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25000234200020150356902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 4259-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Aristobulo Rodriguez Salazar·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar Demandada: Nación, Misterio de Defensa, Policía Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Aristóbulo Rodríguez Salazar demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2457 del 2 de diciembre de 2014 a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios2. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que tenía al momento de su retiro de la Policía Nacional a través de una ceremonia con todos 1 En adelante CPACA. 2 De acuerdo con el escrito de la subsanación de la demanda que obra en Samai, índice 43, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» «4. Cuaderno 1» página 21 a 67. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar los representantes de las entidades públicas; ii) los ascensos a los que hubiere lugar iii) el pago de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante, salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación el 11 de diciembre de 2014 hasta su reintegro; iv) la declaración de que no ha existido solución de continuidad; v) la indexación de las sumas antes mencionadas; vi) el pago del daño emergente equivalente a 40 SMLMV; vii) el pago de los perjuicios morales por la angustia, aflicción y depresión psicológica sufrida por el demandante en cuantía de 100 SMLMV; viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y ix) que no se descontara suma alguna por haber percibido durante su retiro la asignación de retiro, como tampoco los salarios u honorarios por la labor desempeñada en otras entidades públicas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. José Aristóbulo Rodríguez Salazar era ingeniero mecánico, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional y se graduó como oficial el 10 de febrero de 1993. 5. Mediante los decretos 1428 del 15 de junio de 1997, 1069 del 15 de junio de 2022, 1959 de 2007, 1154 de 2012, ascendió como capitán, mayor, teniente coronel y coronel de la Policía Nacional, respectivamente. 6.

Se desempeñó como profesional universitario especializado en sus diferentes grados de mando y dirección así: supervisor de hangar, jefe de grupo de sistemas, jefe de control final, jefe de almacén técnico, comandante de estación móvil, comandante de transportes, jefe de línea, asesor, mantenimiento, asesor de planeación e ingeniería, asesor de mantenimiento, jefe de control de calidad, jefe de control de producción, coordinador del grupo de mantenimiento, jefe del área de gestión administrativa, esta última perteneciente a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional cuyo cargo desempeñó por más de 4 años consecutivos, esto es desde el 17 de marzo de 2010 hasta el 28 de agosto de 2014. 7.

Durante su trayectoria institucional ocupó cargos de importancia institucional, en los que se destacó por su excelente prestación del servicio, obtuvo calificaciones por encima del nivel superior, lo que lo hizo merecedor de 15 condecoraciones, medallas, distintivos, galardones y más de 99 felicitaciones, otorgadas por la Policía Nacional y entidades distritales. 8.

No fue objeto de investigaciones por violación a Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, ni por delitos de conocimiento por la jurisdicción ordinaria o la justicia penal militar, tampoco fue objeto de sanciones disciplinarias o de registros por parte de la dirección de inteligencia de la Policía Nacional. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 9.

En febrero de 2014 a José Aristóbulo Rodríguez Salazar le fue ordenado por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, la «revista» de varios contratos de mantenimiento del equipo automotor perteneciente al Área de Movilidad de esa dirección que se encontraba en ejecución, entre ellos el PNDIRAF- 06-710097-13,-mantenimiento de quipo automotor multimarca-, respecto del cual el 10 de marzo de 2014, se informó tanto al director como al subdirector de la unidad algunas novedades e inconsistencias en la ejecución del citado contrato. 10.

El 10 de marzo de 2014 fue presentado el anterior informe y de forma inexplicable el demandante empezó a ser objeto de un trato «descomedido» por parte de su jefe directo, el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, quien incluso lo tildó de «desleal» y le manifestó «que no sabía trabajar», lo que dejó en evidencia su enojo por haber pasado el informe de revista sin habérselo mostrado previamente, razón por la cual le dijo que «ahora sí lo conocería».

Generándose así un ambiente hostil dentro de la unidad policial a la que pertenecía, incluso le fueron asignadas labores fuera de la ciudad cuando se encontraba realizando las revistas lo que redujo el tiempo para finalizarlas. 11. A partir de ese momento empezó a ser objeto de ataques verbales y de hostigamientos por parta del coronel Álvaro Ninco Bermúdez quien en calidad de jefe y como evaluador el 28 de marzo de 2014 registró en el formulario de seguimiento una anotación denominada «AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO» por no dar cumplimiento a las funciones asignadas en el Plan Padrino Administrativo y Financiero, establecido con Oficio 266379 del 13 de septiembre de 2013, DIRAF- GUINT y Oficio 311032 del 23 de septiembre de 2013 DIRAF-SUDAF. 11.1.

Asimismo, registró el incumplimiento de las actividades dispuestas en la Concertación de la Gestión en el N-3, por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2014 a las 20:30, pues presentó de forma extemporánea los trámites para la aprobación de la prórroga y adición al ordenador del gasto del contrato PN DIRAF 06-3-10161-13, el cual se vencía para la fecha en mención, exponiendo a la administración a riesgos por falta de diligencia y no cumplir con las responsabilidades asignadas. 12.

En la anotación antes señalada no se explicó porque la actuación u omisión del demandante afectó el trabajo en equipo de la unidad de policial a la que pertenecía, lo que demostraba la intención «malévola» de afectar cuantitativamente la evaluación del demandante. 13. José Aristóbulo Rodríguez Salazar presentó recurso contra la citada anotación ante el coronel Álvaro Ninco Bermúdez en la que solicitó considerar la anulación de la afectación realizada a su formulario II de seguimiento, frente a la cual no recibió respuesta alguna. 14.

El 3 de abril de 2014 se registró otra anotación en el formulario de seguimiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar del demandante, en el que se indicó que había una afectación al equipo de trabajo por la falta de liderazgo y no cumplimiento de las funciones asignadas al jefe de área y de manera específica al numeral 19 de su Concertación de la Gestión, «por cuanto no realizó las actividades de control que evitaron que para el día 13 de marzo de 2014, el contrato de Interventoría 6-3-10165-13 se venciera sin advertir a la administración los riesgos y consecuencias a los que se exponía al no continuar con las labores de interventoría de la obra dispuesta […]». 15.

Frente a lo anterior el demandante dejó una nota en el formulario de seguimiento en la que señaló que «YO NO SOY EL PADRINO DE ESTE PROCESO DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO POR USTED Y QUEDÓ PLASMADO EN EL ACTA: LA RESPONSBAILIDAD DEL PADRINO». 16. El 22 de abril de 2014 el coronel Álvaro Ninco Bermúdez realizó un tercer registro en el formulario de seguimiento del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, «por haber emitido comunicación oficial S-2014-126452 DIRAF-ARGEA 29 con destino a la Dirección de Talento humano, sin observar lo establecido en el Instructivo No. 001 del 10 de enero de 2014, respecto de las instrucciones relativas al conducto regular, de igual forma por haber dado respuesta al correo No. 282 DITAH APGRUBI -JEFAT sin tener atribución o la delegación para hacerlo, contradiciendo lo dispuesto en la Comunicación Oficial No. S2014-121672 / DIRAF-SUDAF- 29, hechos que fueron informados a la dirección mediante comunicación Oficial No. S-2014-127462 DRAF -SUDAF 29, quien dispuso dar trámite a la inspección general.» 17.

Contra la anterior anotación presentó reclamación por escrito, de la cual no tuvo respuesta por el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, lo que desconoció el debido proceso administrativo en relación con las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento. 18. En atención a los hechos que generaron la anotación el 22 de abril de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional a través de la comunicación S-2014-128909 DIRAF -JEFAT29.27 solicitó la inspección general de esa entidad para que se iniciara una acción disciplinaria, respecto de la cual se dio apertura de la indagación preliminar P-INSGE-2014-169 en la que José Aristóbulo Rodríguez Salazar fungía como investigado, de tal manera que al estar vigente esa investigación no podía servir de fundamento para la expedición del acto de retiro porque constituía una violación al principio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. 19.

El coronel Álvaro Ninco Bermúdez «abusó del poder» cuando ordenó que el demandante fuera enviado a vacaciones por 44 días a partir de los 2 días siguientes de la última anotación registrada el 24 de abril de 2014. Una vez regresó al servicio el 6 de junio de ese año fue enviado nuevamente a vacaciones el 7 de junio siguiente, las cuales terminaron hasta el 6 de julio de 2014.

Lo anterior, aun cuando en el plan vacacional del 2013 de la Dirección Administrativa y Financiera, había solicitado las vacaciones en diciembre de 2014, lo que demostraba el actuar irregular del coronel, quien además ordenó la salida sistemática de vacaciones, aun 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar cuando no suscribió la orden de salida. 20.

El coronel Álvaro Ninco Bermúdez dejó de ser el jefe inmediato del demandante, razón por la cual se cerró el formulario II de seguimiento y se hizo una evaluación parcial del tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014 que arrojó un puntaje de 1198 siendo clasificado como desempeño policial superior. 21. El brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero, lo envío por tercera vez de vacaciones por 30 días desde el 8 de julio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2014, después de haberlo amenazado que lo sacaría de la institución. 22.

El 11 de julio de 2014 el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán emitió el oficio S-2014-216261 DIRAF-JEFAT-29 del 11 de julio de 2014 dirigido al director general de la Policía Nacional con el fin de solicitar el llamamiento a calificar servicios del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, porque no cumplía con las calidades exigidas para la ejecución de la misión institucional y por las 3 anotaciones que tenía en el formulario de seguimiento del año 2014. 23.

El 2 de diciembre de 2014, fue expedido el Decreto 2457 que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, en atención a la recomendación de retiro propuesta mediante Acta 026-APROP-GRURE 3-22 por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 24. El evaluador Álvaro Ninco Bermúdez incumplió con el procedimiento del artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 y no resolvió la reclamación interpuesta por el demandante, quedando en firme, lo que generó su retiro de la institución con fundamento en anotaciones concebidas con la violación al «Debido Proceso Administrativo» del trabajador. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 25. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 90, 121, 122, 218, 220, 229 y 366 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011, 1 de la Ley 857 del 2003; 7, 34, 35, 42, 43, 51, 52 y 53 de la Ley 857 de 2003, y expuso las siguientes razones3: 26. Era evidente la desviación de poder con la que actuó la Policía Nacional a través del coronel Álvaro Ninco Bermúdez y el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, quienes si bien no emitieron el acto administrativo de retiro, lo cierto era que en su condición de jefes inmediatos del demandante a través de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento del 28 de marzo, «2» y 3 de abril del 2014 y la comunicación oficial S-2014-216261 DIRAF-JEFAT-29 del 11 de julio de 3 Samai, índice 2, archivo «06.ReformaIntegrada» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 2014 emitida por el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, sirvieron como fundamento para disponer su retiro de la Institución, de acuerdo con el Acta 026-APROP-GRIRE-3-22 del 4 de septiembre de 2014 y el Decreto 2457 del 2 de diciembre de 2014.

(Sic) 27. La finalidad del retiro del servicio del demandante no obedeció a la protección del interés general y el mejoramiento del servicio, pues las anotaciones del formulario II de seguimiento se dieron una vez el demandante emitió las comunicaciones del 10 y 11 de marzo de 2014, en las que dio a conocer una serie de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato «PN-DIRAF-06-7- 10097-13 MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA» el cual estaba a cargo del Coronel Ninco Bermúdez como padrino, quien lo tildó de desleal, generando un ambiente hostil. 28.

No era comprensible que el demandante en menos de 1 mes, entre el 28 de marzo y 22 de abril de 2014, se convirtiera en un mal funcionario, cuando su hoja de vida demostraba que de sus 24 años de servicios 4 de esos los cumplió desempeñándose en el cargo de jefe del Área de Gestión Administrativa, durante los cuales nunca fue objeto de llamados de atención, anotaciones negativas, investigaciones, sanciones disciplinarias, por el contrario se caracterizó por su profesionalismo y responsabilidad en los asuntos a su cargo, como daban cuenta los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2011 a 2013. 29.

Al no haberse agotado la vía gubernativa respecto de las reclamaciones que presentó el demandante contra las 3 anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del primer trimestre del 2014 quedaron en firme, en consecuencia, tampoco podían servir de fundamento o motivación del acto de retiro. 30. Se transgredió el plan vacacional de la Dirección Administrativa y Financiera en el que se evidenciaba que el demandante había programado salir a vacaciones en diciembre de 2014, sin embargo, se envió a vacaciones por lapsos de 44 y 30 días, irregularidad que comenzó a partir del 24 de abril de 2014 hasta el 7 de junio de 2014 y del «7 de junio de 2015 hasta el 6 de julio de 2015.» 31.

El brigadier general Luis Eduardo Martínez trasgredió el numeral 2 literal b del artículo 42 del Decreto 1791 del 2000 con la comunicación oficial 2-2014-211629 DIRAF-GUTAH del 7 de julio de 2014, pues demostró el interés que tenía de sacar de la unidad al demandante al solicitar su traslado. 32. Existía falsa motivación en el acto demandado, pues este no debía motivarse, sin embargo se fundamentó en las anotaciones del formulario II de seguimiento, las cuales no correspondían a la realidad, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la notación no comprometían patrimonialmente a la entidad demandada, ni la exponía a eventuales demandas y reclamaciones patrimoniales, por cuanto el 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar hecho que dio lugar a la anotación, «fue el haber pasado el día 20/03/2014 siendo las 20:30, la aprobación de los trámites de la prórroga y adición del Contrato PN DIRAF 06-3- 10161-13 ante el ordenador del gasto, pero en ningún momento señala que no se hubiera hecho dentro del término que se tenía para adicionar el contrato, habida cuenta que lo ocurrido fue que se pasó por parte del responsable del contrato[…], el último día para ello […].» 33.

El acto acusado se expidió con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y violación al debido proceso, en tanto el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, estaba en la obligación de resolver las reclamaciones de las anotaciones y de confirmarlas debía remitirlas al brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, sin embargo, al no proceder de esa manera, las anotaciones no se encontraban en firme y por ende no podían ser tenidas en cuenta como motivación para expedir el acto de retiro. 1.2.

Contestación de la demanda 34. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente4: 35. La causal por medio de la cual se retiró del servicio al coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar fue el llamamiento a calificar servicios, pues de acuerdo con la hoja de vida institucional laboró durante más de 21 años en la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003. 36.

La legalidad del acto administrativo demandado se sustentó en el cumplimiento de los únicos requisitos formales para su procedencia, esto es, la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, pero además de la evidencia de que no existían motivos oscuros o diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por esa causal. 37.

El acta de recomendación de la junta asesora se expidió con observancia en el artículo 55 del Decreto 1512 del 2000, por lo cual su decisión se presumía legal. 38. El demandante confundió la naturaleza jurídica de la evaluación del desempeño dispuesta en los artículos 2 y 50 del Decreto 1800 del 2000 con la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios, pues si bien los numerales 2 y 3 de la norma antes señalada establecieron el retiro del personal en el rango de «incompetente» o «deficiente» como una forma de recomendación del retiro, esa situación no tuvo nada que ver con su caso, comoquiera que se demostró la aplicación a la causal de retiro consistente en el llamamiento a calificar servicios, en el que los únicos requisitos necesarios para su procedencia era la recomendación 4 Samai, índice 2, archivo «05.ContestaciónDemanda» 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar previa de la junta asesora y el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro. 39.

Las decisiones de la Junta de Evaluación y Clasificación no requerían ser motivados para el caso del llamamiento a calificar servicios, no obstante, el estudio se realizó teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional, la aptitud hacia el servicio y otras circunstancias como las calidades personales y profesionales de los oficiales, contra esas decisiones no procedía recurso alguno. 40.

Que tuviera una buena hoja de vida y estar libre de sanciones disciplinarias no implicaba un fuero especial para la permanencia en la institución o para el ascenso dentro de esta, pues la decisión de llamamiento a calificar servicios no constituía una sanción sino una forma de dinamizar la pirámide institucional. 41. No podía el demandante confundir el retiro por llamamiento a calificar servicios al retiro del servicio por voluntad del gobierno o director de la Policía Nacional, pues el primero no podía realizarse en cualquier tiempo y la única motivación es el tiempo de servicio, mientras que el segundo si se podía realizar en cualquier tiempo y si requería motivación en aras del buen servicio y mejoramiento de este. 42.

El retiro del servicio no implicaba una sanción, por el contrario, era un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal tal como sucedía en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanzaba los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que se necesitara del estudio previo de la conducta del actor.

Razón por la cual no se sancionó, ni se truncó su carrera, pues ascendió al grado de coronel y gozaba de su asignación de retiro. 43. En relación con la desviación de poder no bastaba con la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos a ajenos al espíritu de la norma, por lo que era indispensable que el actor cumpliera con la carga procesal de acreditar con medios probatorios conducentes y fehacientes el vicio endilgado al acto impugnado, sin embargo, no había en el expediente prueba que permitiera inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia discrecional o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos. 44.

No se acreditó la violación al debido proceso tal y como lo pretendía el demandante al confundir los conceptos de evaluación de la trayectoria con la evaluación y clasificación de los oficiales. 45. No existían los perjuicios señalados por el demandante, pues no estuvo desprotegido porque contaba con una asignación de retiro que le permitía vivir dignamente conforme a su grado, además de gozar él y su núcleo familiar de todos los programas de bienestar social que les ofrecía la Policía Nacional. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 1.3.

La sentencia apelada 46. En sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,5 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 47. Del material probatorio se evidenció que José Aristóbulo Rodríguez Salazar ingresó a la Policía Nacional el 16 de junio de 1993 y alcanzó el grado de coronel, en el cual estuvo vinculado hasta el 11 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, cumplió con el presupuesto previsto para que operara el retiro por llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que al momento en que fue llamado con tal finalidad contaba con un tiempo de servicio de más de 20 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro. 48. El acto administrativo de retiro del servicio se fundamentó, entre otras razones, en que el uniformado contaba con más de 21 años de servicios lo que lo hacía acreedor de la asignación de retiro y en la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa que además de analizar su trayectoria efectuó un análisis de unos registros negativos en el último cargo que ostentó en la Dirección Administrativa y Financiera. 49.

El demandante afirmó que las anotaciones negativas registradas en su formulario de seguimiento y que tuvo en cuenta la junta asesora para recomendar su retiro, fueron represalias de su jefe inmediato el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, luego que aquel diera a conocer «una serie de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato PN-DIRAF-06-7-10097-13 MANTENIMIENTO DE EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA» del cual estaba a cargo del coronel Álvaro Ninco Bermúdez, como padrino del contrato, situación que generó un ambiente hostil. 50.

En efecto la junta asesora que recomendó el retiro tuvo en cuenta las anotaciones negativas registradas el 28 de marzo de 2014, 3 y 22 de abril de 2014, la cual fue acogida por el gobierno nacional para emitir el acto acusado. Sin embargo, en las 2 primeras anotaciones se indicó que el demandante no dio cumplimiento a las funciones o actividades asignadas en el Plan Padrino Infraestructura 2013-2014 o gerencia de proyectos ordenados por la Dirección Administrativa Financiera, toda vez que no gestionó de manera oportuna el trámite de prórroga y adición del contrato PN DIRAF 06-3-10161-13, el cual fue presentado para aprobación el día que vencía y no realizó actividades de control para evitar que se venciera el contrato de interventoría 06-3-10165-13.

La última anotación hacía referencia a que había emitido una comunicación sin tener en cuenta el conducto regular y dio respuesta a un correo, sin tener atribución o delegación para ello. 5 Samai, índice 2, archivo «104SentenciaPrimeraInstancia» 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 51.

Lo anterior, evidenció que ninguno de los contratos a los que hacían referencia las anotaciones tenía que ver con el contrato respecto del cual el demandante había advertido irregularidades o inconsistencias en su ejecución. 52. Mediante Oficio del 19 de febrero de 2014, el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero, le ordenó al demandante realizar «la revista correspondiente e informar» los avances relacionados con la ejecución del contrato de mantenimiento y equipo automotor con el fin de verificar calidad, oportunidad, origen de los repuestos, cumplimiento de normas ambientales y en general el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual fue informado al director Administrativo y Financiero mediante oficio No. S-2014-056975/SUDAF- JEFAT-38.10 en esa fecha. 53.

A través del Oficio S-2020-004458/DIRAF-GUCON 17.2 del 13 de febrero de 2020, la jefe del área de contratación certificó que quien fungió como supervisor del contrato PN-DIRAF-06-7-10097-13, fue el Mayor Carlos Alirio Fuentes Durán, responsable de estadística y control vehicular. 54. Asimismo, con el testimonio del coronel Álvaro Ninco Bermúdez se determinó que la supervisión o interventoría del contrato lo ejercían otros funcionarios y que el «padrinazgo» adoptado en la Dirección Administrativa y financiera, era para coadyuvar con la labor de control de ejecución de los contratos, luego era natural que los informes presentados en cumplimiento de esa labor de padrinos, fuera evidenciando las falencias o irregularidades en la ejecución y con ello emitir una alerta y tomar medidas preventivas, circunstancia que no evidencia una afectación directa para el subdirector o jefe inmediato del actor al punto que se viera afectado con el informe presentado por el demandante que generara una posible represalia por parte de él hacia el actor. 55.

Por lo anterior, no había prueba que confirmara lo dicho por el demandante respecto de que el coronel Álvaro Ninco Bermúdez era el padrino del contrato «PN- DIRAF-06-7-10097-13 MANTENIMIENTO DE EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA», por el contrario, al demandante se le asignaron labores de padrinazgo mediante oficio con numero ilegible del 19 de febrero de 2014. 56.

Del organigrama de la Dirección Administrativa y Financiera se encontró que hacía parte de las áreas de logística, financiera, infraestructura y contratación, esta última era la encargada de supervisar los procesos de contratación y era justamente la labor de padrinazgo la que contribuía a coadyuvar con tal función, por lo que no se encontró como las observaciones efectuadas por el demandante en los oficios del 10 y 11 de marzo de 2014, afectarían a su jefe inmediato al punto de iniciar una persecución laboral, si la labor del padrinazgo era advertir falencias en la ejecución que realizara el contratista u observaciones, como vencimiento de términos, entre otros, para adoptar las medidas preventivas. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 57.

No se evidenció un nexo de causalidad entre el informe presentado por el demandante respecto del contrato PN-DIRAF-06-7-10097-13 de mantenimiento de equipo automotor multimarca y las anotaciones en el formulario de seguimiento, que hicieron parte del sustento de la recomendación de retiro que se tuvo en cuenta en el acto acusado, ya que si bien estas últimas fueron con posterioridad a la fecha en que el demandante rindió el informe sobre ese contrato, ello no reflejaba que los registros fueran producto de una retaliación por parte de su jefe inmediato, máxime cuando el actor si tenía asignadas funciones de control sobre varios contratos en el denominado plan padrino y justamente por el incumplimiento de algunas actividades se plasmaron los registros negativos y la supervisión del contrato no estaba a cargo del jefe inmediato. 58.

Mediante oficio S- 2014-102944-DIRAF-ARGEA-29 del 29 de marzo de 2014, José Aristóbulo Rodríguez presentó escrito en el que solicitó al subdirector Administrativo y Financiero reconsiderar la anulación del registro realizado el 28 de marzo de 2014, sin embargo, no obra prueba que acredite que la reclamación hubiera sido resuelta por el jefe inmediato o por el superior, sin embargo, esa situación debió ser advertida en su oportunidad, pues está sola circunstancia no tenía la virtualidad de producir la nulidad del acto acusado, habida cuenta que las anotaciones en el formulario de seguimiento no fueron las únicas razones invocadas en aquel.

Frente a las demás anotaciones no se evidenció reclamo alguno. 59. Respecto del plan vacacional se encontró de las documentales aportadas y testimoniales recibidas que el hecho que se hubiera enviado al actor a vacaciones sucesivas, no implicaba una persecución laboral en su contra, pues era factible que la institución lo enviara a descansar por tener acumulados más de 75 días de vacaciones, pero en todo caso no se demostró que ese hecho tuviera las finalidades señaladas por el actor, y más bien sí, el de reducir los períodos vacacionales acumulados que eran un hallazgo encontrado por la Contraloría General de la República. 60.

El demandante afirmó, que fue «presentado» ante Talento Humano por el Director Administrativo y Financiero para que fuera trasladado a otra unidad y que había un oficio que lo corrobora, si bien el mencionado oficio fue aportado con el expediente, lo cierto era que el competente para disponer del traslado era el Ministerio de Defensa, lo cual ocurrió hasta el 23 de octubre de 2014, de acuerdo con la Resolución 9117 del 23 de octubre de 2014, y aun que un testigo afirmó que un oficial podía estar sin funciones un tiempo luego de ser trasladado, lo que obedecía a razones administrativas de diferente índole, lo cierto era que no obraba prueba de que hubiese ocurrido tal situación. 61.

Aunque el traslado hubiese sido solicitado por un superior, quien tenía la facultad de autorizarlo era el gobierno nacional, a través de resolución ministerial y 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar en todo caso, este aspecto tampoco fue un hecho que se hubiera invocado como sustento del retiro, luego no es posible inferir que la situación a la que hacía referencia el demandante haya realmente acaecido y que hubiera sido uno de los motivos para retirarlo del servicio, por la causal invocada. 62.

La entidad no plasmó en el acto de retiro, motivos o argumentos distintos o adicionales al mejoramiento del servicio, que en el caso del llamamiento se entienden extra textuales, pues en palabras de la Corte Constitucional, «la motivación está dada expresamente por la ley» y para que procediera se debían cumplir con los requisitos de tiempo y recomendación, es decir, que el oficial haya acreditado el tiempo para ser beneficiario de la asignación de retiro, que exista la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa, y que la decisión no sea arbitraria o utilizada como una herramienta de persecución o discriminación. 63.

Los anteriores requisitos se cumplieron en el sub lite, toda vez que las pruebas allegadas no permitieron inferir que la decisión hubiera sido utilizada como consecuencia de persecución alguna, y en general con fines distintos a los perseguidos por las normas que regulan la materia, máxime cuando no existía prueba alguna que acreditara que el demandante hubiera puesto en conocimiento de las dependencias correspondientes la queja por persecución o acoso. 1.4.

El recurso de apelación 64. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 65. El a quo consideró que los hechos de la demanda no fueron demostrados y pasó por alto que el demandante sufrió una persecución por parte de su superior inmediato, el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, por los informes que rindió aquel con oficios S-2014-078834/DIRAF-ARGEA del 10 de marzo de 2014 y S-2014- 080310/DIRAF-ARGEA del 11 de marzo de 2014, en los que dio a conocer una serie de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato «PN-DIRAF-06-7-10097- 13 “MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA».

Lo que no fue del agrado del coronel Ninco Bermúdez, comoquiera que ese contrato se encontraba bajo su cargo y responsabilidad cuando se desempeñó como jefe del área de movilidad de la Policía Nacional y «no quedaría bien parado ante su superior», el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero. 66.

Razón por la cual, empezó a registrar anotaciones o afectaciones en el formulario II de seguimiento del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar. Frente a una de las cuales presentó la reclamación efectuada mediante Oficio S-2014- 102944-DIRAF-ARGEA del 29 de marzo del 2014. 6 Samai, índice 2, archivo «1 111RecursoDeApelacion» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 67.

Se realizó una indebida valoración del testimonio del coronel Álvaro Ninco Bermúdez, por cuanto el hecho de que el demandante no «colocó específicamente la palabra “RECLAMACIÓN”», en el contenido de la comunicación oficial S-2014- 102944-DIRAF-ARGEA del 29 de marzo de 2014 sino «Asunto: solicitud Reposición en subsidio de apelación» no imposibilitaba su trámite ante la autoridad correspondiente, pues en todo escrito en el que demostrara un desacuerdo con una decisión de la administración independientemente de la denominación que se le diera debía haberse tramitado como un recurso ante el revisor, como lo previó la norma. 68.

Lo mismo ocurrió con las anotaciones realizadas el 3 de abril de 2014 y «20»7 de abril de 2014, pues no se resolvió la reclamación interpuesta contra la primera cuando se señaló que el demandante no era el padrino de ese proceso, razón por la cual no tenía responsabilidad alguna. Frente a lo cual Álvaro Ninco Bermúdez por segunda vez incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 1800 del 2000, por cuanto no resolvió esa reclamación y tampoco la remitió a su superior, violando el debido proceso administrativo con el único propósito de dejar las anotaciones en firme para que sirvieran como fundamento para su retiro. 69.

En lo relativo a la tercera anotación del 22 de abril de 2014, el coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar ejerció reclamación por escrito mediante el oficio «129623» de la cual tampoco se recibió respuesta alguna. Sin embargo, ese registro sirvió como fundamento para adelantar una investigación disciplinaria en su contra, la cual fue solicitada por el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán y que terminó con una sanción disciplinaria en su contra. 70.

Lo anterior, demostraba el desconocimiento del debido proceso administrativo en relación con las anotaciones registradas en su formulario de seguimiento, por lo tanto, toda decisión administrativa que se tomara como fundamento de aquellas debía ser declarada nula por estar motivado en actos irregulares o que no habían cobrado firmeza. 71.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los llamados de atención por escrito no podían realizarse en la hoja de vida del evaluado, ya que ello imprimía un carácter sancionatorio8, lo que en efecto ocurrió en el caso bajo examen cuando se tomaron las 3 anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del demandante para solicitar a través del Oficio S-2014-216261 DIRAF-JEFAT-29 del 11 de julio de 2014 el llamamiento a calificar servicios, el cual sirvió de fundamento para que la junta asesora del ministerio de Defensa para la Policía Nacional concluyera que el demandante era candidato para ser retirado del servicio, lo cual se materializó a través del acto demandado. 7 Sic. 8 Sentencia C-1076 de 2020.

MP Clara Inés Vargas Hernández. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 72. Aquella decisión fue disfrazada al señalarse que los motivos por los cuales se le retiraba del servicio eran porque contaba con más de 20 años de servicio y que tenía asegurada la asignación de retiro, por lo que la aparente «renovación institucional» no se utilizó para fines establecidos en la ley y la sentencia de unificación 091 de 2016 de la Corte Constitucional, sino con fines de retaliación en su contra. 73.

Como consecuencia de la persecución de la que fue víctima, el brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán envió de vacaciones al demandante, cuando estas no estaban dentro del plan vacacional, pues materializaban el deseo de no querer ver en los pasillos de la Dirección Administrativa y Financiera al demandante. 74. Una vez terminó el periodo de vacaciones el 7 de abril de 2014, el demandante se presentó ante el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero, quien lo sacó a gritos de la oficina y pidió su traslado de la unidad mediante la comunicación oficial S-2014-211269 -DIRAF-GUTAH del 7 de julio de 2014 dirigida al director de Talento Humano de la Policía Nacional, lo que evidenciaba que lo pretendido por el brigadier era no volver a ver al demandante como se lo había manifestado.

Sin embargo, esa solicitud le fue devuelta porque no era de competencia de esa unidad. 75. Por lo anterior el 11 de julio de 2014 solicitó ante el director de la Policía Nacional que fuera presentado ante la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para su retiro por llamamiento a calificar servicios. 76. Terminado su tercer período de vacaciones el 7 de agosto de 2014 se presentó ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde se le mantuvo hasta el 28 de agosto de 2014, sin cargo ni función en esa unidad Policial, pues solo hasta el 23 de octubre de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional emitió la decisión del traslado a través de Resolución 9117, por lo que no era cierto lo señalado por el tribunal al considerar que el demandante no estuvo desprovisto de cargo y funciones, toda vez que estuvo por 2 meses sin realizar actividades laborales acordes con su grado, jerarquía y experiencia, sumado a los 100 días que permaneció en vacaciones obligadas, lo que significó una desviación de poder al aislarlo de cualquier función pública. 77.

El a quo incurrió en una indebida valoración de los testimonios, en la medida que no era cierto que un oficial de alta graduación permaneciera sin cargo durante determinado tiempo, pues aunque existían excepciones como cuando se recibía un cargo y era necesario que el funcionario que iba asumir recibiera una inducción previa antes de asumir sus funciones, ello no fue lo que aconteció, ya que, de ser así, esa probable inducción no se podía extender en el tiempo de manera indefinida, como efectivamente ocurrió, luego entonces se tomó parte de las «declaraciones de los testigos para acomodar el dicho de NINCO BERMÚDEZ, lo cual es contraevidente, pues 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar lo demostrado, hasta ahora, es que ciertamente el Coronel JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, permaneció sin cargo y sin funciones desde que regresó después de 104 días de vacaciones que no fueron solicitadas, es decir, desde el 08 de agosto de 2014 y hasta el 28 de agosto del mismo año y, en adelante, hasta el 23 de octubre de 2014, cuando fue expedido el acto administrativo de traslado a la Dirección de Seguridad Ciudadana […]». 78.

El acto acusado fue expedido con desviación del poder, falsa motivación, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debía fundarse, cargos que fueron inobservados por el tribunal sin tener en cuenta el material probatorio arrimado, se dio una interpretación errada a los diferentes testimonios como se explicó previamente. 1.5.

Trámite en segunda instancia 79. En auto del 20 de septiembre de 20249 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 80. El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 2.1. Competencia 81.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 82. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿José Aristóbulo Rodríguez Salazar tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional porque el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios está viciado de desviación de poder y falsa motivación? 83. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente 9 Samai, índice 4. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial del retiro por llamamiento a calificar servicios; falsa motivación del acto; desviación de poder y la causal de nulidad por la expedición irregular del acto; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Retiro por llamamiento a calificar servicios, Decreto 1791 del 2000 y Ley 857 de 2003 84. El gobierno nacional expidió el Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se establecieron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, regulando, entre otros aspectos, lo relacionado con el retiro del servicio. 85.

Al respecto, los artículos 55 y 57 ibidem establecieron, respectivamente, las causales de retiro, entre las cuales estaba el llamamiento a calificar servicios y que el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional solo podría ser retirado por esa razón después de 15 años de servicio, mientras que el personal del nivel ejecutivo solo podría ser retirado por esta causal después de 20 años de servicio. 86.

Posteriormente, con la Ley 857 del 2003 el congreso de la República dictó nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y modificó en lo pertinente el Decreto 1791 de 200010, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. 10 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras.» 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar ARTÍCULO 2o.

CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.». [Se subraya] 87.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-91 de 2016 señaló que la facultad del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del gobierno nacional era legitima, comoquiera que permitía la renovación del personal uniformado, razón por la cual no podía ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.

En ese sentido, advirtió: «Es importante llamar la atención que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios, se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a estos organismos en la Constitución Política de Colombia.» 88.

A su vez, se precisó por parte de la Corte Constitucional11 y esta corporación12 que el ejercicio de esa facultad debía cumplir con unos presupuestos mínimos para garantizar la salvaguarda de las garantías constitucionales y el interés de las Fuerzas Armadas, como son i) que la persona retirada haya cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedora de la asignación de retiro y ii) que se haya rendido un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 89.

Sin embargo, tal facultad está sujeta a control judicial, pues además de verificarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo y concepto previo, debe determinarse que su aplicación no constituya un mecanismo de persecución o abuso del poder13. 2.3.2. Falsa motivación del acto 90. La motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su validez.

Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen; en otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la 11 SU-91 DE 2016. 12 Sentencia del 16 de marzo de 2016. Expediente 11001-03-15-000-2016-00385-00. Sentencia del 12 de octubre de 20147.

Expediente 25000-23-25-000-2010-01134-01. 13 Sentencia del 27 de marzo de 2025. Expediente 05001-23-33-000-2018-02213-01. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión14. 91.

Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto. 92. La falsa motivación es una causal autónoma e independiente que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta, la jurisprudencia señaló que «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»15. 93.

Esta censura está prevista en la ley como una causal de nulidad que se origina por la disconformidad entre la decisión con la realidad, o por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión. En línea con ello, esta Sección sostuvo lo siguiente16: «El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

(…). Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, “de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]”.17» 94.

Entonces, se configura en aquellos eventos en que la administración profiere un 14 Sentencia del 23 de enero de 2025. Expediente 11001-03-25-000-2013-00561-00. 15 Sección Cuarta, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 16 Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación 19001-23-33-000-2014-00005- 01(4023-16). 17 BERROCAL GUERRERO, op. cit., p. 550.

Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar acto que no guarda relación con la realidad fáctica que se pretende resolver, o cuando habiéndose demostrado los hechos que rodean el caso, no son tenidos en cuenta para tomar la decisión final y que, de haberlo hecho, habría sido diferente el sentido del acto administrativo.

Es decir, que la administración se basa en razones de orden fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad para fundamentar su decisión. 2.3.3. La desviación de poder y la causal de nulidad por expedición irregular del acto 95. El artículo 137 del CPACA prevé que la nulidad de los actos administrativos opera cuando «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 96.

Esta causal de nulidad ha sido definida por esta Sección como el «vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse»18. 97.

Dicho de otro modo, la causal se configura cuando, al expedirse un acto administrativo, se busca una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales; de ese modo, esta se relaciona de manera directa con el elemento teleológico del acto administrativo19, en razón a que opera cuando el fin perseguido con su expedición es distinto del interés general y no se relaciona con el propósito de la competencia que se atribuyó al servidor público. 98.

Ahora, la causal de nulidad por expedición se configura cuando la actuación se adelanta con vicios o irregularidades o se desarrolla con desconocimiento de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del interesado. 99. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente20: «Esta causal se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como 18 Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicación 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). 19 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 18001-23-33-000- 2017-00085-01 (66616). 20 Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., págs. 551 y 552. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.

Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.

Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma. Síguese de ello que en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo.

Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen una garantía y por ende un derecho para los asociados, dice uno de los tantos pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el particular». [se resalta] 100. Entonces, para que se declare la anulación de un acto administrativo por esta causal, es imprescindible que se determine que la irregularidad es de tal magnitud que, en caso de no haber ocurrido, la decisión sería diferente.

En otras palabras, debe evidenciarse que fue sustancial, trascendental y con incidencia en el acto administrativo definitivo. 101. En lo que respecta a las formalidades, esta Sección ha considerado que son sustanciales y formales. Las primeras, tienen la virtualidad de viciar el acto administrativo, mientras que, las segundas, «no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma»21. 2.4.

Lo probado 102. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 102.1. El demandante fue nombrado teniente el 16 de junio de 1993 y el último ascenso que tuvo fue como coronel desde el 15 de junio de 2012 y estuvo vinculado a la entidad demandada hasta el 11 de diciembre de 2014. Recibió durante su carrera en la Policía Nacional 12 condecoraciones y 99 felicitaciones22. 102.2.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía suscribió contrato de prestación de servicios PN-DIRAF 06-7-10097-13 con la Unión Temporal Autoservicio Mecánica cuyo objeto era el mantenimiento de equipo automotor (multimarca), en el que se designó como supervisor del contrato al responsable de estadística y control vehicular del grupo de movilidad de la Dirección Administrativa y Financiera, quien verificaría la ejecución, idoneidad y el cumplimiento del 21 Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16). 22 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 86 a 93. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar contrato23. 102.3.

El 13 de septiembre de 2013 el brigadier general Edgar Sánchez Morales, Director Administrativo y Financiero a través del Oficio S-2013-266379 / DIRAF- GUINF-29 informó, entre otros, al coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar las funciones y los proyectos que iba tener bajo su responsabilidad denominados «COMANDO MEVIL» y «PUMA» en el «Plan Padrino Infraestructura 2013-2014», cuya finalidad era que lidera el seguimiento a la ejecución de los proyectos para que se cumplieran en los plazos y condiciones que determinó la institución a través de los contratos; además, de tratarse un acompañamiento que garantizara la solución de problemas, agilizara su desarrollo y permitiera que se hicieran los pagos correspondientes de acuerdo con lo pactado24. 102.4.

El 17 de febrero de 2014 la Dirección Administrativa y Financiera expidió el Instructivo 010 DIRAF-PLANE-70 denominado «PLAN PADRINO REGIONES DE POLICÍA» dirigido a las regiones en el que se dispuso que estaría bajo el liderazgo de oficiales superiores, quienes realizarían visitas de acompañamiento, con el fin de revisar el cumplimiento de las políticas institucionales, proceso y competencia del personal que ejecutaba los procesos de administración de recursos financiero, logística y abastecimiento, adquirir bienes y servicios para dar la asesoría y orientación requerida y poder asegurar el logro de los objetivos institucionales; entre los padrinos designados se encontraba el demandante25. 102.4.1.

Dentro de las funciones y actividades a desarrollar se dispuso, entre otras, i) realizar las visitas de acompañamiento a las unidades asignadas, con el fin de socializar los proceso de esa dirección, esto es, logística y abastecimiento, administración de recursos financiero y adquirir bienes y servicios, políticas existentes, portafolio de servicios; ii) realizar visitas aleatorias de autocontrol, para verificar el estado de los bienes, inventarios e infraestructura asignados a la unidad; iii) en las unidades que actualmente se estén desarrollando obras producto de los contratos suscritos con DIRAF, en coordinación con un funcionario de infraestructura se debía realizar las visitas de verificación de avances de la misma; iv) cualquier novedad que se presentara debía ser informada inmediatamente al director y subdirector administrativo y financiero. 102.5.

A través de oficio26 del 19 de febrero de 2014 el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, subdirector Administrativo y Financiero de la Policía Nacional solicitó al coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, «realizar la revista correspondiente e informar a este despacho los avances relacionados con la ejecución del contrato de mantenimiento y equipo automotor que en la actualidad se vienen ejecutando con el propósito de verificar, calidad, oportunidad, origen de los repuestos, cumplimiento a las 23 Samai, índice 2, «01.ContenidoCD´S» «CD FOLIO 803», « Tomo 1» páginas 15 a 23. 24 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 427 a 428. 25 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 457 a 458. 26 Número ilegible. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar normas ambientales y en general el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas […].»27. 102.6.

Con oficio S-2014-078834/ DIRAF -ARGEA del 10 de marzo de 201428 el demandante dio respuesta al requerimiento efectuado con Oficio S-2014- 057034/SUDAF-JEFAT del 19 de febrero de 2014 suscrito por el coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, en el sentido de presentar el informe relacionado con los resultados de la revista a la ejecución de los contratos de mantenimiento de equipo automotor que se venían ejecutando con el propósito de verificar, calidad, oportunidad, origen de los repuestos, cumplimiento de las normas ambientales y el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en los contratos: 1.

PND-DIRAF 06-7-10097-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA.» 2. PND-DIRAF 06-7-10094-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO TRANSPORTE TANQUETAS.» 3. PND-DIRAF 06-7-10070-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MOTOCICLETAS.» 4. PND-DIRAF 06-7-10067-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR TOYOTA.» 5. PND-DIRAF 06-7-10088-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR CHEVROLET.» 102.6.1.

Y se indicó que se anexaba un informe detallado de las deficiencias encontradas en el contrato PND-DIRAF 06-7-10097-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA» relativas al incumplimiento por parte del contratista, las condiciones técnicas del contrato, el sobrecosto en los repuestos, el cobro doble por un mismo elemento, falta de estudios en el mercado para los elementos que no estaban establecidos en el contrato, trabajos realizados que no estaban incluidos en la hoja de vida del vehículo, entre otras. 102.7.

Asimismo, con Oficio S-2014-080310 DIRAF-ARGEA del 11 de marzo de 2014, el demandante dio respuesta a la comunicación S-2014-0569757SUDAF- JEFAF suscrita por el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero, en el que informó los resultados de la revista a la ejecución de los contratos de mantenimiento de equipo automotor que se venían ejecutando con el propósito de verificar, calidad, oportunidad, origen de los repuestos, cumplimiento de las normas ambientales y el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato PND-DIRAF 06-7-10097-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA.»29 102.8.

En atención al comunicado anterior el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, director 27 Samai, índice 2, «02. ANEXOS» «ANEXOS 4» página 24. 28Samai, índice 2, «02. ANEXOS» «ANEXOS 4» páginas 25 y 26. 29 Samai, índice 2, «02. ANEXOS» «ANEXOS 4» páginas 28 y 29. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar Administrativo y Financiero a través del Oficio S-2014 118117 DIRAF-ARCON 29.25, del 10 de abril de 2014, solicitó al representante de la Unión Temporal JK- TM-TANK-213 un informe frente a la anterior novedad. 102.9.

En el Formulario II de seguimiento del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, su evaluador el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, realizó 3 anotaciones así30: «28032014 Afectación ITEM TRABAJO EN EQUIPO: se realiza la siguiente anotación al señor Oficial, por no dar cumplimiento a las funciones asignadas en el Plan Padrino Infraestructura 2013, 2014, dispuesto mediante oficio 266379 del 13092013 DIRAF-GUNIT y oficio 311032 del 29102013 DIRAF-SUDAF.

Al igual que no cumplió con el informe de las actividades dispuesta en la Concertación de la Gestión de manera específica en el N°3 del mencionado documento. Hechos ocurridos el día: 20032014 siendo las: 20:30 horas cuando se presentó para aprobación los trámites de la prórroga y adición al ordenador del gasto al Contrato PN DIRAF No.06-3-101613-13,el cual se vencía para esta fecha por lo anterior se evidencia que no se gestionó de manera oportuna exponiendo a la administración a riesgos por falta de diligencia no observación y acatamiento de órdenes así como de las consignas anteriormente enunciadas afectando el servicio y exponiendo a la administración ha desgastes administrativos y riesgos innecesarios por no cumplir las responsabilidades asignadas. 03042014 AFECTACIÓN ITEM TRABAJO EN EQUIPO: se realiza la siguiente anotación al señor oficial, Por su falta de liderazgo y no cumplimiento a las funciones y responsabilidades asignadas como Jefe de Área y de manera específica al numeral 19 de Concertación de la Gestión por cuanto no realizó las actividades de control que evitaron que para el día 13 de marzo del 2014; el contrato de interventoría No.06-3-10165-13 se venciese sin advertir a la administración los riesgos y consecuencias a que se exponía al continuar con las labores de interventoría de la obra dispuesta incumpliendo con sus funciones acatamiento de órdenes e instrucciones que son indispensables para el normal desarrollo de los objetivos de esta Dirección. 22042014 ANOTACIÓN: Se hace la presente anotación por haber emitido Comunicación Oficial No. S-2014-126452/ DIRAF-ARGEA-29, con destino a la Dirección de Talento Humano, sin observar lo establecido en el Instructivo No. 001 del 10 de enero de 2014, respecto a las instrucciones relativas al conducto regular, de igual forma por haber dado respuesta al correo No. 282 DITAH APGRUBI-JEFAT sin tener la atribución o delegación para hacerlo, contradiciendo lo dispuesto por la Dirección Administrativa y Financiera manifestado mediante Comunicación Oficial No. S-2014-121672/DIRAF-SUDAF-29, hechos que fueron informados a la Dirección mediante Comunicación Oficial No. S-2014- 127462/DIRAF-SUDAF-29, quien dispuso dar trámite ante la Inspección General.» 102.10.

Con oficio S-2014-102944-DIRAF-ARGEA-29 del 29 de marzo de 2014, el demandante solicitó al coronel Álvaro Ninco Bermúdez considerar la anulación de la afectación realizada a su formulario de seguimiento del 28 de marzo de 201431. 102.11. Mediante formulario I de evaluación del desempeño policial el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, realizó la evaluación del demandante por el periodo del 1 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014, en el que obtuvo un porcentaje total de 1198 clasificado como superior32. 30 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 534 a 542. 31 Samai, índice 2, «02.

ANEXOS» «ANEXOS 4» páginas 75 a 76. 32 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 701 a 704. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 102.12. El 22 de abril de 2014 el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán solicitó al mayor general Yesid Vásquez Prada, iniciar investigación disciplinaria contra el demandante por los hechos relacionados con la comunicación oficial S- 2014-127462-DIPON del 21 de abril de 2014, suscrita por el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, Subdirector Administrativo y Financiero en el que informó la novedad ocurrida con el coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar Jefe del Área de Gestión administrativa quien envió a la dirección de Talento Humano concepto favorable para el traslado de la patrullera Sandra Arce Gordillo al Ministerio de Defensa la cual había sido negada con anterioridad por el subdirector Administrativo y Financiero33. 102.13.

Con Oficio S-2014-129623/DIRAF-ARGEA 29.10 del 22 de abril de 2010, el demandante presentó un informe al coronel Álvaro Ninco Bermúdez frente a la anotación del 22 de abril de 2014 comunicada con Oficio S-2014-126452/ DIRAF- ARGEA-2934. 102.14. Mediante Oficio S-2014- 211629 DIRAF-GUTAH del 7 de julio de 2014, el Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán solicitó ante el director de Talento Humano el traslado del demandante a otra unidad35. 102.15.

A través de oficio S-2014 216261 DIRAF -JEFAT-29 del 11 de julio de 2014, el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero solicitó ante el general Rodolfo Palomino López, director general de la Policía Nacional, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, quien se encontraba laborando ante esa unidad como jefe del área de gestión administrativa, por cuanto no cumplía satisfactoriamente las calidades exigidas para la ejecución de la misión institucional, dispuesta en el artículo 128 Constitucional como se evidenciaba de las anotaciones señaladas en el párrafo 12.1236. 102.16.

El 1 de septiembre de 2014 el grupo de Talento Humano de la Policía Nacional expidió el salvoconducto de vacaciones del demandante en el que indicó que tenía 74 días acumulados que se habían cumplido el 15 de junio de 2013; y había solicitado 44 días por lo que tenía pendientes 30 días37. 102.17. De acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad demandada, el excoronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar disfrutó vacaciones en el año 2014 de la siguiente manera38: 33 Smai, índice 2, «02.

ANEXOS» «ORAL ORDINARIO - ANEXOS III» página 5. 34 Samai, índice 2, «02. ANEXOS» «ANEXOS 4» página 78. 35 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» página 252. 36 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 427 a 428. 37 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» página 261. 38 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» página 247. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar Número de días Fecha fiscal Fecha inicial Fecha de presentación ante la entidad 44 24/04/2014 06/06/2014 07/06/2014 30 07/06/2014 06/07/2014 07/07/2014 30 08/07/2014 06/08/2014 07/08/2014 102.18.

De acuerdo con el Instructivo 048 DIPON-DITAH-70 del 20 de diciembre de 201139 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional se señaló dentro de los criterios a tener en cuenta para disminuir el pasivo vacacional los siguientes parámetros: «[…] 1. El personal uniformado no podrá tener más de setenta y cinco (75) días de vacaciones acumulados. 2.

El personal uniformado regido por el Decreto ley 1214/1990, no podrá acumular más de (40) días de vacaciones pendientes por disfrutar. 3. Para que el personal disfrute de sus vacaciones, se hace necesario que se haga la respectiva distribución de las funciones a doce (12) meses, salvo que por necesidades del servicio sean suspendidas a nivel nacional por la Dirección General o en qui se delegue. 4.

Se debe elaborar el plan vacacional en diciembre del año anterior, incluyendo todo el personal adscrito a esa unidad. 5. El plan vacacional se deberá ejecutar los cinco (5) primeros días de cada mes, cumpliendo con el porcentaje establecido, el cual será objeto de verificación y seguimiento por parte de la Dirección de Talento Humano. […] » 102.19.

El demandante tenía asignado el mes de diciembre para salir por 30 días a vacaciones, de acuerdo con el plan vacacional del año 2014 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad demandada40. 102.20. Mediante constancia del 30 de noviembre de 2014 el jefe de área de procedimientos de personal de la Policía Nacional estableció que José Aristóbulo Rodríguez Salazar reunía los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro por tener un tiempo de 21 años, 8 meses y 6 días en la institución, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 201441. 102.21.

Mediante Acta 26 APROP-GRURE-3-22 del 4 de septiembre de 2014 la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional realizó un pronunciamiento frente al Oficio S-2014 216261-DIRAF-JEFAF-29 del 11 de julio de 2014, suscrito por el brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, Director Administrativo y Financiero en el que solicitó el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante, porque no cumplía satisfactoriamente con las calidades exigidas para la ejecución de la misión constitucional dispuesta en el artículo 128 Constitucional, en la que se dispuso que era viable recomendar a José Aristóbulo 39 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 364 a 367. 40 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 225 a 239. 41 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» página 128. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar Rodríguez Salazar para el retiro del servicio42. 102.22.

Mediante Resolución 9117 del 23 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa trasladó al demandante de la Dirección Administrativa y Financiera, a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional43. 102.23. Mediante el Decreto 2457 del 2 de diciembre de 201444, el Ministerio de Defensa resolvió retirar del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, para lo cual se consideró lo siguiente: «[c]omo consta en el Acta No.026-APROP-GRURE-3-22 del 04 de septiembre de 2014, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Oficial que se relaciona en el presente acto administrativo, una vez evaluada su trayectoria profesional y emitidas las siguientes precisiones, así: “…Se somete a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Coronel JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR […] y quien consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, cuenta con un tiempo de servicio de 21 años, 07 meses y 08 días, tiempo que lo hace acreedor a un asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014. […] De acuerdo a lo anterior, se expone ante la Junta Asesora el oficio No. S-2014 216261/DIRAF- JEAT-29, de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual el señor Brigadier General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GUZMÁN, Director Administrativo y Financiero, solicita: ”… de manera respetuosa me permito poner en Conocimiento de mi General, la posible presentación ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, del señor Coronel JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien actualmente labora en esta dirección, como Jefe Área Gestión Administrativa, toda vez que su trayectoria y efectividad en la labor encomendada, no cumple satisfactoriamente con las calidades exigidas para la ejecución de la misión constitucional dispuesta en el artículo 218 de nuestra Carta Política”. […] Sobre las anotaciones indicadas, el señor Coronel JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, se notificó plasmando su inconformidad frente a los registros de fecha 03 de abril de 2014, igualmente en el registro del 22 de abril 2014, pero sin que presentará formalmente reclamación alguna en los términos del artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, con lo cual los registros señalados cobraron firmeza, sin observarse por parte del funcionario redireccionamiento en su labor como Jefe del Área de Gestión Administrativa, muestra de esto es el informe previamente citado, suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional.

Debe tenerse en cuenta que el área administrativa de la Policía Nacional es el soporte logístico de la Institución para el apoyo del cumplimiento de la misión Constitucional 42 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 21 a 36. 43 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» página 719. 44 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 14 a 19. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar asignada a la Policía Nacional, habida cuenta que el personal del área operativa requiere contar con los elementos necesarios para la ejecución de su labor.

Al descuidar el señor oficial sus responsabilidades al interior de la Dirección Administrativa y Financiera, atenta contra los procesos y procedimientos asignados a la parte administrativa que impactan la parte operativa institucional. […] Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014, los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro.

Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio de activo de la Policía Nacional, efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, transcrita anteriormente, es necesario retirar al Oficial antes mencionado […]» 102.24. Mediante oficio S-2020-004458 DIRAF-GUCON 1.2 del 13 de febrero de 2020, Rocío Cubillos Rodríguez, jefe del área de contratación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, certificó45 que en el contrato PN- DIRAF-06-7-10097-13 fungió como supervisor el mayor Carlos Alirio Fuentes Duran, responsable de estadística y control vehicular GUMOV. 102.25.

Además, que el objeto los siguientes contratos eran i) PN DIRAF 06-7-10097- 13 «MANTENIMIENTO EQUIPO DE TRANSPORTE» (TANQUETAS); ii) DIRAF 06-7- 10097-13 «MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR» (MULTIMARCA); iii) DIRAF 06-2- 10165-13 «ADQUISICIÓN EQUIPOS DE PROTECCIÓN BALISTICA ÍTEM 1 Y 4.» 102.26. El 25 de mayo de 2018 se profirió fallo disciplinario de segunda instancia por el despacho del Director General de la Policía Nacional en el proceso INSGE-2014- 131, en el que se resolvió confirmar el del 16 de marzo de 2018 que impuso la suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses en el ejercicio del cargo y funciones del retirado coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar, a título de dolo por «Incumplir modificar desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambio, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio»46.

(Resaltado y subrayado del original) 102.27. Lo anterior, por los hechos ocurridos el 18 de abril de 2014 cuando se encontraba laborando como jefe del Área Administrativa de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que elaboró el comunicado oficial 126452 DIRAF-ARGEA del 18 de abril de 2014 en el que dio concepto favorable para causar el traslado de la patrullera Sandra Edi Arce Gordillo al Ministerio de Defensa, cuando ya existía un concepto no favorable frente a esa 45 Samai, índice 2, «13.InasistenciaAudienciaYrequerimie» páginas 31 a 35. 46 Samai, índice 2, «02.

ANEXOS» «ORAL ORDINARIO - ANEXOS III» páginas 134 a 168, 184 a 205. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar situación firmado por el coronel Álvaro Ninco Bermúdez, Subdirector Administrativo y Financiero del 14 de abril de 2014. 102.28.

En la audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 202147 se recibió el testimonio de Miguel Ángel Bojacá Rojas, mayor general de la Policía Nacional, quien además se desempeñó como director de Talento Humano, del cual se extrae lo siguiente: 102.28.1. Conoció a José Aristóbulo Rodríguez Salazar en el 2003 cuando fue jefe del área de aviación policial de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 102.28.2.

Aseveró que para el año 2014 la autoridad competente para trasladar a un coronel de una unidad era el Ministerio de Defensa. 102.28.3. Y que el plan vacacional de la Policía Nacional era una proyección que se realizaba con el fin de permitir el disfrute de las vacaciones de los policías de acuerdo con sus necesidades, el cual se concertaba entre el funcionario y su superior, pero que este plan estaba sujeto a las necesidades del servicio, por ejemplo, alteraciones del orden público.

En caso de que algún funcionario tuviera 90 o 120 días acumulados de vacaciones, se le podían programar por ese término o de a 30 o 20 días en el año, de acuerdo con las necesidades del servicio. 102.28.4. Asimismo, aseveró que no hubo un motivo diferente o especial por el cual se había retirado del servicio al demandante. 102.29.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de julio de 202248 se recibió el testimonio de Álvaro Ninco Bermúdez, excoronel de la Policía Nacional, quien además se desempeñó como su director de la Dirección Administrativa y Financiera, llegó a esa unidad en enero de 2010 hasta junio de 2014, del cual se destaca lo siguiente: 102.29.1.

Aseveró que no se desempeñó como padrino del contrato de mantenimiento automotor multimarca. El plan de padrinazgo en la Policía Nacional había sido creado con el propósito de acompañar la labor de supervisión que tenían asignado en sus funciones los jefes de área. 102.29.2. No existían anotaciones negativas en el formulario de seguimiento del funcionario, lo que se realizaba era un registro de afectación a un ítem especifico que era la base para llevar a cabo la evaluación de aquel.

Esas afectaciones se notificaban a la persona y en el evento que se presentara una reclamación debía responderse y enviarse al superior inmediato, de ser el caso. 47 Samai, índice 125. 48 Samai, índice 165. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 102.29.3.

No era suficiente con escribir anotaciones en el formulario de seguimiento para que se entendiera que estaba presentando una reclamación o apelación de la afectación, ya que sino lo solicitaba expresamente simplemente la anotación «persistía». En el caso del demandante no manifestó esa «palabra» para que se le hubiese dado trámite ante el revisor. 102.29.4.

Además, si estaba inconforme con la afectación al ítem debió exigir su trámite pero nunca acudió a la autoridad para que se revisaran esas anotaciones. 102.29.5. El plan vacacional era una política institucional que se concertaba el año anterior entre el funcionario y su superior, la cual tenía como finalidad que el funcionario disfrutara de sus vacaciones; cuando tuviera más de un periodo pendiente se debía aplicar un plan de contingencia para que saliera a disfrutar de aquellas. 102.29.6.

Los informes contractuales presentados por el demandante tenían como fin establecer si se estaba cumpliendo con el objeto contractual, en el evento en que no se cumpliera afectaba toda una gestión de recibir una infraestructura, adquirir un bien o servicio, pero no lo afectaba, pues su función era ser «acusioso» en la gestión administrativa y financiera. 102.29.7.

Nunca fue afectado el formulario de seguimiento del declarante por los contratos de mantenimiento de equipo automotor multimarca y de transporte, tampoco tenía una investigación administrativa, disciplinaria o penal por objetos contractuales o por acoso laboral. 102.30. En audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 202349 se recibió el testimonio de Luis Eduardo Martínez Guzmán, exbrigadier general de la Policía Nacional, quien además se desempeñó como director de la Dirección Administrativa y Financiera del 2013 al 2014, del cual se destaca lo siguiente: 102.30.1.

Aseveró que no recordaba muy bien al excoronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar por cuanto tuvo a su mando muchos coroneles y agentes en los 35 años de servicio que prestó y que tenía 7 años retirado del servicio. 102.30.2. El hecho de que un oficial tuviera un plan vacacional no impedía que se enviara a vacaciones en otra fecha, por ejemplo, si tenía 3 meses acumulados se podía enviar a vacaciones en cualquier tiempo. 102.30.3.

Como director Administrativo y Financiero dentro de sus facultades podía tomar las decisiones que considerara pertinentes para el buen funcionamiento de la unidad, como, por ejemplo, solicitar el traslado de un oficial, lo cual era decidido por la dirección de Talento Humano o el Ministerio de Defensa. 49 Samai, índice 192. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 102.30.4.

Era normal que se solicitara el retiro de un oficial por llamamiento a calificar servicios, siempre que tuviera los 2 requisitos para ello, esto es, el tiempo de servicios y el derecho a la asignación de retiro. Y todos los «nombres» que llegaban a la junta de generales para retiro del servicio era porque habían sido propuestos por alguien.

El bajo rendimiento también era una razón para proponerlo y no necesariamente por eso debía adelantarse una investigación disciplinaria. 102.30.5. Aseveró que no tenía conocimiento de que se estuviera adelantando una investigación disciplinaria en su contra por acoso laboral o malos tratos al demandante. 2.5. Caso concreto 103.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio al demandante se había fundamentado, entre otras razones, en que el uniformado contaba con más de 21 años de servicios lo cual lo hacía beneficiario de la asignación de retiro. 104. En relación con las anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento del demandante y que tuvo en cuenta la junta asesora para recomendar su retiro del servicio, estableció que esas afectaciones no tenían un nexo de causalidad con el hecho de que el demandante presentó ante el director administrativo y financiero de la entidad un informe con novedades respecto del contrato PN-DIRAF-06-7-10097-13 de mantenimiento de equipo automotor, comoquiera que aquellas anotaciones se referían al incumplimiento de las obligaciones del demandante frente a otros contratos. 105.

Además, se acreditó que el coronel Álvaro Ninco Bermúdez no era el encargado del anterior contrato, razón por la cual no se evidenciaron las presuntas represalias iniciadas por este contra el demandante, luego de que diera a conocer las inconsistencias del contrato en mención. 106. Aunque el coronel José Aristóbulo Rodríguez Salazar presentó solicitud de reconsideración con el fin de que se anulara el registro realizado el 28 de marzo de 2014 ante el Subdirector Administrativo y Financiero, no se acreditó que la reclamación hubiera sido resuelta por el jefe inmediato o por el superior, situación que debió ser advertida en su oportunidad, pues está sola circunstancia no tenía la virtualidad de producir la nulidad del acto acusado, habida cuenta que las anotaciones en el formulario de seguimiento no fueron las únicas razones invocadas en el acto acusado.

Frente a las demás anotaciones no se evidenció reclamo alguno. 107. Respecto del plan vacacional se encontró de las documentales aportadas y testimoniales recibidas que el hecho que se hubiera enviado al actor a vacaciones 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar sucesivas, no implicaba una persecución laboral en su contra, pues era factible que la institución lo enviara a descansar por tener acumulados más de 75 días de vacaciones, pero en todo caso no se demostró que ese hecho tuviera las finalidades señaladas por el actor, y más bien sí, el de reducir los períodos vacacionales acumulados que eran un hallazgo encontrado por la Contraloría General de la República. 108.

De otra parte, el primer cargo del apelante consistió en que el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas que evidenciaban la persecución que sufrió el demandante por parte de su jefe inmediato el coronel Álvaro Ninco Bermúdez luego que presentó los informes que rindió con oficios S-2014-078834/DIRAF-ARGEA del 10 de marzo de 2014 y S-2014-080310/DIRAF-ARGEA del 11 de marzo de 2014, en los que dio a conocer una seria de novedades e inconsistencias en la ejecución del contrato «PN-DIRAF-06-7-10097-13 “MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA».

Lo que, a su parecer, no fue del agrado del coronel Álvaro Ninco Bermúdez, comoquiera que ese contrato se encontraba bajo su cargo y responsabilidad cuando se desempeñó como jefe del área de movilidad de la Policía Nacional. 109. Al respecto se encontró del material probatorio que en efecto el demandante rindió los informes antes mencionados y los dirigió tanto al coronel Álvaro Ninco Bermúdez, como al brigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, director Administrativo y Financiero. 110.

Asimismo, se pudo evidenciar que la persona encargada del contrato «PN- DIRAF-06-7-10097-13 “MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA», como supervisor era el responsable de estadística y control vehicular del grupo de movilidad de la Dirección Administrativa y Financiera, lo cual se acompasa con lo señalado en el Oficio S-2020-004458 DIRAF-GUCON 1.2 del 13 de febrero de 2020, en el que se estableció que en el contrato PN-DIRAF-06-7-10097-13 fungió como supervisor el mayor Carlos Alirio Fuentes Duran, responsable de estadística y control vehicular.

Razón por la cual se encuentra desvirtuada la afirmación del demandante respecto del supuesto interés que tenía su jefe inmediato en las novedades que reportó por ser el responsable directo del anterior contrato, pues se acreditó que aquel no estaba a cargo del contrato sino la persona responsable de estadística y control vehicular del grupo de movilidad de la Dirección Administrativa y Financiera. 111.

Por otra parte, el demandante aseveró que el coronel Álvaro Ninco Bermúdez como represaría realizó 3 anotaciones o afectaciones en su formulario II de seguimiento, frente a las cuales presentó i) solicitud de reconsideración con Oficio S-2014-102944-DIRAF-ARGEA -29 del 29 de marzo de 2014; ii) realizó una anotación manuscrita en ese formulario en el que indicó que no era el padrino del proceso; y iii) presentó una reclamación mediante el oficio «129623», de las cuales 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar no recibió respuesta alguna. 112.

Ahora, si bien no se encuentra acreditado que esas reclamaciones hubiesen sido resueltas por la entidad demandada, lo cual también fue aceptado en el testimonio rendido por el excoronel Álvaro Ninco Bermúdez, quien señaló que el demandante no había indicado en sus escritos expresamente que presentaba una reclamación o apelación para darles el respectivo trámite, lo cierto es que sí el demandante consideraba que había una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, debió advertirlo en su oportunidad y hacer uso de los diferentes mecanismos con los que contaba para obtener la revisión de aquellas. 113.

En relación con lo anterior, se evidenció que se realizaron 3 anotaciones en el formulario II de seguimiento del demandante, la primera del 28 de marzo de 2014 por no haber presentado de forma oportuna los trámites pertinentes para la prórroga y adición del contrato PN DIRAF 06-3-101613-13 al ordenador del gasto; la segunda se hizo el 3 de abril de 2014 por no haber realizado las actividades de control respecto del contrato de interventoría 06-3-101665-13 lo que generó que se venciera el mencionado contrato; y por último la anotación del 22 de abril de 2014 relacionada con una comunicación que emitió a la dirección de Talento Humano sin tener las atribuciones para ello, pues a través de este dio un concepto favorable para el traslado de una funcionaria de la Policía Nacional. 114.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al tribunal al señalar que esas anotaciones no estaban relacionadas con el contrato «PN-DIRAF- 06-7-10097-13 “MANTENIMIENTO EQUIPO AUTOMOTOR MULTIMARCA», pues corresponde a hechos originados en otros contratos y situaciones administrativas. 115. Asimismo, no se acreditó que las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento del demandante correspondían a represarías de sus superiores, por el contrario, estaban relacionadas con distintos hechos y omisiones propias de las funciones que tenía asignadas, de las cuales una de ellas lo llevó a ser sancionado disciplinariamente como se evidenció del material probatorio indicado en esta providencia. 116.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento del demandante relativo a que toda decisión administrativa que se tomara como fundamento en aquellas anotaciones debía ser declarada nula por estar motivada en actos irregulares o que no habían cobrado firmeza, que no se acreditó que la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante obedeciera a razones que constituyan persecución o abuso del poder que permitieran desvirtuar la legalidad del acto acusado. 117.

Se resalta que el demandante tenía 21 años, 7 meses y 8 días de tiempo de servicio lo cual lo hacía acreedor de la asignación mensual de retiro, de acuerdo 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar con lo dispuesto en la Ley 857 de 2003. 118.

Al respecto, la Sala precisa que el retiro por llamamiento a calificar servicios, es una facultad discrecional del gobierno nacional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, por lo que el acto que se expide lleva implícito la presunción de legalidad. En ese sentido esta Sección en sentencia del 16 de marzo de 2016, dispuso: […] La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legamente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.[…]»50 119.

Por otra parte, el apelante aseveró que como consecuencia de la persecución laboral en su contra se le había enviado a vacaciones de forma sucesiva, incumpliendo así el plan vacacional dispuesto para el año 2014. 120. En relación con lo anterior, se observa en el acápite de pruebas de esta providencia, que en el Instructivo 048 DIPON-DITAH-70 del 20 de diciembre de 201151 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional se señalan los criterios a tener en cuenta para disminuir el pasivo vacacional, entre ellos se indica que el personal uniformado no puede tener más de 75 días de vacaciones acumuladas y que de acuerdo con las observaciones realizadas por la Contraloría General de la República, en cuanto a la disminución de esos periodos, era de «vital importancia que las unidades contribuyeran a que los funcionarios que tengan acumuladas vacaciones, den prioridad al mismo […]».Además, que estas podían ser suspendidas por necesidades del servicio. 121.

Asimismo, en los testimonios de Miguel Ángel Bojacá Rojas, quien se desempeñó como director de Talento Humano, el excoronel Álvaro Ninco Bermúdez y el exbrigadier general Luis Eduardo Martínez Guzmán, coincidieron en señalar que era posible enviar a un funcionario a vacaciones en una fecha diferente a la concertada en el plan cuando este tenía más de un periodo de vacaciones acumuladas, incluso, estas podían modificarse o ser suspendidas debido a las necesidades del servicio. 50 Expediente 11001-03-15-000-2016-0035-00. 51 Samai, índice 2, «03.DemandaYanexos» páginas 364 a 367. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 122.

En el caso bajo examen se observa del material probatorio que el demandante tenía 74 días acumulados de vacaciones al 15 de junio de 2013, es decir, que era posible enviarlo a vacaciones en una fecha distinta a la programada o solicitada en el plan de vacacional efectuado para el año 2014 e incluso por periodos sucesivos, pues de lo contrario podían ser objeto de las observaciones realizadas por la Contraloría General.

De manera que no se demostró que ese hecho tuviera una finalidad distinta a la de reducir los periodos vacacionales que tenía acumulado. 123. Por último, frente al argumento relacionado con que el brigadier general Martínez Guzmán solicitó el traslado del demandante porque no quería verlo en esa dirección, razón por la cual lo mantuvo sin funciones desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 28 de agosto de esa anualidad, se evidencia que en efecto existió esa solicitud de traslado y que mediante Resolución 9117 del 23 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa lo trasladó a la Dirección Administrativa y Financiera, a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, no obstante no se acreditó que el demandante hubiese estado sin cargo y funciones en ese periodo. 124.

De conformidad con lo expuesto, se precisa que esta Corporación ha adoptado una postura pacifica, en cuanto ha considerado que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional que tiene el gobierno nacional y que lleva implícita la presunción de legalidad, por lo que el acto a través del cual se retira del servicio a un funcionario de la fuerza pública no necesariamente debe estar motivado, así los sostuvo esta Sección en la sentencia de unificación del 7 de abril de 202252: «[c]oincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.» 125.

Ahora, la permanencia del personal uniformado no depende solamente de una hoja de vida en la que no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en su contra, ni de las condecoraciones o reconocimientos logrados, pues ello es fruto del deber constitucional que tenía como servidor público. Al respecto, en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 202253, esta Subsección sostuvo lo que sigue: 52 Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). 53 Expediente 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022). 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar «Sobre dichos aspectos, cabe recordar que los reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.» 126.

La Sala reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia respecto de coroneles solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la junta asesora. Por lo que sí, el interesado considera que el acto a través del cual se le retiró esconde otras razones de fondo distintas a la configuración de los requisitos legales para ello, le corresponde la carga probatoria tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de aquel. 127.

También se insiste en que no todos los miembros de las fuerzas armadas tienen la opción, por la estructura piramidal de estas, de acceder a los mayores grados, por lo que la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del oficial no escogido. 128. Por lo anterior, la Sala encuentra que el demandante no logró demostrar el vicio de nulidad por falsa motivación y la desviación de poder, en la medida en que las pruebas no permiten develar que el acto contenga motivaciones ocultas u otras distintas de las que autorizan la Ley 857 de 2003,54 por lo que su presunción de legalidad no fue desvirtuada. 2.6.

Conclusión 129. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmara la sentencia dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no se demostró que el retiro hubiera tenido razones distintas a mejorar el servicio y relevar la estructura jerárquica de la institución. 2.7.

Costas 130. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 54 Modificatoria del Decreto 1091 de 2000 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 131.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 132. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma55. 133.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 134. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por José Aristóbulo Rodríguez Salazar contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones 55 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-03569-02 (4259-2024) Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV