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11001031500020250309600Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-05-22

Radicación interna: 4816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maria Franci Elena Gonzalez Amortegui·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03096-00 Demandante MARÍA FRANCI ELENA GONZÁLEZ AMÓRTEGUÍ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.

En el fallo del cual me aparto, se concluye que la señora María Franci Elena González Amórtegui carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01, bajo el argumento de que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 50001-33-33- 003-2019-00235-00/01, pues el demandante lo fue su hijo Manuel Alejandro González Amórtegui (q.e.p.d.) y, en consecuencia, la tutelante no es la titular de las garantías superiores que pudieron resultar afectadas por las providencias cuestionadas, ya que solo las podían invocar los intervinientes en esas diligencias, conforme al precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional.

Y agrega el fallo que “Es de advertir que la actora afirma que la omisión de reconocerle la pensión de invalidez a su hijo Manuel Alejandro González Amórtegui le impedía sustituírsela, lo cual era procedente porque tenía la condición de madre cabeza de familia, no obstante, para la Sala ese argumento no es de recibo ya que en la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda 50001-33-33-003-2019-00235-00/01 no se reconoció derecho alguno sino que se ordenó realizarle las valoraciones necesarias para convocar a la junta médico-laboral militar, de manera que no era dable asumir que debía asignársele la prestación luego de la muerte del exconscripto”. 2.

Legitimación en la causa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela: “Art. 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa; en este último caso debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no está en capacidad para hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente.

Resulta pertinente precisar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00 Demandante: María Francy Elena González Amórtegui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte.

Ahora bien, para que se acredite la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que debe cumplirse el requisito de identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela, de tal forma que, en principio, el único legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es su titular, de forma directa o por intermedio de su representante legal, de apoderado judicial debidamente constituido, o en virtud de un agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta figura. 3.

Análisis del caso En el asunto sometido al análisis de la Sala, si bien la señora María Franci Elena González Amórtegui no fue la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 50001-33-33-003- 2019-00235-00/01, sí acreditó ser la madre del joven Manuel Alejandro González Amórtegui (quien en vida fuera el demandante en el citado proceso), por lo que cualquier decisión judicial que se adopte en relación con el posible reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo hoy fallecido, puede afectar de manera directa sus derechos patrimoniales, ya que ante el fallecimiento del causante, dicha prestación puede serle sustituida.

En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados o amenazados con la expedición de una providencia judicial. Así, en sentencia T-550 de 1995, se explicó: “…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso.

Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede. “Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.

Tesis que fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-691 de 2011, en la que se sostuvo: “…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles ’. […]1.

Las consideraciones trascritas permiten llegar a la conclusión que la señora María Franci Elena González Amórtegui, como madre y heredera del joven Manuel Alejandro González Amórtegui, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, pues sus derechos fundamentales podrían verse amenazados por la acción de la autoridad judicial demandada.

Con la solicitud de amparo se allegó el registro civil de defunción del joven Manuel Alejandro González Amórtegui del 3 de julio de 2022. El artículo 68 del Código General del Proceso (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019), establece que “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

(…)”. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00 Demandante: María Francy Elena González Amórtegui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si bien la protección de los derechos fundamentales es personalísima, como en la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial, es procedente la sucesión procesal de la parte actora.

Así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación: “…resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento”.2 En efecto, por medio de esta tutela se pretende que se dejen sin efecto las sentencias del 13 de septiembre de 2023 y del 14 de noviembre de 2024, con las que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta decidieron en primera y segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01, en las que se discutió la legalidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al joven Manuel Alejandro González Amórtegui del 3 de julio de 2022, por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral superior a la prevista en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La Corte Constitucional al acceder a una solicitud de sucesión procesal, por muerte del tutelante, dentro de un proceso de tutela que buscaba se dejaran sin efectos las providencias judiciales en que se discutió la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente a la parte actora y se solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, manifestó: “Si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.’ En el caso concreto, se suscita la discusión de derechos litigiosos de carácter económico […] Así entonces, atendiendo que la señora […] figura en calidad de heredera como cónyuge sobreviviente del fallecido […], quien en vida se constituyó en parte demandante dentro del proceso de la referencia y a las normas esbozadas dentro del plenario, esta corporación procederá a conceder la sucesión procesal a favor de la primera”.

Respecto de los medios idóneos para probar la calidad de sucesor, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.

Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.” Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitante es la madre del causante, quien en vida se constituyó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones judiciales que se cuestionan en la presente acción de tutela; que en la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial; y en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del CPC, en el caso concreto se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, y en tal medida, se debió proceder al estudio de fondo de los cargos propuestos contra las sentencias acusadas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006.

Expediente (14908). Sentencias del 10 de septiembre de 1998 Expediente 12.009 y 10 de marzo de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00 Demandante: María Francy Elena González Amórtegui Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto en el expediente de la referencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador