Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / falta de prueba del daño. Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque el bien que fue entregado con ocasión de una diligencia de remate, era distinto al que se anunció con ese fin.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de agosto de 20112, Sócrates de Jesús Valencia Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó3: “Que se declare a [la demandada] (…) administrativamente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, imputable al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, por los daños antijurídicos ocasionados al [demandante], dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 326-327 del cuaderno 2. 3 Folio 7-9 del cuaderno 1. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, a instancia del Banco de Colombia y en contra del señor Amador Albeiro Aguirre, Radicación 2008-290- 6-5172”. 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios morales Perjuicios materiales 100 S.M.L.M.V. Daño emergente: $260’000.000 “por concepto de valor pagado por el inmueble”. $50’000.000 por honorarios profesionales para el estudio de títulos y documentos. Lucro cesante: $624’000.000 por rentabilidad del 10% mensual del valor pagado en el remate. 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) El Banco de Colombia promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Amador Albeiro Aguirre, cuyo trámite correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira. Dentro de ese trámite se embargó y secuestró el “lote de terreno constante de 800 M2, enmalezado y sin ninguna construcción, ubicado en el área urbana de Pereira, según nomenclatura actual calle 10 entre carreras 16Bis y 17 de la Urbanización Los Alpes, registro catastral Nro. 01-03-0036-001-0000 y Matrícula Inmobiliaria Nro. 290-0066558 y determinado por los siguientes linderos: Por el Norte, con la carrera 16Bis;
Por el Oriente, con lote Nro 66; Por el Sur, con la carrera 17, y por el Occidente, con la calle 10ª”. Tres informes periciales rendidos dentro del proceso ejecutivo situaron al inmueble en la calle 10, entre carreras 16bis y 17, Urbanización Los Alpes. 5. 2) El 17 de marzo de 2009 al actor se le adjudicó el terreno. El 2 de septiembre de 2009, la Inspección 17 de Policía de Pereira hizo la entrega real y material del inmueble al rematante, quien suscribió un contrato de arrendamiento sobre el mismo.
“…[P]asados varios meses” el demandante “…fue enterado por el arrendatario, que sobre el lote dado en arriendo se encontraban haciendo unas excavaciones, porque dicho lote era de propiedad del señor José Diomedes Osorio Hoyos”; fue enterado asimismo de que ese predio que se le entregó estaba “compuesto por dos lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 290-23272 y 290-23267 y fichas catastrales 01-3-118-0004 y 01-3-004-005, las cuales no correspondían con la documentación obrante en el proceso hipotecario sobre la identificación del lote rematado y entregado”, de manera que “…el juzgado remató un lote dentro de un proceso hipotecario, el cual nunca fue identificado 4 Folio 9-14 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 plenamente”, pues se ubicó, avaluó, identificó, remató y adjudicó un “inmueble que según la documentación obrante en el proceso, es totalmente diferente al lote que fue entregado [al demandante]”. 6. 3) Este último contrató los servicios de un arquitecto, quien acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “…donde con base en los números de matrícula inmobiliaria y números de identificación catastral, obtuvo las cartas catastrales de ambos inmuebles (…) pudiendo constatar que el inmueble rematado (en documentos), no correspondía al materialmente avaluado, secuestrado y entregado a mi mandante, como adjudicatario”. 7. 4) El demandante fue enterado de esa circunstancia por su arquitecto el 17 de diciembre de 2009.
Al día siguiente, a través de apoderado, solicitó la nulidad o ilegalidad de la diligencia de remate, “…al no corresponder los documentos del inmueble rematado, con el inmueble rematado y adjudicado”. Tal solicitud fue desestimada por auto de 13 de enero de 2010 “…y ni siquiera se le dio trámite alguno, aduciendo estar por fuera del término que establece el artículo 141 del CPC, omitiendo con culpa grave, dar aplicación al artículo 145 del CPC”.
El actor “fue despojado de la posesión material” del terreno que se le entregó. 1.2. Posición de la parte demandada 8. Manifestó que el Juzgado que remató el inmueble obró de conformidad con la información aportada al proceso, de manera que, si la parte actora estimaba que había irregularidades, la acción debió entablarse contra las entidades que profirieron los certificados de tradición y las cartas catastrales.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “Acto exclusivo de un tercero”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal entendió que la parte actora experimentó un daño, en la medida en que le fue entregado un bien inmueble diferente al adjudicado durante la diligencia de remate. Al respecto, indicó que, al bien rematado, le correspondía el registro catastral 01-03-036-001, la matrícula 290-66558 y que estaba ubicado en la calle 10 entre carreras 16 Bis y 17, pero que al demandante se le entregó “erróneamente” un lote dividido en dos fracciones “identificado con matrícula inmobiliaria 290-23272 y registro catastral Nro. 01-3-118-0004 y matrícula inmobiliaria Nro. 290-23267 y registro catastral Nro. 01-3-118-0005” -se resalta-.
Concluyó que, a pesar de que siempre fue claro que el inmueble a rematar tenía unas características específicas, “el actor permit[ió] que se le entregue un inmueble Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 perteneciente al señor José Diomedes Osorio Hoyos que ostentaba un área alinderada de 1.093,62 metros cuadrados”. 10.
De manera que, “si bien se presentó una inconsistencia en la entrega del bien embargado y posteriormente rematado al demandante (…) no pasa por alto este Tribunal que las circunstancias en las cuales se adelantó la diligencia de entrega del inmueble fueron extrañas, por una parte al hacer incurrir en error al inspector de policía Nro. 17 pues fue trasladado por la apoderada judicial del señor Sócrates de Jesús Valencia Rojas a un lote diferente al adjudicado y frente al cual afirmó concretamente ser el destinado a la entrega, y por otro que a pesar de estar ampliamente descrito, delimitado individualizado e identificado el inmueble correcto a lo largo del proceso, insólitamente se hayan dirigido a un lote completamente diferente, con un área de terreno mucho mayor, en otro sector no colindante el uno del otro, con construcciones que nunca fueron identificadas dentro del proceso civil, y a fortiori, que el señor Sócrates de Jesús realizara una inversión cuantiosa en dinero $260’000.000 sin saber qué inmueble estaba adquiriendo”. 11.
Por último, indicó que el demandante está registrado como dueño del inmueble rematado, “por ende, a pesar de que la entrega se hubiese realizado en otro lugar, lo cierto del caso es que el bien raíz objeto del litigio desde su inscripción es propiedad del demandante y dicha facultad no le ha sido removida, por lo tanto no podría siquiera referirse a la presencia de un daño, si lo cierto del caso es que el inmueble siempre existió y fue el señor Sócrates de Jesús Valencia Rojas quien se dirigió a un lote distinto al rematado y adjudicado”. 1.4.
Recurso de apelación 12. La parte demandante alegó que lo que se acusó en este caso fue la indebida individualización del predio a entregar y que era evidente que, al momento en el que se realizó el secuestro y la entrega, “no se individualizó en forma legal el predio secuestrado y posteriormente entregado al rematante”, quien “realizó todos los pasos procesales correctos frente a la diligencia de remate y posterior a ella señaladas por la normatividad procesal…”, de manera que no estaba demostrado que la parte actora hubiera participado de manera directa y eficiente en la producción del daño. Indicó, pues, que se separaba del fallo apelado, ya que el juzgado, en una doble equivocación (tanto al momento del secuestro como de la entrega del inmueble), “…no determinó con absoluta claridad el predio sobre el que se imponía la medida”, lo que implicó que fuera “…gaseosa, etérea y sin la más mínima posibilidad de radicar y concretar en un cuerpo Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 cierto, esto es, en un inmueble debidamente identificado”. 13.
De otra parte, solicitó que, “…de ser procedente”, se decretara “la comisión para que se practique inspección judicial al proceso, para así dimensionar que el bien entregado en remate, no es el que se identificó ni se individualizó en forma regular”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3.
Análisis sustantivo 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Cuestión previa 14. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante al interponer y sustentar el recurso de apelación, en la medida en que no recurrió el Auto de 10 de abril de 2018 que lo admitió sin pronunciarse sobre ella, y tampoco cuestionó el Auto de 6 de Junio de ese mismo año, que ordenó correr traslado para alegar sin resolver sobre la misma5.
En todo caso, advierte la Sala que, la práctica de pruebas por petición de las partes en segunda instancia, está limitado a supuestos específicos y excepcionales (art. 327 del C.G.P.), ninguno de los cuales fue expresamente invocado y sustentado por la parte actora en su solicitud, carga en la cual es insustituible y que, por lo mismo, hacía inviable su decreto. 2.2.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la demanda se presentó de manera oportuna6. 16.
Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará, aunque por las razones expuestas en esta providencia, el fallo apelado. En este 5 Si hubiera lugar a interpretar que la falta de pronunciamiento de la Sala sobre esos elementos de juicio comportó una nulidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 132 del C.G.P), esa falencia quedó convalidada por parte demandante, porque no la alegó oportunamente (num. 1 art. 136 C.G.P.) 6 Como en este caso la demanda busca la indemnización de perjuicios derivada de la que se alegó, fue la equivocada individualización y entrega del inmueble rematado, la caducidad de la acción estaría llamada a contarse a partir del momento en el que se realizó la entrega del inmueble, pues entonces la parte actora conoció, o estaba en el deber de conocer, que el inmueble que se le entregó correspondía a uno distinto al que fue materia de remate.
La diligencia de entrega tuvo lugar el 2 de septiembre de 2009. Como la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, es claro que lo fue antes de que se completaran los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 último, se concluyó que la parte actora probó la existencia del daño, que consistió en que se le entregó “erróneamente” un lote dividido en dos fracciones, cuyos datos de identificación no coincidían con las características del terreno que había sido objeto de la diligencia de secuestro; el Tribunal, sin embargo, negó las pretensiones porque entendió que ese daño se produjo por culpa del demandante, habida cuenta de que había sido su entonces apoderada la que condujo a quienes participaron en la diligencia de entrega hasta el lugar en el que tuvo lugar, además de que el actor había contado con las herramientas y el tiempo para poder establecer la identidad del inmueble que luego adquirió en remate. 17.
A juicio de esta Sala, al margen de la discusión sobre si había lugar a atribuir, o no, la producción del daño al propio demandante, tal cuestión es subsiguiente a la necesaria comprobación del daño como presupuesto de la responsabilidad, del cual, en este caso, no se encontró ninguna evidencia. No hay elementos de juicio que acrediten directa o indirectamente que, en efecto, a Sócrates de Jesús Valencia Rojas se le hubiera hecho entrega de un terreno distinto al que había sido embargado, secuestrado y rematado, comprobación que resultaba suficiente para desestimar sus pretensiones. 2.3.
Análisis sustantivo 18. Como el daño es el primer elemento de análisis dentro de un juicio de responsabilidad, la Sala advierte que la afectación alegada por el demandante, y que habría consistido en la frustración de sus derechos como rematante, en concreto, por la falta de identidad del objeto que fue materia de subasta con aquel que se le entregó, no fue debidamente probada. 19.
De la existencia de la presunta discrepancia entre el lote embargado, secuestrado y rematado con el inmueble que fue materia de entrega material, solo se cuenta con las afirmaciones que, en ese sentido, realizó la parte actora al interior del proceso ejecutivo y dentro de esta acción de reparación directa. Sin embargo, en ninguno de esos escenarios acreditó haber padecido el daño cuya indemnización demandó pues, como se explicará, no se demostró a través de prueba idónea (y sin que en este aspecto existiera alguna limitación probatoria), la falta de identidad entre el lote que fue materia de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo y el bien inmueble que se entregó al rematante. 20.
Al respecto, como pruebas relevantes, la Sala destaca que, el Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 inmueble rematado fue secuestrado el 9 de septiembre de 1996, en diligencia adelantada por el Juzgado Sexto Civil Municipal por comisión que le encargó el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Ese día, se procedió al secuestro de varios inmuebles del ejecutado, entre ellos, el que se ubicaba en la “calle 10 con carrera 17 del área urbana de Pereira”. 21. Se indicó que ese terreno estaba conformado por dos lotes “…que constan en la escritura 3706 otorgada ante el Notario 2 de este Círculo el 29 de septiembre de 1995 y como tales los lotes se encuentran sin construir”7.
Se dejó constancia de que el lote (que aquí interesa) “A)” constaba de “800 metros cuadrados enmalezado y sin ninguna construcción, ubicado en el área urbana de Pereira en la calle 10 entre carreras 16Bis y 17 [dirección que coincide con la que se anotó en el certificado de tradición8], urbanización Los Alpes con Registro Catastral No. 01-03-0036-0001-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 290-0066558 y determinado por los siguientes linderos: Por el Norte, con la carrera 16Bis;
Por el oriente, con el lote No. 66; Por el sur, con la carrera 17 y por el Occidente, con la calle 10” -se resalta-. El otro B) lote secuestrado ese día, tenía una extensión de 1680 metros y le correspondía la matrícula inmobiliaria 290-0066559. 22. La diligencia de entrega del inmueble rematado (A), tuvo lugar el 2 de septiembre de 2009.
Ese día, en compañía de la apoderada del rematante, la Inspección 17 de Policía comisionada se dirigió a la “calle 10 carrera 16 Bis y 17” -se resalta-, en donde se formalizó la entrega del predio9. 23. Luego de esa diligencia, la parte actora elevó un memorial en el que solicitó que se declarara la ilegalidad del remate, con respaldo en que su beneficiario “…fue enterado que sobre el lote se encontraban haciendo unas excavaciones, y al constatar pudo evidenciar que éste lote era de propiedad del señor José Diomedes Osorio Hoyos, y que éste lote estaba compuesto por dos [lotes] identificados con las matrículas inmobiliarias 290- 23272 y 290-23367”.
El rematante agregó en ese momento que “…buscó los servicios profesionales del arquitecto Daniel Betancur Jiménez quien ocupó los servicios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y allí hicieron entrega de las cartas catastrales de ambos inmuebles, pudiéndose constatar que el inmueble rematado por mi mandante no correspondía al determinado en la carta catastral” -se resalta-10. 7 En el certificado de libertad y tradición del predio al que reconducen las pretensiones de esta demanda, consta, en efecto, que esa escritura pública fue el título de adquisición por parte del entonces demandado dentro del proceso ejecutivo (cfr. anotación 4 fl. 288 del cuaderno 2). 8 En el que consta que al inmueble con matrícula inmobiliaria 290-66558 tiene por dirección “CALLE 10 CRAS 16 BIS Y 17” (fl. 288 del cuaderno 2). 9 Folio 286 del cuaderno 2 10 Folio 297-299 del cuaderno 2.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 24. A este proceso se acompañó copia del informe presentado por dicho arquitecto, pero sin las cartas catastrales de los terrenos involucrados11.
En él, indicó que el inmueble objeto de remate y adjudicado al demandante con registro catastral 01-03-0036-0001-000 y matrícula inmobiliaria 290- 0066558, en realidad, no era concordante con los linderos establecidos por el juzgado en el trámite de remate. Añadió que el lote que coincide con los linderos establecidos por el juzgado estaba compuesto por dos lotes y tenía otra matrícula inmobiliaria (No. 290-23272 y 290-23267) y otro registro catastral (01-3-118-0004 y 01-3-118-004/005)12.
Dicho arquitecto, como fundamento de sus aseveraciones, “anex[ó] los certificados de tradición y cartas catastrales de los predios involucrados”13 -se resalta-. 25. Sin embargo, dentro de las copias del proceso ejecutivo que se allegaron con la demanda (únicos documentos que de ese proceso se allegaron a esta actuación), no se anexaron las cartas catastrales de los inmuebles en relación con los cuales ese arquitecto hizo su comparación14. 26.
Para la Sala, en ausencia de las cartas catastrales de cada uno de los inmuebles involucrados, en las que se pudiera establecer su ubicación dentro de la ciudad de Pereira a partir de sus linderos generales y específicos (o de las escrituras públicas en las que dicha información reposara), en este caso, no habría manera de verificar o comprobar que, como lo aseveró el arquitecto que contrató el rematante, el inmueble que se le entregó tenía unos linderos que correspondían a otro u otros predios. 27.
Lo anterior, porque la prueba para determinar esos aspectos no podía ser, simplemente, el informe suscrito por ese arquitecto, sino el sustento que utilizo dicho profesional para arribar a sus conclusiones, es decir, las cartas catastrales. En su defecto, la parte actora habría podido aportar las copias de las escrituras públicas en las que constaran los linderos generales y especiales de los bienes sobre los que predicó que se presentó confusión. Incluso, una prueba de carácter técnico, elaborada por especialistas en este tipo de vicisitudes, habría sido idónea con el fin de que la parte actora acreditara las afirmaciones que hizo en la demanda. 28.
Ante el incumplimiento de la carga probatoria, en este caso no habría manera de concluir que al demandante se le entregó materialmente 11 Que fue soporte para la solicitud de nulidad elevada por el rematante. 12 En sus palabras “el lote alinderado por parte del juzgado es el correspondiente a las siguientes matrículas inmobiliarias No. 290-23272 con registro catastral 01-3-118-0004 y No. 290-23267 con registro catastral No. 01-3-118- 004/005” 13 Folio 294 del cuaderno 2. 14 Se sabe que dentro del proceso ejecutivo, por solicitud de la apoderada judicial del rematante, acogida por Auto de 3 de febrero de 2010, del expediente se desglosaron “el informe presentado por el arquitecto Daniel Betancur Jiménez, los certificados de tradición con matrículas inmobiliarias No. 290-66558, No. 290-23272 y No. 290- 23267 con las cartas catastrales” (fl. 295 del cuaderno 2).
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 un predio que no era de propiedad del demandado dentro del proceso ejecutivo.
De hecho, las eventuales discrepancias en punto a la alinderación del inmueble rematado, serían insuficientes para concluir, sin ningún elemento de juicio adicional, que, al rematante, se le entregó un bien distinto al que, en su momento, se persiguió judicialmente y, como tal, se embargó, secuestró, remató y entregó. 29. La información que se echa de menos, esto es, la relación entre los bienes en cuestión y su posición precisa en el espacio, no se puede establecer a partir de las cartas catastrales urbanas que la parte actora aportó de manera espontánea a través de un memorial de 1 de febrero de 2016.
Esas cartas (que la Sala desconoce si fueron las mismas que en su momento utilizó el profesional que contrató el demandante), corresponden a planos generales de las manzanas 118 y 36, por lo cual se oponen al contenido de la prueba en la forma en que fue decretada, pues al Agustín Codazzi se le solicitó información específica sobre los terrenos en cuestión15. 30.
A partir de las cartas aportadas por la parte actora, no era posible, entonces, establecer la localización de los predios a partir de sus números catastrales (pues estos números no aparecen en dichos planos generales). Esos documentos, sin perjuicio de que corresponden a pruebas que no fueron las decretadas por el Tribunal, no podrían ser soportes fiables para concluir que el bien que se le entregó al demandante correspondía, como lo afirmó, a un bien con características distintas a las anunciadas por el juzgado y por las que hizo postura en la diligencia de remate, menos aún para tener por acreditado y cierto que ese bien tenía por dueño a una persona diferente al demandado dentro del proceso ejecutivo. 31.
En conclusión, la parte actora no demostró de manera concluyente, que el predio que se le entregó, en realidad, tenía por propietario a un tercero ajeno al proceso ejecutivo en el que participó, por lo que, en su condición de rematante, tendría derecho a que se le reintegrara el valor que pagó por ese inmueble. 32. Lo que quedó probado es que el actor fue inscrito como dueño del bien de matrícula inmobiliaria 290-0066558 y registro catastral 01-03-0036- 0001-00016, que su dirección según el certificado de libertad y tradición fue “calle 10 cras 16 bis y 17” y que, según certificación de la Alcaldía, a ese 15 En el auto de pruebas (fl. 5 c.3), se ordenó oficiar al “Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que en el término de 5 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva remita con destino al proceso de la referencia los planos de los predios identificados con las fichas catastrales Nos. 01-030036-0001-000, 01-3-118-004 y 01-3-118-004/005” 16 Inscripción realizada el 3 de agosto de 2009, donde se indicó como “modo de adquisición” la “adjudicación en remate” de 26 de marzo de 2009 (fl. 289 del cuaderno 2).
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00314-02 (61052) Actor: Sócrates de Jesús Valencia Rojas Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 registro le correspondía la nomenclatura K 16B C10 Los Alpes17.
Por el contrario, no se probó que, como se afirmó en la demanda, sufrió desposesión del terreno que le fue entregado, pues no existe ningún elemento de juicio que ponga en evidencia de manera incontrastable que ese terreno, con posterioridad, fue ocupado, supuestamente, por su verdadero propietario, circunstancia que no pasó de ser una simple afirmación. 2.4.
Sobre la condena en costas 33. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 del C.C.A), la Sala no la condenará en costas en ninguna de las instancias. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 Folio 424 del cuaderno 3.