Micelio
11001031500020220152301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 4903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nohelia Valencia Talaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: NOHELIA VALENCIA TALAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Nohelia Valencia Talaga, coadyuvada por los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda La señora Nohelia Valencia Talaga presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales –sin que Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 especificara de manera expresa cuáles– que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el proceso no. 19001-33-31-002-2014-00306-01.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional a efectos de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el fallecimiento del señor Diego Fabián Erazo Valencia, miembro protegido de la comunidad indígena Tacueyó, y que se condenara a esa autoridad al pago de los perjuicios reclamados. 2) El 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3) En sentencia de 26 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “( ) [S]olicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales violentados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y en consecuencia proceda a anular la sentencia n° 160 del 26 de agosto de 2021 proferida dentro del proceso con radicado n° 190013333001 20140030600, emanando también, la orden a la parte demandada de proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones conforme a lo que estime el máximo tribunal de contencioso administrativo.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Los fundamentos de la vulneración Se afirmó en la tutela que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico por valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 La parte actora indicó que las conclusiones a las que arribó el tribunal a partir del análisis probatorio contradijeron las evidencias de las cuales era posible denotar que la muerte del señor Erazo Valencia se presentó en el marco del conflicto armado, entre ellas, las pruebas testimoniales de la investigación penal que daban cuenta de ello.

Reprochó que se desconociera la posición de garante que le asistía al Ejército Nacional para asegurar la seguridad del señor Erazo Valencia y que se omitieran las pruebas que daban cuenta que en el pasado él prestó servicio militar y que el cabildo debió intervenir para lograr su retiro del servicio militar por su condición de indígena. 4.

Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 14 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como autoridades demandadas, instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, ordenó la notificación del comandante del Ejército Nacional y de los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, como terceros con interés. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada y los terceros interesados El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declarara su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez en atención a que la sentencia cuestionada fue notificada el 30 de agosto de 2021 y la demanda fue radicada ante esta Corporación el 8 de marzo de 2022.

Además, adujo que se respetó el procedimiento establecido en la ley y que la decisión estuvo debidamente motivada y sustentada en las pruebas aportadas al expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Los señores Juan Bautista Erazo Bolaños, Juan Carlos Erazo Valencia, Deybi Caterine Mesa Valencia, Fidelina Valencia Talaga y Ester Valencia de Jascue, vinculados como terceros con interés en atención su calidad de demandantes en el proceso ordinario, manifestaron coadyuvar los hechos y pretensiones de la tutela. 6.

Sentencia de primera instancia El 6 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Luego de reconocer la calidad de coadyuvantes de los terceros interesados, el a quo afirmó que la sentencia atacada fue proferida el 26 de agosto de 2021 y notificada a la demandante el 30 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 4 de marzo de 2022, por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. 7.

Impugnación Los actores presentaron recurso de impugnación y este fue concedido en auto de 25 de mayo de 2022. Como razones de reproche contra el fallo del a quo, se afirmó que fue incorrecta la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque la acción constitucional se presentó tomando como referencia la fecha de constancia de ejecutoria del Tribunal Administrativo del Cauca que aconteció el 6 de septiembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la actora, presuntamente vulnerados con la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa no. 19001- 33-33-001-2014-00306-01.

En los términos en los que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) A juicio de la actora la presentación de la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta como punto de partida para establecer la oportunidad el 6 de septiembre de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriada la Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 decisión del 26 de agosto de 2021, notificada por vía electrónica el 30 de agosto del mismo año. 2) Al respecto, la Sala advierte que debe tomarse como referencia para el cálculo del término jurisprudencial de presentación de la acción de tutela de la referencia el día en que se notificó la providencia que se cuestiona por ser la fecha en la que la actora tuvo conocimiento de la presunta amenaza o violación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. 3) Así entonces, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el día siguiente hábil a la fecha en la que fue notificada de la providencia cuestionada, esto es, el 31 de agosto de 2021, por lo que el plazo de 6 meses venció el 28 de febrero de 2022, de conformidad con lo reglado en el artículo 118 del Código General del Proceso1. 4) La acción de tutela se radicó por correo electrónico ante esta Corporación el 4 de marzo de 20222, esto es, después del vencimiento del término, lo que permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, pues no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 1 Artículo 118.

Cómputo de términos. ( ) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2022-01523-001100103 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 6) No obstante, para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 7) La parte actora no demostró alguna situación personal que demostrara que esa exigencia sea desproporcionada y la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o atenuara la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por la actora y, en esa medida, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, en virtud de las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01523-01 Demandante: Nohelia Valencia Talaga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salva Voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.