sin embargo, sus superiores pasaron por alto esa situación Trámite procesal Mediante auto de 4 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Meta, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Jeny Juliana Mosquera Olivar, Michael Bonilla Espinosa, Wilson Bonilla Espinosa, Aura Julia Merchán Espinosa, Martha Cecilia Espinosa Merchán, Yeison Herley Espinosa Merchán, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Intervenciones 4.1 Tribunal Administrativo del Meta, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que el Informativo administrativo por lesiones No. 01 del 7 de marzo de 2011, suscrito por el Comandante BACOT No. 22 “Primero de Línea”, solo da cuenta que el 11 de febrero de 2011, en inmediaciones de la Vereda El porvenir, en jurisdicción del MUNICIPIO DE LA URIBE, META, en el desarrollo de la Campaña Omega plan de Operaciones “ESPARTACO” Operación “EMPERADOR”, la Compañía B monta puesto de observación a 150 mts del objetivo, hasta las 12:30 horas posteriormente se inicia registro ofensivo sobre el objetivo, en el desplazamiento, a las 14:05 horas se escucha una explosión y al verificar la evidencia, encuentran que fue activado accidentalmente un artefacto explosivo improvisado (AEI) por alivio de tención, por parte del Soldado Profesional ÓSCAR ESPINOSA, el cual fue instalado por el Bloque Oriental ONT-FARC.
Sostuvo que en el mencionado informe administrativo por lesiones, no se indicó que en esa área hubiese más minas sembradas por las FARC, ni de lo allí consignado se podría colegir que los altos mandos del Ejército Nacional y los comandantes del Soldado Profesional Óscar Andrés, tuviesen conocimiento de la existencia de minas antipersona en el sector donde ocurrió el accidente.
Señaló que no resulta suficiente las afirmaciones de los dos testigos Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta Córdoba, en cuanto al registro que se debía realizar previamente a la trocha por parte del grupo EXDE, porque para ello era fundamental que se hubiese allegado al plenario la orden de operaciones o la respectiva misión de trabajo, para verificar si se infringió o no los deberes funcionales de proteger la vida, seguridad e integridad física de los uniformados, incurriendo en fallas logísticas o técnicas en el desarrollo de la misma, pero se reitera que no se allegó. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó que se negara la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la parte accionante pretende revivir el debate procesal y probatorio, con el fin de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Sostuvo que, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución. 4.3.
Los señores Jeny Juliana Mosquera Olivar, Michael Bonilla Espinosa, Wilson Bonilla Espinosa, Aura Julia Merchán Espinosa, Martha Cecilia Espinosa Merchán, Yeison Herley Espinosa, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, la sentencia de 12 de agosto de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y a la reparación Integral de las víctimas (Sic) del señor Óscar Andrés Espinosa, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y a la reparación Integral de las víctimas (Sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 12 de agosto de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de agosto de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero del 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de Reparación Directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Óscar Andrés Espinosa, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, y a la reparación Integral de las víctimas (Sic), por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto que, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su decir, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y decretadas en el trámite del proceso de reparación directa, es decir, el informativo administrativo por lesiones No. 01 del 7 de marzo de 2011 y los testimonios de los Soldados Profesionales Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta Córdoba, quienes presenciaron los hechos.
Señaló que el informativo administrativo se valoró erróneamente, porque en este aparece que la mina antipersona que lesionó al Soldado Profesional estaba enterrada en la vereda el porvenir en La Uribe – Meta, municipio que es territorio del Frente Oriental de las FARC y por ello, era previsible que estuvieran sembradas minas antipersona y artefactos explosivos improvisados Indicó que con los testimonios se demostró que los altos mandos del Ejército tenían conocimiento de la existencia de las minas antipersonas y a pesar de saberlo, enviaron al soldado Óscar Andrés Espinosa en búsqueda de agua sin previamente hacer un registro de campo con el grupo EXDE para detectar esos artefactos Sostuvo que del material probatorio se determinó que momentos previos a encontrar la mina anti persona, pasaron por un campamento abandonado de la guerrilla en el cual había agua y comida, situación que advirtió el riesgo que implicaba continuar por esa zona; sin embargo, sus superiores pasaron por alto esa situación Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa, así: El 11 de febrero de 2011, el señor Óscar Andrés Espinosa y demás compañeros, se estacionaron en la Vereda El Porvenir, Municipio de La Uribe, Meta; lugar en el que recibieron la orden de su superior de ir en búsqueda de agua y al regresar por una pequeña trocha, cuando pasaban por un campamento abandonado de las FARC, pisó un artefacto explosivo Improvisado - A.E.I. que explotó y le causó gravísimas lesiones con amputación traumática del miembro inferior izquierdo.
El señor Óscar Andrés Espinosa y su familia, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla del servicio por los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011.
El conocimiento del referido medio de control le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Villavicencio y se le asignó el radicado No. 50001-33-33-005-2013-00212- 00 que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. El señor Óscar Andrés Espinosa y su familia, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente: “(…) Ahora bien, en cuanto a la IMPUTACIÓN DEL DAÑO, los demandantes afirman que la falla del servicio de la Entidad demandada se debió, en términos generales, a la negligencia del Superior a cargo de la operación militar, pues consideran que era necesaria la utilización del binomio canino y el detector de metales en el sitio objeto de la respectiva operación militar que realizaba el pelotón al que pertenecía el demandante, Soldado profesional OSCAR ANDRÉS ESPINOSA, por cuanto la operación se realizaría en un área o campamento de la guerrilla y que la misión no contaba con un grupo EXDE.
Así, resultaría claro que la falla del servicio se configuraría por la omisión de la Entidad demandada, de no brindar medidas de seguridad necesarias para evitar que el pelotón que se encontraba desarrollando la misión táctica en un campamento de la guerrilla e impartir la orden de hacer el registro a esa área, pese a tener conocimiento de la situación, produjo el hecho dañoso consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo del soldado profesional ÓSCAR ANDRÉS ESPINOSA, al activar una mina antipersonal, hecho que pudo ser evitado al contar con el correspondiente binomio canino y con un grupo EXDE.
En este contexto, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que la parte demandante, que realiza las afirmaciones que desembocan en la falla del servicio de la Entidad demandada, lo acredite dentro del proceso si quiere sacar avante sus pretensiones: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En Derecho no basta Afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos.
Y, las pruebas unas herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente (en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes). No queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probando a cargo de la prueba” La Sala al realizar un análisis del material probatorio allegado al plenario y los hechos planteados en la demanda, podría concluir a prima facie que la lesión del soldado profesional al activar una mina antipersonal lo que le produjo la amputación del miembro inferior izquierdo se debió́ a un riesgo propio del servicio, pues ser miembro de la Fuerza Pública es una actividad que lleva implícita una cierre una serie de riesgos, los cuales son asumidos voluntariamente por quienes ingresan a las Fuerzas Militares, fue por ello que la Juez de instancia defendió la tesis presentada por la Entidad demandada, consistente en que la lesión del Soldado se debió a un riesgo propio de la actividad militar.
Se advierte, que el escaso material probatorio impide realizar una valoración objetiva a lo manifestado por el demandante y los 2 testigos que indicaron el conocimiento que tenía el superior al mando que se encontraban en un campamento guerrillero o de artefactos explosivos, cuando no se allegó la copia de investigación sobre los hechos ocurridos, como también del contenido y alcance de la misión táctica que estaban ejecutando, orden de operaciones, las condiciones y riesgo que se afrontaría con la misma, etc.
Tampoco reposa prueba alguna que acredite verdaderamente el conocimiento previo de que la zona a transitar estaba minada y que el superior ignoró tal hecho y ordenó avanzar. En igual sentido, carece el plenario de la prueba que demuestre que el pelotón que ejecutaba la misma misión cerca de la zona sí contaba con grupos EXDE o con detectores de metales o de artefactos explosivos, o que de iniciar o continuar con la operación sin los mismos, se faltase a algún deber legal y que por dicha omisión, se condujese necesariamente a las consecuencias fatales esgrimidas.
En ese sentido, no hay acreditación alguna que sugiera que el cumplir con la Campaña Omega Plan de Operaciones “ESPARTACO”, Operación “FARAÓN”, la cual sólo se menciona en el informe administrativo por lesiones configuraría un riesgo que excediera el que debían asumir sus compañeros de tropa y que se consumó debido al accionar de una mina antipersona, dado que se repite la carencia del material probatorio sobre las circunstancias que rodearon el caso, permite colegir a este Juez colegiado que lo ocurrido, lo fue en medio de circunstancias, situaciones y riesgos ordinarios, que comúnmente deben asumir los Militares vinculados voluntariamente al EJÉRCITO NACIONAL, cuando se encuentran prestando el servicio en las diferentes operaciones, misiones y actividades que se despliegan y acorde con la geografía de nuestro país. Porque es precisamente la orden de operaciones, la que traza la hoja de ruta a seguir, la necesidad o no de contar con el apoyo y acompañamiento de un equipo EXDE, que la función primordial es “Que de conformidad al Manual EJC 3-217 “EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN EOPERACIONES IRREGULARES”, los equipos de Explosivos y Demoliciones EXDE, desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de las operaciones militares cumpliendo las normas, estándares nacionales e internacionales de conformidad con sus capacidades y limitaciones”; empero, se reitera no se cuenta con información alguna acerca de la operación que se estaba desarrollando al momento de los hechos, sin poder precisar que ese pelotón tenía que contar con equipo de explosivos y demoliciones EXDE.
Contario sensu, de la vinculación voluntaria del señor ÓSCAR ANDRÉS ESPINOSA a la institución armada, se desprende que asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente, por lo cual no cabe imputarle responsabilidad al Estado por los daños que el Soldado voluntario pudiera sufrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, no estando probada las condiciones especiales para que dicha responsabilidad opere.
(…)” (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, al realizar el análisis probatorio de rigor, concluyó que dado el escaso material no fue posible hacer una valoración objetiva de lo manifestado por el demandante y los dos testigos que indicaron que el superior al mando tenía conocimiento que se encontraban en un campamento guerrillero o de artefactos explosivos.
Sostuvo que no hay elementos materiales probatorios que demuestren que el pelotón que ejecutaba la misma misión cerca de la zona sí contaba con grupos EXDE o con detectores de metales o de artefactos explosivos, o que de iniciar o continuar con la operación sin los mismos, se faltase a algún deber legal y que por dicha omisión, se condujese necesariamente a las consecuencias fatales esgrimidas.
Indicó que la parte actora no allegó la copia de investigación sobre los hechos ocurridos, ni del contenido y alcance de la misión táctica que estaban ejecutando, orden de operaciones, las condiciones y riesgo que se afrontaría con la misma. Concluyó que al vincularse el señor Óscar Andrés Espinosa a la institución armada, asumió los riesgos propios de la profesión que eligió libremente, por lo cual no cabe imputarle responsabilidad al Estado por los daños que el Soldado voluntario pudiera sufrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Así las cosas, la Sala resalta que contrario a lo señalado por la parte demandante, la autoridad judicial, al momento de proferir la providencia acusada, sí tuvo en cuenta el informativo administrativo por lesiones No. 01 del 7 de marzo de 2011, que le llevo a concluir que ese elemento probatorio no contiene información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido, ni tampoco información si el superior al mando tenía conocimiento que se encontraban en un campamento guerrillero o de artefactos explosivos.
A su vez, el Tribunal, dentro del contenido de la sentencia expuso que los testimonios de los Soldados Profesionales Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta Córdoba, si fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión; sin embargo, no tenían la entidad suficiente para demostrar que sus superiores conocían de la situación especial del territorio, ni que otros pelotones habían recorrido ese territorio con el grupo EXDE y el binomio canino. Asimismo, el Tribunal advirtió que no hay elementos materiales probatorios que permitan demostrar las afirmaciones de la parte actora porque no allegaron la copia de investigación sobre los hechos ocurridos, ni del contenido y alcance de la misión táctica que estaban ejecutando, orden de operaciones, las condiciones y riesgo que se afrontaría con la misma Bajo ese entendido, a la parte actora le asistía el deber de demostrar el daño, la falla en las que incurrió la entidad demandada y el nexo causal entre esos elementos; sin embargo, de forma contraria, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se concluyó que no se demostró que la afectación del señor Oscar Andrés Espinosa fue por negligencia de sus superiores y la falta de provisión del equipo EXDE.
Bajo ese entendido, la autoridad judicial acusada, precisó que hay una ausencia de responsabilidad, toda vez que, la obligación en este tipo de servicios no es de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte el daño en antijurídico. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 12 de agosto de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar el daño, la falla en la que incurrió la entidad demandada y el nexo causal entre los dos factores mencionados; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso se concluyó que de los elementos probatorios aportados al proceso, no se podía endilgar algún tipo de responsabilidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Óscar Andrés Espinosa, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)