Micelio
25000234200020130555001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-01

Radicación interna: 4667-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Julio Eduardo Arboleda Ripoll·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, 2 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll derivado de la falta de decisión ante el derecho de petición radicado el 23 de octubre de 2012 en la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 27 de octubre de 2011, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y a la tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, en cuantía no inferior a $24.158.838.55. ii) Ordenar a la entidad demandada que al momento de reliquidar la pensión de jubilación tenga en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber a) sueldo básico mensual; b) gastos de representación; c) bonificación por compensación; d) prima especial; e) doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y servicios; y f) cualquier otro emolumento que resulte probado en el proceso. iii) Condenar a COLPENSIONES pagar las diferencias, de manera indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE, que resulten entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución N.º 0831 de 8 de marzo de 2012 y las que se causen conforme la sentencia a proferir, hasta el momento en que se efectúe el pago con la inclusión en nómina de pensionados de la entidad referida. iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a 20 años. Así mismo, es beneficiario del régimen de transición contenido 3 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 546 de 1971. ii) El 27 de octubre de 2011, el señor Arboleda Ripoll se retiró del servicio, por lo tanto el último año de servicio corresponde al siguiente: Entidad Periodo Días Fiscalía General de la Nación Desde el 21 a hasta el 26 de abril de 2010 6 Procuraduría General de la Nación Desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 354 iii) El 6 de marzo de 2012, el ISS emitió la Resolución N.º 08031 mediante la cual resolvió reconocer una pensión de jubilación a su favor a partir del 27 de octubre de 2011, en cuantía de $9.834.989, y en aplicación del Decreto 546 de 1971.

Aquella prestación fue reliquidada por la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012, en cuantía de $9.973.833. iv) El 23 de octubre de 2012, presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida. En efecto, pretendió se liquidara el IBL teniendo en consideración el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 3 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre de 2011, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese período. v) Por la falta de respuesta de la anterior petición se configuró un silencio administrativo negativo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969; 1158 de 1994 y 2527 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los 4 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll siguientes argumentos: i) Se acreditó que el señor Arboleda Ripoll es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, razón por la cual la norma jurídica aplicable era el Decreto 546 de 1971.

No obstante, la inconformidad con el acto administrativo de reconocimiento pensional radica en que la autoridad pensional no especificó los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, ni su proporción. Cabe recordar que el último año de servicios está comprendido entre el 21 y el 26 de abril de 2010 (Fiscalía General de la Nación) y desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 (Procuraduría General de la Nación); resaltando que entre el 27 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 2010 el demandante no laboró. ii) El acto censurado desconoció que la liquidación de la pensión de jubilación debe comprender el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, gastos de representación, bonificación por compensación, prima especial y las doceavas partes las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; los cuales fueron factores salariales que el actor devengó. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El señor Arboleda Ripoll incurre en error en la forma cómo contabiliza el periodo objeto de liquidación de su prestación, porque el último año de servicios prestado 1 Folios 38 al 40 5 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll fue en la Procuraduría General de la Nación y no entre esta y la Fiscalía General de la Nación. ii) Mediante la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 el Instituto de Seguro Social dio contestación a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, no aplicación al acto ficto o presunto y no inclusión al factor salarial. 1.3.

La audiencia inicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016 se pronunció en estos términos: 2 La excepción propuesta por la entidad demandada denominada cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. Respecto a las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia que se emita. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida, el 3 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Antes de abordar el problema jurídico planteado, es preciso señalar que si bien la entidad demandada señala que mediante Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante, lo cierto es que aquel acto fue emitido con anterioridad a la fecha de radicación de la petición de fecha 23 de octubre de 2012.

Por lo tanto, se configuró 2 Folios 65 al 67 3 Folios 69 al 80 6 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll el silencio administrativo negativo. ii) Al analizar el acervo probatorio se advirtió que el demandante laboró 32 años para la Rama Judicial, esto es, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el 27 de octubre de 2011, con algunas interrupciones, y que desempeñó su último año de servicio en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se acreditó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual lo cobija el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como se dijo en la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012. iii) Ahora bien, el actor pretende que su pensión de jubilación se liquide tomando el periodo comprendido entre el 15 y 21 de abril de 2010 al servicio de la Fiscalía General de la Nación y desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 al servicio de la Procuraduría General de la Nación, siendo la asignación mensual más elevada la que percibió en la Fiscalía General de la Nación. No obstante, aquel no puede pretender que se tenga como asignación mensual elevada la que percibió durante 6 días en la primera entidad.

En efecto, el Decreto 546 de 1971 permite a sus destinatarios que aun cuando en el último año de servicios hayan tenido diferentes empleos y por tanto diferentes asignaciones, la más alta de ellas sea la base para liquidar su pensión. Así, como en el presente asunto el último año de servicios comprendió tiempos interrumpidos en dos diferentes entidades, es apenas lógico que aquella prestación se liquide con la asignación más elevada de las que percibió en la Procuraduría General de la Nación, entre el 3 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre de 2011. iv) En consecuencia, comoquiera que lo pretendido por el actor es únicamente la reliquidación de su pensión con base en los salarios y prestaciones que percibió entre el 15 y el 21 de abril de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, esto es, que se tome en cuenta como IBL el salario que devengó en esa entidad por haber laborado 6 días en el último año de servicios; su pretensión no está llamada a prosperar porque la norma claramente está desarrollada en mensualidades y no en días. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación4 i) El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, pues este solo hace referencia a la edad, monto de la prestación y tiempo de servicio.

En consecuencia, debe darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo estableció la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015. ii) «Se debe observar que la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, y por aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP) estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.» (Resaltado y subrayado original del texto). 1.4.2.

El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El actor laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y su último año de servicios corresponde al siguiente: Entidad Periodo Días Fiscalía General de la Nación Desde el 15 hasta el 21 de abril de 2010 6 Procuraduría General de la Nación Desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 354 4 Folios 88 al 93 5 Folios 95 al 98 8 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll ii) En atención al contenido del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando una tasa de reemplazo equivalente a un 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, la cual fue percibida en el mes de abril de 2010, en calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Este hecho no se puede desconocer, como lo afirma el a quo, bajo el argumento de que aquel emolumento fue devengado durante 6 días, pues si bien es cierto el periodo del último año de servicio abarca dicha proporción al servicio de aquella entidad, esa asignación fue percibida desde el año 2008, cuando fue nombrado en la referida entidad.

De ahí que el último año de servicios puede comprender salarios en diferentes cargos y entidades. iii) La entidad demandada incurrió en un yerro al liquidar la pensión de jubilación al señalar en la Resolución N.º 25476 de 2012 que la prestación corresponde a $9.973.833, porque si su hubiera tomado la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación (sic), la cuantía de la prestación hubiese sido $12.715.136,81.

Luego es errado concluir que la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho, por el solo hecho de mencionar la aplicación del régimen especial, pues es evidente que el cálculo del IBL no corresponde a la asignación mensual más alta devengado en el último año de servicios, ni en calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia ni en calidad de procurador judicial II.

En consecuencia, es procedente ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año como fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin consideración a tope máximo alguno. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 9 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll por intermedio de apoderado, solicitó revocar la sentencia en primera instancia, en consideración a lo expuesto en el recurso de apelación.6 1.5.2.

La entidad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.7 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico a tratar, revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que aquel no reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.9 Al respecto, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento 6 Folios 145 al 154 del cuaderno principal 7 Folios 117 al 124 ibidem 8 Constancia secretarial Folio 155 ibidem 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demandada, al encontrar que como en el sub lite el último año de servicios comprendió tiempos interrumpidos en dos diferentes entidades, era apenas lógico que aquella prestación se liquidara con la asignación más elevada percibida en la Procuraduría General de la Nación y no entre lo devengado en esta y la Fiscalía General de la Nación. De ahí que mantuvo la forma de liquidación de la prestación reconocida al actor.

Ahora bien, la entidad recurrente no esbozó argumentos que, a juicio de la Sala, le permitan controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo, pues se asevera que «[…] El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir el 75% que se le aplica al Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional.

Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. […] Se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 /93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciera falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), 11 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll los establecidos en la Ley 100/93».10 (Resaltado original del texto).

Se recuerda, la pretensión del señor Arboleda Ripoll está encaminada a que se tenga en cuenta como periodo objeto de reliquidación de su pensión de jubilación la asignación más elevada devengada durante el último año, esto es, en su condición de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin que haya sido objeto de discusión la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la forma de liquidación del IBL.11 En este orden de ideas, la Sala estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las razones de la entidad demandada, pues, se insiste, los argumentos esgrimidos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación, que imponga tal deber. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, teniendo cuenta su vinculación en la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 Para resolver el segundo problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo 10 Folios 90 y 92 11 Se recuerda, la entidad demandada mediante Resolución N.º 080031 de 2012 liquidó la pensión de jubilación del actor tomando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue reiterado en la Resolución N.º 25476 de 2012. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,12 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll el 16 de julio de 1971;13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de 13 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll la Ley 332 de 1996;14 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°15 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto) Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4.

Hechos probados 14 Artículo 1.° 15 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 15 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 8 de mayo de 1956, nació el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, tal como consta en su cédula de ciudadanía.16 Se extrae de la parte motiva de la Resolución N.º 080031 de 6 de marzo de 2012, que se presentaron ante la demandada certificados sobre tiempo de servicios, así:17 ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic) 16/10/76 Consta en el formato N.º 1 denominado certificado de información laboral, certificación de periodos de vinculación laboral para bonos y pensiones, que el actor desempeñó los siguientes cargos:18 - Citador desde el 16/10/76 hasta el 30/08/79 - Escribiente 05 desde el 01/09/79 hasta el 30/03/81 - Escribiente 06 desde el 01/04/81 hasta el 15/11/81 15/11/81 1830 RAMA JUDICIAL 16/11/81 12/12/93 4347 TOTAL DÍAS COTIZADOS SECTOR PÚBLICO 6177 […] Que sumado el tiempo laborado por la asegurada (sic), a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 10.500 días […] correspondientes a 29 años y 02 meses.

Así mismo, se advierten los siguientes periodos y cargos desempeñados por el señor Arboleda Ripoll: - Desde el 25 de julio de 1995 hasta el 21 de abril de 2010, en la Fiscalía General de la Nación. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal 16 Folio 5 del cuaderno de principal 17 Folios 2 al 5 18 Folio 304 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll delegado ante la Corte Suprema de Justicia.19 - Desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011, cuando le fue aceptada la renuncia a través del Decreto 2911 de 2011.

Ocupó el cargo de procurador 10 judicial II penal de Bogotá.20 En el año 2010, el señor Arboleda Ripoll mientras estuvo vinculado en la Fiscalía General de la Nación, percibió los siguientes conceptos: i) sueldo; ii) gastos de representación; iii) prima especial de servicios; y iv) bonificación judicial.21 Igualmente, en la Procuraduría General de la Nación devengó los siguientes factores: i) sueldo; ii) gastos de representación; iii) bonificación por compensación; iv) prima especial; v) prima especial de servicios; y iv) prima de navidad.22 El 6 de marzo de 2012, el Instituto de Seguro Social expidió la Resolución N.º 08003123 a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito con función de garantías de en el que se ordenó, lo siguiente:24 PRIMERO: Ordenar al ISS proceda dentro del término de cinco días hábiles contados a partir a la notificación (sic) de este fallo a expedir el acto administrativo en el que reconozca pensión de jubilación a favor del accionante JULIO EDUDARDO ARBOLEDA RIPOLL (sic), de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, previa acreditación de los requisitos exigidos en la normatividad pertinente, es decir, deberá el funcionario accionado emitir pronunciamiento a través de cual decida la petición incoada por el tutelante, respecto a sus solicitudes presentadas a (sic) los días 12y 18 de mayo de 2011, conforme a los parámetros determinados en la parte motiva de este proveído.

Así las cosas, la autoridad pensional reconoció una pensión de jubilación al señor Arboleda Ripoll, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971. Para tal efecto, tuvo en 19 Folio 13 del cuaderno principal 20 Conforme consta en el formato N.º 3 denominado certificación de salarios mes a mes para liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A, modalidad 1, folios 288 y 399 del cuaderno de antecedentes administrativos del actor, y el Decreto 2911 de 2011 expedido por el Procurador General de la Nación, visible a folio 8 ibidem 21 Folio 18 ibidem 22 Conforme la certificación expedida el 23 de septiembre de 2012, por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, folio 15 del cuaderno principal 23 Folios 4 al 8 ibidem 24 Véase, parte motiva de la la Resolución N.º 080031 de 2012, folio 4 ibidem 17 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll cuenta un ingreso base de liquidación de $13.298.444 al cual se le aplicó el 75% de la asignación más elevada devengado durante el último año de servicios, lo cual arrojó como resultado una cuantía de $9.834.989, a partir del 27 de octubre de 2011 y de $10.201.834, a partir del 1.º de enero de 2012.

Finalmente, respecto a los factores salariales señaló:25 «[D]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, serán establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1976, los cuales señalan como factores de salario los siguientes: a) Asignación básica mensual b) Gastos de representación, c) Prima técnica, d) Remuneración por trabajo dominical o festivo, e) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, f) Horas extras, g) Auxilios de alimentación y transporte, h) Prima de navidad, i) Prima de antigüedad, j) Prima de servicios, k) Prima de capacitación, l) Prima ascensional, m) Prima de vacaciones, n) Bonificación por servicios prestados, o) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, p) Bonificación por compensación o Bonificación por Gestión Judicial (se aplica la más favorable), q) Prima especial de servicios, r) Bonificación de productividad, s) Bonificación por actividad Judicial a partir del 01 de enero de 2009.

El 17 de julio de 2012, el ISS emitió la Resolución N.º 2547626 a través de la cual modificó la Resolución N.º 080031 de 2012. Para tal efecto, determinó que conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el «límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.». En consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $9.973.833, a partir del 27 de octubre de 2011 y de $10.345.857, a partir del 1.º de 25 Folio 6 del cuaderno principal 26 Folios 9 al 12 ibidem 18 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll enero de 2012.

El señor Arboleda Ripoll elevó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación,27 pretendiendo se considerara la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, y todos los factores percibidos incluyendo las doceavas partes de las primas en atención a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y de acuerdo con la siguiente operación aritmética: 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, que ostenta el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, pues esa condición es reconocida por COLPENSIONES.

Ahora bien, el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll en el recurso de apelación solicitó la reliquidación del derecho pensional en atención al contenido del Decreto 546 de 1971, tomando una tasa de reemplazo equivalente a un 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, la cual fue percibida en el mes de abril de 2010, en calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Este hecho, aduce, no se puede desconocer, como lo afirma el a quo, bajo el argumento que dicho emolumento fue percibido durante 6 días, pues si bien es cierto el periodo del último año de servicio abarca dicha proporción al servicio de la 27 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 19 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll Fiscalía General de la Nación, esa asignación fue devengada desde el año 2008, cuando fue nombrado en la referida entidad.

De ahí que, en su concepto, el último año de servicios puede comprender salarios en diferentes cargos y entidades. Finalmente, el demandante señala que es procedente ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año, «sin consideración a tope máximo alguno.».

Frente a esa última solicitud, cabe destacar que no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar pretensiones respecto de las cuales no recayó el objeto de la controversia, pues ello podría conllevar afectaciones al debido proceso de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertirlas.

Por lo anterior, en aplicación del principio de congruencia y debido proceso, no le es dado a la Sala pronunciarse sobre nuevas pretensiones al tenor del artículo 328 del CGP y, en ese orden, el pronunciamiento recaerá exclusivamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. Dicho lo anterior, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, en esta instancia corresponde dar traer a colación la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, referida en párrafos precedentes.

En aquella providencia se señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, son susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (tal como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada).

De acuerdo con la citada sentencia de unificación, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir que, si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se liquidará 20 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, o de lo cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior.

Para la Sala es claro que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 8 de mayo de 2011, cuando cumplió 55 años de edad, y por lo tanto le resultarían aplicables los lineamientos de la sentencia de unificación de 11 de junio del 2020,28 pues para ese momento ya contaba con más de 20 años de servicios públicos y más de 10 años de servicios en la Rama Judicial, tal como consta en la Resolución N.º 080031 de 6 de marzo de 2012.29 Así mismo, está acreditado en el plenario que fue retirado del servicio a partir del 27 de octubre de 2011.

En efecto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1.º de abril de 1994, al demandante le faltaban 17 años, 1 mes y 7 días para adquirir el derecho a la pensión. De modo que su pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Pese a lo anterior, a través de la Resolución No. 08031 de 6 de marzo de 201230, el ISS reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios mientras estuvo vinculado en la Procuraduría General de la Nación. En relación con lo anterior, la Sala advierte que si bien la liquidación efectuada por la entidad no se está acorde con las reglas de unificación sentadas por esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, en relación con el periodo de tiempo que se debería tener en cuenta para 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 29 Se determinó que para la fecha de la expedición Resolución N.º 080031 de 2012 «sumado el tiempo laborado por la asegurada (sic) a entidades de Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 10.500 días; […] correspondientes a 29 años y 2 meses».

Folio 5 30 Folios 4 al 8 del cuaderno principal 21 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll dicha liquidación; lo cierto es que la autoridad pensional consideró que el actor tenía derecho a que aquella prestación fuera liquidada de conformidad de acuerdo a lo devengado durante el último año de servicios mientras estuvo vinculado en la Procuraduría General de la Nación, y tomando una tasa de reemplazo del 75%.

Así las cosas, en este aspecto, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada resulta ser más beneficioso para el demandante, al haberse tenido en cuenta, se insiste, la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, mientras estuvo vinculado con la Procuraduría General de la Nación; y no el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

En consecuencia, como no es posible desmejorar las condiciones pensionales del actor ni hacer más gravosa su situación, no es viable anular el acto acusado. Sobre el asunto, se trae a colación un pronunciamiento emitido por esta Subsección el 8 de abril de 2021, frente a un caso similar al presente, donde se dijo: 31 […] Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene demostrado que la demandante nació el 8 de mayo de 1950, por lo tanto, tenía más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional.

En ese orden, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a conservar las prerrogativas de edad, tiempo de servicios y monto pensional previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que en su caso es el régimen especial de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, contenido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para adquirir el derecho a la pensión. […] Quiere decir lo anterior que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), a la demandante le faltaban 6 años, 1 mes y 8 días para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 8 de mayo de 2000), por lo tanto, su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para consolidar tal derecho […] En relación con lo anterior, la Sala advierte que, si bien la liquidación efectuada por la entidad no se ajusta a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, en relación con el periodo de tiempo que se debería tener en cuenta para dicha liquidación, lo cierto es que, en este aspecto, el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de abril de 2021, radicado N.º 25001-23-42-000-2017-01278-01(3963-19) 22 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll reconocimiento efectuado por la entidad resulta ser más beneficioso para la demandante, al haberse tenido en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año. (Subrayado original del texto) En tal medida, atendiendo al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, en relación con el periodo tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación, pues en este caso, la demanda tuvo por objeto la reliquidación e incremento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año, más no la reliquidación con los últimos 10 años de servicios.

Por lo tanto, en virtud al principio de congruencia, en esta oportunidad no resulta posible hacer más gravosa la situación inicial del demandante, en relación con el periodo objeto de liquidación de la pensión de jubilación reconocida, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201632, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso33, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ficto o presunto reprochado, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll contra la Administradora Colombiana de Pensiones — 33 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016) Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.