Micelio
76001233300020130110501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 5319-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernando Benitez Gomez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando Benítez Gómez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011, emitida, en primera instancia, por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Hernando 2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Benítez Gómez y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; y, ii) Resolución 075 de 31 de enero de 2012, proferida por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de la cual se confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios a los que se vio sometido; y, ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Desde el año 2008, el señor Hernando Benítez Gómez se desempeñó como profesional especializado de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, ejerciendo las funciones de coordinador de la Oficina de Nomina. ii) El 21 de enero de 2010, el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca presentó un informe ante el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno en el cual señaló la ocurrencia de inconsistencias en el pago, por concepto de recargo de horas extras nocturnas, al señor Luis Alfonso Rúgeles Mena, celador de la Institución Educativa «San José» del municipio de Obando, por valor de $305.308.741. iii) El 25 de enero de 2010, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador del área de nómina de 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez la Secretaría de Educación Departamental y, posteriormente, el 28 de junio de 2010, resolvió abrir investigación disciplinaria. iv) Luego de que se decretara la nulidad de todo lo actuado por presentarse algunas inconsistencias, el 18 de octubre de 2011, a través de Auto 300, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 34 numeral 1 y, 35 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. v) El 5 de diciembre de 2011, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno, al llevar a cabo la audiencia 0016, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. vi) El 31 de enero de 2012, por Resolución 075, la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, confirmó la decisión inicial. vii) El 17 de febrero de 2012, el señor Benítez Gómez solicitó la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por considerar que se incurrió en falta de competencia. viii) El 20 de abril de 2012, la Secretaría Jurídica del departamento de Valle del Cauca negó su solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 20, 23, 25, 29, 32, 33, 113 y 125 de la Constitución Política; y, 6, 12, 19, 66, 73 y 195 de la Ley 734 de 2002. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se configuró una falta de competencia, por cuanto, en segunda instancia, el competente para emitir la decisión disciplinaria era el nominador, esto es, el gobernador del departamento del Valle del Cauca y no la Secretaría Jurídica, como en efecto ocurrió. ii) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta que en momento alguno tenía asignada la función de revisar la nómina de las Instituciones Educativas, por lo que no era dable que le fuera imputada la comisión de una falta grave. iii) El procedimiento verbal se aplicó indebidamente, en tanto que no estaban acreditados los requisitos del inciso 3.º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. iv) No se configuró el elemento de la ilicitud sustancial, por cuanto no omitió su deber funcional. 1.2.

Contestación de la demanda El departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 1 Folios 264 a 273. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. iii) No se configuró una falta de competencia, por cuanto si bien la función disciplinaria estaba en cabeza del gobernador del departamento, este la delegó en la Secretaría Jurídica, siendo esta la razón para que dicha dependencia emitiera la decisión disciplinaria de segunda instancia, respetándose así la doble instancia. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La demanda se presentó en el año 2012 ante los juzgados y, en audiencia inicial, el 18 de abril de 2013, se indicó por parte de la apoderada de la entidad demandada que se había proferido la Resolución 0009 de 15 de enero de 2013, a través de la cual se revocó la Resolución 075 de 31 de enero de 2012, confirmando la decisión de 5 de diciembre de 2011, esto es, de declarar responsable disciplinariamente al señor Hernando Benítez Gómez y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. ii) Lo anterior, por cuanto se había incurrido en una falta de competencia, razón por la cual el gobernador del departamento emitió la decisión disciplinaria de segunda instancia. iii) Así, si bien uno de los problemas jurídicos que se planteó estaba relacionado con la competencia, determina la Sala que con la expedición de la Resolución 0009 de 2 Documento que obra en Samai. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez 15 de enero de 2013, la Resolución demandada, 075 de 2012, ya no produce efectos jurídicos y este yerro, finalmente, fue subsanado. iv) Al actor se le sanciona porque debió ser diligente y verificar las nóminas allegadas por las instituciones educativas, y como no lo hizo, esto conllevó a que se efectuará un pago que no correspondía al señor Luis Alfonso Rúgeles, por concepto de recargo de horas nocturnas. v) En cabeza del coordinador de Área de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental estaba el principio de responsabilidad de la dirección y manejo de las nóminas, por lo que no podía trasladar dicha responsabilidad a otras personas. 1.4.

El recurso de apelación El señor Hernando Benítez Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) De acuerdo con el manual de funciones, el señor Benítez Gómez no tenía el deber de revisar cada uno de los reportes remitidos por las Instituciones Educativas, así como tampoco de lo realizado por la profesional encargada de dicha labor en la oficina de nómina. ii) Sus funciones estaban encaminadas a la coordinación, consolidación de valores y envío de información a entidades financieras y no, se insiste, a la revisión de reportes, razón por la cual no era dable que se le imputara una falta grave por el incumplimiento de sus deberes y prohibiciones. iii) No se configuró el elemento de la ilicitud sustancial por cuanto no vulneró deber funcional alguno y porque, además, el señor Rúgeles devolvió el dinero que le fue consignado por error. 3 Documento que obra en Samai. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares4, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica. 4 Artículos 1 y 82 del CCA 8 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo5, material6, formal7, teleológico8, objetivo y funcional9.

Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»10.

A su turno, el artículo 43 del CPACA, señala que «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, que se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan. 5 Manual del acto administrativo.

Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 6 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 7 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 8 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 9 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 162 señala que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: «1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; 7. < El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital;11 y 8. El demandante, al presentar 11 Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 10 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (…)12».

Aunado a lo anterior, el artículo 163 ibídem consagra en cuanto a la individualización de las pretensiones, lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. En el sub examine, se observan las siguientes actuaciones procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: El 30 de agosto de 2012, el señor Hernando Benítez Gómez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011, emitida, en primera instancia, por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Hernando Benítez Gómez y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; y, ii) Resolución 075 de 31 de enero de 2012, proferida por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de la cual se confirmó la decisión. El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la demanda.13 12 Ibídem. 13 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez El 18 de abril de 2013, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali celebró audiencia inicial, dentro de la cual sostuvo:14 El apoderado de la parte demandante, afirmó no tener objeción alguna.

Al contrario censo la profesional del derecho de la parte demandada señaló que es importante tener en cuenta que el señor gobernador del departamento del Valle del cauca, en uso de sus atribuciones legales, expidió la resolución 0009 de 15 de enero de 2013, mediante la cual se revoca el auto administrativo contenida en la resolución 075 de enero de 31 de 2012 y se resuelve un recurso de apelación, acto este que fuera proferido por la Secretaría jurídica de la entidad;

Desapareciendo por ende uno de los fines perseguidos por el actor. (…) Teniendo en cuenta los nuevos documentos denunciados por la apoderada de la parte demandada, vale decir, resolución 0009 de 15 de enero de 2013, por medio de la cual se revoca la resolución 075 de enero de 31 de 2012 y se resuelve en un recurso de apelación; el despacho en atención a lo dispuesto en el numeral cinco del artículo 180 de la ley 1437 2011, realice el respectivo saneamiento de litigio, para así evitar un posible fallo inhibitorio.

Asimismo, señaló el estrado que inaplicabilidad del artículo 163 de la citada normatividad, se entenderá que el nuevo acto administrativo, vale decir resolución 0009 del 15 de enero de 2013 está siendo demandada y se depreca su nulidad. Sin embargo, en atención al numeral uno del artículo 161 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo es requisito agotar la conciliación extrajudicial, lo cual no se ha realizado.

En razón a ello se requiere a la parte actora para que en el término de 20 días presidente de la respectiva constancia que dicho trámite está en curso. El 9 de julio de 2013, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 59 judicial I para Asuntos Administrativos con el fin de anular, entro otros, el acto de audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011, emitido por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca y la Resolución 0009 de 15 de enero de 2013, proferida por el gobernador del departamento del Vale del Cauca, a través de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.15 14 Folios 318 a 320 del cuaderno principal. 15 Folios 426 y 427 del cuaderno principal. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez El 23 de octubre de 2013, en audiencia pública, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió lo siguiente:16 Saneamiento: una vez allegado el documento que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en audiencia que antecede, se procede a continuar con la presente diligencia. Revisado el presente medio de control, este despacho judicial establece que carece de competencia para conocer del presente asunto (…) por lo tanto se ordena remitir este medio de control al Tribuna Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la nulidad de lo actuado a partir del Auto admisorio de la demanda emitido el 3 de octubre de 2012 y, en consecuencia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.17 El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera:18 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual el departamento administrativo de control interno del departamento del Valle del cauca impuso al señor Hernando Benítez Gómez sanción de suspensión de funciones por el término de tres meses por violación a los numerales uno y dos del artículo 34 y numerales uno y 15 del artículo 35 de la ley 734 de 2002.

Se declare la nulidad de la resolución número 075 del 31 de enero de 2012, por la que se confirmó la sanción impuesta al demandante. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento del Valle del cauca el reconocimiento y pago de los perjuicios generados al demandante con la expedición de los actos administrativos demandados (…) En atención a lo antes mencionado, se observa que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 30 de agosto de 2012, la parte actora demandó los actos administrativos que a la fecha se encontraban en firme, esto es, el Auto 0016 de 5 16 Folios 431 y 432 del cuaderno principal. 17 Folios 443 a 445 del cuaderno principal. 18 Folios 466 a 472 del cuaderno principal. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez de diciembre de 2011 y la Resolución 075 de 31 de enero de 2012, proferidos por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, respectivamente.

Ahora bien, con posterioridad a ello, el 15 de enero de 2013, la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución 0009, revocó la Resolución 075 de 31 de enero de 2012, por cuando se había configurado una falta de competencia en la Secretaría Jurídica al emitir la decisión disciplinaria de segunda instancia y, en consecuencia, confirmó la decisión inicial en cuanto a declarar responsable disciplinariamente al señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

Así, en consideración a ello, el Juzgado que tenía a su cargo el trámite del medio de control de la referencia, en audiencia inicial, integró a los actos demandados, la Resolución 0009 de 15 de enero de 2013, ante lo cual no hubo reparo alguno de las partes y frente a lo cual la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una vez recibió el asunto al declarar el juzgado su falta de competencia, decidió anular todo lo actuado y, en consecuencia, volvió a iniciar el trámite, admitiendo nuevamente la demanda y llevando a cabo la audiencia inicial el 29 de octubre de 2015, diligencia en la cual se fijó el litigio, solamente, frente al Acto de audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011 y la Resolución 075 de 31 de enero de 2012.

Es decir, pese a que el tribunal tenía conocimiento de la existencia de un tercer acto administrativo, esto es, la Resolución 0009 de 15 de enero de 2013, que revocó la Resolución 075 y fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda, erróneamente, omitió integrar a la litis este acto, desconociendo, además, que el juzgado que llevaba el asunto, inicialmente, se había pronunciado sobre aquel. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal19, aunado al hecho de que el actor sí cumplió con la carga de señalar los actos a demandar que se encontraban en firme al momento de presentar la demanda y que, además, agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al acto antes mencionado, concluye la Sala que debe estudiarse la legalidad de los actos administrativos emitidos dentro de la investigación disciplinaria, a través de los cuales el actor fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado, es decir, el Audiencia 0016 de 5 de diciembre de 2011 y la Resolución 0009 de 15 de enero de 2013. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por no haber realizado una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente con el que se acreditaba que el disciplinado no tenía a su cargo el deber por el cual fue sancionado disciplinariamente. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 19 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 15 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 16 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispuso en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único sostuvo en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 27 de agosto de 1982, el señor Hernando Benítez Gómez se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y para la fecha de la ocurrencia de los hechos se estaba desempeñando como profesional especializado en el Grupo de Nómina.20 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria 20 Folio 401 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez El 21 de enero de 2010, el señor Álvaro José Zuluaga Cardona rindió su declaración ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, dentro de la cual señaló:21 Preguntado.

Manifieste al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Contestó. El día 19 de enero de 2010 con oficio (…) se remitió al doctor Héctor Fabio Robles Quijano, subsecretario de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación Departamental, se le informa unas inconsistencias en nómina presentada con los administrativos en esas inconsistencias se detecta un pago registro tipo 2 (…) que dice que hay un pago superior a 20 salarios mínimos que está calculando en un valor muy alto se procede a verificar quien es el funcionario el cual es el señor Luis Alfonso Rúgeles Medina, celador de una institución de Obando, una vez detectada la inconsistencia en solicitarle a soporte lógico quien administra el aplicativo de nómina del sistema humano el miércoles 20 de enero (…) ellos informan lo siguiente: es evidente que no se generaron los reportes que permiten detectar errores de liquidación, mensajes de alertas y nóminas negativas, puesto que ejecutaron un cargue incorrecto de novedades de recargos nocturnos al personal administrativo ingresando como número de horas el valor en pesos &198.126, generando pago por más de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esta situación conlleva a que la secretaría, en tanto soluciona y corrige manualmente el archivo de validación, deba asumir intereses moratorios por el atraso en el pago de la seguridad sociales de los funcionarios (…) conforme a lo que reportó soporte lógico se detectó esa inconsistencia en el área de nómina, la funcionaria de nómina que hizo el ingreso de esa novedad fue Yarline Velásquez, contratista que estaba a cargo de esa novedad y a la que se le consultó al respecto informando ella que la prenómina había sido enviada a tiempo y sin ningún reporte negativo como consta en el documento del sistema, a la de auxiliar administrativo de la institución educativa San José de Obando, Luz Marina Morales, quien es la persona encargada de revisar la prenómina antes de sacar la nómina, ella no reportó ninguna inconsistencia por lo que la nómina se imprimió y se pagó sin ninguna novedad, el funcionario encargado de coordinador el área de nómina y de verificar las novedades es el doctor Hernando Benítez (…).

En la misma fecha, la señora Luz Marina Morales Rojas presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:22 (…) el día 20 de enero recibí una llamada de la secretaría de educación donde se me pregunta por parte de un funcionario de educación porque no le revisé al señor Luis Alfonso Rúgeles, la prenómina del mes de diciembre de 2009 y que había reportado yo en las novedades de prenómina, yo le dije textualmente 32 horas extras que se le debían a los vigilantes, el salario de una docente que estaba reemplazando una licencia no remunerada, y el caso de un docente que no le llegó el salario del mes de diciembre y le agregué el caso de un docente que ascendieron en el escalafón pero no les llegó con el sueldo del ascenso y él me respondió que al funcionario Luis 21 Folios 1 y 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Alfonso Rúgeles Mena, no le había revisado porque le había llegado un salario de 305 millones de pesos, yo muy sorprendida le dije que no podía ser y me dijo si revise, yo le dije voy a revisar y lo vuelvo a llamar, me fui a mi oficina revisé y efectivamente constaté que allí había el error, una vez que ya corroboré la información procedía llamar a Alfonso Rúgeles y le dije Alfonso usted en su desprendible recibió 305 millones de pesos, él me contestó Luz Marina exactamente no sé cuánto me llegó porque no he visto el desprendible, le dije me hace el favor y me trae un movimiento de la cuenta del banco para constatar los retiros, me dijo no puedo porque estoy en una cita (…) le pregunté porque se había quedado callado, me contestó que había hablado con un abogado y que le había dicho que no era culpa de la pagadora (…).

El 21 de enero de 2010, el señor Luis Rúgeles Mena rindió su declaración, dentro de la cual indicó:23 (…) me dispuse a acercarme al cajero para retirar mi sueldo por un valor de dos millones, pero solamente retiré un millón quinientos y a la poste so dejó un saldo bastante grande lo cual fue consignado allí, no tengo conocimiento desconozco completamente cual fue la manera de que este dinero allá quedado depositado allí, posteriormente al día siguiente retire al misma cantidad de dinero porque me quedaba haciendo falta del resto de mi sueldo, seguía el saldo con una considerable suma de dinero, mi falla es que no avise a la pagadora y continué retirando la misma cantidad de dinero, posteriormente deje pasar 8 días desde el primer retiro esperando que comunicado llegaba, qué notificación me llegaba, te aviso me daban, no sucedió nada, el 13 de enero decidí trasladar ese monto otra cuenta en el banco Davivienda a nombre de mi esposa, por seguridad ya que ese número de cuenta donde me depositan el sueldo es conocido por otras personas, tales como la exesposa mía y evitando de pronto un embargo por alimentos, también lo conoce una cooperativa de préstamos, teniendo un saldo a la fecha de 263 millones de pesos, después de eso esa plata quedó allí quieta hasta que me llamó ayer el doctor Álvaro Zuluaga de recursos humanos de la Secretaría de educación, donde me avisaba que había una cantidad considerable de dinero en mi cuenta donde reclamó el sueldo y que debía devolverla, aclaro que en ningún momento he hablado con nadie o me han llamado para desvirtuar algún tipo de complicidad con nadie, ese dinero me llegó a mi cuenta allí sencillamente.

El 25 de enero de 2010, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.24 El 29 de enero de 2020, el señor Hernando Benítez Gómez rindió su versión libre, dentro de la cual adujo:25 23 Folios 10 y 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 16 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folios 31 y 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Preguntado.

Manifieste qué funciones desempeña usted en el área de nómina de la Secretaría de educación departamental. Contestó. Coordinar el proceso de nómina del personal docente y administrativo de la Secretaría de educación departamental, para lo cual se cuenta con cuatro funcionarios cuyos procesos está la recepción de novedades, Clasificación de novedades, cargue de ingreso de las novedades, liquidación de pre nómina, distribución de la pre nómina, recepción de inconsistencias de la pre nómina, liquidación de nómina definitiva, cuadre global de nómina generación de informes y distribución de los mismos, archivo de documentos y controles.

Preguntado. Manifieste en el caso concreto del pago hecho al señor Luis Alfonso Rogelio es Mena, auxiliar administrativo cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Contestó. En la oficina de nómina como lo expuse anteriormente tenemos cuatro funcionarios cuya distribución de las actividades detalladas se hace por GAGEM, O municipio.

Para el caso que nos ocupa estaba designada la señorita Yarline Velásquez, vinculada por contrato desde el mes de agosto de 2009, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, encargada de recepcionar las novedades y adelantar todo el proceso del GAGEM de Zarzal y Roldanillo, dónde se encuentra el municipio de Ovando, colegio San José; por circular se ha determinado una fecha para la recepción de novedades de nómina del mes de diciembre, más o menos en los primeros 10 días del mes, ella recepción a las novedades de parte de la pagadora luz Marina Morales Rojas, en archivo magnético, con el diseño respectivo, correspondiente a horas extras del personal docente y administrativo, anexo fotocopia del reporte extraído del archivo suministrado por la funcionaria Yarline donde se refleja que a la cédula 94.434.204 perteneciente al señor Alfonso Rúgeles Mena, recargo nocturno con fechas 1 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009 con 198126, que significa por el sistema que la persona tiene 198,126 horas de trabajo, aparentemente lo que se pretendía decir era pagar $198.126, pero no se le colocó el complemento al registro RJ.31/12/2009 y el número 1, con lo cual el sistema tomó el valor, como número de horas en vez de pesos, que sería lo correcto.

Debo aclarar que este proceso se adelanta a través de carga masiva al sistema, que comprende el cargue el sistema por cada funcionario de 800 o 900 registros, de los 35 o 40 instituciones educativas que le corresponden; respecto al proceso de la liquidación de la novedad concretamente, el sistema tomó los siguientes datos: un sueldo básico de $1.056.674, un porcentaje de recargo nocturno del 35%, 240 horas que comprenden la jornada de trabajo, 198.126 horas reportadas.

Quedando la liquidación hecha así: 1.056.674 x 35%/240 x 198.126 = 305.308.78, valor que salió en la pre nómina. Como se puede observar en el desprendible de fecha 23 de diciembre de 2009, generado a las 4:27 P.M. El cual aporto a esta diligencia. Esta pre nómina fue distribuida o enviada a la institución educativa para su revisión y confrontación por la señorita Yarline, recibiendo respuesta por parte de la institución vía Internet el día 29 de diciembre de 2009 a las 9:20 A.M. y cuyo texto dice, hola éstas son las correcciones que deben ajustar para el mes de diciembre 2009… Relación a cuatro novedades de recargo nocturno de cuatro funcionarios, inclusive el señor Luis Alfonso Ruiz geles, por valor de 184919 posteriormente ya recepcionadas todas las novedades e inconsistencias de la pre nómina se inicia el proceso en nómina de digitación y procesamiento de las novedades reportadas, una vez terminado este proceso se liquida la nómina definitiva, se revisa en la oficina de nómina, los cuadres por totales o sea que el listado de giros al banco está acorde con el total de la nómina, con el resumen, con las planillas, no se hace persona por persona, por el volumen que son 9300 funcionarios, por eso se hace la pre nómina para su revisión por parte de cada uno de los pagadores de la institución, controles estos que están 20 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez preestablecidos en circulares.

Preguntado. Desea agregar, corregir o suprimir algo a la presente diligencia. Contestó. Sí, quiero agregar que por oficio de 30 de diciembre de 2009 suscrito por el doctor Gerardo Mendoza Castrillón, subsecretario de recursos humanos de la Secretaría de desarrollo institucional, recibió el 31 de diciembre de 2009 en la que se me notifica de la resolución 0680 de 30 de diciembre de 2009 por medio de la cual se autoriza el disfrute de tres turnos de vacaciones a partir del 4 de enero al 8 de marzo de 2010, a partir de esa fecha dejé de asistir a la oficina.

Posterior a esa fecha debió hacerse el cierre de la nómina, que generalmente la hago los primeros cinco días del mes. Con dicha declaración, se allegaron los siguientes documentos: - Comprobante de pago de 23 de diciembre de 2009, en el que consta un pago por horas extras y recargo nocturno al señor Luis Alfonso Rúgeles, por un valor de $305.392.966.26 - Circular de 18 de enero de 2016, suscrita por el coordinador de nómina, Hernando Benítez Gómez y la secretaria de Educación Departamental, Stella Domínguez Valverde y dirigida a los rectores, auxiliares administrativos de las instituciones educativas, dentro de la cual se señaló:27 Se han recibido de parte de la Secretaría de hacienda departamental cantidad de quejas por los permanentes reintegros efectuados en la tesorería, anulación de cheques, consignaciones, devoluciones de los bancos, que ocasionan dudas en el manejo de los reportes y las nóminas, en ocasiones 2 y 3 meses la misma persona por retiro.

Se han enviado reiteradas circulares por parte de la oficina de nómina a este respecto y algunos funcionarios han hecho caso omiso a las mismas. Solicito las pre nóminas y las nóminas deben ser revisadas por el rector y el auxiliar administrativo, no queremos llegar al extremo de no girar hasta no ver la revisión por parte de los funcionarios competentes, por lo que todas las nóminas deben contener la certificación de labores, y efectuarse una visita por parte de funcionarios de la Secretaría de educación o de cualquiera de los entes de control, así como el recibido del dinero por parte de los docentes.

Por lo expuesto a partir de la fecha se hará visitas a las instituciones y un seguimiento estricto a los reintegros y devoluciones para determinar responsabilidades y proceder a realizar las sanciones de ley. 26 Folio 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Folio 37 del cuaderno de antecedentes administrativos, 21 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez - Resolución 0680 de 20 de diciembre de 2009, a través de la cual gobernador del departamento del Vale del Cauca autorizó el disfrute de 45 días hábiles de vacaciones al señor Hernando Benítez Gómez, a partir del 4 de enero al 8 de marzo de 2010.28 El 1.º de febrero de 2010, la señora Yarline Velásquez Parra presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:29 Preguntado.

Manifieste en forma clara y concreta cuál es el trámite que se realiza en el área de nómina, respecto de las novedades presentadas por los pagadores de cada institución educativa. Contesto. Se citan a los pagadores, una vez se manda la nómina al correo de las instituciones, para que traiga novedades que sean reporte de horas extras, incapacidades, embargos, desembarcos, ingresos, traslados, licencias no remuneradas e inconsistencias de la nómina entregada.

Los pagadores traen los reportes de horas extras y reajustes (…) junto con el impreso firmado por el pagador y el rector, y las demás novedades las traen impresas con sus respectivas constancias, todo firmado por el rector y el pagador, después entregadas estas novedades se ingresan al sistema. El disquete se cargan el programa y las otras novedades se ingresa manualmente.

Todo lo que traiga el disquete se ingresa y el programa lo carga, se liquida, se totaliza y se saca la pre nómina. Esa pre nómina se envía los pagadores de cada institución, a través de correo electrónico y se les dice qué día deben entregar el reporte de las inconsistencias que encontraron en la pre nómina, entonces ellos vienen y nos dicen que encontraron, si hay inconsistencias, si faltó o si hubo algo demás, en el evento que hayan cambios, se ingresa al sistema manualmente, ya sin disquete luego se saca la nómina con los cambios que ellos reportan y se les envía la nómina final por correo electrónico ya para cierre nómina se encarga el coordinador de nómina (…) preguntado.

Manifieste si para el mes de enero, fue reportada esa novedad por parte de la pagadora de la institución educativa San José de Ovando. Contestó. El 20 de enero fue que nos dimos cuenta porque desde Bogotá nos dijeron que había una inconsistencia en el FIA qué es el programa que se maneja desde Bogotá y fue allí que verificamos y nos dimos cuenta de ese error y procedí a llamar a la pagadora, a comunicarle sobre esta anomalía, ella me dijo que iba a ir a la nómina y hablar con el celador.

Preguntado. Según lo manifestado anteriormente, en el evento que los pagadores no reporten dentro de la fecha indicada por ustedes para el recibo de novedades, qué pasa entonces con esas inconsistencias. Contesto. Se quedan por fuera si no ya van a tiempo para que se les espere… Preguntado. En el caso concreto que tratamos, usted al ver el anexo uno habría notado la inconsistencia ya mencionada.

Contestó. No, no la identifiqué porque no caí en cuenta que le faltaba la sigla y la fecha, que ocasionó que el sistema lo tomara como total de horas (198.126). 28 Folio 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Folios 43 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez En la misma fecha, la señora Luz Marina Morales Rojas rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:30 Preguntado.

Manifieste qué funciones desempeña usted como pagadora de la institución educativa San José de Obando. Contestó. Revisar pre nómina, nómina, reportar las novedades de los docentes y de los administrativos (horas extras, incapacidades, recargos nocturnos, días festivos, etc.) a la oficina de nómina Fode… preguntado. Manifieste para el caso concreto de la diligencia, como fueron los procedimientos aplicados para ese pago.

Contestó. Hay un programa en el que se reportan horas extras, recargos nocturnos, etc. Todo lo concerniente a factores salariales devengados por el funcionario en el mes a reportar. Primero yo traigo un medio magnético el reporte de la nómina del mes anterior, en este caso el mes de diciembre. Esto es el resultado de alimentar la información así: cuando hay más días festivos o menos, se cambia, por ejemplo en el mes de noviembre había siete días festivos, se miran las horas nocturnas, en este caso se les debía 24 horas extras ordinarias a cada uno de los cuatro senadores, en ese anexo número uno están reportados así: los primeros son los celadores hasta la cédula… Que le corresponde a Luis Alfonso Rogelio y los que siguen son los docentes.

Se observa lo que corresponde concepto de recargo nocturno con un valor de 198126, que no tiene RJ ni la fecha entonces el sistema lo multiplicó, equivalente a número de horas. Yo puedo decir que fue error humano, exceso de confianza. Empiezo a revisar (…) entonces yo les miro a ellos y observo todos los conceptos que si están igual y como Alfonso Rúgeles aparece en el puesto 94 o 95 de la nómina me excedí en confianza, no lo miré porque asumí que él también había devengado exactamente igual.

El 2 de febrero de 2010, el señor Álvaro Flórez Perdomo presentó su declaración, dentro de la cual indicó:31 Preguntado. Manifieste en forma clara y concreta cuál es el trámite que se realiza en el área de nómina, respecto de las novedades presentadas por los pagadores de cada institución educativa. Contestó. Referente a lo que yo hago, en la recepción de novedades tanto manuales como electrónicas reviso exhaustivamente detalles de la aplicativo como son las horas extras de los celadores que deben ir sin valor, sólo con número de horas y los recargos nocturnos y otros valores de retroactivos y reintegros deben venir con un RJ o RI según el caso, con su reporte correspondiente, depurado del trabajo en primera instancia, entramos a aplicarlo ya sea manual o electrónicamente, estos reportes depende como venga presentados, luego sigue la generación de la pre nómina: se genera y se les envía a cada institución educativa para que cada rector y pagador hagan la revisión correspondiente.

De ahí salen las correcciones o inconsistencias, eso es un segundo filtro para nosotros, casi el más exacto, porque la función de los pagadores es revisar la nómina en general, no sólo las novedades enviadas. El tiempo que la oficina da a los pagadores y rectores es de uno a dos días, la mayoría cumple con el cronograma establecido en la oficina.

La institución que no reporte de novedades entendemos está sin ningún error, sin ninguna inconsistencia, pero la obligación de todas las instituciones es enviar un 30 Folios 50 y 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Folios 52 y 53 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez formato que le hemos diseñado para tal caso.

Una vez revisado por Internet, por correo institucional o Outlook entramos a hacer la liquidación definitiva, quien la realiza el coordinador de nómina en el señor Fernando Benítez o a quien él asigne… preguntado. Desea agregar, corregir o suprimir algo a la presente diligencia. Contestó. Sí. Esto no se debió actos de mala fe de ninguna de las partes, en excepción del señor vigilante que se apropió de dinero es que no le pertenecían, a sabiendas que se había cometido un error, quiero agregar que realmente el personal de nómina no es suficiente para el manejo de un volumen tan grande, más o menos 9500, superior a la que maneja el departamento en la planta central, no obstante tenemos largas jornadas de trabajo y me puedo preguntar dónde está el filtro que ejerce el presupuesto de educación y otras oficinas, por tratarse que esto es una cadena de filtros, no debemos actuar como rueda suelta.

En la misma fecha, el señor Raúl Enrique Jaramillo Escobar rindió su declaración, dentro de la cual señaló:32 (…) en declaración rendida ante este despacho el doctor Hernando Benítez manifiesta que estuvo en el área de nóminas del 31 de diciembre de 2009 y que posterior a esa fecha debió hacerse el cierre de la nómina, que generalmente la hace los primeros cinco días del mes.

Manifieste si a usted le correspondió el cierre de dicha nómina y en qué consistió. Contestó. Cuando llegue a la oficina de nómina encargado quiere expresarle que solamente me correspondió efectuar el cierre de la nómina de 2009, ese cierre solamente se hace para que se pueda dar apertura en el sistema al mes siguiente Y se pueda ingresar las novedades que remiten las instituciones educativas y que corresponden a ese mes.

A mi llegada la nómina del mes de diciembre ya estaba generada y como dicha nómina se cancela con los recursos de esta vigencia fiscal sólo me correspondió como jefe del grupo financiero velar por el trámite ágil para su pago. Hago énfasis en que ningún momento actúe sobre esa nómina. El 19 de abril de 2010, el señor Tulio Enrique Valencia Montenegro presentó su declaración, dentro de la cual adujo:33 Preguntado.

Manifieste qué funciones desempeña usted en la tesorería general del departamento. Contexto. Realizar las transferencias a las entidades financieras de los salarios de los maestros de los municipios no certificados del departamento… Preguntado. Manifieste quien remitió el oficio en el mes de diciembre para el pago de la nómina de las instituciones educativas.

Contestó. Venía firmado por el doctor Hernando Benítez, no recuerdo la fecha. El 20 de mayo de 2010, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca decidió tramitar la investigación por 32 Folios 70 y 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Folios 76 y 77 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Alfonso Rúgeles Mena, en su condición de celador adscrito a la institución educativa San José del municipio de Obando y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.34 El 16 de junio de 2010, la tesorera general del departamento del Valle del Cauca allegó Oficio 422.2.024-1449 de 31 de diciembre de 2009, suscrito por el señor Hernando Benítez Gómez, como coordinador de nómina FODE, a través del cual remitió a la funcionaria mencionada «la distribución correspondiente al pago de la nómina de salarios del mes de diciembre de 2009, al personal docente y administrativo equivalente a la suma total de…».35 El 28 de junio de 2010, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de profesional especializado, con funciones de coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.36 El 22 de julio de 2010, el señor Hernando Benítez Gómez rindió su versión libre, dentro de la cual afirmó:37 Preguntado.

Manifieste en el caso concreto del pago hecho al señor Luis Alfonso Rúgeles Mena cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Contestó. El seis o 7 de diciembre se recibieron las novedades para la elaboración de la nómina del mes de diciembre 2009, novedades presentadas por cada uno de los auxiliares administrativos de las diferentes instituciones educativas.

Para el caso concreto la señora Luz Marina Morales entregó las novedades de la institución educativa San José Obando a la señorita Yarline Velásquez. De acuerdo a la estructura y documentos diseñados para el sistema humano en archivo escrito y en medio magnético. En el archivo recibido en esa fecha se refleja el error al no incluir las letras RJ la fecha y el dígito 1 a la novedad del señor Luis Alfonso Rúgeles cuyo valor figura como 198.126 que al omitir lo antes expuesto 34 Folios 84 a 94 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Folios 151 y 152 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folios 161 a 163 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Folios 187 y 188 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez el sistema lo tomó como número de días, así como lo expresé en la declaración anterior, como la función de la oficina de nóminas recepcionar las novedades y procesarlas en el sistema para generar posteriormente la pronominal, así se efectuó, el 23 de diciembre se laboró la pre nómina respectiva y se envió vía e-mail para la correspondiente revisión por parte de los funcionarios de la institución, dando cumplimiento a los diferentes circulares producidas por la oficina de nómina y por los diferentes secretarios de educación… Donde se determinan la responsabilidad de la revisión de la pre nómina por parte del rector y el pagador de la institución el día 29 de diciembre se recibe por parte de la oficina de nómina un e-mail firmado por los Marina el cual dice textualmente: hola Yarline éstas son las correcciones que deben ajustar para el mes de diciembre 2009, anexa cuatro números de cédulas, inclusive la del señor Vélez, reportando horas adeudadas de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2009, incluye la relación la cédula del señor Vélez, mas no se hace alusión al valor del recargo nocturno como novedad.

Debo aclarar que el e-mail como asunto dice: corrección pero nómina. Una vez recibida esta información de esta institución y el resto del departamento procede a elaborar la nómina definitiva es pertinente indicar que la oficina de nómina en la Secretaría de educación departamental es una dependencia elaboradora de nómina del personal docente y administrativo de acuerdo con la información que le suministra diferentes entidades y oficinas del departamento.

En esta oficina no se genera novedades ni se crean novedades, ni se modifican, únicamente se tramitan para el proceso del sistema de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas. Una vez elaborada la nómina de la oficina prepara los informes correspondientes para tesorería efectúe la dispersión, este informe está diseñado por entidad bancaria de acuerdo con los requerimientos y el número de cuenta (…) debo ser claro en establecer que en el proceso de la nómina del mes de diciembre siguió los procesos previamente establecidos de acuerdo con los cronogramas y las circulares suscritas que permiten el control de las nóminas desde su base o sea los establecimientos educativos.

Lo anterior en vista que son los rectores y pagadores quienes tienen el control el manejo por el principio de inmediación que tienen estos funcionarios sobre sus subordinados y frente a la nómina de docentes, además de la cantidad de personas que se tienen en cada Institución. El 18 de octubre de 2011, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador de Área de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental y formular pliego de cargos en su contra, así:38 (…) infringió al parecer las siguientes normas: artículo 34 de la ley 734 de 2012 establece: Deberes.

Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución… Los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones… 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sean encomendados… Artículo 35 de la ley 734 de 2002, establece: Prohibiciones.

A todo servidor público le está prohibido: uno. Incumplir los deberes… los estatutos de la entidad, los 38 Folios 664 a 688 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez reglamentos y los manuales de funciones… 15.

Ordenar el pago… Por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal… Considera el despacho ostensible y la violación de las mencionadas normas por parte del disciplinado Hernando Benítez Gómez, por cuanto como servidor público estaba en la obligación de saber exactamente el trámite de revisión de la nómina, para detectar cualquier irregularidad presentada, con mayor razón, en el caso que nos ocupa al presentarse un valor de por sí exagerado, en la nómina de una institución educativa, demostrando negligencia en el manejo del erario público, constitutiva de falta disciplinaria… Culpabilidad (…) Apreciando conjuntamente las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según se desprende de las poleas duras así como de las declaraciones, nos encontramos que el disciplinado Hernando Benítez Gómez se confió, no fue diligente en la revisión de la nómina, como era su deber con un resultado típico como consecuencia de la violación de un deber objetivo de cuidado, que debió prever y evitar, aspectos estos que confluyen afirmar que su comportamiento encuadra en falta considerada grave culposa.

El 5 de diciembre de 2011, en audiencia 0016, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otros, el señor Hernando Benítez Gómez, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 34 numerales 1 y 2 y, 35 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.39 Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de enero de 2012, a través de Resolución 075, por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, confirmando parcialmente la decisión inicial, en lo relacionado con la declaración de responsabilidad frente al señor Hernando Benítez Gómez y la sanción impuesta.40 El 15 de enero de 2013, mediante Resolución 0009, el gobernador del departamento del Valle del Cauca revocó la Resolución 075 de 31 de enero de 2012, proferida por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca y, entre otras cosas, confirmó a declaración de responsabilidad disciplinaria contra el 39 Folios 780 a 40 Folios 842 a 872 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez señor Hernando Benítez Gómez y la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:41 Qué la Secretaría jurídica de la gobernación del Valle del cauca, con fundamento en el decreto departamental 053 8 de marzo de 25 de 1999 profirió la resolución 075 de enero de 31 de 2012, en la cual se resolvió un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario bajo radicación… Adelantado contra el doctor Hernando Benítez Gómez… Qué por medio de decreto departamental 0450 de marzo nueve de 2012 el gobernador del departamento del Valle del cauca derogó el decreto 0538 de 1999, por medio del cual se hace una delegación, ya que conforme al inciso tres del artículo 76 de la ley 734 de 2002 la segunda instancia de competencia del dominador; además el numeral tres del artículo 11 de la ley 489 de 1998, dispone que no se pueden delegar las funciones que por mandato legal no sean susceptibles de delegación (…) Así las cosas la resolución cero 75 de enero de 31 2012 proferida por la Secretaría jurídica estaba infringiendo las normas legales contenidas en la ley 489 de 1998 y en el inciso tres del artículo 76 de la ley 734 de 2002, motivo por el cual se procede a su revocatoria directa. 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que 41 Folios 887 a 911 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales 29 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.42 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»43 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 43 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 31 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria44. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea 44 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 32 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»45.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no era dable imputarle el incumplimiento de un deber legal, en tanto que, de acuerdo con el manual de funciones, no tenía la competencia de revisar los reportes remitidos por las Instituciones Educativas. 2.4.2.1. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. 45 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 33 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que46: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»47. 2.4.2.1.1.

De la falta disciplinaria endilgada 46 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 47 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez En el sub examine al momento de la formulación de los cargos a la al señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de profesional especializado, con funciones de coordinador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle una falta grave, por el incumplimiento de los siguientes deberes y prohibiciones: - De la Ley 734 de 2002:48 ARTÍCULO 34.

DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 11.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

(…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. Lo anterior, por un error que se presentó en el pago de nómina del señor Luis Alfonso Rúgeles Mena, celador de la Institución Educativa San José de Obando, pues, pese a que tenía derecho al pago de recargos nocturnos, se le consignó una 48 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único» 35 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez suma de dinero a la que no tenía derecho, $305.308.781, frente a lo cual el actor tenía el deber de revisar la nómina y detectar las inconsistencias, pero ante su falta de diligencia este yerro no fue observado.

Al respecto, el señor Benítez Gómez señaló que si bien era el coordinador de nómina de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, antes de reportar la nómina final de las instituciones educativas, éstas tiene el deber de efectuar los reportes correspondientes, esto es, horas extras, recargos nocturnos, vacaciones, etc, por lo que, en consecuencia, no tenía la función de revisar la información que dichos entes le remiten, teniendo en cuenta, además, que quien analizó dichos documentos fue una funcionaria de su dependencia, la señora Yarline Velásquez.

En el sub examine, de conformidad con el manual de funciones, el señor Hernando Benítez Gómez, en su condición de coordinador del Área de Nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, tenía asignadas las siguientes funciones:49 1. Participar en el proceso de selección de los directivos docentes y personal administrativo pagados con recursos del situado fiscal. 2.

Elaborar informes sobre los procesos en los que intervenga para la Secretaría de Educación, el Ministerio de Educación y los organismos que lo requieran. 3. liquidar la nómina y coordinar el procesamiento de los salarios de los docentes. 4. Liquidar y cancelar los aportes a la Seguridad Social de personal docente y administrativo de la Secretaría de educación. 5.

Entregar la nómina a las instituciones educativas. 6. Coordinar la elaboración de la nómina con la firma CEMOVA. 7. Reportar permanentemente a la Fido previsora lo relacionado a afiliaciones, cesantías e intereses. El 26 de noviembre de 2015, el subsecretario de Recursos Humanos de la Secretaría Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca certificó que las funciones del señor Benítez Gómez, eran las siguientes:50 49 Folios 124 a 134 del cuaderno principal. 50 Folio 486 del cuaderno principal. 36 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez 1.

Estudiar, evaluar y conceptual sobre las materias de competencia del área de desempeño y absolver consultas de conformidad con su formación profesional y las políticas institucionales. 2. Participar en el proceso de selección de los directivos docentes y personal administrativo pagados con recursos del situado fiscal. 3. Participar en la coordinación, el diseño, planeación, organización, ejecución, control y verificación de los procesos de la subsecretaría y adaptar metodologías para optimizar la administración de los directivos docentes, docentes y personal administrativo pagados con recursos del situó fiscal. 4.

Participar en las acciones que demanden los procesos y procedimientos inherentes a la competencia de esta subsecretaría. 5. Proponer e implementar los procesos o instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios en el área de su desempeño. 6. Elaborar informes sobre los procesos en los que intervenga para la Secretaría de educación, el Ministerio de Educación y los organismos que lo requieran. 7.

Participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios en el área de desempeño. 8. Concertar objetivos, controlar, supervisar y evaluar el personal a su cargo de manera imparcial y de conformidad con las normas establecidas en carrera administrativa. 9. Realizar las demás funciones que le sean asignadas inherentes a la naturaleza del cargo, de acuerdo con la profesión del empleado y que contribuyan al logro de los objetivos de la dependencia y de la Gobernación del Valle del Cauca.

Así, de acuerdo con lo anterior, el señor Benítez Gómez tenía la función de entregar la nómina a las instituciones educativas y liquidarla. Ahora, de acuerdo con la declaración efectuada por el disciplinado, la liquidación de nómina se realiza de la siguiente manera: en la Coordinación de Nómina se realiza una prenomina de los funcionarios de las instituciones educativas con las novedades recibidas por parte de éstas; posteriormente, ésta es enviada a la institución educativa para su revisión; ya recibidas todas las novedades e inconsistencias, dicha dependencia inicia el procesamiento de las novedades reportadas, las revisa y, finalmente, liquida la nómina.

En este asunto, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que la señora Yarline Velásquez, funcionaria de la Coordinación de Nómina, realizó la prenomina de la institución educativa San José de Obando luego de que la pagadora, la señora Luz Marina Morales Rojas le enviara las novedades. Para el efecto, el actor sostuvo «se refleja que a la cédula 94.434.204 perteneciente al señor Alfonso Rúgeles Mena, recargo nocturno con fechas 1 de diciembre de 2009 y 31 37 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez de diciembre de 2009 con 198126, que significa por el sistema que la persona tiene 198,126 horas de trabajo, aparentemente lo que se pretendía decir era pagar $198.126, pero no se le colocó el complemento al registro RJ.31/12/2009 y el número 1, con lo cual el sistema tomó el valor, como número de horas en vez de pesos, que sería lo correcto (…) el sistema tomó los siguientes datos: un sueldo básico de $1.056.674, un porcentaje de recargo nocturno del 35%, 240 horas que comprenden la jornada de trabajo, 198.126 horas reportadas.

Quedando la liquidación hecha así: 1.056.674 x 35%/240 x 198.126 = 305.308.78, valor que salió en la pre nómina». Después de ello, esa prenómina fue enviada a la Institución Educativa, la cual señaló que debían hacerse unas correcciones, sin hacer referencia a la liquidación del señor Rúgeles. Se realizaron las correcciones pertinentes y, finalmente, se liquidó la nómina.

Mediante Oficio 422.2.024-1449 de 31 de diciembre de 2009, suscrito por el señor Hernando Benítez Gómez, como coordinador de nómina FODE, se remitió a la tesorera general del departamento del Valle del Cauca «la distribución correspondiente al pago de la nómina de salarios del mes de diciembre de 2009, al personal docente y administrativo equivalente a la suma total de…».51 En ese orden de ideas, se observa que el señor Hernando Benítez Gómez sí incurrió en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, en la medida en que, primero, contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda y recurso de apelación, tenía asignada la función de liquidar la nómina, lo cual implicaba revisar todo lo relacionado a ella y, en su defecto, supervisar tanto lo que le era reportado por las instituciones educativas como los informes realizados por los funcionarios de la dependencia en la que él estaba a cargo; segundo, teniendo en cuenta su experiencia en la dependencia, de haber verificado, con cuidado y diligencia, la 51 Folios 151 y 152 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez liquidación de la nómina del mes de diciembre de 2009 se habría dado cuenta que existía un valor exorbitante, esto es, la suma de $305. 308.781; tercero, de haber actuado bajo el marco de sus obligaciones y deberes, al observar la posibilidad de un yerro en la novedad reportada, debió indagar sobre ello a la institución educativa y corregirla; y, cuarto, su responsabilidad estaba ligada al manejo de dineros públicos, razón por la cual debía ser más cuidadoso con los reportes que el remitían a su dependencia. Ahora bien, no son de recibo los argumentos del actor relacionados con que fue la funcionaria Yamile Velásquez la que realizó la verificación de la nómina de esa institución educativa, en la medida en que, finalmente, él era el encargado de liquidar la nómina, como en efecto lo hizo a través del Oficio 422.2.024-1449 de 31 de diciembre de 2009, motivo por el cual al recibir los informes de sus subalternos, debía revisarlos y confrontarlos con los valores que iba a firmar.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el señor Hernando Benítez Gómez si desconoció los deberes y prohibiciones contemplados en los artículos 34 numerales 1 y 2, y 35 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, incurrió en la falta grave que le fue endilgada, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 39 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,52 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 40 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01105-01 (5319-2022) Demandante: Hernando Benítez Gómez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Hernando Benítez Gómez contra el departamento del Valle del Cauca.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM