CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01838-01 Actor: Omar Alejandro Alvarado Bedoya Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya, contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de “sus garantías judiciales”, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander al no dar cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por dicha autoridad judicial, dentro de la acción popular con radicado No. 2019-00308-00 y, en consecuencia, negar la medida cautelar solicitada, mediante auto de 30 de agosto de 2022.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) “Primera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander- Magistrada Solange Blanco Villamizar a darle cumplimiento en su integridad a la sentencia bajo radicado 2019-00308-00, emitida en la fecha 06 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander bajo la ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar, específicamente el numeral quinto el cual consiste en: “( ) Ordenar la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la suscrita magistrada ponente, quien lo presidirá; por los actores populares; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS;
ISAGEN ESP; Consorcio Ruta del Cacao SAS, el Ministerio Público. ( )”. (Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el señor Omar Alejandro Bedoya, la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional Santander – Fenalco y la Asociación Nacional de Industriales, presentaron acción popular contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS e ISAGEN.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz y, en consecuencia, ordenó a ISAGEN, lo siguiente: Realizar en el término no mayor de seis (06) meses la evaluación total de la vía para identificar de manera precisa los puntos que actualmente revisten o configuran una amenaza para la transitabilidad y seguridad de los actores viales (Se deben incluir todos los elementos que componen la vía entre otros, túneles, puentes, terraplenes) y las intervenciones a realizar de manera definitiva con el cronograma de las mismas que tenga por objeto cesar o conjurar las amenazas identificadas.
En el término no mayor de un (1) años, posterior a los anteriores seis meses, deberá realizar las obras que arrojaron el estudio anterior para la estabilización y transitabilidad de la vía sustitutiva de manera segura. Realizar las obras de mitigación en la vía sustitutiva para prevenir cualquier amenaza o riesgo de los actores viales. Por su parte, a Invias y a la Ruta del Cacao S.A.S, le ordenó lo siguiente: Que, dentro del marco de sus competencias funcionales y obligaciones contractuales respectivamente, continúen desarrollando las actividades correspondientes para brindar las condiciones de transitabilidad y seguridad correspondiente para los usuarios de la vía, mediante la ejecución de las actividades de mantenimiento para el cumplimiento de los indicadores de nivel de servicio para el tramo vial.
Y, finalmente, dispuso la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la magistrada ponente, quien lo presidirá; por los actores populares; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; ISAGEN ESP; Consorcio Ruta del Cacao SAS y el Ministerio Público.
Afirmó que el apoderado de Isagen S.A E.S.P., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que la autoridad judicial accionada, en proveído de 2 de agosto de 2021, concedió dichos recursos en el efecto suspensivo. Sostuvo que, mediante los memoriales de 2 de marzo y 10 de abril de 2023, solicitó la conformación del Comité de Verificación, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto interlocutorio de 5 de mayo de 2023, precisó que en este momento procesal no puede exigir el cumplimiento de las órdenes dadas en su sentencia a Isagen, hasta que sea resuelta la apelación. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no dar cumplimiento a la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por dicha autoridad judicial, especialmente el numeral quinto que hace referencia a la conformación del Comité de Verificación. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 16 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a la Sociedad Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Isagen S.A, al Consejo de Estado – Sección Primera y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Cámara de Comercio de Bucaramanga, coadyuvó la solicitud, argumentando que la falta de conformación del Comité de Seguimiento, implica la continua vulneración de los derechos e intereses colectivos por el desprendimiento de rocas y deslizamientos. 4.2 El Consorcio Ruta del Cacao S.A.S, manifestó estar obligada a continuar con las obligaciones contractuales en el desarrollo del proyecto y solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por no ser responsable de los hechos y pretensiones objeto de la solicitud. 4.4 El Instituto Nacional de Vías, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud se pretende utilizar para que se tomen decisiones judiciales dentro del proceso ordinario y no se demostró un perjuicio irremediable. 4.5 Isagen S.A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no ser el mecanismo idóneo para ejecutar decisiones judiciales y no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.
Advirtió que no se ha incurrido en mora judicial, según ha sido determinado por la Corte Constitucional, sino que considera que el Tribunal ha sido diligente. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto del 5 de mayo de 2023, en respuesta a las solicitudes de conformación del Comité de Seguimiento, en el sentido de abstenerse de citar a la audiencia de verificación del cumplimiento, hasta no resolverse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.6 El Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridad judicial que conoce del recurso de apelación en curso, manifestó no tener pronunciamiento, por tratarse de una solicitud contra el Tribunal Administrativo de Santander. 4.7 La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, también solicitó la desvinculación, por no haber sido nombrada en la solicitud de tutela, ni es la entidad llamada a acceder a las pretensiones. 4.8 La Defensoría del Pueblo-Oficina Jurídica y Regional de Santander dijo no oponerse a que se conceda la acción de tutela y precisó que la vulneración de los derechos fundamentales no es imputable a la entidad.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, profirió el auto del 5 de mayo de 2023, mediante el cual se abstuvo de conformar el Comité de Seguimiento del fallo de la acción popular de radicado No. 2019-00308-00, por lo tanto, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debía declarar la cesación de la actuación porque lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Agregó que el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme con los artículos 43 y 44 del CGP y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso; máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió que, pese a haber transcurrido un año desde que el Tribunal accionado profirió sentencia amparando los derechos e intereses colectivos de la comunidad, el corredor vial Bucaramanga-Barrancabermeja sigue presentando fallas por los daños en su infraestructura, convirtiéndose en un lugar peligroso para que las personas lo transiten.
Aseveró que la protección de los derechos aquí solicitados se sigue vulnerando ante la negativa del Tribunal Administrativo de Santander de conformar el Comité de Seguimiento. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Omar Alejandro Alvarado Bedoya, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuestionando el actuar del Tribunal Administrativo de Santander, al no conformar el Comité de Seguimiento al que se refiere el numeral quinto de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular con radicado No. 2019-00308-00, en el que ordenó, entre otras: “(…) la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la suscrita magistrada ponente, quien lo presidirá; por los actores populares; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS;
ISAGEN ESP; Consorcio Ruta del Cacao SAS, el Ministerio Público (…)”. (Sic) En ese sentido, en la referida acción popular seguida contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS e ISAGEN S.A ESP, el Tribunal accionado ordenó: “(…) Primero. Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz Segundo. Ordenar a ISAGEN: i) Realizar en el término no mayor de seis (06) meses la evaluación total de la vía para identificar de manera precisa los puntos que actualmente revisten o configuran una amenaza para la transitabilidad y seguridad de los actores viales (Se deben incluir todos los elementos que componen la vía entre otros, túneles, puentes, terraplenes), y las intervenciones a realizar de manera definitiva con el cronograma de las mismas que tenga por objeto cesar o conjurar las amenazas identificadas. ii) En el término no mayor de un (1) año, posterior a los anteriores seis meses, deberá realizar las obras que arrojaron el estudio anterior para la estabilización y transitabilidad de la vía sustitutiva de manera segura. iii) Realizar las obras de mitigación en la vía sustitutiva para prevenir cualquier amenaza o riesgo de los actores viales.
Tercero. Ordenar al INVÍAS y a la Ruta del Cacao SAS, que, dentro del marco de sus competencias funcionales y de obligaciones contractuales respectivamente, continúen desarrollando las actividades correspondientes para brindar las condiciones de transitabilidad y seguridad correspondiente para los usuarios de la vía, mediante la ejecución de las actividades de mantenimiento para el cumplimiento de los indicadores de nivel de servicio para el tramo vial.
Cuarto. Denegar las demás pretensiones. Quinto. Ordenar la conformación del comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la suscrita magistrada ponente, quien lo presidirá; por los actores populares; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS;
ISAGEN ESP; Consorcio Ruta del Cacao SAS, el Ministerio Público. Sexto. Condenar en costas a ISAGEN, las cuales serán liquidas por la Secretaría de la Corporación (…)”. La Sala observa que una vez proferida dicha decisión, el apoderado de la parte demandada; ISAGEN S.A E.S.P., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que la autoridad judicial accionada, en proveído de 2 de agosto de 2021, concedió dicho recurso y, actualmente, encuentra en trámite en el Consejo de Estado – Sección Primera.
Se precisa que el accionante, mediante los memoriales de 2 de marzo y 10 de abril de 2023, solicitó la conformación del Comité de Verificación, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto interlocutorio de 5 de mayo de 2023, precisó que en este momento procesal no puede exigir el cumplimiento de las órdenes dadas en su sentencia, hasta que sea resuelta la apelación en curso.
De hecho, sostuvo que: “(…) El Art. 37 de la Ley 472 de 1998 remite al Código General del Proceso para la forma y oportunidad en la que se debe tramitar el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia. A su turno, el Art. 323 del CGP, cuando el efecto en que se tramita un recurso de apelación es el devolutivo, como lo es en el caso que aquí nos ocupa, esta misma norma establece que, en tales eventos, ¨no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación¨.
El H. Consejo de Estado enseña que la anterior prohibición, debe ser tenida en cuenta por el juez de primera instancia, valga decir aquí, el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de solicitar el cumplimiento de la decisión. Seguidamente se transcribe apartes de la referida providencia: (…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro que el Tribunal en este momento procesal no puede exigir el cumplimiento de las ordenes dadas en su sentencia a Isagen, hasta que sea resuelta la apelación, puesto que implican el entregar dineros y bienes afectando su patrimonio.
Ahora, frente a la orden tendiente a prevenir futuras violaciones a derechos subjetivos y colectivos, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en cabeza del INVIAS y la concesionaria Ruta del Cacao, en síntesis, consisten en seguir cumpliendo las obligaciones contractuales que les asiste, tendientes a mantener las condiciones de transitabilidad y de seguridad realizando las actividades de mantenimiento, obligaciones de las que, tal y como se expuso en el auto proferido el 30.08.2022, no existen pruebas de su incumplimiento por la Ruta del Cacao.
No existe con posterioridad a la sentencia, memorial alguno que informe o alerte a este Tribunal de ello, considerándose así innecesario activar el Comité de Verificación de Cumplimiento para ello. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Abstenerse en este momento procesal, de citar a audiencia de verificación de cumplimiento, por las razones expuestas en este proveído (…)”. (Sic) (Cursiva y negrilla ajenas al texto original) Ahora, al revisar las actuaciones surtidas dentro de la acción popular en la plataforma Samai se observa en el índice 00195 que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, fijó fecha para audiencia de verificación de cumplimiento de la orden judicial.
Al respecto, precisó que: “(…) en aplicación del Art. 34 de la Ley 472 de 1998, tiene el Juez la competencia de verificar el cumplimiento del fallo, hasta que este se materialice, situación que, como quedó demostrada en el caso que nos ocupa, no ha sucedido, haciéndose necesario, tomar medidas que lo impulsen. De la reseña que antecede, en el presente caso, se muestra que la Agente del Ministerio público, solicita la conformación de la verificación de cumplimiento, específicamente respecto el numeral tercero de la sentencia de fecha 06.06.2022.
Razón por la cual, se hace necesario requerir, al INVIAS y a la Ruta del Cacao SAS, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe de las actividades desarrolladas para brindar las condiciones de transitabilidad, mantenimiento y seguridad para los usuarios de la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz.
Aunado a lo anterior, se hace necesario fijar fecha para celebrar audiencia de Comité de Verificación de Cumplimiento con el fin de que INVIAS y a la Ruta del Cacao SAS, expongan, las intervenciones que se han realizado en la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz para brindar las condiciones de transitabilidad, mantenimiento y seguridad correspondiente.
Y en ese sentido, resolvió: “(…) Primero. Requerir, al INVIAS y a la Ruta del Cacao SAS, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia allegue con destino al expediente, un informe de las actividades desarrolladas para brindar las condiciones de transitabilidad, mantenimiento y seguridad para los usuarios de la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz.
Segundo. Fijar como fecha para celebrar audiencia del Comité de Verificación de Cumplimiento para el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las tres de la tarde (03:00 p.m.) Parágrafo: La audiencia se llevará a cabo de forma presencial, en el quinto piso del Palacio de Justicia de Bucaramanga – Santander. Tercero. Citar a la diligencia-con asistencia obligatoria-, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al Comité de verificación señalado en numeral quinto de la sentencia de la referencia (…)”.
Al respecto, la Sala advierte que en cuanto a los aspectos descritos, le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander dio trámite a la solicitud signada por el extremo activo de este amparo, la cual le fue debidamente notificada el 21 de noviembre de 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, del escrito de tutela se logra deducir que la inconformidad de la parte actora radica en la omisión de la conformación del Comité de Verificación, en el marco del amparo de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz.
De ese modo, la parte actora alegó que no se ha conformado el comité de verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas, integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la Dra. Solange Blanco Villamizar, los actores populares, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ISAGEN ESP, el Consorcio Ruta del Cacao SAS y el Ministerio Público.
Pues bien, sobre el presunto incumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida dentro de la primera instancia de la acción popular con radicado No. 2019-00308-00, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander: Mediante auto de 5 mayo 2023, se abstuvo de citar a audiencia de verificación de cumplimiento, en virtud de la imposibilidad de hacer exigible la orden contenida en la sentencia de primera instancia, hasta tanto no se desate el recurso de apelación interpuesto por ISAGEN.
Al respecto, se concluyó que, en aplicación al art. 323, inciso cuarto del Código General del Proceso, en las apelaciones de las sentencias concedidas en el efecto devolutivo, como lo fue en el presente caso, <<no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación>>; es decir, que en la actualidad no era posible exigir el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de la referencia. En la solicitud de verificación de cumplimiento, contenida en memorial radicado el 16 de noviembre 2023, el Agente del Ministerio público, en atención a la solicitud presentada por el actor popular, solicitó convocar al comité de verificación, específicamente para determinar las actividades tendientes al cumplimiento del numeral tercero de la sentencia de la referencia. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, requirió al INVIAS y a la Ruta del Cacao SAS, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la citada providencia allegare, con destino al expediente, un informe de las actividades desarrolladas para brindar las condiciones de transitabilidad, mantenimiento y seguridad para los usuarios de la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el sector Capitancitos – Puente la Paz; fijó fecha para celebrar audiencia del comité de verificación de cumplimiento y citó a la diligencia al comité de verificación. En ese orden, se tiene que con la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el auto de 20 de noviembre de 2023, resolvió el requerimiento del accionante, de manera que, para la Sala, las pretensiones del tutelante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y, previo a emitir fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a su solicitud, teniendo en cuenta que ordenó la conformación del comité de verificación de cumplimiento al que se refiere el numeral quinto de la sentencia de 6 de junio de 2022.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a la solicitud de amparo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se confirmará la decisión del A Quo.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR