CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2016-05281-01 N° Interno: 4274-2019 Demandante: Lida Teresa Mora Angulo Demandado: Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Integración Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2019 y complementaria por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Lida Teresa Mora Angulo, el 2 de noviembre de 2016,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: i. SAL 42955 del del 11 de junio de 2015 ii.SAL 48290 del 26 de junio de 2015 iii.SAL 36131 del 2 de mayo de 2016 iv.SAL 36385 del 3 de mayo de 2016, por medio de los cuales Bogotá D.C-Secretaria Distrital de Integración Social, le negó la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene y sin solución de continuidad, el reconocimiento de la relación laboral y se declare que Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, adeuda a la señora Lida Teresa Mora Angulo, las prestaciones sociales y demás emolumentos. Como consecuencia, se condene al Distrito, que: i.Le liquide, reconozca y cancele: a) las prestaciones sociales y demás emolumentos desde el 28 de abril de 2003 al 10 de febrero de 2015 b) las cotizaciones para pensión y salud. ii.Reconozca a título de resarcimiento, los intereses moratorios por los perjuicios irrogados, por el no pago oportuno, de las sumas de dinero derivadas del derecho y de la obligación legal. iii.Cumpla la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. iv.
Indexe «los valores líquidos de la condena», en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Lida Teresa Mora Angulo, prestó servicios de manera personal a la Secretaría Distrital de Integración Social y sus dependencias; por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante 12 años, los primeros cinco a la entonces denominada Subdirección para la Familia y luego en Comisarías de Familia;[2] bajo continua subordinación y dependencia, cumpliendo horarios, jornadas y turnos de trabajo, desempeñando funciones misionales y similares al empleo de planta del nivel asistencial- auxiliar administrativo, código 407, grado 22. ii.
Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; 32-3 Ley 80 de 1993; 5º al 19 del Decreto 3135 de 1969; 33 a 60 del Decreto 1045 de 1978; 1º a 41 del Decreto 1045 de 1978; «Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por nuestro país» y sentencias del Consejo de Estado, entre estas, del 1 de junio de 2009 y 19 de noviembre de 2015[3], y arguyó que los actos demandados: inobservan principios constitucionales, legales y convencionales, como el de primacía de la realidad sobre las formalidades; al configurarse el contrato realidad.
Por ende la existencia de una relación laboral encubierta u oculta y omitir el pago de las prestaciones sociales de rigor. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, propuso excepciones[4] y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos; i.Que, las pretensiones carecen de soporte fáctica y jurídico y los hechos son imprecisos y ambiguos.
El contrato de prestación de servicios está consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; caracterizado por: a) supervisión a cargo de la entidad contratante, esto es, coordinación sin que implique subordinación b) autonomía, independencia del contratado, y c) no genera prestaciones sociales por no tratarse de un contrato laboral. ii.
Aseveró que, en el caso concreto, no existe relación laboral, no se cumplen y no se encuentran demostrados los requisitos de la relación laboral, entre estos, la subordinación, que es determinante, para que se aplique el principio de la realidad sobre las formalidades y, la entidad demandada canceló en legal forma los honorarios causados, pactados y derivados de la ejecución de los contratos, sin que a la fecha [27-04- 2017], exista obligación insoluta.
No se puede dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política. iii. Adujo que las actividades ejecutadas por la demandante obedecieron a las requeridas por la entidad contratante, y que no se encuentra en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración. Invocó como fuentes de derecho en su defensa, los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011;
Decreto 4828 de 2008, y las sentencia C-154-97 de la Corte Constitucional, 6 de mayo de 2015 y 11 de noviembre del mismo año, del Consejo de Estado[5]. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de abril 2012 y complementaria del 31 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados [Oficios SAL-42955 de 11-06- 2015;
SAL48290 de 26-06-15; SAL-36131 del 03-05-16 y 36385 de 03-05-16], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. NIÉGUESE la tacha del testimonio rendido por el señor Pablo Gerardo Ortíz, en atención a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los oficios con radicados Nos. SAL- 42955 de 11 de junio de 2015, sal 48290 de 26 de junio de 2015, SAL- 36131 de 2 de mayo de 2016 y SAL-36385 de 3 de mayo de 2016, de conformidad con las considerandos de la presente decisión. TERCERO.DECLÁRASE la existencia de la relación laboral entre la señora LIDA TERESA MORA ANGULO y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL … CUARTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante LIDA TERESA MORA ANGULO identificada…y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 12 de enero de 2009 y NO PROBADA la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 al 24 de enero de 2014 y el 11 marzo de 2014 al 10 de febrero de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora LIDA TERESESA MORA ANGULO, identificada, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir por los periodos comprendidos entre el 23 de febrero de 2009 al 24 de enero de 2014 y el 11 de marzo de 2014 al 10 de febrero de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: … SÉPTIMO: … OCTAVO: Dese cumplimiento a la sentencia… NOVENO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso y lo considerado en la presente decisión, la Sala se abstiene de condenar en costas en la primera instancia.
DÉCIMO PRIMERO: para los efectos consagrados en el artículo 203 del CPACA, … DÉCIMO SEGUNDO: una vez en firme…» En la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2019, complementaria, dispuso; «PRIMERO: CORREGIR los numerales tercero, sexto y séptimo, de conformidad con lo expuesto en lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, así: “TERCERO: DECLÁRASE la existencia de la relación laboral entre la señora LIDA TERESA MORA ANGULO y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el 2 de mayo de 2003 al 10 de febrero de 2015, con las correspondientes interrupciones en cada uno de los contratos, las cuales fueron evidenciadas en el acápite de extremos temporales de la relación de la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 2003 al 10 de febrero de 2015, con las correspondientes interrupciones entre cada uno de los contratos evidencias en el acápite de extremos temporales de la relación, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios, debiéndose para ello cotizar a los respectivos regímenes la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, SÉPTIMO: El tiempo laborado por la señora LIDA TERESA MORA ANGULO, identificada…comprendido entre el 2 de mayo de 2003 al 10 de febrero de 2015, con las correspondientes interrupciones en cada uno de los contratos evidenciadas en el acápite de extremos temporales de la relación, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondos privados de pensionales(sic) al que se encuentre afiliada la demandante.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia proferida el pasado 12 de abril de 2019 por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, así: “ QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora LIDA TERESA MORA ANGULO, identificada con la cédula de ciudadanía No…, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir por los periodos comprendidos entre el 23 de febrero de 2009 al 24 de enero de 2014 y el 11 de marzo de 2014 al 10 de febrero de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. La suma que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula según… TERCERO: Ejecutoriada…» 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, arribó a la conclusión de declarar la nulidad de los actos demandados y condenar a Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a los artículos 25, 53, 122, 123, de la Constitución Política 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 32-3 de la Ley 80 de 1993; al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre estas, del 25 de agosto de 2016[6] y C-614-09; y advirtió que el contrato de prestación de servicios puede desnaturalizarse y para predicar la existencia de un «contrato de trabajo», debe demostrarse la concurrencia, los elementos, a saber: a)la actividad personal de trabajador b) continuada subordinación o dependencia c)salario como retribución del servicio, y que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, jurisprudencialmente, ha dado origen a la figura del contrato realidad. ii.Analizó las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas en el proceso y la situación fáctica; encontró que: a) la demandante prestó, sus servicios al Distrito Capital de Bogotá, por espacio de 12 años, en los siguientes periodos: del 2 de mayo de 2003 al 12 de enero de 2009; del 23 de febrero de 2009 al 24 de enero de 2014; del 11 de marzo de 2014 al 10 de febrero de 2015, en funciones que ostentan el carácter permanente y similares a las asignadas por el manual funciones a servidores de la planta de personal, en el empleo de nivel asistencial- auxiliar administrativa: «digitadora, secretaria, escribiente, auxiliar administrativo, operativas, técnicas y de gestión» b) Asimismo, acreditados los elementos del contrato realidad, como: 1. pago de honorarios a título de remuneración 2. prestación personal del servicio 3. subordinación: al existir cumplimiento de horario impuesto por la demandada, estricto de lunes a viernes, en jornada continua en turnos de 7:00 AM a 4:00PM, con una hora de almuerzo; con estricto seguimiento y llamados de atención en caso de incumplimiento, y sometida a solicitud de permisos por ausencia del lugar de trabajo. iii.
Concluyó que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, en particular la continuada subordinación. La demandante carecía de libertad para escoger la forma y el tiempo para ejecutar las actividades del objeto de los llamados «contratos y órdenes de prestación de servicios».
Adicionalmente, se descartó la temporalidad y o especialidad de la actividad contratada, por el contrario, se demostró que la señora Lida Teresa Mora Angulo prestó servicios de manera personal subordinada a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, y las actividades contratadas son requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada. iv.Que la reclamación de prestaciones sociales, se elevó el 27 de mayo de 2015; y que por efecto de la interrupción de algunos contratos de prestación de servicios, las prestaciones del periodo de 2 de mayo de 2003 al 12 de enero de 2009, se encuentra prescrito, no así el periodo del 23 de febrero de 2009 al 24 de enero de 2014, y del 11 de marzo de 2014 al 10 de febrero de 2015.
La apelación 7. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de abril de 2019 y complementaria; solicitó se revoque la referida providencia y en su lugar se declaren probadas las excepciones y no se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Manifestó expresamente, que se aparta de la argumentación jurídica y de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada por cuanto en su entender no existe prueba del elemento «subordinación»; lo que se dio en este caso fue la coordinación de las actividades pactadas, propio de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
En ese sentido deben entenderse las pruebas, entre estas, la comunicación de la Comisaría Doce de Familia, marzo 2009. ii. Se refirió a pruebas documentales [entre estas, la circular 8023 del 20 de octubre de 2014, comunicación de marzo de 2009 de la Comisaria Doce], y testimoniales, decretadas en primera instancia, y señaló que no prueban la existencia del contrato realidad para condenar a la demandada.
E indicó que reitera la tacha de la testimonial del señor Pablo Gerardo Ortiz Cubillos, e insistió que, no se acreditó la subordinación en el presente caso sino la coordinación de las actividades contratadas. Adicionalmente, que los contratos de prestación de servicios no fueron continuos, sino que se presentaron interrupciones, las que redundan en la prescripción, situación que no tuvo en cuenta el A-quo. iii.
Que, en el contexto de los contratos de prestación de servicios, es deber legal del contratado informar al contratante la ejecución de las actividades contratadas, y la observancia de las normas del sistema de seguridad social y de riesgos laborales; por lo que no es extraña la exigencia del cumplimiento esas obligaciones. iv. Concluyó que no demostró la existencia del contrato realidad.
Invocó como fundamento de derecho en su favor; los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 93, 84 de la Ley 1474 de 2011; 36-1 del decreto 1443 de 2014; 2.2.4.2.2.16 del Decreto 1072 de 2015; las sentencias del 6 de mayo de 2015, y 1 de marzo de 2018; Consejo de Estado[7]. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. La parte demandada-apelante: adujo que reitera los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso de apelación, y específicamente lo relacionado con la falta de acreditación del elemento de subordinación para tenerse por configurada la relación laboral.
Insistió en cada una de las razones expuestas en la apelación. 9. La parte demandante: Solicitó se confirme la sentencia de primer grado y adujo que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso en la primera instancia. Intervención del Ministerio Público 10. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto.
Trámite procesal 11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de enero de 2017, admitió la demanda contra Bogotá D,C,-Secretaría de Integración Social. El 29 de agosto de 2017, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.
Difirió la decisión de excepciones con el fondo del asunto. Fijó el litigio, en los siguientes términos: «se debe establecer si ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la entidad acusada? y en caso afirmativo, si ¿debe ordenarse el pago de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como consecuencia de la presunta relación laboral que se desarrolló entre las partes durante los años 2003 a 2015».
Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial, documental y de oficio. 12. El 7 de noviembre de 2017, y 13 de febrero de 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar.
Mediante fallo del 12 de abril de 2019, decidió el fondo del asunto. Por providencia del 31 de mayo de 2019, dispuso corrección de la referida sentencia. El 16 de julio del mismo año, realizó la audiencia del que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el recurso de apelación. 13. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 22 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2019 y complementaria, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Presentación del caso y problema jurídico 15. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Lida Teresa Mora Angulo, prestó servicios personales de apoyo en actividades técnicas y operativas de las Comisarias de Familia, a Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Integración Social [inicialmente, al Departamento Administrativo de Bienestar Social], por medio de contratos de prestación de servicios, acumulando 10 años, 1mes, 7días, [en el lapso de 02-05-2003 a 10-02-2015] con interrupciones inferiores a 30 días hábiles, entre uno y otro.
La señora Mora Angulo, el 27 de mayo 2015, inició procedimiento administrativo ante Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, en aras de obtener la cancelación de las prestaciones sociales. El ente territorial, por medio de los oficios SAL-42955 del 11 de junio de 2015; SAL 48290 del 26 de junio de 2015; SAL 18451 del 3 de marzo de 2016; y SAL 36385 del 2 de mayo de 2016, negó la solicitud laboral, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Lida Teresa Mora Angulo, están regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no generan prestaciones sociales. 16.La señora Lida Teresa Mora Angulo, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contentivos en los oficios SAL-42955 del 11 de junio de 2015;
SAL 48290 del 26 de junio de 2015; SAL 18451 del 3 de marzo de 2016; y SAL 36385 del 2 de mayo de 2016, y adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados, inobservaron principios constitucionales, legales y convencionales, como el de primacía de la realidad sobre las formalidades; al encubrir una relación laboral. 17. Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración, arguyó que entre la señora Lida Teresa Mora Angulo y el Distrito; en este caso, no se cumplen y no se encuentran demostrados los requisitos de la relación laboral. 18.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de abril de 2019 y complementaria del 31 de mayo del mismo año; accedió parcialmente a las pretensiones con el argumento central que, se encuentran acreditados la totalidad de los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, en particular la continuada subordinación. Y declaró la prescripción del derecho causado con antelación al 12 de enero de 2009. 19.
La parte demandada, apeló la sentencia del 12 de abril de 2019 y complementaria. Argumentó que, no demostró la existencia del contrato realidad y que se aparta de la argumentación jurídica y de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada por cuanto en su entender no existe prueba del elemento «subordinación». La parte demandada, arguyó que reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite del proceso en la primera instancia. El Representante del Ministerio Público, guardó silencio. 20.
De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿sí la sentencia apelada hizo o no un riguroso análisis del acervo probatorio, de la situación fáctica?.¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social y la señora Lida Teresa Mora Angulo?¿En caso afirmativo si operó el fenómeno de prescripción y desde qué fecha? 21.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Cuestión previa. ii. Naturaleza jurídica, objeto social del demandado. Breves connotaciones iii. Planta de personal entes territoriales -breves connotaciones. iv De la Secretaría Distrital de Integración Social v. Contrato de trabajo-Características vi.
Contratos de prestación de servicios, de apoyo a la gestión. vii. Principio de la realidad sobre las formalidades. viii Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix Caso concreto. Hechos probados. x. conclusiones. xi. Decisión. 22. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[8].
También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se confirmará la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Cuestión previa 23.
Para efectos de contextualizar el asunto, y teniendo en cuenta que los servicios prestados por la señora Lida Teresa Mora Angulo, a Bogotá D.C. –Secretaría de Integración Social, por medio de contratos de prestación de servicios, lo fue esencialmente en actividades técnicas y operativas «que requieran las Comisarias de Familia»; la Sala, procede a recordar la naturaleza jurídica de esas unidades y su planta de personal, a saber: 24.
De conformidad con los artículos 3º, 6º, 8º de la Ley 2126 de 2021, 84[9] y ss de la Ley 1098 de 2006; y el Decreto 4840 de 2007; las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales. Son creadas por los Concejos Municipales y Distritales.
En todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales y Distritales. El horario de atención será permanente y continúo. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. 25.
En de su estructura administrativa, cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario y su equipo interdisciplinario. En cuanto a la composición del equipo interdisciplinario, el artículo 8º de la Ley 2126 de 2021, dispuso: «Artículo 8°. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaría de Familia deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios.
El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo. Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia.
Las prácticas podrán ser remuneradas.» Naturaleza jurídica, objeto del demandado. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social- Breves connotaciones 26.Como preámbulo, se recuerda que al tenor del artículo 322 de la Constitución Política, los Decretos 1421 de 1993[10], 552 de 2006;[11]Acuerdo 257 de 2006, Bogotá D.C. es una entidad territorial, constituida como Capital de la República de Colombia y del Departamento de Cundinamarca, organizada como Distrito Capital.
Asimismo, de la estructura interna de Bogotá D.C.-sector central, hacen parte, los departamentos administrativos y las secretarias de despacho, entre estas, la Secretaría Distrital de integración Social, antes Departamento Administrativo de Bienestar Social[12]. 27.En efecto el Acuerdo 257 de 2006[13], contentivo de normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá D.C, en su artículo 87 transformó el Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social.
Asimismo, el artículo 86ibídem, estableció la naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Integración Social, e indicó que es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto «orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.». El artículo 88 ibídem, señaló que el Sector Integración Social está conformado por la Secretaría Distrital de Integración Social, cabeza de Sector, y el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON; que le está adscrito. 28.Los Decretos Distritales 556 de 2006 y 607 de 2007[14], determinan «el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social».
Entre las funciones asigna a esa autoridad, la de dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Asimismo, de la estructura interna de la Secretaría de Integración Social, hace parte la dependencia denominada «Dirección Poblacional» y de ésta [DP], la Subdirección para la Familia, la que tiene entre sus funciones: «[…] c)Participar en la formulación de planes, programas y proyectos relativos a la promoción, prevención y protección integral de los derechos de las personas víctimas de delitos sexuales y violencia intrafamiliar, así como también, coordinar la atención de los niños y niñas y víctimas de violencia intrafamiliar y explotación sexual, en el marco de los proyectos ejecutados por la entidad para la atención de los grupos poblacionales afectados por estas problemáticas. d).
Orientar la gestión de las comisarías de familia a fin de que estas garanticen el acceso a la justicia familiar y la aplicación de medidas de protección de acuerdo con las competencias legales de prevención, protección y policivas, en el marco de la legislación vigente de infancia y de familia. e). Participar en la formulación de planes, programas y proyectos para la atención y trámite de demandas y/o denuncias relativas a la protección de niños y víctimas de violencia intrafamiliar, delitos sexuales y explotación infantil. f).
Asistir a la Dirección Poblacional en el diseño, planeación, ejecución y evaluación de medidas tendientes a multiplicar mecanismos que permitan prevenir, reducir y evitar las causas de la violencia intrafamiliar, los delitos sexuales y sus consecuencias. […]»[negrilla fuera de texto] Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 29.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 30. El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre estos, los empleos del nivel profesional y asistencial y estipula: |Nivel |Empleo | | |Código|Denominación del | |Nivel profesional | |empleo | | |202 |Comisario de Familia | | |222 |Profesional | | | |especializado | | |242 |Profesional | | | |especializado área de | | | |salud | | |219 |Profesional | | | |universitario | | |237 |Profesional | | | |universitario área | | | |salud | |Nivel asistencial |407 |Auxiliar | | | |administrativo | | |440 |secretario | 31.
El artículo 4ºibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles los jerárquicos, entre estos, asistencial, así: «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» De Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social 32. A la luz de los Decretos 557 de 2006, 269 de 2007 y 446 de 2014,[15] contentivos de la planta de cargos de la Secretaría de Integración Social, incluye en la misma [planta de cargos], empleos tales como: |Nivel |Empleo | | |Código|Denominación del | |Nivel profesional | |empleo | | |202 |Comisario de Familia | |Nivel asistencial |407 |Auxiliar | | | |administrativo | | |440 |secretario | 33.
Las resoluciones 0292 de 2006[16] y 629 de 2007[17], por las cuales se ajusta y se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social; consagra, en esa Secretaría, la dependencia denominada, Dirección Poblacional-Subdirección para la Familia- Comisarias de Familia; y entre los empleos la misma[dependencia], prevé el llamado: auxiliar administrativo código 407[18], entre estos, los grados 27 y 22 que tienen como propósito principal «Apoyar las actividades de asistencia administrativa en la Comisaría de Familia y atender los requerimientos de servicios de los distintos grupos del área de desempeño y atender los requerimientos de manejo de correspondencia, archivo, manejo de documentos e informes a fin de brindar información y orientación básica primaria al usuario y un apoyo eficiente y eficaz a la administración para su normal funcionamiento». [ resolución 629 de 2007] y en las características del empleo registra: «I. IDENTIFICACIÓN Nivel Jerárquico: Asistencial Denominación del Empleo: Auxiliar Administrativo Código: 407 Grado: 27 No. De Cargos: Cuarenta y cuatro (44) Dependencia: Donde se ubique el cargo Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza su supervisión directa.» Igualmente, estipula Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, el empleo del nivel asistencial, denominado, Secretario[19] código 440 grado 13, y le asigna como propósito principal «Preparar, organizar y administrar los documentos y correspondencia de la Dependencias con base en el Sistema de Gestión Documental, actualizar el sistema de información de la Secretaría Distrital de Integración Social y atención al jefe inmediato y a los ciudadanos, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios del área de desempeño.». 34.
Así las cosas, se evidencia que la demandada, ostenta la calidad de órgano distrital nivel central. En su planta de personal cuenta con empleos del nivel asistencial con jefe inmediato; denominados secretario código 440 y auxiliar administrativo código 407, éste último con el propósito principal de «Apoyar las actividades de asistencia administrativa en la Comisaría de Familia» Contrato de trabajo: Características. 35.
En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 36. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 37.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[20]. Del contrato de prestación de servicios, de apoyo a la gestión 38.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 39. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[21] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[22], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».
El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.» 40. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «… 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.
Ley 80 de |Su objeto está determinado | |1993. Artículo 32, numeral |por el desarrollo de | |3°. |actividades identificables | | |e intangibles que impliquen| |Son contratos de prestación |el desempeño de un esfuerzo| |de servicios los que celebren|o actividad, tendiente a | |las entidades estatales para |satisfacer necesidades de | |desarrollar actividades |las entidades estatales en | |relacionadas con la |lo relacionado con la | |administración o |gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad.|funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas| |naturales cuando dichas |o soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos | |realizarse con personal de |especializados siempre y | |planta o requieran |cuando dichos objetos estén| |conocimientos especializados |encomendados a personas | | |consideradas legalmente | | |como profesionales.
Se | | |caracteriza por demandar un| | |conocimiento intelectivo | | |cualificado: el saber | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a| | |la gestión. | | |Su objeto contractual | | |participa de las | | |características encaminadas| | |a desarrollar actividades | | |identificables e | | |intangibles.
Hay lugar a su| | |celebración en aquellos | | |casos en donde las | | |necesidades de la | | |Administración no demanden | | |la presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se | | |caracteriza por el | | |desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se | | |enmarca dentro de un saber | | |propiamente técnico; | | |igualmente involucra | | |actividades en donde prima | | |el esfuerzo físico o | | |mecánico, en donde no se | | |requiere de personal | | |profesional. | | | | | |Dentro de su objeto | | |contractual pueden tener | | |lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos | | |antes mencionados y sea | | |acorde con las necesidades | | |de la Administración y el | | |principio de planeación | |… | | » [negrilla del texto] 41.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 42.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 43. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 44.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[23] ii.
En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[24]. 45.
La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[25] [negrilla fuera del texto] 46.
De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 47. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.»[26] 48.Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[27].
Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 49. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.
Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[28]calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 50. La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 51. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[29], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.
Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[30] 52.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[31] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[32]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[33] 53.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 54.
Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[34], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Caso concreto-Hechos probados. 55. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.La señora Lida Teresa Mora Angulo, por medio de apoderado, agotó procedimiento administrativo ante la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante peticiones y recursos del 27 de mayo de 2015, 22 de junio de 2015 y 12 de julio de 2016; en aras de obtener el a) reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos, prestaciones sociales, «que se han dejado de pagar» y que percibe un servidor público de planta de la entidad, incluidas cesantías e intereses a las cesantías, primas vacaciones, indemnizaciones y «lo demás» que tenga derecho de acuerdo a la normatividad vigente, del periodo comprendido del «28 de abril de 2003 a 10 de febrero de 2015».b) pago del porcentaje que le corresponde legalmente por concepto de cotización, por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar. c) indexar, conforme al índice de precios al consumidor los valores resultantes. ii.
Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Integración Social; mediante oficios SAL-42955 del 11 de junio de 2015; SAL 48290 del 26 de junio de 2015; SAL 18451 del 3 de marzo de 2016; y SAL 36385 del 2 de mayo de 2016, negó la solicitud laboral, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscrito con la señora Lida Teresa Mora Angulo, están regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no generan reconocimiento de prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social, ni a Cajas de Compensación Familiar; durante el tiempo de duración de los contratos se reconocieron los honorarios pactados y no implicaba para la Secretaría la obligación de mantener renovados los contratos. iii.Militan en el expediente, certificaciones expedidas por la entidad contratante, copia de contratos de prestación de servicios, u órdenes de prestación de servicios, suscritos inicialmente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social, luego con el ente sucesor, Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Lida Teresa Mora Angulo.
Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema. A saber: |Contrato |Objeto |periodo |interrupción | | | | |Respecto al | | | | |contrato | | | | |anterior-días | | | | |hábiles | | | |D |M |A | | |1 |DABS/OPS |Apoyar a la |02-05-03 a 01-04-04| | | |769 y |Subdirección de| | | | |adición |intervención | | | | | |Social del DABS| | | | | |en actividades | | | | | |de digitación y| | | | | |apoyo para el | | | | | |trámite de los | | | | | |asuntos | | | | | |relativos a las| | | | | |Comisarías de | | | | | |Familia | | | |2 |DABS/CPS |Servicios no |21-04-04 a 20-04-05|11 | | |458 de |profesionales-a| | | | |21-04-04 |ctividades | | | | | |técnicas y | | | | | |operativas que | | | | | |requieran las | | | | | |Comisarias de | | | | | |Familia | | | |3 |DABS/OPS/4|Servicios no |21-04-05 a 21-03-06|0 | | |18 de |profesionales-a| | | | |31-03-05 y|ctividades | | | | |adición |técnicas y | | | | | |operativas que | | | | | |requieran las | | | | | |Comisarias de | | | | | |Familia, | | | | | |especialmente, | | | | | |con el proyecto| | | | | |375 | | | |4 |DABS/0545 |“ |21-03-06 a 21-02-07|0 | | |de | | | | | |19-01-06 | | | | |5 |SDI/OPS |“ |21-02-07 a 21-04-08|0 | | |0513 de | | | | | |06-02-07 y| | | | | |adición | | | | |6 |SDI/1158 |Actividades |13-05-08 a 12-01-09|13 | | |de |operativas y de| | | | |13-05-08 |gestión | | | | | |Comisarias de | | | | | |Familia-nivel | | | | | |Distrital | | | |7 |SDI/1194de|Actividades |23-02-09 a 22-02-10|30 | | |18-02-09 |operativas en | | | | | |procesos de | | | | | |atención | | | | | |público | | | | | |–Comisarias de | | | | | |Familia | | | |8 |SDI/3033de|Actividades |08-03-10 a 07-02-11|9 | | |28-01-10 |–secretario o | | | | | |escribiente y | | | | | |operativas en | | | | | |Comisarías de | | | | | |familia | | | |9 |SDI/ 2728 |Actividades |21-02-11 a 20-05-12|10 | | |de |-auxiliar | | | | |16-02-11 y|administrativo-| | | | |adición |de asistencia, | | | | | |secretariales y| | | | | |operativas-Cent| | | | | |ro de Atención | | | | | |Integral-víctim| | | | | |as abuso | | | | | |sexual-violenci| | | | | |a | | | | | |intrafamiliar-C| | | | | |AVIF-Dependenci| | | | | |a Subdirección | | | | | |para la Familia| | | |10 |SDI/3282 |“ |23-05-12 a 22-02-13|1 | | |de | | | | | |16-05-12 | | | | | |Adición | | | | |11 |SDI/1005 |“ |25-02-13 a 24-01-14|0 | |12 |SDI/4125 |“ |11-03-14 a 10-02-15|30 | | |de | | | | | |20-01-14 | | | | |Total días 3690 | |equivalente 10 a | |años, 1 mes, 7días | Teniendo en cuenta lo anterior y el esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que entre la Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social [antes Departamento Administrativo de Bienestar Social], y la señora Lida Teresa Mora Angulo existieron varios contratos de prestación de servicios, acumulando 10 años, 1 meses, 7días; con el objeto de prestar servicios de apoyo en actividades técnicas y operativas «que requieran las Comisarias de Familia».
Se presentaron interrupciones de hasta 30 días hábiles. Así, atendiendo las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, la Sala advierte, en el caso concreto, «tiempo de interrupción razonable», ánimo de permanencia en el servicio, en consecuencia, una única unidad negocial, y para efectos laborales deben tenerse como lapso sucesivo continuo.
Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquitó el 10 de febrero de 2015 y la interesada elevó una primera petición el 27 de mayo 2015. iv. Examinados los referidos contratos y las demás pruebas obrantes en el expediente, se advierte que Bogotá D.C: a) adujo en algunos contratos, como razón de hecho; que Talento Humano certificó que el personal de planta no es suficiente, para desarrollar las actividades objeto «de la orden de prestación de servicios» y «contrato de prestación de servicios». b) Asimismo, entre los fundamentos de derecho, invocó los artículos 32-3, 52, 60 de la Ley 80 de 1993; 77 de la Ley 1510 de 2013[35]; 13 del Decreto 2170 de 2002, Leyes 1098 de 2006[36] y 1150 de 2007;[37]Decreto 2474 de 2008[38]. c) Asignó como supervisor del contrato, autoridades tales como: Departamento Administrativo de Bienestar Social, Gerente de Atención Integral a la Familia, Subdirectora para la Familia o quien delegue.
Se pactaron cláusulas tales como: «[…]CLÁUSULA PRIMERA OBJETO CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA:…1.OBLIGACIONES GENERALES. 1.1. …. 2.OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 2.1. Apoyar a la Gerencia de Atención Integral a la Familia en las labores operativas inherentes al proyecto 375, en todos los asuntos relacionados con las Comisarias de Familia, para lo cual deberá observar estrictamente los procedimientos y términos legales. 2.2.
Elaborar cuadros, tablas gráficos que faciliten el manejo y la presentación de la información propia del proyecto. 2.3. Elaborar cuadros consolidados de la Gestión de cada uno de los Comisarios, según la información que estos reportan 2.4. Apoyo en la atención al público personal y telefónicamente,2.3 Apoyar a la Coordinación de Comisarias en el Trámite de correspondencia y documentos del proyecto 375. 2.6.
Digitar los formatos de la calificación de los objetivos de Desempeño de los Comisarios-as. 2.7. Apoyar el control de los recursos que se ejecutan para la adquisición de bienes y servicios del proyecto 375, 2.8. Apoyar tareas operativas para la supervisión de Recurso Humano por parte de la Coordinación de Comisarías. 2.9. Coordinar y elaborar todo lo relacionado con el archivo de la Coordinación de Comisarías.
CLÁSULA… CLÁSUSLA DÉCIMA TERCERA: EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL. El. Contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo bajo su exclusiva responsabilidad. Por lo tanto, este contrato no genera vínculo laboral alguno entre el-la contratista y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL…CLÁUSUAL DÉCIMA CUARTA: SUPERVISIÓN o INTERVENTORIA…Ejercerá el control y la vigilancia del contrato, a través de un supervisor que será…[…]» «[…13.CESIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. El/la CONTRATISTA, No podrá ceder, ni subcontratar total o parcialmente, la ejecución del objeto contractual sin el consentimiento y la aprobación previa y escrita de la SECRETARÍA…podrá reservarse las razones que le asistan para negarla autorización de la cesión. Para efectos de la cesión…» v. Figuran documentos suscritos por la señora Lida Teresa Mora Angulo, a saber: a) actas del 9 de noviembre de 2012, y 25 de febrero de 2013, de entrega puesto de secretaria de la Comisaria de Familia, dirigido a la Comisaria Trece. b) actas del 23 de julio de 2013, y 27 agosto de 2013, entrega puesto de secretaria Comisaría Décima de Familia y de «medidas de protección y R.U.G. pendientes de trámite» c) oficio del 24 de septiembre de 2013, dirigido a la Subdirectora para la Familia, allegando soportes médicos.
Asimismo, oficio del 16 de octubre de 2013, solicitando a la Subdirectora para la Familia, reubicación laboral por motivos de salud. c) texto de correo electrónico del 16 y 27 de septiembre de 2014, de Lida Teresa Mora Angulo dirigido a María Consuelo Arenas García, asunto, solicitud reconsideración del horario de 3:00 a 11:00 pm asignado. d) oficio de 20 de febrero de 2013, dirigido a la Comisaria Trece de Familia- Teusaquillo.
Asunto respuesta-queja. e) texto correo electrónico dirigido a «dra María Consuelo», asunto: Solicitud de cambio de fecha compensatorio. f) comunicación del 1 de agosto de 2014 de la Subdirectora para la Familia- Secretaría de Integración Social y dirigido a «Lida». Asunto. Aceptación cambio de compensatorio solicitado, pero con coordinación con las Comisarias de turno. vi.
Reposan los siguientes documentos: a) oficios de 22 de octubre de 2009; 9 de marzo de 2010; 21 de febrero de 2011; 7 de noviembre de 2012; 26 de febrero de 2013; 8 de octubre de 2013; suscritos por la Subdirectora de Familia y dirigidos a la señora Lida Teresa Mora Angulo-Auxiliar Administrativo, asunto información de la Comisaría asignada para apoyo administrativo, o de reubicación laboral. b) oficio 32354 del 9 de junio 2014 de la Subdirectora para la Familia y dirigido a dos servidoras, entre ellas, a la señora Lida Teresa Mora Angulo;
Auxiliar administrativo-SDIS- contrato 4125/2014-Subirección para la Familia-SDIS-Comisaría Engativá. Asunto: Asignación de turnos laborales en los siguientes términos; «a partir del día lunes 9 de junio de 2014, deberán rotar en horario semipermanente, es decir una semana 7:am-3:pm y la siguiente 3:00p.m-11p.m. asignadas en la recepción de la comisaría permanente de Engativá-.
Lo anterior…» c) texto correo electrónico de Cyndi Katherine Morales Cubillos y María Consuelo Arenas García; y oficio 54818. Asunto asignación de turnos. d) Oficio del 29 de octubre de 2013 suscrito por la Subdirectora de Familia y dirigido a la señora Lida Teresa Mora Angulo informándole que a partir del 29 de octubre de 2013«continuará desempeñando sus obligaciones contractuales como auxiliar administrativo-recepción, turno Diurno en la Comisaría de Familia de Engativá» Asimismo: e) fotocopia folios [cuaderno minuta], de «21-02-2013 a 15-08- 2013» parcelado en casillas, que indican y en letra script «fecha/ nombre y apellidos del funcionario/ H.ingreso/ H.Salida/ firma/observaciones» y figura el nombre Lida Teresa Mora. f) fotocopia folios «libro de novedades personas comisaria de Engativa1» y entre las observaciones registradas se observa «febrero 3/14 siete de la mañana, la señora Lida Mora Angulo presenta copia de incapacidad de fecha enero 27/14», «febrero 14/14.
La compañera Lida, no se hizo presente al horario habitual de trabajo y no se ha recibido noticia alguna al respecto, siendo las 11:45meridiano». g) comunicación de talento humano dirigido a varios servidores de la SDIS, entre ellos, Lida Teresa Mora Angulo. Asunto instrucciones sobre no labores el día de la fiesta distrital, salvo centros y unidades operativas que atienden las 24 horas. vii.
Yace memorando interno del 26 de noviembre de 2009, con notificación a los destinatarios, suscrito por la Comisaria Doce de Familia, dirigido a los «servidores públicos y contratistas asignados a la Comisaría Doce de Familia». Asunto: «llamado de atención». En los siguientes términos: «En vista del reiterado incumplimiento a pesar de los múltiples llamados de atención verbal realizados.
Me permito recordarles que el horario asignado a esta Comisaría Doce de Familia es de Lunes a viernes en jornada continua Previendo una hora de almuerzo de acuerdo a turnos establecidos, de 7:00 a.m a 4:00 p.m; por tal motivo, tanto los servidores públicos como contratistas deberán estar presentes en toda la jornada laboral, desde su inicio hasta su finalización, en procura… Ahora bien, si se dificulta el cumplimiento al anterior llamado de atención es oportuno hacerle saber por escrito y en forma individual, para que la administración, estudie el caso particular y opte por el correspondiente traslado y no afectar la prestación del servicio.
El incumplimiento a este llamado de atención dará lugar a que se informe a las Autoridades Administrativas para que apliquen los correctivos pertinentes. …» viii. Igualmente, documentos suscritos por la Comisaria Trece de Familia: a) oficio del 11 de agosto de 2011, dirigido a los «funcionarios» de la referida Comisaría, y asigna misión de organización y optimación área administrativa, tales como: a Lida Teresa Mora y otros, «3. …control del manejo de los expedientes, Registro Único de Gestión, libros y archivos, orientación, adecuada, ingreso al SIRBE, remisiones a otras Comisarías, claridad y registro de la misma.» b) oficio 14 de noviembre de 2012.
Asunto, propósito y coordinación de «entrega en físico de los expedientes de medidas de protección, trámite de incumplimiento a las medidas de protección y restablecimiento de derechos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012» ix. Obra: a) certificación expedida la Contadora de Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, que da cuenta de los pagos de 2003 a 2015, efectuados a la señora Lida Teresa Mora Angulo, con ocasión de los contratos: 769-2003; 458-2004; 418-2005; 545-2006; 513-2007; 1158-2008; 1194-2009; 3033-2010; 2728-2011; 3282-2012; 1005-2013; 4125-2014 y 4125- 2015. b) Actas de inventario de elementos de trabajo-computador, teléfono, silla giratoria, gabinete, etc; entregado por la Secretaría de Integración Social Oficina de apoyo logístico, y recibido por Lida Mora, ubicación Coordinación de Comisarias de Familia. c) Oficio del 20 de marzo de 2012, suscrito por la Comisaria Trece de Familia y dirigido a Subdirectora para la Familia-Secretaría de Integración Social.
Asunto remisión de incapacidades de la contratista Lida Teresa Mora Anguilo. d) oficio del 26 de febrero de 2015 suscrito por la Subdirectora de Familia-Secretaría Distrital de Integración y dirigido a Lida Teresa Mora Angulo, por el cual le comunica, entre otros aspectos que «el puntaje por usted obtenido no superó el mínimo requerido que era de 80 puntos, los (las) comisarios(as) de Familia informaron a esta Subdirección la no viabilización para la realización de su contrato de prestación de servicios para la vigencia de 2015». x. En primera instancia, el 7 de noviembre de 2017, practicó y recepcionó, los testimonios de María del Rosario Espinosa Baratto y Pablo Gerardo Ortíz Cubillos; quienes coinciden en señalar circunstancias de modo y que las labores encomendadas a la señora Lida Teresa son requeridas para en normal funcionamiento de la SDIS y de empleados de planta.
Conclusión. 56. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación; le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Lida Teresa Mora Angulo y la entidad demandada-apelante; habida cuenta que, las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo [10 años, 1 mes, 7días],se contrató para labores que tienen carácter de permanentes de la Secretaría Distrital de Integración Social y de las funciones de empleos de planta-nivel asistencial.
Empleos en los que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, o a través intermediación laboral para actividades misionales y permanentes de la administración pública.
Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en expediente, se evidencian los elementos propios de la relación laboral, a saber: a) la prestación personal del servicio a cargo de la señora Lida Teresa Mora Angulo, b) la retribución del servicio c) la dependencia o subordinación. Si bien, ésta [la subordinación], el apelante la puso en tela de juicio, sin embargo, en el caso concreto, quedó establecido que la labor contratada corresponde al nivel asistencial, la que por su naturaleza implica subordinación, se reitera.
Y la prueba documental y testimonial, descrita en el apartado anterior, entre esta, los oficios surgidos de la Subdirectora de Familia y de Comisarios de Familia, correos electrónicos, folios [cuaderno minuta], ampliamente, dan cuenta de la dependencia y subordinación de la señora Mora Angulo respecto de la entidad contratante. La prueba testimonial analizada en integridad con la prueba documental y los tópicos descritos en esta providencia amerita credibilidad, pese a la tacha formulada por el apelante en relación con el testimonio del señor Pablo Gerardo Ortiz Cubillos. ii.Con todo, la sentencia apelada erró en la declaratoria de la prescripción, pues en realidad de verdad, en el sub examine no se configuró ese fenómeno, como quedó plenamente establecido en precedencia, empero, en este caso, opera en favor de la demandante, no obstante, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte pasiva, [demandada Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Integración Social], la Sala, en observación del artículo 328-2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; se abstiene de disposición alguna sobre el tópico. 57.
De manera que, no existe mérito para acoger los argumentos del apelante para revocar la sentencia apelada. 58. No se condenará en costas, en esta instancia; habida cuenta que la jurisprudencia[39] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso concreto, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. III.DECISIÓN 59 De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia apelada.
SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] De Engativá, Barrios Unidos, Antonio Nariño, Teusaquillo, Usaquén, [3] Radicados 47001233100020000014701(1106-08) y 25000234200020120158900 [4] Legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencias de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica. [5] Radicado 66001233100020110029301 (18282013); 05001233100020020486501 (192312) [6] Radicado 2013-00260 [7] Radicado 0500123310002002048650 (192312) [8] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [9]« Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. […] [10] artículo 22 [11] https://bogota.gov.co › sites › files › art › dc552 [12] Decreto 3133 de 1968.-organización administrativa del distrito especial- «Artículo 18… El Departamento Administrativo de Planificación se denominará en adelante de Planeación; la actual Secretaría de Tránsito y Transporte para a ser Departamento Administrativo; el actual Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominará de Bienestar Social; y la actual División de Acción comunal tendrá carácter de departamento administrativo.» [13] por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones «Artículo 87.
Transformación del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social. Transfórmase el Departamento Administrativo de Bienestar Social, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Integración Social.» [14] https://www.alcaldiabogota.gov.co › sisjur › organica2 [15] https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=22528 [16] Folio 337 del expediente [17] https://old.integracionsocial.gov.co/anexos/documentos/2014/entidad/sdis_man ual_de_funciones.pdf [18] Total 86 [19] Cargo del Jefe Inmediato: Quien ejerza la supervisión directa Naturaleza del Cargo: Carrera Administrativa. [20] Sentencia T-188/17 [21] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [22] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [23] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [24] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [25] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [26] Sentencia T-388/20 [27] Sentencia SU040-18 [28] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [29] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [30] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [31] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [32] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [33] Radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [34] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [35] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [36] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. [37] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [38] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. [39] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.