Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Arnulfo Valencia Rincón, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anulen las siguientes Resoluciones, proferidas por el director general de la Policía Nacional: i) 04089 del 11 de septiembre de 2015, «por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión»; y ii) 04458 del 30 de diciembre de 2022, «por la cual se establecen los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión». 3.
Los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los referidos actos, por las siguientes razones: i) Los actos demandados transgredieron los derechos al debido proceso, trabajo, defensa, contradicción, estabilidad y promoción laboral. En efecto, «al registrar en el formulario de desempeño laboral los fallos administrativos sancionatorios proferidos en materia disciplinaria como administrativa, igualmente los fallos 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidos por la Jurisdicción Administrativa, y descontar de su evaluación y calificación parcial o total una suma importante de puntos impone a sus integrantes una SANCIÓN OBJETIVA, toda vez que es inocua cualquier tipo de manifestación de inconformidad2 porque el registro (afectación) y descuento se realiza por haber sido sancionado por autoridades administrativas o judiciales y no por su desempeño laboral, desbordando el ius puniendi del Estado».
Igual situación se predica de las excusas del servicio por enfermedad general. ii) El hecho de descontar puntos por haber sido sancionado o excusado del servicio desconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto prevé el derecho a trabajar y la oportunidad de ser ascendido sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad. iii) Las resoluciones enjuiciadas desconocen el derecho al debido proceso, toda vez que se afecta la calificación de desempeño por haber sido sancionado o excusado del servicio, con independencia de los motivos que generaron la sanción y se le niega al afectado la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su defensa y contradicción ante su evaluador. iv) Los actos demandados vulneran el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000 y la garantía del non bis in idem, en tanto permiten imponer una doble sanción a los uniformados por un mismo hecho, ya que solo es necesario que sean sancionados judicial o administrativamente para que su calificación laboral se vea menguada, pese a que esta última se encamina a valorar los logros de la gestión desarrollada, «convirtiendo dicha acción en un instrumento sancionatorio, que no califica la gestión sino la sanción impuesta». v) La disminución de la calificación en la evaluación del desempeño por acumulación de hospitalizaciones y/o excusas de servicio que provengan de enfermedad general o accidente de origen común, «se aparta completamente del objeto de la calificación del servicio que no es otro que la gestión desarrollada por los miembros activos de la Policía Nacional, además, trasgrede la dignidad de las personas, al tratarlos no como seres humanos sino como objetos, ya que de enfermarse son objeto de disminución en su calificación, la cual no mengua si dicha situación proviene de enfermedades de origen profesional o accidente de trabajo» 2.
Pronunciamiento de la parte demandada 4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) No se cumplen los presupuestos para suspender los actos acusados, ya que la parte actora no demostró que aquellos afectaran el ordenamiento superior o 2 Artículo 16 resolución 04089 de 2015.
Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causaran un perjuicio irremediable, ni sustentó adecuadamente sus motivos de inconformidad. ii) La Resolución 04089 de 2015 respetó la normativa superior y dejó de producir efectos en atención a la entrada en vigencia de la Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022, la cual también se encuentra ajustada a la legalidad. iii) Es necesario que se surtan todas las etapas procesales y que el debate sea definido en la sentencia de fondo y no de manera preliminar en esta etapa, máxime cuando el sistema de evaluación de desempeño es esencial para garantizar el cumplimiento de la misión institucional.
II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 13. En el sub lite se encuentran demandadas las Resoluciones 04089 del 11 de septiembre de 2015 y 04458 del 30 de diciembre de 2022; sin embargo, esta última derogó integralmente la primera, situación que fue ratificada por la parte accionada en el escrito de oposición a la medida cautelar. 14.
En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».3 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.4 15.
Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela deprecada respecto de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».5 16.
Bajo esta línea de intelección, no se analizarán los argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la disposición que descontaba puntos en la evaluación de desempeño cuando el servidor de la Policía Nacional había sido excusado del servicio por enfermedad o accidente de origen común, ya que esta previsión hacía parte de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015 y no fue replicada en la Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).
En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022, el actor acusó los siguientes apartes: Artículo 26.
Afectaciones. Los subfactores que integran el factor del desempeño personal, se disminuirán en los siguientes casos: COMPORTAMIENTO PERSONAL: […] Se disminuirá en trescientos (300) puntos por cada anotación cuando se incurra en el siguiente comportamiento: 1. Cuando mediante fallo debidamente ejecutoriado hubiese sido declarado responsable en proceso administrativo por daño o pérdida de bienes.
Se disminuirá en quinientos (500) puntos por cada anotación cuando se incurra en el siguiente comportamiento: 1. Cuando en sentencia debidamente ejecutoriada, sea declarado responsable dentro de un proceso Contencioso Administrativo a través de una acción de repetición o llamamiento en garantía. Accionar Disciplinario: Cuando el evaluado durante el periodo correspondiente, fuere sujeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión o multa, el puntaje se disminuirá de acuerdo a los siguientes parámetros: 1.
Faltas gravísimas dolosas, destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) a veinte (20) años: se disminuirá en mil doscientos (1.200) puntos. 2. Faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima, destitución e inhabilidad general por un término de cinco (5) a diez (10) años: se disminuirá en mil doscientos (1.200) puntos. 3.
Faltas gravísimas con culpa grave, suspensión e inhabilidad especial de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses, sin derecho a remuneración: se disminuirá en mil (1.000) puntos. 4. Faltas graves dolosas, suspensión e inhabilidad especial de doce (12) a dieciocho (18) meses, sin derecho a remuneración: se disminuirá en novecientos (900) puntos. 5.
Faltas graves realizadas con culpa gravísima, suspensión e inhabilidad especial de seis (6) a doce (12) meses, sin derecho a remuneración: se disminuirá en ochocientos (800) puntos. 6. Faltas graves realizadas con culpa grave, suspensión e inhabilidad especial de uno (1) a seis (6) meses, sin derecho a remuneración: se disminuirá en setecientos (700) puntos. 7.
Faltas leves dolosas, multa de treinta (30) a noventa (90) días: se disminuirá en seiscientos (600) puntos. 8. Faltas leves realizadas con culpa gravísima o culpa grave, multa de quince (15) a treinta (30) días: se disminuirá en quinientos (500) puntos. 18. El demandante considera que estas disposiciones vulneran el ordenamiento superior; denotan una sanción objetiva; transgreden los derechos al debido proceso, trabajo, defensa, contradicción, estabilidad y promoción laboral; y desconocen la garantía del non bis in idem, ya que el servidor público ve afectada su calificación de Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño en razón a haber sido sancionado administrativa o disciplinariamente o haber obtenido un fallo judicial desfavorable. 19.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1002 de 2005, analizó el artículo 5 de la Ley 940 de 2005 que instituyó como criterio de evaluación del desempeño de los jueces y magistrados militares y los fiscales delegados ante aquellos «que el funcionario no haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna impuesta en el desempeño de su cargo».
La norma fue declarada exequible por las siguientes razones: En anteriores ocasiones, esta Corporación ha estimado que las medidas preventivas tomadas en los procesos de evaluación no tienen naturaleza sancionatoria y, por tanto, el tener en cuenta la existencia de procesos de carácter disciplinario o penal para no permitir el ascenso de un funcionario no compromete prohibiciones pertenecientes al ámbito de lo sancionatorio, como, por ejemplo, la presunción de inocencia. […] En el presente caso para la Corte resulta claro que la medida preventiva establecida en el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 no tiene un carácter sancionatorio pues ella se enmarca dentro del proceso de evaluación del desempeño policial destinado a establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución (art. 4 del Decreto 1800 de 2000)6.
Dicha medida la adopta el Legislador extraordinario habida cuenta de la existencia de los hechos objetivos a que la norma acusada alude - detención, resolución acusatoria, proceso disciplinario por faltas gravísimas- sin que con ella se pretenda valorar en sí misma la conducta del uniformado, cuya responsabilidad en materia penal o disciplinaria solamente podrá establecerse en el respectivo proceso mediante la ejecutoria de la providencia que le ponga fin. […] Cabe precisar en ese orden de ideas que la finalidad perseguida por el Legislador con la norma acusada al tener en cuenta criterios como el de la eficiencia y la ética y en general el buen funcionamiento de la Institución, es plenamente legítima desde la perspectiva constitucional y atiende a la especificidad de la alta función encomendada a la Policía Nacional.
Téngase en cuenta al respecto que tanto en las normas de ingreso7 como de retiro8, como de separación absoluta9, la existencia de antecedentes disciplinarios o penales genera consecuencias jurídicas para los uniformados y que necesariamente en la evaluación que se haga de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional la posibilidad de que los mismos puedan llegar a ser sancionados 6 Dicho artículo 4 señala al respecto, por lo demás, que en ningún caso el proceso de evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. 7 ARTICULO 8.- CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. […]. 8 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 61.- RETIRO POR DESTITUCIÓN. […]. 9 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 66.- SEPARACIÓN ABSOLUTA. […]
ARTICULO 67. - SEPARACIÓN TEMPORAL. […].
ARTICULO 68. - SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. […]. Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal o disciplinariamente, no puede dejar de considerarse por la institución Policial.” […] En sentido concordante, esta Corporación ha estimado que no toda consideración de las sanciones disciplinarias para fines posteriores a la imposición de la sanción misma vulnera la prohibición de non bis in idem.
En efecto, para la Corte la legitimidad de la consideración de la previa sanción disciplinaria radica en que ésta persigue la consecución de la moralidad y la idoneidad administrativa en la labor de sus funcionarios y, por tanto, la protección del interés colectivo. […] la evaluación no constituye, per se una sanción –piénsese que las consecuencias de ésta pueden ser incluso favorables para el funcionario evaluado- ni un nuevo juicio de carácter disciplinario; la evaluación constata hechos objetivos, como en este caso la existencia previa de la sanción disciplinaria y los considera, pues pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de la justicia militar.
A esto se añade que si bien de la disposición acusada se pueden desprender consecuencias negativas por existir sanciones, en principio, ésta puede traer consecuencias favorables a quien “no haya sido objeto de sanción disciplinaria”. Además, así la consideración de la sanción disciplinaria pueda traer consecuencias negativas para el funcionario, ya se analizó de qué manera prima sobre éstas la consecución del fin constitucionalmente legítimo de procurar la idoneidad y calidad de los funcionarios públicos más aún cuando son administradores de justicia, así su campo de acción sea restringido por tratarse de jueces militares. 20.
El anterior lineamiento interpretativo resulta aplicable al sub lite, pues la objeción del actor radica en que la evaluación de desempeño termina convirtiéndose en una nueva sanción objetiva que atenta contra las garantías laborales, los derechos de defensa, contradicción y debido proceso (incluyendo la prohibición del non bis in idem), ya que se tienen en cuenta la sanciones fiscales y disciplinarias, así como las condenas en procesos judiciales por repetición o llamamiento en garantía para disminuir el puntaje de la evaluación del desempeño de los uniformados de la Policía Nacional. 21.
Sin embargo, el despacho no comparte el anterior entendimiento, ya que estas medidas se encaminan a garantizar la correcta prestación del servicio público, los principios de moralidad, transparencia y eficiencia en la función pública y la idoneidad en la gestión de los asuntos oficiales. 22. En efecto, la norma acusada se encamina a restar puntaje en la calificación del desempeño cuando el servidor: i) fue declarado responsable en un proceso administrativo por daño o pérdida de bienes; ii) fue declarado responsable dentro de un proceso judicial a través de una acción de repetición o llamamiento en garantía; o iii) fue sancionado disciplinariamente con destitución, suspensión o multa. 23.
Las sanciones y condenas impuestas en esa clase de procesos administrativos y judiciales guardan relación con la adecuada prestación del servicio público y el correcto desempeño de las funciones asignadas a los miembros de la Policía Nacional, pues en aquellos se reprocha que el servidor haya desplegado conductas que afecten el patrimonio del Estado o quebranten el cumplimiento de los deberes funcionales o Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infrinjan el régimen de prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflicto de intereses que les son aplicables. 24.
En consecuencia, resulta razonable que los antecedentes fiscales, disciplinarios o judiciales se tomen como referente para determinar la estabilidad y el ascenso de los uniformados, en aras de garantizar que el comportamiento anterior no afecte el desempeño del cargo y el interés general. Asimismo, es una medida que propugna por la idoneidad, probidad y moralidad del servidor público.10 25.
Tampoco se afecta el principio del non bis in idem, pues entre los procesos administrativos y judiciales y la evaluación de desempeño no existe identidad de objeto y causa, ya que los primeros se encaminan a sancionar conductas que atentan contra el patrimonio del Estado o la correcta prestación del servicio público, mientras la segunda «es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal».11 Además, la evaluación de desempeño en ningún caso es un instrumento sancionatorio, según lo prevé el artículo 4 del Decreto Ley 1800 de 2000.12 26.
Así las cosas, en esta etapa preliminar del debate, puede considerarse que la disposición demandada es respetuosa del ordenamiento superior y busca velar por la idoneidad del personal adscrito a la Policía Nacional, el buen funcionamiento institucional y el cumplimiento de su finalidad, esto es, «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», al tenor del artículo 218 de la Constitución Política. 27.
Asimismo, no es posible predicar una violación al debido proceso, toda vez que la resolución acusada prevé el procedimiento para establecer la calificación, elevar las reclamaciones y resolverlas. A su vez, el hecho de que se valore la existencia de un proceso judicial o sanción anterior, no significa que se estén quebrantando derechos fundamentales, pues, como lo expresó la Sentencia C-1005 de 2005, la evaluación tiende a constatar un hecho objetivo con miras a garantizar la idoneidad del personal vinculado a las entidades públicas. 28.
Conforme a este escenario interpretativo, la resolución acusada tampoco quebranta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren «igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad». 10 En similar sentido puede consultarse la Sentencia C-373 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 11 Artículo 2 del Decreto Ley 1800 de 2000. 12 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.
Radicación: 11001032500020230028300 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En efecto, la valoración de la capacidad para los miembros de la Policía Nacional también involucra su comportamiento como criterio de calificación, en aras de que este no ponga en riesgo la misión institucional. 30.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que los valores de la calificación de desempeño de los miembros de la Policía Nacional se fijan «con base en el desempeño profesional y personal del policía, determinación que comprende un juicio en relación con sus aptitudes, grado de capacitación, gestión e idoneidad ética y disciplinaria».13 31.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 32. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 04089 del 11 de septiembre de 2015 y 04458 del 30 de diciembre de 2022.
Segundo. Reconocer al abogado Leandro David Camargo Niño, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7438100514 y Tarjeta Profesional 377562, como apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 13 Sentencia C-445 de 2011. 14 Certificado de Vigencia N.: 1138338.