Micelio
11001030600020250021500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 218 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: José Mauricio Mojica Corchuelo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico, E.S.E. Hospital San Rafael De El Aguila (Valle Del Cauca), Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Valle del Cauca y ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo trabajó para la -ahora- ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca). Actualmente, tiene 63 años de edad y se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, en adelante Colfondos, quien solicita en su favor el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo laboral referido. 2.

El 8 de enero de 20253, se emitió una certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) por la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), en la cual se indica que la «entidad responsable» por el periodo laboral referido es la «Secretaría Departamental de Salud del Valle». Esta información se replicó en el Cetil emitido el 3 de febrero de 20254. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, actuación 2, documento 3_110010306000202500215003DemandaWeb20254820122. 4 Samai, expediente digital, actuación 12, 26_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES1JOSEMAURICI_3_20250603112746241.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 3. El 6 de marzo de 20255, mediante oficio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el mencionado ciudadano fue reportado por la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) como «beneficiario retirado». En consecuencia, después de realizarse el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, el pasivo pensional sería cubierto por un «convenio de concurrencia». 4.

El 12 de marzo de 20256, mediante la Resolución núm. 0556, el departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional, con sustento en que «el valor de la cuota parte del bono pensional no se encuentra incluido en los contratos de concurrencia firmados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca». 5.

El 2 de abril de 20257, Colfondos le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle y la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), «respecto de la entidad competente para definir el reconocimiento del bono pensional del Señor CAMPIÑO RODRIGUEZ».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 201 del 9 de abril de 2025 en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados del 24 al 30 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la secretaría comunicó el presente asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, a la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), a Colfondos y a su apoderado -señor Juan Fernando Granados Toro-, así como al señor José Mauricio Mojica Corchuelo. En informe secretarial del 2 de mayo de 2025 se precisó que, dentro del término de fijación en lista, el departamento del Valle del Cauca presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Con el fin de obtener información sobre la naturaleza jurídica de la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), por el periodo laboral en relación con el cual se 5 Samai, expediente digital, actuación 2, documento 3_110010306000202500215003DemandaWeb20254820122, folio12. 6 Samai, expediente digital, Actuación 6, 12_110010306000202500215002MemorialWeb202542813569, folio 29. 7 Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500215002DemandaWeb20254820122.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 reclama el bono pensional, vincular a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y obtener material probatorio requerido en este asunto, se emitieron autos con fecha 23 de mayo, 26 de junio y 16 de julio de 2025. En respuesta, según informe secretarial del 4 de junio, 7 y 23 de julio de 2025, las autoridades avocadas al presente conflicto allegaron información al expediente.

La consejera ponente solicitó, en tres oportunidades distintas, el 23 de mayo, 26 de junio y 16 de julio de 2025, a la entidad de salud que de forma expresa especifique la naturaleza jurídica para el periodo por el cual se reclama el bono pensional. En respuesta, la entidad allegó algunos elementos de prueba junto con un oficio mediante el cual rindió el informe pertinente el 3 de junio de 2025.

Este último documento fue reenviado tras el primer requerimiento8, el 4 de julio siguiente, y en ninguna de las entregas se incluyó la certificación solicitada, sobre las personas por las que la entidad era administrada o por quien eran designados sus dirigentes o, en todo caso, si era una institución adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud, para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988.

En relación con la información remitida por el departamento del Valle del Cauca, ante el primer auto para mejor proveer, emitido el 23 de mayo de 2025, el despacho recibió un memorial el 4 de junio de 2025, en el cual la entidad indicó: «comunico que la información requerida en dicho auto ya fue solicitada a la dependencia correspondiente.

Sin embargo, a la fecha no hemos recibido los insumos necesarios para adjuntarlos a su honorable despacho»9. Este mismo oficio fue remitido por el departamento el 26 de junio de 2025, junto con otro documento interno de trabajo de la entidad territorial, en el cual indicaba «me permito notificar y solicitar respuesta para requerimiento en el auto notificado el 27 de junio de 2025»10.

Finalmente, ante el auto del 16 de julio de los corrientes, la entidad territorial remitió información el 22 de julio de 202511, allegada a este despacho al día siguiente. Sobre este último documento, cabe precisar que, en el informe de la Secretaría de la Sala, emitido el 23 de julio de 2025, se indica que «vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de julio de 2025, las autoridades involucradas presentaron […] consideraciones» 12.

Entre estas, efectivamente, se menciona al departamento del Valle del Cauca y la información remitida por esa entidad territorial fue allegada al despacho. A pesar de que, por error involuntario, en el mismo informe, la secretaría haya indicado que el departamento guardó silencio. 8 El primer requerimiento se emitió el 26 de junio de 2025. 9 Samai, expediente digital, actuación 11. 10 Samai, expediente digital, actuación 26. 11 Samai, expediente digital, actuación 37. 12 Samai, expediente digital, actuación 38.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento del Valle del Cauca13 El 28 de abril de 2025, el departamento del Valle del Cauca señaló que aún no se ha suscrito el contrato de concurrencia entre el ente territorial y la Nación, por consiguiente, «es competencia del Hospital San Rafael del Águila (Valle del Cauca) la emisión y reconocimiento del pago del bono pensional del ciudadano José Mauricio Mojica Corchuelo».

En lectura de los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y 2.12.4.4.4, parágrafo 2º, del Decreto 5687 de 2017, así como de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15, el departamento afirma que «las entidades del sector salud deben continuar presupuestando y pagando las cesantías y pensiones hasta que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se determine la concurrencia».

En esa medida, no es dable identificar al departamento como «responsable», cuando aún no se ha suscrito el contrato, a menos de que se desconozca el artículo 2.2.9.2.2.8., parágrafo 3º, del Decreto 726 de 2018, que establece a los empleadores como responsables de la veracidad de la información, so pena de comprometer su responsabilidad civil, fiscal, administrativa y penal.

En el presente caso, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo fue relacionado en la certificación del pasivo prestacional y no se apropiaron recursos para su financiación, considerando que correspondía a un pasivo incierto. Por ende, siendo un empleado reportado como «retirado» le corresponde a la ESE el pago de la obligación pensional hasta tanto se realice el contrato de concurrencia. Con todo, la entidad es enfática en sostener que, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, 19 de la Ley 60 de 1993 y 62 de la Ley 715 de 2001, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a cargo el respaldo financiero de las obligaciones reclamadas y la responsabilidad no puede eludirse con sustento en la falta de cuantificación exacta del pasivo.

De hecho, es esta la autoridad que tiene la potestad de modificar y suscribir los contratos de concurrencia, ejercicio en el cual debe considerar que, al momento en que se suscribe se fija un monto total del pasivo, el cual puede ser mayor, según la información adicionada. Sin embargo, «el contrato de concurrencia fue firmado desde el año 1997 y aún no ha incluido, al personal que, conforme a pruebas, si fueron 13 Samai, expediente digital, Actuación 5 y 6. 14 Sentencia T-748 de 2013, 15 «Sentencia 06102 de 2016» 16 SL2914—2023 con radicado No. 97732 del 14 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 trabajadores de las entidades hospitalarias del Valle del Cauca, en específico el San Rafael de El Águila - Valle» [énfasis añadido]. Con sustento en lo anterior, indicó que: [m]ientras no se tenga evidencia que la entidad Hospitalaria o Empresa Social del Estado, presentara el formato con la información laboral de sus extrabajadores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se emitiera el acto administrativo que determine el monto del pasivo pensional a cubrir por La Nación y el departamento del Valle del Cauca, es esta entidad hospitalaria la que debe asumir el pago del bono pensional mientras no se hubiera realizado el corte de cuentas ni la actualización del cálculo del pasivo prestacional, y dicho trámite no se puede realizar mientras no se coloque en el Certificado electrónico de tiempos laborados CETIL el hospital correspondiente, puesto que al seguir teniendo como responsable al Departamento del Valle del Cauca no se puede realizar el cálculo para la firma de los contratos de concurrencia, dado que el deudor es el hospital no el departamento.[…] Finalmente, la entidad territorial solicitó declarar competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir nuevos contratos de concurrencia con la entidad hospitalaria o para actualizar el existente mediante un «otrosí»; ordenar al hospital actualizar la información del Cetil para precisar que esta es «la responsable»; ordenar al hospital enviar el formato establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 586 de 2017; declarar como responsable del pago de bonos pensionales del personal retirado a dicho hospital; y, finalmente, ordenar al Ministerio que informe sobre la actualización e inclusión en el cálculo actuarial del bono pensional requerido en este caso concreto. 2.

ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca)17 El 3 de junio de 2025, la entidad hospitalaria afirmó que acepta competencia para «resolver la petición» de reconocimiento y pago del bono pensional, pero, seguidamente, indicó que, en su consideración, «[l]os tiempos laborados por el [señor José Mauricio Mojica Corchuelo] son períodos respecto de los cuales deberá responder financieramente la concurrencia entre la Nación y el Departamento […]»18.

La entidad indicó que el señor José Mauricio Mojica Corchuelo es beneficiario retirado al 31 de diciembre de 1993, considerando que estuvo vinculado a la entidad de salud por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988, cuando aún no estaba constituida como Empresa Social del Estado y, en armonía con lo reportado en el Cetil, durante el periodo de vinculación no hubo aportes a pensión. 17 Samai, expediente digital, Actuación 12, 24_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAHOSPITALSAN_1_20250603112745585. 18 Samai, expediente digital, actuación 12, 24_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAHOSPITALSAN_1_20250603112745585, folio 7.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Igualmente, la entidad manifestó que ya envió al departamento del Valle del Cauca la información requerida para cubrir el pasivo pensional en los términos del Decreto 586 de 2017, la cual debe ser aprobada por la entidad territorial y, posteriormente, remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011 y los Decretos 1338 de 2001 y 700 de 2013, por los tiempos laborados por el señor José Mauricio Mojica Corchuelo deben responder en concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca. A su respuesta, la entidad anexó algunos elementos probatorios relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad, la historia laboral del señor José Mauricio Mojica Corchuelo19 y 4 Cetiles emitidos, por el tiempo laborado en la entidad, entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988.

El primero de estos, fue expedido el 7 de julio de 2020, menciona como «responsable» al «Hospital San Rafael Empresa Social del Estado El Águila». Los dos siguientes, se emitieron el 8 de enero y el 2 de febrero de 2025, en estos, se menciona como «responsable» a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. El cuarto y último fue emitido estando en curso el presente conflicto, el 7 de mayo de 2025, en el cual se retoma la información inicial, pues se menciona como «responsable» al «Hospital San Rafael Empresa Social del Estado El Águila»20. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público21 Mediante oficio del 2 de julio de 2025, allegado al despacho el 7 de julio siguiente, el ministerio indicó que, en razón de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto 530 de 1994, las instituciones de salud que adelantaron el procedimiento dispuesto para certificar la calidad de beneficiario «lograron trasladar el pago del pasivo prestacional […] con los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a través de la suscripción de Convenios de Concurrencia». 19 De conformidad con la Resolución núm. 80-87 emitida el 15 de octubre de 1987, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo fue nombrado en el cargo en cumplimiento del «servicio social obligatorio».

Lo anterior, de conformidad con la plaza aprobada por el Ministerio de Salud. Igualmente, se indicó que, para la validez de la resolución, se requería del visto bueno del Director de la Unidad Regional de Salud de Cartago, Valle, la aprobación del Jefe del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauda y del Ministerio de Salud Pública.

El documento fue firmado, entre otros, por el Médico Director del hospital, el Director de la Unidad Regional y el Jefe de Servicios de la Seccional del Valle del Cauca. Samai, expediente digital, 25_RECIBEMEMORIAL_SOPORTE3JOSEMAURICIO_2_20250603112746038, HOJA DE VIDA MAURICIO MOJICA CORCHUELO.pdf. 20 Samai, expediente digital, 26_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES1JOSEMAURICI_3_20250603112746241. 21 Samai, expediente digital, Actuación 22, 40_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025040519_1_20250703074859510.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 En el caso del departamento del Valle del Cauca, se indicó que se celebró el contrato de concurrencia 897 del 31 de diciembre de 1998, cobijando a diferentes instituciones hospitalarias, entre estas, el Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca). Sin embargo, este solo aplica a i) cesantías netas de funcionarios activos, ii) cesantías netas de personal retirado, iii) bonos pensionales de activos y iv) reserva pensional de jubilados.

Por otro lado, se precisó que, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo fue reportado por la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) como «beneficiario retirado», en consecuencia «su pasivo pensional, será cubierto a través del Convenio de concurrencia que se llegue a suscribir» para el personal retirado. Sin embargo, entre tanto se surte el proceso previsto en el Decreto 586 de 2017, debe aplicarse el artículo 242, inciso 5º, de la Ley 100 de 1993, de manera que, en este momento, la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional es del hospital.

En esa medida, en procura de no afectar el derecho a la pensión, la institución hospitalaria deberá presupuestar y pagar a la administradora de fondos de pensiones el valor del pasivo pensional correspondiente, sin perjuicio de que esta suma le sea devuelta con la suscripción del contrato de concurrencia. No obstante, considerando la crisis del sistema de seguridad social en salud, esta autoridad pone de presente que, otra alternativa es que el departamento del Valle del Cauca efectúe un «anticipo de la concurrencia, para cubrir el pago del bono pensional correspondiente y, cuando se suscriba el convenio de concurrencia respectivo, se reintegrará el valor a que haya lugar, tal como lo indica el decreto 586 de 2017 en su artículo 2.12.4.4.5.» Aclara que, la información del señor José Mauricio Mojica Corchuelo tuvo que ser devuelta por el ministerio, pues si bien fue remitida por el departamento del Valle del Cauca el 12 de marzo de 2025, mediante el radicado núm. 1-2025-025296, lo cierto es que, debía precisarse que: «el hospital es el adeudante, por ende los días deben estar a cargo de la entidad hospitalaria, no el departamento».

En esa medida, a la fecha, la cartera ministerial dijo encontrarse «a la espera de que la institución hospitalaria y la AFP Colfondos, realicen las gestiones pertinentes en la página interactiva». De manera que: [r]ealizado lo anterior, se remitirá el ejercicio completo al actuario, con el fin de realizar la actualización financiera, y se expida el informe actuarial; con lo cual se efectuará la solicitud el aval del ejercicio a la institución y a las entidades concurrentes, y posteriormente expedir el acto administrativo que reconoce el pasivo pensional del personal retirado, determina los porcentajes de concurrencia y el valor total del pasivo.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Una vez resuelto lo anterior, se suscribirá un nuevo convenio de concurrencia, en donde su objeto principal sea el de financiar el pasivo pensional del personal retirado que surtió de manera completa el procedimiento del Decreto 586 de 2017. […] Entre tanto se surte el proceso, la entidad precisó que no le asiste el deber de realizar el reconocimiento y pago del pasivo pensional, pues «el pasivo causado por los servicios prestados a cualquier institución de salud es y continuará siendo responsabilidad de dichas entidades, en su condición de empleadoras, quienes deberán agotar el procedimiento legal dispuesto, para que entonces, los concurrentes puedan cumplir con su obligación de financiarlo». 4.

Secretaría Departamental de Salud del Departamento del Valle del Cauca22 La autoridad indicó, mediante oficio allegado al despacho el 7 de julio de 2025, que, en razón de lo dispuesto en el artículo 242, inciso quinto, de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 586 de 2017, la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) debe reconocer el bono pensional y cumplir con las obligaciones presupuestales, en su condición de empleador, hasta que se efectúe el corte de cuentas para la suscripción del contrato de concurrencia, de manera que, si la entidad de salud cancelara el bono puede obtener el reembolso de lo pagado.

En esa misma línea, la secretaría puso de presente el trabajo que ha adelantado en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluyendo la asistencia técnica para diligenciar la información requerida; la información que la entidad territorial le ha remitido a la cartera ministerial y los contratos de concurrencia que se han logrado suscribir gracias a esta gestión. En el caso en concreto, indicó que el señor José Mauricio Mojica Corchuelo «la información fue revisada y enviada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación y posteriormente realizar el cálculo actuarial» y, a la fecha, «estamos a la espera que el ministerio notifique la aprobación del bono pensional».

IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de 22 Samai, expediente digital, actuación 24, 45_RECIBEMEMORIAL_2025208786JOSEMAURIC_0_20250704095758231.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 competencias cuando: (i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y (iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: (i) el presente conflicto de competencias se configura entre una autoridad del orden nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las siguientes entidades del nivel territorial: el departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud- y la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca);

(ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, referida a la solicitud de reconocimiento y eventual pago del bono pensional del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, correspondiente al tiempo que prestó el servicio social obligatorio como odontólogo rural en la referida entidad de salud (15 de octubre de 1987 y 16 de octubre de 1988); y (iii) las autoridades referidas niegan tener competencia para el efecto.

Debe precisarse que, estando en trámite el conflicto de competencias, la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) allegó un oficio, el 3 de junio de 2025, en el cual manifestó tener competencia para resolver la petición para el reconocimiento y pago del bono pensional; sin embargo, en el mismo documento indicó que la competencia para asumir esas obligaciones le corresponde a la Nación y a la referida entidad territorial.

La entidad de salud señaló23: El Hospital San Rafael ha aplicado lo dispuesto en el Decreto 586 de 2017, con el fin de esta obligación sea asumida por la concurrencia del sector salud […] El Hospital San Rafael ESE de El Águila, acepta competencia para resolver la petición de reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, dado que laboró en la entidad desde el 15 de octubre de 1987 al 16 de octubre de 1988 y a 31 de dicicembre de 1993 tenía la condición de retirado, lo cual esá registrado en el CETIL como requisito del Departamento para ser incluido como beneficiario de la concurrencia […].

Los tiempos laborados por el son periodos respecto de los cuales deberá responder financieramente la concurrencia entre la Nación y Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002, Ley 1438 de 2011 y Decreto 700 de 2013 […]. [Énfasis añadido] Si bien la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) manifiesta asumir competencia para emitir una respuesta a la solicitud, indica que por el bono pensional deben responder, en concurrencia, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por ende, considera cumplido el trámite a su cargo 23 Samai, expediente digital, 24_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAHOSPITALSAN_1_20250603112745585, folios 7 y 8. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 mediante la remisión de la información prevista en el Decreto 586 de 2017, sin haber asumido la responsabilidad material sobre el fondo de la prestación reclamada.

En esa medida, la controversia respecto de quién debe emitir una respuesta sustancial y de fondo sobre la solicitud permanece vigente, toda vez que ninguna de las autoridades involucradas ha asumido la competencia material para pronunciarse de manera definitiva sobre el reconocimiento de las obligaciones derivadas del derecho pensional reclamado.

Las anteriores consideraciones se refuerzan, si se considera que, el procedimiento administrativo debe ser un instrumento que contribuya a la materialización de los derechos de las personas, en particular, cuando se trata de población en situación de vulnerabilidad. En el presente caso, el peticionario es un adulto mayor, respecto de quien está comprometido su derecho fundamental a la seguridad social y, por ende, debe promoverse una gestión célere, eficiente y eficaz que permita avanzar en el trámite orientado a la materialización de sus derechos superiores.

Igualmente, debe destacarse que, adjunto a este mismo oficio del 3 de junio de 2025, la entidad de salud allegó un Cetil de fecha 7 de mayo de 2025 en el cual se menciona a sí misma como responsable por el periodo laboral respecto del cual se reclama el bono pensional24, sin aludir a la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca25.

Sin embargo, ese cambio no constituye una aceptación de la competencia material, sino una actuación condicionada por los requerimientos del Departamento del Valle del Cauca26 y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público27, como presupuesto necesario 24 Samai, expediente digital, actuación 12, 26_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES1JOSEMAURICI_3_20250603112746241, CETIL 07-05-2025.pdf. 25 Samai, expediente digital, actuación 12, 26_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES1JOSEMAURICI_3_20250603112746241, CETIL -08-01-2025.pdf. 26 El Departamento del Valle del Cauca indicó que: «mientras no se tenga evidencia que la entidad Hospitalaria o Empresa Social del Estado, presentara el formato con la información laboral de sus extrabajadores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se emitiera el acto administrativo que determine el monto del pasivo pensional a cubrir por La Nación y el departamento del Valle del Cauca, es esta entidad hospitalaria la que debe asumir el pago del bono pensional mientras no se hubiera realizado el corte de cuentas ni la actualización del cálculo del pasivo prestacional, y dicho trámite no se puede realizar mientras no se coloque en el Certificado electrónico de tiempos laborados CETIL el hospital correspondiente, puesto que al seguir teniendo como responsable al Departamento del Valle del Cauca no se puede realizar el cálculo para la firma de los contratos de concurrencia, dado que el deudor es el hospital no el departamento». [resalta la Sala].

Samai, expediente digital, actuación 6, 14_110010306000202500215004MemorialWeb202542813569, folio 23. 27 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó a esta Sala que, el departamento del Valle del Cauca, por medio de la Secretaría de Salud del Valle, remitió la información de 15 personas, entre estas del señor José Mauricio Mojica Corchuelo.

La información en relación con este último se devolvió con la anotación siguiente «el hospital es el adeudante por ende los días deben estar a cargo de la entidad hospitalaria, no el departamento». A la fecha, esta cartera ministerial se encuentra «a la espera de que la institución hospitalaria y la AFP Colfondos, realicen las gestiones pertinentes en la página interactiva».

Sin embargo: «realizado lo anterior, se remitirá el ejercicio completo al actuario, con el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 para continuar con el trámite del Decreto 586 de 2017. Se reitera que, en el mismo oficio, la entidad expresa que dicha obligación corresponde a la Nación y a la entidad territorial. En un caso con esta peculiaridad, la Sala en la decisión del 20 de mayo de 202528, indicó: obra en el expediente, la certificación de CETIL 202209891901041000210003 del 15 de septiembre de 2022, en la cual se reporta que el señor Gustavo Adolfo Salcedo Cortes laboró en el extinto Hospital Local de Obando entre el 17 de enero de 1983 y el 12 de septiembre de 1983, en donde consta que no se hicieron aportes de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir S.A. y se señala como responsable por dicho periodo al Hospital Local de Obando ESE, sin embargo, en escrito del 24 de julio de 2024 el Hospital Local de Obando ESE manifestó que no tenía obligación alguna frente al caso concreto.

En consonancia, en la decisión se emitió un pronunciamiento de fondo, en la que se reconoció la competencia al Departamento del Valle del Cauca, también avocado en esta oportunidad. Conforme con lo anterior, se concluye que el conflicto negativo de competencias administrativas se encuentra vigente y la Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva29. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión fin de realizar la actualización financiera, y se expida el informe actuarial; con lo cual se efectuará la solicitud el aval del ejercicio a la institución y a las entidades concurrentes, y posteriormente expedir el acto administrativo que reconoce el pasivo pensional del personal retirado, determina los porcentajes de concurrencia y el valor total del pasivo.

Una vez resuelto lo anterior, se suscribirá un nuevo convenio de concurrencia, en donde su objeto principal sea el de financiar el pasivo pensional del personal retirado que surtió de manera completa el procedimiento del Decreto 586 de 2017» [énfasis propio]. Samai, expediente digital, 40_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025040519_1_20250703074859510, folio 7. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2025, expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00183-00. 29 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento y, por ende, del eventual pago del bono pensional del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, quien estuvo vinculado a la hoy ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), cuando aún no tenía la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado (15 de octubre de 1987 al 16 de octubre de 1988).

El conflicto surge, porque, de un lado, el departamento del Valle del Cauca objetó la cuota parte del bono pensional solicitado por Colfondos, por considerar que, mientras no se cumpla el procedimiento del Decreto 586 de 2017, tendiente a la actualización o suscripción del contrato de concurrencia entre esa entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el pasivo pensional reclamado, es al Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), a quien le corresponde cubrir el bono pensional.

La Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca indicó que, entre tanto se suscribía el contrato de concurrencia, la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional le corresponde a la ESE San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) en condición de empleador del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda solicitar el reembolso de lo pagado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que según la Ley 60 de 1993, la Nación y los entes territoriales deben concurrir en la financiación del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por las entidades hospitalarias públicas. Sin embargo, las entidades de salud deben agotar el procedimiento legal dispuesto, para la celebración de los contratos de concurrencia que permita cubrir el pasivo pensional.

La ESE San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) precisó que, en cumplimiento del Decreto 586 de 2017, remitió la información que le correspondía por el periodo en que el señor José Mauricio Mojica Corchuelo prestó el servicio social obligatorio, Sin embargo, por estos tiempos deben responder financieramente, en concurrencia la Nación y el Departamento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración30 Decreto Ley 2470 de 196831 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos que tiene la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema32, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. La Ley 9ª de 197333 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 31 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 32 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 33 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública. En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197534 El artículo 1° del referido Decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5). 34 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 350 de 197535 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el 35 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Decreto 056 de 1975. Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. Decreto Ley 356 de 197536 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).

En su junta directiva debía existir 36 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13).

Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17).

Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19). Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas, la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21).

Decreto Ley 694 de 197537 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles - creados por ley, ordenanza o acuerdo- y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 37 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración38 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad39, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.

Ley 10 de 199040 Esta ley dispuso lo siguiente: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º). ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación. iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud». iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud. v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas, la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019- 00213-00. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 40 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados. De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Ley 60 de 199341 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3.

Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración42 Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud43 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los servidores de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. 41 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0; del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y del 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 43 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector, con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) las de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199344 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. 44 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subrayado la por fuera del texto] Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto reglamentario 530 de 199445 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Subrayado por fuera del texto] 45 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8.º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199746 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales” [subrayado la por fuera del texto]. Por último, respecto al régimen de concurrencia, tratándose de instituciones privadas del sector salud, el Decreto 530 de 1994, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios. 46 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Ley 715 de 200147 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 Ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Subrayado la por fuera del texto] Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito 47 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). Decreto Reglamentario 306 de 200448 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [Subraya la Sala] Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 49, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en este decreto, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta 48 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.». 49 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales. Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional.

En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil50 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subrayado la por fuera del texto] Ley 1438 de 201151 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78, prevé que: Artículo 78.

Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del Sector Salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de 50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 51 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Subrayado la por fuera del texto] El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.

Decreto 700 de 201352 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: 52 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo.

Decreto Único Reglamentario 1068 de 201553 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201754 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la 53Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 54Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.). Entre las consideraciones para la expedición del decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] [Subraya la Sala] En esa línea, los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.3 establecieron dicho procedimiento.

Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

Puntualmente, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación sobre el envío anual de la información, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2° de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199355.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, el personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el 55 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4. Conclusiones del recuento normativo. Reiteración56 De acuerdo con el anterior recuento normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil evidencia respecto del Sistema Nacional de Salud y de los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, lo siguiente: Sistema Nacional de Salud a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde el año 1968 con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)57. 56 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023.

Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. 57 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”».

La siguiente cita es del original del texto: Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia58, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975. En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. 58 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 5.5. Los bonos pensionales. Reiteración59 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad60, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [subraya y resaltado de la Sala].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo 59 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0 y del 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o la entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1 de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluye que, en el marco del procedimiento previsto en el Decreto 586 de 2017, corresponde al departamento del Valle del Cauca - Secretaría Departamental de Salud, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y, por ende, del eventual pago del bono pensional solicitado a favor del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, en relación con el servicio social obligatorio prestado en la hoy ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988.

Lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes: i) Desde el Decreto Ley 056 de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad, las personas jurídicas de derecho privado que prestaban los servicios de salud se consideraban vinculadas al sistema61.

A diferencia de las entidades adscritas (públicas), las entidades vinculadas no dependían administrativamente de los organismos estatales, pero sí estaban sometidas a vigilancia y control por parte de los órganos de dirección del sistema de salud en cada nivel (nacional, seccional o local)62. 61 Decreto Ley 056 de 1975, artículo 2º.

En igual sentido, puede consultarse el Decreto 356 de 1975, artículos 9 y 10. 62 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00074-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 En el presente caso se encuentra que, en 1963, la hoy ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) fue instalada por la iniciativa particular de los «vecinos de la localidad»63.

El 17 de septiembre de 1969, se constituyó en el «Centro Hospital San Rafael» de conformidad con el Acta de Constitución por la junta de fundadores64 y, ese mismo día, el «gobierno municipal» trasladó el centro de salud al lugar donde funciona actualmente. El 30 de mayo de 1973, por medio de la Resolución No. 2055 la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca le reconoció personería jurídica65, como entidad sin ánimo de lucro.

La entidad se constituyó como entidad pública del orden municipal, mediante el Acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1992; desde 1993 el director del establecimiento es nombrado por el Gobernador y, a partir de 1995, se constituyó como una Empresa Social del Estado, de conformidad con el Acuerdo núm. 02 del 28 de febrero emitido ese año por el Concejo Municipal de El Águila (Valle del Cauca).

En consecuencia, para el periodo por el cual se reclama el bono pensional, comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988, el Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) estaba vinculado al Sistema Nacional de Salud. ii) La Ley 60 de 1993, artículo 33, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de reservas de pensiones, pensiones de jubilación y cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.

Dentro de los beneficiarios de dicho fondo se encontraban los servidores que estuvieron vinculados a instituciones del sector salud que pertenecían al subsector oficial, al subsector privado66 y a las de naturaleza indefinida. Este Fondo se conservó en la Ley 100 de 1993, artículo 242, y posteriormente, fue suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; no obstante, las obligaciones que debían ser cubiertas por aquel fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio allegó a la Sala el certificado emitido el 7 de noviembre de 1997 por la Dirección General de Descentralización del Ministerio de Salud, en el cual se afirmó que el Hospital San Rafael de El Águila y, puntualmente, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo cumplían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo prestacional, en los términos siguientes: 63 Samai, actuación 22, 40_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025040519_1_20250703074859510, folio 3. 64 Samai, actuación 12, 27_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES2JOSEMAURICI_4_20250603112746350, SOPORTES 2 JOSE MAURICIO MOJICA CORCHUELO, ACTA CONSTITUCION CENTRO HOSPITAL SAN RAFAEL Y RESOLUCUION PERSONERIA JURIDICA.pdf folio 3. 65 Samai, actuación 12, 27_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES2JOSEMAURICI_4_20250603112746350, SOPORTES 2 JOSE MAURICIO MOJICA CORCHUELO, ACTA CONSTITUCION CENTRO HOSPITAL SAN RAFAEL Y RESOLUCUION PERSONERIA JURIDICA.pdf folio 3. 66 «cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública» [énfasis añadido].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Primero.- Que la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, los hospitales […] San Rafael (El Águila) cumplen los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 8 del Decreto 530 de 1994. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, se reconoce el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo prestacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994 a las siguientes personas: […] H. San Rafael de El Águila […] Retirados […] 57 Mojica Corchuelo José Mauri [sic] […].

Una vez aprobado por el consejo administrador del Fondo del Pasivo, el Ministerio de Salud, mediante resolución comunicará a las respectivas entidades si sus servidores reúnen los requisitos para ser considerados beneficiarios del Fondo el Pasivo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 100 del Decreto 530 de 1994. En concordancia, entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca se celebró el contrato de concurrencia 879 del 31 de diciembre de 1998 67, en el cual efectivamente se relaciona al Hospital San Rafael de El Águila, como se ve a continuación: Que en reunión celebrada el 5 de agosto de 1998 el Consejo Administrador del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud […] aprobó el monto de la deuda prestacional de los funcionarios y/o exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría Departamental de Salud del Vell del Cauca; los Hospitales de […] San Rafael de El Águila […].

Que por Resolución No. 03450 del 3 de septiembre de 1998, el Ministerio de Salud, reconoció el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales relacionados con la certificación del 7 de febrero de 1997, modificada por las certificaciones Nos. 16 del 22 de octubre de 1997 y 19 del 26 de febrero de 1998 [énfasis añadido].

Al expediente no fueron allegadas las modificaciones a la certificación del 7 de febrero de 1997. En respuesta a la solicitud de la magistrada ponente, en el sentido de que se allegue el certificado que permita constatar si «la ESE Hospital San Rafael de El Águila y, puntualmente, si el señor José Mauricio Mojica Corchuelo, identificado con cédula de ciudadanía 19499844, tiene reconocida la condición de beneficiario del fondo», únicamanete fue remitido el certificado del 7 de noviembre de 1997.

En todo caso, las autoridades en conflicto no han negado la condición de «beneficiario retirado» del señor José Mauricio Mojica Corchuelo. 67 https://www.valledelcauca.gov.co/documentos/16236/contrato-0879-diciembre-31-1998/. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 En adición, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que el contrato de concurrencia 879 del 31 de diciembre de 1998 no aplica a personal retirado68 y, por ende, se encuentra en trámite la celebración del contrato pertinente para el efecto. iii) De conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 242, inciso final, «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993».

En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia. Así mismo, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 establece que con los contratos de concurrencia se viabiliza el pago de la deuda, que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.

Cabe precisar que, esta disposición se concentra en instituciones de salud públicas. iv) En el presente caso, la hoy ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) fue una entidad que operó en el sistema de salud, antes de constituirse como empresa social del Estado, bajo el estricto control y vigilancia del sistema de salud, y actualmente, ninguna de las autoridades en conflicto niegan que la competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional le corresponda por concurrencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Valle del Cauca, una vez surtido con éxito el proceso de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.

Igualmente, cabe resaltar que, la Secretaría de Salud Pública Departamental del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca fue la autoridad que le asignó al señor José Mauricio Mojica Corchuelo la plaza de El Águila para que preste el servicio social obligatorio en odontología69. En cumplimiento, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo prestó sus servicios como «odontólogo rural» en el Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), del 15 de octubre de 1897 al 16 de octubre de 1988, nombrado mediante Resolución núm. 080 de 1987, documento que fue firmado, entre otros, por el 68 Samai, actuación 22, 40_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025040519_1_20250703074859510, folio 3. 69 Samai, actuación 12, 25_RECIBEMEMORIAL_SOPORTE3JOSEMAURICIO_2_20250603112746038, folio 9.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Médico Director del hospital, el Director de la Unidad Regional de Salud Cartago Valle y el Jefe de Servicios de la Seccional del Valle del Cauca70. En un caso reciente71, en el que se advirtió que la institución de salud hacía parte de la Unidad Regional de Cartago, la Sala de Consulta observó que: Para determinar la naturaleza jurídica del Hospital antes de esa fecha, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 1975, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.

En el presente caso, el Centro Hospital de Obando, antes de 1994, hacía parte de la Unidad Regional de Salud de Cartago, que dependía administrativa y financieramente del departamento del Valle del Cauca. Por tal razón, mal podría afirmarse que la ESE Hospital Local de Obando tiene a su cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para la fecha en la cual el señor Gustavo Salcedo Cortes prestó sus servicios en el mencionado hospital, esa institución solo existía como una dependencia de la Unidad Regional de Cartago y, por ende, del departamento del Valle del Cauca.

En efecto, para el caso analizado, en el periodo del bono pensional solicitado el Hospital Local de Obando no era una ESE; por el contrario, hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca, administrado por el departamento. De acuerdo con lo anterior, en este caso, el departamento del Valle del Cauca es el que debe entregar la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ambas entidades deberán celebrar el contrato de concurrencia para realizar el pago del bono pensional del señor Gustavo Adolfo Salcedo Cortes.

Sumado a lo anterior, al expediente se allegaron certificados de conformidad con los cuales la liquidación de cesantías y otros derechos laborales eran auditados por el departamento del Valle del Cauca72. v) En armonía con todo lo anterior, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca ha gestionado la revisión y sistematización de información de, entre otros, la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca).

Función de especial relevancia en este caso concreto considerando lo siguiente: 70 Samai, expediente digital, actuación 12, 25_RECIBEMEMORIAL_SOPORTE3JOSEMAURICIO_2_20250603112746038, HOJA DE VIDA MAURICIO MOJICA CORCHUELO.pdf., folio 13. 71 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 20 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000- 2025-00183-00. 72 Samai, actuación 12, 25_RECIBEMEMORIAL_SOPORTE3JOSEMAURICIO_2_20250603112746038, folio 3.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Para dar continuidad al trámite de reconocimiento y pago del bono pensional del señor José Mauricio Mojica Corchuelo tanto la Nación 73 como el referido ente territorial74 consideraron que resultaba necesario que la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), modificara la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).

Dicha modificación consistía en ajustar la información relativa a la entidad responsable de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988, excluyendo al departamento del Valle del Cauca e incluyendo, en su lugar, a la propia ESE Hospital San Rafael de El Aguila (Valle del Cauca).

En razón de ello, la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) emitió el CETIL núm. 202505891901082000930001 del 7 de mayo de 202575, mediante la cual la institución hospitalaria realizó las «correcciones» requeridas. En este documento se certifica que, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 y el 16 de octubre de 1988 la «entidad responsable» es la ESE Hospital San Rafael de El Águila76. 73 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó a esta Sala que: el 12 de marzo del 2025, mediante el radicado No. 1-2025-025296, el departamento del Valle del Cauca, por medio de la Secretaría de Salud del Valle, remitió la información de 15 personas, entre estas del señor José Mauricio Mojica Corchuelo.

La información en relación con este último se devolvió con la anotación siguiente «el hospital es el adeudante por ende los días deben estar a cargo de la entidad hospitalaria, no el departamento». A la fecha, esta cartera ministerial se encuentra «a la espera de que la institución hospitalaria y la AFP Colfondos, realicen las gestiones pertinentes en la página interactiva».

Sin embargo: «realizado lo anterior, se remitirá el ejercicio completo al actuario, con el fin de realizar la actualización financiera, y se expida el informe actuarial; con lo cual se efectuará la solicitud el aval del ejercicio a la institución y a las entidades concurrentes, y posteriormente expedir el acto administrativo que reconoce el pasivo pensional del personal retirado, determina los porcentajes de concurrencia y el valor total del pasivo.

Una vez resuelto lo anterior, se suscribirá un nuevo convenio de concurrencia, en donde su objeto principal sea el de financiar el pasivo pensional del personal retirado que surtió de manera completa el procedimiento del Decreto 586 de 2017» [énfasis propio]. Samai, expediente digital, 40_RECIBEMEMORIAL_Registro_22025040519_1_20250703074859510, folio 7. 74 El 28 de abril de 2025, el Departamento del Valle del Cauca indicó que: «mientras no se tenga evidencia que la entidad Hospitalaria o Empresa Social del Estado, presentara el formato con la información laboral de sus extrabajadores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se emitiera el acto administrativo que determine el monto del pasivo pensional a cubrir por La Nación y el departamento del Valle del Cauca, es esta entidad hospitalaria la que debe asumir el pago del bono pensional mientras no se hubiera realizado el corte de cuentas ni la actualización del cálculo del pasivo prestacional, y dicho trámite no se puede realizar mientras no se coloque en el Certificado electrónico de tiempos laborados CETIL el hospital correspondiente, puesto que al seguir teniendo como responsable al Departamento del Valle del Cauca no se puede realizar el cálculo para la firma de los contratos de concurrencia, dado que el deudor es el hospital no el departamento» [resalta la Sala].

Samai, expediente digital, actuación 6, 14_110010306000202500215004MemorialWeb202542813569, folio 23. 75 Actuación 12, 26_RECIBEMEMORIAL_SOPORTES1JOSEMAURICI_3_20250603112746241, Cetil del 7 de mayo de 2025. 76 Cabe reiterar que, la ESE Hospital San Rafael de El Águila ajustó el Cetil como una condición establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca para continuar con el proceso, no porque reconozca la competencia para asumir el bono pensional, el cual, en su concepto, debe ser asumido por dichas entidades, como manifestó en el mismo oficio mediante el cual anexó el referido Cetil.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Ahora bien, la información remitida por las entidades de salud del departamento del Valle del Cauca ha sido sistematizada y enviada, hasta este momento, por la Secretaría Departamental de Salud, según manifestó esa misma entidad a la Sala y en relación con lo cual allegó las constancias pertinentes.

En efecto, la Secretaría puso de presente la asistencia técnica a los hospitales para diligenciar la matriz de acuerdo con el Decreto 586 de 2017, las circulares emitidas con ese mismo fin y la remisión de información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de haber sido «validada y revisada». Sin embargo, no hay certeza de que el Cetil 202505891901082000930001 del 7 de mayo de 2025 haya sido remitido por la Secretaría Departamental de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que continúe el proceso; o que la entidad teerritorial le haya hecho otro requerimiento al hospital para que ajuste la información pertinente.

Al contrario, lo último que manifestó la Secretaría Departamental de Salud ante ese Cuerpo Colegiado, mediante oficio allegado el 7 de julio de 2025, es que la entidad se encontraba a la espera de una respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A la vez, esta cartera ministerial, en oficio allegado en la misma fecha, 7 de julio de 2025, indicó que estaba a la espera de la información con las correcciones, relacionadas con que el hospital se refiera a sí mismo como adeudante.

Una vez se surta la gestión pertinente, con la información brindada por la ESE Hospital San Rafael de Él Águila (Valle del Cauca) y la Secretaría Departamental de Salud del Departamento del Valle del Cauca, esta última entidad, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben adelantar lo pertinente para definir sobre la celebración del contrato de concurrencia. vi) Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado evidencia que el departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Salud Departamental-, es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y eventual pago del bono pensional requerido en esta oportunidad.

Lo anterior considerando, además de la vinculación del Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) al Servicio Seccional de Salud del departamento del Valle del Cauca para el momento en que se reclama el bono pensional (15 de octubre de 1987 al 16 de octubre de 1988); que, de conformidad con el material probatorio allegado a la Sala, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo está reconocido como «beneficiario retirado» del pasivo pensional de la referida entidad de salud, en la cual prestó el servicio social obligatorio, por disposición del referido servicio seccional de salud del Departamento del Valle del Cauca y que, de conformidad con el material probatorio allegado, la Secretaría de Salud ha gestionado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información requerida para el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Finalmente, no es dable acceder a las solicitudes realizadas por el Departamento del Valle del Cauca 77, pues (i) la competencia tendiente a suscribir el contrato de concurrencia en este caso concreto ya la viene ejerciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con esa entidad territorial, mediante la secretaría departamental, como quedo en evidencia;

(ii) la ESE Hospital San Rafael de El Águila ajustó el Cetil en los términos requeridos; (iii) como se indica a continuación, se exhortara a la entidad de salud para que remita la información pertinente que repose en esa entidad; (iv) no es dable indicar que el único responsable del pago del bono pensional es la entidad de salud, por las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia; y (v) el trámite de actualización e inclusión del bono pensional debe ser promovido en el procedimiento administrativo respectivo, pues este pronunciamiento se restringe a definir la autoridad que debe responder de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y eventual pago de la prestación. 7.

Exhortos78 Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ESE Hospital San Rafael de Él Águila (Valle del Cauca) la entidad en donde repose la información del trabajador cuya cuota parte pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento del Valle del Cauca en el menor tiempo posible.

Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud 79 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia80. 77 Como se indicó en las consideraciones, en el escrito presentado a esta Sala la entidad solicitó: declarar competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para suscribir nuevos contratos de concurrencia con la entidad hospitalaria o para actualizar el existente mediante un «otrosí»; ordenar al hospital actualizar la información del Cetil para precisar que esta es «la responsable»; ordenar al hospital enviar el formato establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 586 de 2017; declarar como responsable del pago de bonos pensionales del personal retirado a dicho hospital; y, finalmente, ordenar al Ministerio que informe sobre la actualización e inclusión en el cálculo actuarial del bono pensional requerido en este caso concreto. 78 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio.

Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001-03-06-000- 2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, este despacho no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionado con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017. De conformidad con esta determinación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan la obligación allí exigida. 79 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 80 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las E.S.E hospitales cumplan con la obligación allí exigida.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 Finalmente, teniendo en cuenta que el señor José Mauricio Mojica Corchuelo es una persona adulta mayor, por ende, sujeto de especial protección constitucional81, y que el asunto sobre el que versa el conflicto está relacionado con el derecho a la seguridad social, la Sala exhortará también al departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud, para que adelante la gestión que debe cumplir con el fin de dar una pronta respuesta a Colfondos, como representante de su afiliado, de manera prioritaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud, para responder de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado por el señor José Mauricio Mojica Corchuelo, en relación con el tiempo de servicios prestados en el marco del servicio social obligatorio en la hoy ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1987 al 16 de octubre de 1988.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud, para que ejerza su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca) para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento del Valle del Cauca proceda a realizar el corte de cuentas con el fondo Prestacional del Sector Salud, respecto del bono pensional que se reclama en favor del señor José Mauricio Mojica Corchuelo, la entregue a este, a la mayor brevedad posible.

CUARTO. EXHORTAR al departamento del Valle del Cauca -Secretaría Departamental de Salud, para que adelante de forma prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos, como representante de su afiliado, teniendo en cuenta que, el señor José Mauricio Mojica Corchuelo es un adulto mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital San Rafael de El Águila (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la AFP Colfondos, y al señor José Mauricio Mojica Corchuelo. 81La Corte Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas la T-066 de 2020 ha referido que, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00215-00 SEXTO. RECONOCER personería a los abogados: - Mateo Floriano Carrera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.057.039 y tarjeta profesional núm. 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del departamento del Valle del Cauca. - Juan Carlos Pérez Franco, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.458.892 y tarjeta profesional núm. 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Juan Fernando Granados Toro, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y tarjeta profesional núm. 114.233 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la AFP Colfondos.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala