Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control. La señora Nelly Melba Arévalo, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 30367 de 19 de agosto de 2016, por la que la entidad demandada le negó a la accionante la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía su finado compañero permanente, señor Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.); y RDP 41122 de 28 de octubre de 2016 y RDP 6730 de 22 de febrero de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a sustituir en ella la pensión de jubilación que disfrutaba el citado señor a partir del 8 de julio de 2008, debidamente indexada; y al pago de los intereses y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que el señor Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.) se desempeñó como docente oficial en el municipio de Leticia (Amazonas) desde 1983 hasta el 2000, le fue reconocida pensión de jubilación a cargo de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, mediante Resolución 8213 de 23 de septiembre de 1988; y falleció el 8 de diciembre de 2004, fecha para la cual tenía vínculo matrimonial vigente con la señora María Luisa Rodríguez, quien residía en la ciudad de Tunja (Boyacá), pero convivía con ella (la demandante) desde 1993 en Leticia. Que, ante la muerte de su compañero permanente, la pensión de jubilación fue sustituida en la señora María Luisa Rodríguez con Resolución 22106 de 3 de agosto de 2005, y ella en ese momento no se hizo parte de dicho trámite administrativo, pese a que dependía económicamente del finado.
Dice que el 1° de marzo de 2016 reclamó ante la UGPP la sustitución de la mencionada prestación del señor Torres Rodríguez (q. e. p. d.), en cuantía del 100%, a partir del 8 de julio de 2006, fecha en que falleció la señora María Luisa Rodríguez, lo que le fue negado a través de los actos acusados, porque la pensión reclamada ya se había sustituido en la cónyuge supérstite del causante. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 13, 29, 42, 48, 53, 58 y 365 de la Constitución Política; 10, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que «[e]n el caso concreto, el señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ (q.e.p.d) […] convivió [con ella] en unión libre por aproximadamente 18 años en el Municipio de Leticia, Departamento de Amazonas.
Esta convivencia fue comprobada directamente mediante investigación administrativa por la […] UGPP», por lo que tiene derecho a la sustitución pensional deprecada. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no les constan y los demás no constituyen fundamentos fácticos, sino apreciaciones subjetivas; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas que superen los 3 años, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Asevera que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente administrativo se determinó que la demandante, al momento de la reclamación por vía administrativa, no satisfizo la carga probatoria para ser beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes», pues «[…] no demostró su vínculo familiar y dependencia económica con el señor Alfredo Torres Rodríguez (q.e.p.d.)», ni acreditó el tiempo de convivencia previsto en la Ley 100 de 1993. 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se vislumbra una comunidad de vida entre la parte actora y el finado durante los cinco (5) años anteriores a su deceso. Los medios de prueba […] hicieron posible demostrar la efectividad de la convivencia bajo la presencia de vínculos sentimentales y afectivos, así como la solidaridad y la ayuda mutua durante el quinquenio anterior a su muerte, inclusive por un tiempo mayor, lo que da cuenta de la vocación de permanencia y estabilidad de la relación. También pusieron en evidencia la existencia de una dependencia económica que hace procedente la prestación reclamada, pues su finalidad no es otra, según la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional, que mitigar la desprotección en que queda el afectado por la muerte de su pareja.
Valga decir que esta dependencia económica no se desvirtúa por el reclamo tardío de la prestación; es decir, si se reúnen los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión, no se pierde el derecho por no haberse solicitado al momento de su causación». Destaca que «[…] con ocasión de la muerte de quien fuera la cónyuge del causante, se tornaría inane una decisión en el sentido de reconocer una cuota parte de la prestación en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el finado, máxime cuando algunas de las mesadas correspondientes a la demandante fueron cobijadas por el fenómeno de la prescripción […] y las que no fueron afectadas por tal fenómeno, se causaron con posterioridad al fallecimiento de la cónyuge.
Corolario de lo anterior es que, si bien desde la fecha de la muerte del causante, la parte actora hubiera sido beneficiaria de una cuota parte proporcional al tiempo de convivencia efectiva; sin embargo, comoquiera que la cónyuge murió años atrás, se le reconocerá el 100% de la sustitución pensional, pues por su fallecimiento se acrecienta su cuota» (sic).
Por lo anterior, condenó a la accionada «[…] a sustituir y pagar, de manera indexada la pensión de jubilación reconocida al causante, a favor de la señora NELLY MELBA ARÉVALO, en su calidad de compañera permanente, [en] un 100% del valor reconocido al causante […]» (sic) y «[…] las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 1 de marzo de 2013, por prescripción trienal». 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si la finalidad de esta clase de pensiones es la de proteger a la familia de los efectos adversos que, en materia económica y emocional, trae aparejada la muerte de uno de los cónyuges o compañero permanente o bien “las cargas materiales y espirituales” que deberá el sobreviviente soportar en soledad, no cualquiera podrá ser merecedor de dicho reconocimiento prestacional, pues lo que da pie a que ello se produzca es el afecto existente entre causante y beneficiario, nacido de la cercanía y de la existencia de las relaciones sólidas y duraderas.
Situación que no se evidencia porque no se creó una familia entre la señora Nelly y el causante, la señora Nelly no estuvo apoyándole en su enfermedad, ni siquiera fue al sepelio porque supuestamente no tenía dinero, no creo que careciera de ello, en vista de todo lo aportado en el expediente administrativo incluyendo la investigación que hizo mi representada a través de la empresa CYZA, su relación era más de amigos con derechos que una unión marital de hecho y es tan así, que el causante si realmente la hubiese considerado como su compañera permanente, no le escondería tantas cosas, como su enfermedad, el que no supiese de la pensión, el que no le haya dicho que era casado, considero que hubo poca comunicación en esa relación y cuando hay poca comunicación no es que exista tanto afecto, además recordemos que para la fecha de la muerte del causante, la señora Nelly tenía 32 años de edad y es difícil creer que una persona de su edad esté firmemente enamorada de un hombre mucho mayor que ella.
Adicionalmente, los testigos, aunque pareciera ser que conocían de la relación, no fueron específicos en describirla, no departían fiestas ni reuniones con ellos, difieren en los tiempos de convivencia hasta la misma señora Nelly difiere en ello, la señora Esperanza hija del señor Alfredo también precisó tiempos diferentes en la convivencia dejando ver inconsistencias entre personas que supuestamente convivieron juntas, esto es la señora Nelly y Esperanza.
Concluimos entonces que, teniendo en cuenta la finalidad del reconocimiento de esta prestación, la señora Nelly no debe ser acreedora de este derecho prestacional» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 26 de abril de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad accionada, en condición de compañera permanente del señor Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.), la sustitución de su pensión de jubilación; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho. 3.3 Marco conceptual.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. En esta dirección, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Torres Rodríguez (8 de diciembre de 2004), preceptuó como beneficiaria, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Certificación de 29 de octubre de 2020, expedida por la auxiliar administrativa responsable de las historias laborales de la secretaría de educación del Amazonas, según la cual el señor Alfredo Torres Rodríguez laboró como docente para ese departamento desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 12 de enero de 2003 y al momento de su retiro laboraba en la institución educativa Inem José Eustasio Rivera.
Resolución 8213 de 23 de septiembre de 1988, por la que la Caja Nacional de Previsión Social reconoce pensión de jubilación al señor Alfredo Torres Rodríguez, a partir del 9 de septiembre de 1986. c) Registro civil de matrimonio 3989205, que da cuenta de que el señor Alfredo Torres Rodríguez contrajo nupcias con la señora María Luisa Rodríguez de Torres el 2 de marzo de 1953. d) Certificado de defunción A1844852, conforme al cual el aludido señor falleció el 8 de diciembre de 2004, en la ciudad de Tunja (Boyacá). e) Resoluciones 22106 de 3 de agosto y 42517 de 9 de diciembre, ambas de 2005, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social sustituye en forma vitalicia la pensión de jubilación del señor Alfredo Torres Rodríguez en la señora María Luisa Rodríguez de Torres, en calidad de cónyuge, a partir del 9 de diciembre de 2004. f) Registro civil de defunción 4393185, de acuerdo con el cual la señora María Luisa Rodríguez de Torres falleció el 8 de julio de 2008, en Soracá (Boyacá). g) «Acta 142» de 27 de marzo de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Leticia, mediante la cual el señor Alfredo Torres Rodríguez rindió declaración extrajuicio, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que convivía en unión libre con la señora Nelly Melba Arévalo hacía más de 10 años. h) «Formato de Inscripción al Servicio Médico» (sin fecha) de la secretaría de educación del Amazonas, en el que el docente Torres Rodríguez registró a la señora Nelly Melba Arévalo, de 28 años de edad, como beneficiaria, en condición de «cónyuge». i) Documento autenticado el 3 de septiembre de 2001 en la Notaría Única del Círculo de Leticia, en el que el señor Alfredo Torres Rodríguez autorizó a la demandante para firmar y cobrar su sueldo de ese mes. j) Certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Porvenir de Leticia (Amazonas) el 9 de septiembre de 2015, según la cual la señora Nelly Melba Arévalo fue compañera permanente del señor Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.), con quien compartió mesa, lecho y techo hasta 2004; y declaraciones extraproceso rendidas en la Notaría Única del Círculo de Leticia el 3 y 4 de septiembre de 2015 por los señores Armando García Cruz y Dinamar Cruz Pinto, en su orden, en el mismo sentido. k) Informe investigativo 15416 de 2 de diciembre de 2016 elaborado por CYZA Outsourcing S. A., para la UGPP, en el que se concluye, conforme a las diligencias realizadas (entrevistas en la ciudad de Leticia a la demandante y a los señores Édgar Alfonso Rubio Herrera, Marcelina Tamayo Flórez, Edigardo Manuyama Amias y Amanda de las Mercedes Salazar Ramírez, y vía telefónica en la ciudad de Tunja a la señora María Esperanza Torres Rodríguez, hija del causante), lo siguiente: 4.1.
Según lo manifestado por la solicitante, convivió con el señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ desde finales del año 1993 hasta el año 2004 que fallece el causante. 4.2. De acuerdo con las declaraciones de los diferentes vecinos y compañeros de trabajo del señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ, afirmaron que efectivamente existió un noviazgo con la señora NELLY MELBA ARÉVALO desde antes del año 1993, luego se fueron a convivir hasta el día que él fallece, de acuerdo con las declaraciones la solicitante dependía económicamente del señor Alfredo. 4.3.
En la declaración se puede observar que ellos convivieron hasta principios del año 2004 y por quebrantos de salud del señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ es trasladado a la ciudad de Bogotá, pero también lo expuesto por la solicitante le seguía colaborando económicamente hasta que fallece como lo corrobora la señora MARÍA ESPERANZA TORRES (hija del causante). 4.4.
Mediante entrevista telefónica a la señora MARÍA ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ […] hija del causante, manifiesta que efectivamente existió la convivencia por más de 15 años hasta la fecha que fallece su señor padre. Aduce además que su padre nunca se había separado de la señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ (Madre) quien vivía en la ciudad de Tunja. 4.5.
La señora NELLY MELBA ARÉVALO aporta a la declaración, formulario de afiliación al plan integral de protección familiar, en el cual se observa que al causante como beneficiario de la solicitante, de igual manera anexa formato de afiliación a salud solicitado por el señor ALFREDO TORRES, donde registra a la solicitante como cónyuge beneficiaria, por ultimo aporta una autorización escrita por parte del causante a la solicitante para el cobro del sueldo correspondiente al mes de septiembre del año 2001 y un registro fotográfico de algunos momentos familiares.
Lo que corrobora las versiones de convivencia entre estos dos. 4.6. De acuerdo con las averiguaciones se puede concluir que existió una convivencia simultanea entre el señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ y la señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ (cónyuge) y NELLY MELBA ARÉVALO (compañera permanente). 4.7. Es de aclarar que la señora NELLY MELBA ARÉVALO no había solicitado esta prestación debido a falta de conocimiento.
En virtud a tales elementos de juicio con los que se cuenta al momento de elaboración del presente informe, se concluye que si existió convivencia como compañeros permanentes de forma constante e ininterrumpida entre el señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ (causante) y la señora NELLY MELBA ARÉVALO (solicitante) desde el año 1993 hasta el 08 de diciembre de 2004 que fallece el causante.
Así mismo la solicitante dependía económicamente del señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ [sic para toda la cita]. l) Registro civil de nacimiento, según el cual la señora Nelly Melba Arévalo nació el 27 de mayo de 1972; y certificaciones emanadas del rector y de la secretaria académica de la institución educativa Inem José Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas), en las que se indica que la demandante cursó y aprobó hasta grado undécimo de educación media en el año 1993. m) El 1° de marzo de 2016 la demandante reclamó de la UGPP la sustitución del 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutara el señor Alfredo Torres Rodríguez en condición de compañera permanente, a partir del «8 de julio de 2006» (sic), fecha en que murió la señora María Luisa Rodríguez de Torres, lo que le fue negado a través de Resoluciones RDP 30367 de 19 de agosto de 2016, RDP 41122 de 28 de octubre siguiente y RDP 6730 de 22 de febrero de 2017, porque se desvirtuó la convivencia de esta con el causante, pues para el momento de la muerte él tenía un vínculo matrimonial vigente con la mencionada señora María Luisa Rodríguez de Torres. n) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora María Esperanza Torres Rodríguez, hija del causante, quien afirmó que sus padres se «separaron amigablemente» y su padre prometió no desamparar a su madre y cuando iba a Tunja se quedaba en casa de esta última; que ella convivió con su padre en Leticia desde 1983 y que la demandante era su «madrastra», quien vivió con ellos desde 1994 hasta el 2000, cuando la declarante se mudó para Bogotá; que desde que ella se fue de Leticia la señora Nelly Melba Arévalo vivió con su progenitor y «nunca se separaron […] hasta que él enfermó […] y se vino a hacer estudios y exámenes […] le descubrieron que tenía cáncer terminal […] ya estaba invadido […] en menos de tres meses se lo llevó, […] yo llamé a Melba y le conté que mi padre falleció» (sic), ella no fue al sepelio porque «[…] los tiquetes eran costosos, es más, ella me pidió el favor y yo no le pude colaborar porque igual yo estaba mal económicamente también, y yo no le pude colaborar a que viniera» (sic); mencionó que, en vida, su papá «le puso un local de artesanías en el aeropuerto a Melba […] ella lo administraba […] él le enseñó a trabajar […] pero ella dependía totalmente de mi padre […] él era quien hacía prestamos con los bancos […] cuando montaron el negocio eran tres cositas que tenían» (sic), «vivían del sueldo de mi padre», «Melba es una mujer muy honorable y honesta a pesar de los años todavía nos comunicamos, después de que falleció mi padre nunca nos hemos dejado de hablar» (sic).
Asimismo, rindieron declaración en la audiencia de pruebas los señores Julio César Pérez Guzmán, quien aseguró que la demandante y el causante convivían desde 1993 y que la primera dependía económicamente del segundo; Dinamar Cruz Pinto, que mencionó que la pareja Torres y Arévalo convivieron en el mismo apartamento «más o menos desde 1993 o 1994», que ella trabajaba como aseadora en el aeropuerto, donde ellos tenían un negocio de venta de artesanías;
Diofelmina Vargas Tarazona, quien fue vecina del finado, indicó que este vivió con la demandante desde 1993 «como hasta 2003» (sic) y siempre fue su soporte económico; y Félix Antonio López Arias, quien relató: «llegué al Amazonas, a Leticia, en 1994, como asistente administrativo de la Secretaría de Educación. En esa época le asignaban a uno vivienda, había un edificio que era de vivienda de docentes y en ese edificio conocí al profesor Torres y a la señora Nelly Melba.
Al profesor Torres como profesor del INEM y a ella como ama de casa. Vivían en el primer piso, yo vivía en el segundo. A esa pareja los acompañaba una hija de Alfredo Torres, Esperanza, trabajaba también conmigo en la Gobernación en la Secretaría de Hacienda. […] Los conocí siempre como pareja que convivían, esposo y esposa […]» (sic). Por último, se recibió la declaración de la demandante quien dice haber tenido una relación de noviazgo con el finado hasta cuando ella terminó el bachillerato; luego, convivieron en Leticia desde 1993 en una vivienda de profesores donde él residía «hasta el 2004, cuando él viajó enfermo a Tunja», le diagnosticaron un cáncer terminal y no volvió; aduce que su compañero permanente le «puso un local en el aeropuerto», pero desde que ella estaba en bachillerato él «habló con [su] abuelo y corrió con los gastos de arriendo, de estudio, de todo» y ella siempre dependió de él; asegura que después de que se fue para Tunja «a mediados de 2004, no pudo volver por la enfermedad […] tenía cáncer del estómago […] estuvo solo 3 meses por allá» (sic); afirmó que cuando el causante enfermó ella no fue a visitarlo a Tunja porque hablaban por teléfono y él le decía «que ya estaban mejor, que ya estaban mejorando […] nosotros estábamos en contacto y comunicación contante» (sic), hasta cuando de repente «como que le dio un infarto y murió de una vez» (sic); dice que supo que los últimos meses de vida del causante los pasó en la casa de quien fuera su cónyuge, pero ella «entendía que él era separado», pero para esa época su hija Esperanza también estaba allá; que pasaron varios años para reclamar la sustitución pensional acá discutida dado que «no tenía medios para pagar un abogado», hasta cuando después se enteró que «lo de las pensiones no caduca» (sic).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) al señor Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.) le fue reconocida pensión de jubilación, por parte de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 9 de septiembre de 1986; quien falleció el 8 de diciembre de 2004; y (ii) por Resoluciones 22106 de 3 de agosto y 42517 de 9 de diciembre, ambas de 2005, Cajanal sustituyó en forma vitalicia la mencionada prestación a la señora María Luisa Rodríguez de Torres, en calidad de cónyuge supérstite, desde el 9 de diciembre de 2004, quien a su turno murió el 8 de julio de 2008.
De igual manera, se encuentra demostrado que (iii) la accionante y el señor Torres Rodríguez tuvieron una relación de pareja y convivieron en unión marital de hecho en la ciudad de Leticia (Amazonas) desde 1993, donde el finado laboró del 21 de febrero de 1983 al 12 de enero de 2003, por lo que la actora reclamó, luego de la muerte de la señora María Luisa Rodríguez de Torres, la sustitución de la pensión de jubilación del mencionado señor, lo que le fue negado a través de los actos acusados.
Para resolver el fondo del asunto, la Sala empieza por analizar la existencia de la convivencia efectiva entre los señores Alfredo Torres Rodríguez (q. e. p. d.) y Nelly Melba Arévalo (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la demandante por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha de la muerte del señor Torres Rodríguez, con el contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de este fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».
Asimismo, esa alta Corporación ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En el sub lite, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la accionante sí logró acreditar el referido supuesto de convivencia, toda vez que tanto las declaraciones extrajudiciales aportadas como los testimonios recibidos en el proceso judicial evidencian su condición de compañera permanente desde el año 1993 del difunto Torres Rodríguez con convivencia como pareja a partir de esa época hasta su muerte.
En efecto, los testimonios de los señores Julio César Pérez Guzmán, Dinamar Cruz Pinto, Diofelmina Vargas Tarazona y Félix Antonio López Arias dan cuenta de la relación de la pareja Torres-Arévalo, cuyo domicilio desde el año 1993 fue en la ciudad de Leticia, en las viviendas que se asignaban a los docentes y coinciden en que el finado siempre fue el soporte económico de su compañera permanente.
Amén de lo anterior, la señora María Esperanza Torres Rodríguez, hija del causante y la señora María Luisa Rodríguez de Torres, aclaró que sus padres se «separaron amigablemente», sin embargo, su padre prometió no desamparar a su madre y cuando iba a Tunja se quedaba en casa de esta última; que ella convivió con su padre en Leticia desde 1983; que la demandante era su «madrastra» y vivió con ellos desde 1994; que en el 2000 ella se mudó a Bogotá, pero desde que ella se fue la señora Nelly Melba Arévalo vivió con su progenitor y «nunca se separaron […] hasta que él enfermó […] y se vino a hacer estudios y exámenes […] le descubrieron que tenía cáncer terminal […] ya estaba invadido […] en menos de tres meses se lo llevó, […] yo llamé a Melba y le conté que mi padre falleció» (sic), ella no fue al sepelio porque «[…] los tiquetes eran costosos, es más, ella me pidió el favor y yo no le pude colaborar porque igual yo estaba mal económicamente también, y yo no le pude colaborar a que viniera» (sic); mencionó que, en vida, su papá «le puso un local de artesanías en el aeropuerto a Melba […] ella lo administraba […] él le enseñó a trabajar […] pero ella dependía totalmente de mi padre […] él era quien hacía prestamos con los bancos […] cuando montaron el negocio eran tres cositas que tenían» (sic), «vivían del sueldo de mi padre», «Melba es una mujer muy honorable y honesta a pesar de los años todavía nos comunicamos, después de que falleció mi padre nunca nos hemos dejado de hablar» (sic).
Por otra parte, vale aclarar que ninguno de los documentos allegados por la demandada desvirtúa la convivencia entre el fallecido y la actora o que esta haya sido inferior a cinco años; incluso, en el informe investigativo, emitido por la empresa «CYZA» el 2 de diciembre de 2016 para la UGPP, se determinó que «[…] sí existió convivencia como compañeros permanentes de forma constante e ininterrumpida entre el señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ (causante) y la señora NELLY MELBA ARÉVALO (solicitante) desde el año 1993 hasta el 08 de diciembre de 2004 que fallece el causante.
Así mismo la solicitante dependía económicamente del señor ALFREDO TORRES RODRÍGUEZ». Tampoco ofrece motivo de duda para la Sala que no exista precisión acerca del año en que la pareja Torres-Arévalo inició la convivencia (si fue en 1993 o 1994), ni la diferencia de edades entre los compañeros permanentes, pues las declaraciones no son contradictorias entre sí y lo cierto es que se establece que desde que la demandante culminó sus estudios de educación media (finales de 1993) inició la convivencia con el finado hasta que él viajó a Tunja «a mediados de 2004», le diagnosticaron un cáncer terminal, el cual padeció por «aproximadamente 3 meses» y falleció, pese a ello, en ese lapso que estuvieron separados de cuerpos hablaban por teléfono y él le decía «que ya estaban mejor, que ya estaban mejorando […]», es decir, estaban en «contacto y comunicación contante» (sic).
Por lo anterior, se puede inferir que, si bien al momento de la muerte del causante este se encontraba en la ciudad de Tunja desde «mediados de 2004», en casa de la que fuera su cónyuge, esto se justificaba por la situación médica del finado, el compromiso de ayuda económica que hizo con ella y el hecho de que su hija Esperanza para esa fecha estuvo en la misma casa de habitación, pero, según se concluye de los testimonios, la relación de la pareja Torres y Arévalo se mantuvo hasta el día del referido deceso y él era quien proveía el sustento económico de la señora Nelly Melba.
Asimismo, la ausencia de la hoy demandante en el sepelio de su compañero permanente y el hecho de que no haya tramitado la solicitud de sustitución pensional en ese momento se debió a la falta de recursos de esta, según lo afirma la misma hija del causante y la señora María Luisa Rodríguez de Torres. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la justa causa para la interrupción de la convivencia, a saber: […] 57.En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.
Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias[153] que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”[154]. En consecuencia, esta Corporación concluye que el análisis probatorio efectuado por el a quo fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente, por lo que se confirmará su decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la accionante.
Por otro lado, respecto de la condena en costas, la Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará tal determinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió de manera parcial las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nelly Melba Arévalo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER