Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante RARL Y OTROS Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS ASUNTO AUTO APERTURA INCIDENTE DE DESACATO El señor RARL presentó incidente de desacato alegando que la Unidad Nacional de Protección (UNP) incumplió la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente: «2.
Declarar el incumplimiento parcial de la medida provisional ordenada en el auto admisorio del 2 de diciembre de 2024, en cuanto omitió extender al grupo familiar del señor RARL las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM. 3. Amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de MTPG y sus hijos menores vulnerados con la expedición de la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, al no extenderles las medidas de protección otorgadas al señor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025. 4.
En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a MTPG y sus hijos menores las medidas de protección otorgadas al señor RARL mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, mientras se realiza una nueva valoración de su nivel de riesgo, dentro de un término que no puede exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia. 5.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que garantice la continuidad y disponibilidad de las medidas de protección asignadas al tutelante mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, las cuales se ordena extender a su grupo familiar en la presente providencia, con las precisiones temporales a que se refiere este fallo.» (Subraya el despacho) Esta decisión fue confirmada en sede de impugnación por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025.
En la parte resolutiva de dicha providencia se reafirmó el fallo de tutela de primera instancia y se exhortó a la UNP para que asumiera un rol más activo en la valoración del riesgo de las personas amenazadas que son víctimas del conflicto armado, recordándole su deber de prevenir daños sin excusarse en la demora de los procedimientos internos. Mediante auto de 18 de julio de 2025, este despacho requirió a la UNP para que acreditara el cumplimiento de los fallos de tutela mencionados.
En memorial allegado al proceso el 30 de julio del año en curso, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó que se niegue la apertura del incidente promovido por el señor RARL considerando que esa entidad ha gestionado con diligencia el cumplimiento de la orden de tutela en lo relativo a la extensión de las medidas de protección al grupo familiar del protegido.
Como fundamento de lo anterior, informó que la Subdirección de Protección requirió a la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 la extensión de las medidas de seguridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del señor RARL a su núcleo familiar, empresa que acató el requerimiento.
Dijo que con esa gestión se materializó el cumplimiento de la primera orden, por lo que las medidas de protección también cobijan a la cónyuge e hijos menores de edad del protegido. A ese respecto, relacionó copia de las comunicaciones internas nro. MEM25-00015468 del 3 de marzo de 2025 y MEM25-00015932 del 4 de marzo de 2025, así como el documento de respuesta de la UT Alta Seguridad 2024 al requerimiento acatándolo.
En relación con los cargos expuestos por el señor RARL en el escrito de desacato respecto del estudio de nivel de riesgo adelantado a su esposa y a la asignación de la medida de protección denominada Línea de Vida 103, advirtió que en la sentencia del 13 de febrero de 2025 no se ordenó el estudio individual de riesgo de la señora MTPG, por lo que no puede derivar incumplimiento alguno a partir de esa actuación administrativa.
Frente a la orden de evaluar el nivel de riesgo del señor RARL informó que su caso fue agendado para su presentación ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), en la sesión del 30 de julio de 2025. Destacó que en esa reunión se validará el nivel de riesgo arrojado por el estudio y se formularán las recomendaciones pertinentes.
Agregó que, de haber lugar a ello, el director general de la UNP adoptaría en acto administrativo motivado las decisiones a las que haya lugar, el cual será notificado al accionante. De acuerdo con lo anterior, presentó la siguiente solicitud: «(…) se solicita de manera respetuosa a su Honorable Despacho conceder un término perentorio, con el fin de que se surta la sesión técnica mencionada, se expida el acto administrativo que en derecho corresponda, y se allegue copia del mismo junto con su respectiva notificación, como prueba fehaciente del cumplimiento de la orden judicial impartida.» Conforme con estos antecedentes, la Sala observa la necesidad de aperturar el incidente de desacato comoquiera que no se acreditó el cumplimiento íntegro de las órdenes emitidas por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 13 de febrero de 2025, las cuales fueron confirmadas en sede de impugnación. La UNP no allegó pruebas que acrediten el cumplimiento de la orden relativa a que se realice una nueva valoración del riesgo del señor RARL, gestión para la que se otorgó un término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia. Aunque la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó que se otorgue un plazo adicional para acreditar el cumplimiento íntegro de las órdenes de la sentencia de tutela aduciendo que el caso sería presentado ante el Cerrem el 30 de julio de 2025 y posterior a esa fecha se emitiría y notificaría el acto administrativo correspondiente, la Sala no accederá esa petición. Esto, porque la orden dirigida a que se realizara una nueva valoración se notificó a la UNP desde el 19 de febrero de 2025 y no se ha acreditado el cumplimiento, aunque han transcurrido más de cinco meses.
Lo anterior, a pesar del exhorto que hizo el juez de tutela de segunda instancia en el fallo del 5 de mayo de 2025 para que la entidad accionada asumiera un rol más activo en la valoración del riesgo de las víctimas de conflicto armado sobre las que se ciernen amenazas como ocurre en el caso concreto, «sin que la tardanza en los procedimientos internos pueda servir de excusa».
Por lo tanto, se
RESUELVE
1. Dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor RARL contra el director de la Unidad Nacional de Protección Augusto Rodríguez Ballesteros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-04 Demandante: RARL y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o quien haga sus veces, a falta de prueba que acredite el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025. 2.
Requerir al director de la Unidad Nacional de Protección Augusto Rodríguez Ballesteros para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, rinda informe sobre el cumplimiento de todas las órdenes impartidas a su cargo en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025 y acredite documentalmente su cumplimiento.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador