REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Demandante: PAULA ELIZABETH DÍAZ QUICENO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – DESAPARICIÓN FORZADA Síntesis del caso: la parte actora solicita indemnización de perjuicios por la desaparición forzada y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrida el 9 de diciembre de 1989 cuando este, supuestamente, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional localizado en el municipio de Cimitarra (Santander).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 229 a 232 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B (fls. 209 a 223 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora ORLANDA QUICENO CARDONA y otros de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte actora por lo cual, deberá pagar a favor de la demandada el valor de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres pesos m/cte $ 5.543.693.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A”. (fl. 223 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2014 (fls. 1, 10 y 30 vlto. cdno. ppal.), Orlanda Quiceno Cardona, Carlos Alberto, Luz Marina, María Ximena, Clara Inés, Paula Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Elizabeth, Natalia y Olga Lucia Díaz Quiceno presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 10 a 30 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “4.1.
Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la desaparición forzada y eventual muerte del SLR. RODRIGO DÍAZ QUICENO en hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 1989 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros “Calibio” del Ejército Nacional con sede en Cimitarra - Santander, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Sin que hasta la fecha su familia tenga conocimiento sobre su estado o ubicación. 4.2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican deberán ser pagados por el valor al momento del pago efectivo de la condena junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Orlanda Quiceno Cardona Madre 1000 $616.000.000 Carlos Alberto Díaz Quiceno Hermano 500 $308.000.000 Luz María Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 María Ximena Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Clara Inés Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Paula Elizabeth Diaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Natalia Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Olga Lucía Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 TOTAL 4.500 $2.772.000.00 Estos valores se compaginan con la más reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…) 4.3.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SALUD SICOFISICA, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V VALOR ACTUAL Orlanda Quiceno Cardona Madre 1000 $616.000.000 Carlos Alberto Díaz Quiceno Hermano 500 $308.000.000 Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Luz María Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 María Ximena Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Clara Inés Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Paula Elizabeth Diaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Natalia Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 Olga Lucía Díaz Quiceno Hermana 500 $308.000.000 TOTAL 4.500 $2.772.000.00 (…) 4.4.
Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MATERIALES en su modalidad de Lucro Cesante Futuro y Consolidado, por las sumas dinerarias que Rodrigo Díaz Quiceno hubiese aportado a su madre desde su desaparición forzado y hasta su expectativa de vida. Los valores se liquidarán conforme al salario mínimo actual vigente recibe a la fecha de la presentación de esta demanda, ello es $616.000, valor que será liquidado conforme a la resolución 496 de la Superintendencia Bancaria.
Asimismo, la expectativa de vida de la madre Orlanda Quiceno Cardona, quien para la fecha tiene 73 años, se calcula de acuerdo a la resolución 1515 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la cual establece su expectativa de vida en: 96 meses. Esta expectativa es menor a la de su hijo Rodrigo Díaz Quiceno. Estos valores anteriormente descritos serán determinados de conformidad con las fórmulas descritas en la resolución 496 de la Superintendencia Bancaria, estableciéndose los siguientes valores: Así, la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro que se realizara teniendo en cuenta los siguientes conceptos: Nc: Meses transcurridos entre la desaparición forzada de (09 de diciembre de 1989) y las fechas de presentación de la solicitud (marzo) para efectos del lucro cesante consolidado: 291meses.s Nf1: Tiempo faltante para llegar a completar el período de supervivencia del señor Rodrigo Díaz Quiceno, a efectos de determinar el lucro cesante a favor de su compañera permanente y de sus dos hijos menores, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, meses (sic) para efectos del lucro cesante futuro.
4.4.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula para deducirlo: LCC= RF[ (1+I)] NC-1 I Dónde: LCC: Lucro Cesante Consolidado RF: Ayuda económica familiar: $616.000 I: Interés técnico mensual: 0,0004867 Nc: Meses Lucro Cesante Consolidado: 291 meses. Luego: LCC= $616.000 [(1+0.0004867) 291-11 Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 0.0004867 LCC=$537.768.000 Los cuales deberán ser pagados a nombre de la madre Orlanda Quiceno Cardona.
4.4.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Formula: LCF= Rf[(1+i)nf-1] i(i+i) nfn1 Donde: Rf: Ayuda económica familiar: $616.000. I: interés técnico mensual: o.0004867 Nf1: Meses de lucro cesante futuro de acuerdo a su expectativa de vida: 96 meses. Luego: LCF= $616000[(1+0.0004867)96-1] 0.0004867[(1+0.0004867 LFC=$41.395.200 los cuales deberán ser pagados a nombre de la madre Orlanda Quiceno Cardona” (fls. 15 a 20 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) En el año de 1988 el señor Rodrigo Díaz Quiceno fue reclutado en forma involuntaria para la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander), sin embargo, desde el mes de noviembre de 1989 el soldado dejó de comunicarse con su familia; finalmente, la madre de dicho soldado fue informada de que su hijo había sido asesinado por un compañero del Ejército Nacional y que se desconocía la ubicación del cuerpo, situación que permanece hasta la fecha. 2) Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación penal, la cual actualmente es adelantada por la Fiscalía Seccional del Socorro (Santander). 3.
Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 26 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, quien ordenó notificar al Ministerio Público y al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 33 a 36 cdno. ppal). Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 La entidad demandada en su contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de “caducidad”, “indebida representación”, “inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad” y la “genérica” y, finalmente, argumentó que no se demostró la desaparición forzada del señor Rodrigo Diaz Quiceno ni que este fue privado de la libertad seguido de ocultamiento y negativa a conocer dicha privación, por lo cual el daño no puede ser atribuido al Ejército Nacional (fls. 54 a 68 cdno. ppal.). 4.
La sentencia apelada El 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora por cuanto, si bien se acreditó el daño consistente en la muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, ocurrida el 9 de diciembre de 1989 según el registro civil de defunción que obra en el expediente, no es posible atribuir ese hecho dañoso a la entidad demandada debido a que la prueba documental demostró que la víctima ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 22 de abril de 1988, se retiró el 14 de octubre de 1989 y su muerte se produjo el 9 de diciembre de 1989, esto es, cuando el afectado ya había culminado la prestación de dicho servicio, con lo cual no se probó la desaparición forzada de la víctima, tampoco si de haberse producido fue efectuada por la entidad demandada o con su aquiescencia, sumado al hecho de que tampoco se acreditó la negativa del Ejército Nacional de revelar la suerte o el paradero del desaparecido; no se allegaron al expediente pruebas directas o indirectas que permitan predicar la responsabilidad de la parte demandada.
(fls. 209 a 223 cdno. apelación). 5. El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 229 a 232 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) Infortunadamente la mayoría de las pruebas ordenadas por el tribunal no se allegaron al expediente pese a que la parte actora realizó todas las gestiones para que se aportaran al proceso, por lo cual solicita que se decreten nuevamente esas pruebas, asimismo, que se invierta la carga probatoria. 2) Los documentos que acreditan la desaparición forzada del señor Rodrigo Díaz Quiceno permanecen en custodia de la entidad demandada, quien no allegó los Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 documentos solicitados por la parte actora, por lo cual el a quo debió presumir como ciertos los hechos. 3) En el proceso penal se observa que el homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrió el 9 de diciembre de 1989 dentro del Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” según el oficio 575 FISV emitido por la Fiscalía Primera Seccional, razón por la cual se adelantó una investigación penal en contra de miembros del Ejército Nacional con fundamento en la denuncia presentada por el teniente José Gabriel Pachón. 4) Por consiguiente, en el proceso se demostró que el soldado Rodrigo Díaz Quiceno fue ultimado dentro de esas instalaciones militares, lo cual no le fue informado a sus parientes ni tampoco se les entregó los restos mortales del occiso, razón por la cual la entidad demandada es responsable de la desaparición y muerte de la víctima. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl.242 cdno. apelación); el 22 de agosto de 2019 se ordenó al Juzgado 14 de Brigada con sede en la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Puerto Berrio (Antioquia) allegar copias del proceso penal adelantado por esta en contra de los militares Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz por el presunto homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno (fls. 269 a 273 cdno. apelación); el 29 de octubre de 2019 (fl. 288 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto, la parte actora y el colaborador fiscal rindieron sus alegaciones y concepto, respectivamente; el 6 de febrero de 2020 (fls 309 a 310 vlto cdno. apelación) se dejó sin efectos la providencia anterior y se ordenó correr traslado a las partes de la respuesta emitida por el Juzgado 14 de Brigada con sede en la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Puerto Berrio (Antioquia) respecto de la prueba relativa a la investigación penal adelantada en contra de los referidos militares, las partes guardaron silencio; luego, el 8 de septiembre de 2020 (fls. 313 a 317 cdno. apelación) se resolvió abstenerse de continuar con el recaudo de la citada prueba debido a que no fue posible su recaudo efectivo, no acceder a la petición de invertir la carga de la prueba por los hechos materia del proceso, sin perjuicio de valorar la conducta procesal de la parte demandada y decretar como prueba en segunda instancia el cuaderno allegado por la Fiscalía Quinta Seccional del Magdalena Medio no. 300436; finalmente, el 5 de abril de 2021 se corrió nuevamente traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes manifestaron lo siguiente: Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1) En síntesis, la parte actora reiteró su solicitud de inversión de carga de la prueba formulada en el recurso de apelación y en las alegaciones iniciales con el fin de que la entidad demandada explicara cómo se produjo la desaparición y muerte de la víctima, su paradero actual y el lugar en el que se encontraba cuando ocurrieron esos hechos; de igual manera, expuso que está demostrado que el occiso ingresó al Ejército Nacional el 22 de abril de 1989, que su homicidio ocurrió el 9 de diciembre de 1989 en el Batallón Calibio, lo cual indica que fue ultimado por militares.
Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas (Samai - índice 48). 2) Por su parte, la entidad demandada adujo que está probado en el proceso que la víctima prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” hasta el 14 de octubre de 1989 y que falleció el 9 de diciembre de 1989, según su registro civil de defunción; por consiguiente, no logró acreditarse la desaparición forzada del occiso ni que su muerte fue causada por la entidad demandada o con su anuencia, y que, en consecuencia, el daño no le es imputable (Samai - índice 47). 3) El Ministerio Público guardo silencio en esta nueva oportunidad, aunque, previamente había conceptuado que se debía confirmar el fallo apelado porque no estaban reunidos los elementos estructuradores de la responsabilidad estatal, por cuanto estaba demostrado que la víctima había prestado el servicio militar obligatorio hasta el 14 de octubre de 1989, quien, según su registro civil de defunción, había falleció el 9 de diciembre de 1989 por disparo de arma de fuego pero se desconocían las circunstancias y autores de su muerte; de igual manera agregó que tampoco se acreditó la desaparición forzada del occiso, pues, no se probó su privación de la libertad ni que esta fue causada por la entidad demandada o que la encubrió, por lo cual no es posible atribuir responsabilidad al Ejército Nacional (fls. 297 a 307 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) análisis de la responsabilidad, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión La Sala debe establecer si la entidad demandada es responsable de la desaparición forzada y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrida el 9 de marzo de 2003 cuando prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual tuvo lugar, supuestamente, en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Cimitarra (Santander). esta Subsección confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se logró acreditar que la entidad demandada fue la causante de la desaparición forzada y muerte de la víctima, toda vez que el material probatorio recopilado en el proceso no permite inferir en forma directa ni indirecta que el occiso fue desaparecido y ultimado en dicha instalación militar y por miembros del Ejército Nacional, razón por la cual los daños no le son imputables a la entidad demandada. 2.
Caducidad 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció reglas especiales para dicho efecto, el cual se debe contabilizar a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el respectivo proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda proponerse desde el momento en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Dicha regla fue ratificada en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 20201, y que solamente es procedente un cómputo distinto del término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 20202. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 2 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2) En la demanda se afirmó que, desde el mes de noviembre de 1989, los actores no tenían conocimiento del paradero de su familiar quien prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” en el municipio de Cimitarra (Santander), pues, aunque fueron informados de que este fue ultimado por un compañero del Ejército Nacional, aún desconocen la ubicación de sus restos mortales. 3) En la audiencia inicial el tribunal estimó que no se encontraba configurada la caducidad del medio de control de reparación directa por cuanto la víctima de la desaparición forzada no había aparecido, el respectivo proceso penal aún no había finalizado y no era legible la fecha del deceso del occiso que aparecía en su registro civil de defunción; decisión que fue confirmada por esta Subsección al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, toda vez que dicho registro civil de defunción y la resolución que dispuso la cancelación de la cédula de ciudadanía de la víctima generaban dudas sobre las circunstancias en las que pereció, sumado al hecho de que la investigación penal sobre el delito de desaparición forzada no había concluido, por lo cual existían dudas razonables sobre la contabilización del término de caducidad, sin perjuicio de que surtida la etapa probatoria se arribara a una conclusión diferente3. 4) De la revisión del material probatorio4 que obra en el proceso, se advierte que el 10 de enero de 2013 la madre del occiso denunció ante la Fiscalía General de la Nación sobre su desaparición y muerte, oportunidad en la que manifestó que fue enterada de que este había fallecido el 9 de diciembre de 1989, que en el cementerio de Cimitarra (Santander) le mostraron una bóveda con el nombre de su hijo y que no había denunciado antes esos hechos por temor a que se tomaran represalias en su contra y de su familia, versión que fue ratificada por sus hijas Olga Lucía y María Ximena Díaz Quiceno quienes en sus entrevistas señalaron, además, que desconocían si los restos depositados en dicho lugar correspondían a los de su hermano y que en el año de 1990, en la ciudad de Medellín (Antioquia), denunciaron esos hechos ante la Procuraduría sin obtener respuesta alguna5. 3 Fls. 93 a 96 A y 123 a 129 cdno. ppal no. 2. 4 Con fundamento en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022); también se valorarán las piezas procesales del proceso penal 300436 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por la desaparición y muerte de Rodrigo Díaz Quiceno, la cuales fueron válidamente trasladas a este proceso por cuanto fueron sometidas a contradicción de las partes y, además, aquellas no se opusieron a su práctica en la respectiva oportunidad procesal. 5 Fls. 1 a 5, 33 a 35 y 36 a 38 cdno. no. 4.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 5) Si bien el registro civil de defunción de la víctima establece que murió en forma violenta el 9 de diciembre de 1989, según lo certificó el doctor Oscar Mantilla Barrera y se canceló su cédula de ciudadanía por muerte como lo constató la Registraduría Nacional del Estado Civil6, también se advierte que los restos mortales de Rodrigo Díaz Quiceno no fueron identificados ni entregados materialmente a sus familiares, tal como lo puso de presente la Fiscalía General de la Nación7. 6) De otra parte, en el expediente no se acreditó que haya culminado con sentencia ejecutoriada el proceso penal que se viene adelantado por la desaparición y muerte de la víctima directa, ni tampoco se demostró que la parte demandante tuviese capacidad cognoscitiva y material para interponer la demanda de reparación incluso desde el momento en que ocurrieron esos hechos, pues, aunque refirieron que en el año de 1990 los pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Medellín (Antioquia) sin obtener ningún resultado ni una debida atención por parte de dicha entidad, la madre del occiso no quería acudir antes las autoridades por temor a que ella o su familia resultaren afectados. 7) Por consiguiente, pese a que los demandantes presentaron la demanda el 7 de octubre de 2014 luego de agotar el respectivo requisito de procedibilidad por la desaparición y muerte de su pariente, la Sala estima que en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad de la pretensión reparatoria derivada de la desaparición forzada y muerte del señor Díaz Quiceno, por cuanto no se puede concluir, en forma inconcusa, que sus restos mortales son los que reposan en el mencionado cementerio, debido a que no fueron identificados ni entregados formal y materialmente a sus familiares y tampoco se probó que el respectivo proceso penal que se viene adelantando en la Fiscalía General de la Nación por esos delitos ha culminado con sentencia ejecutoriada; razón por la cual, esta Subsección analizara de fondo la presente controversia. 3.
Análisis de la responsabilidad 3.1 El daño Según el registro civil de defunción8 del señor Rodrigo Díaz Quiceno, se establece que este murió en forma violenta el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra (Santander), hecho que fue certificado por el doctor Óscar Mantilla Barrera. 6 Fls. 45, 49 a 52 cdno. no. 1. 7 Fls. 82 a 83 y 91 cdno. no. 1. 8 Fls. 52 cdno. no. 1.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 De igual manera, pese a que la madre de la víctima denunció ante la Fiscalía General de la Nación que los restos mortales de su hijo se encuentran depositados en una bóveda del cementerio del municipio de Cimitarra (Santander), no es menos cierto que no fueron identificados ni entregados formal ni materialmente a sus parientes, tal como lo certificó dicha entidad.
Por tanto, la Sala encuentra demostrados los daños antijurídicos por los cuales se reclama la indemnización respectiva. 3.2 La imputación 1) Los recurrentes plantean que el Ejército Nacional es responsable de la desaparición y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, toda vez que se demostró que fue abatido el 9 de diciembre de 1989 por miembros del Ejército Nacional cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” localizado en el municipio de Cimitarra (Santander). 2) Las pruebas allegadas al proceso permiten establecer los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: a) El señor Rodrigo Díaz Quiceno prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” del Ejército Nacional entre el 22 de abril de 1988 y el 14 de octubre de 19899. b) La víctima falleció el 9 de diciembre de 1989 en el municipio de Cimitarra (Santander) debido a una laceración cerebral que fue ocasionada por heridas de arma de fuego10. c) La Fiscalía Primera Seccional de Vélez (Santander) informó que, según los libros radicadores del Juzgado de Instrucción Criminal, el 24 de enero de 1990 se remitió por competencia al Juzgado 27 de Instrucción Penal de la localidad la actuación no. 572 adelantada por el delito de homicidio de Rodrigo Díaz Quiceno ocurrido en el Batallón Calibio el 9 de diciembre de 1989, hecho que fue denunciado por el teniente José Gabriel Pachón11. 9 Certificado Tiempo de Servicio de 28 de abril de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa (fl. 75 cdno. no. 2.). 10 Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 52 cdno. no. 1.) 11 Oficio no. 575 F1SV de 8 de noviembre de 2013 (fls. 42 y 43 cdno. no. 3.) Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 d) El secretario del Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia12 señaló que en ese despacho no se encontró ninguna investigación penal adelantada en contra de los soldados Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz, pero que verificados los libros de la extinta Auditoría de Guerra se encontró información sobre la investigación penal adelantada en contra de dichos militares por el presunto homicidio del señor Rodrigo Díaz Quiceno ocurrida el 9 de diciembre de 1989 en la Finca San Martín en el municipio de Cimitarra (Santander); por consiguiente, en el libro de la Auditoría Auxiliar 11 de Guerra - Batallón Calibio - Tomo I Folio 283 - Sumario 270, aparecía la siguiente anotación de 20 de marzo de 1990: “Cesación de todo procedimiento contra los soldados respecto al delito de homicidio.
Pasa al archivo definitivo, paquete no. 12”. Finalmente, dicho empleado expuso que revisado el archivo físico de la auditoría no se pudo encontrar el referido “paquete” no. 12. e) La Procuraduría Provincial de Vélez (Santander) señaló que no se adelantó ninguna investigación disciplinaria con motivo de la desaparición de Rodrigo Díaz Quiceno, quien prestaba el servicio militar obligatorio13. f) El Ejército Nacional, en respuesta a un derecho de petición formulado por la parte actora, manifestó que no se encontró en sus archivos ningún tipo de información operacional, disciplinaria o clínica de la víctima14. g) En el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas por las señoras Orlanda Quiceno Cardona (madre de la víctima), María Ximena y Olga Lucía Díaz Quiceno (hermanas del fallecido) reiteraron, básicamente, lo que refirieron en la denuncia y en las entrevistas que presentaron dentro del referido proceso penal 300346, en el sentido que desconocían el paradero de su pariente y que pese a que les informaron que este había fallecido nunca les hicieron entrega de sus restos mortales. 3) Con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala advierte que no es posible atribuir a la entidad demandada el daño derivado de la desaparición forzada y muerte del señor Rodrigo Díaz Quiceno, debido a que no se acreditó en el proceso que la víctima fue desaparecida y ultimada por miembros del Ejército Nacional en el 12 Fls. 285 a 286 y 288 a 289 cdno. apelación. 13 Fl. 104 cdno. no. 3. 14 Fl. 91 cdno. no. 3.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Batallón de Ingenieros no. 14 “Batalla de Calibio” ubicado en Cimitarra (Santander) cuando aquel prestaba el servicio militar obligatorio. 4) Si bien se probó en el proceso que la víctima murió en forma violenta por heridas causadas con arma de fuego, se desconoce quiénes fueron los responsables del homicidio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues, pese a que se adelantó una investigación en la justicia penal militar en contra de los referidos soldados, no se les pudo adjudicar responsabilidad alguna, más aún cuando la muerte del señor Díaz Quiceno se produjo cuando este ya había culminado la prestación de su servicio militar obligatorio en la Finca San Martin del municipio de Cimitarra (Santander) lo cual, sin duda, no permite edificar un indicio concordante, grave y convergente en contra de la entidad demandada para imputarle el daño reclamado por la acción u omisión de esos uniformados.
En igual sentido, aunque se allegaron al proceso las piezas procesales de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio de la víctima, tampoco se conocen los resultados definitivos y si el proceso finalizó con sentencia ejecutoriada donde se haya podido determinar quiénes fueron los autores o participes de ese hecho punible. 5) Respecto de la desaparición forzada de la víctima, tampoco se demostró la participación directa o indirecta de la entidad demandada o su renuencia para suministrar información sobre el paradero del occiso, de suerte que tampoco es posible imputarle ese daño. Si bien se estableció en el proceso que, al parecer los restos óseos del occiso se encuentran en una bóveda del cementerio del municipio de Cimitarra (Santander), lo cierto es que no se demostró que fueron identificados y entregados formal o materialmente a sus deudos, con lo cual, en criterio de la Sala, aún persiste la desaparición forzada de la víctima.
Lo anterior, desde luego, no significa que esté acreditado directa o indirectamente, que la entidad demandada participó por acción u omisión en la desaparición del señor Díaz Quiceno, pues, el material probatorio allegado al proceso tampoco permite inferir esa conclusión. 6) De otra parte, esta Subsección reprocha, que pese a los múltiples requerimientos, no se haya aportado en forma completa el proceso adelantado por la justicia penal militar que se adelantó en contra de los soldados Jhon Mario Riaño y Jorge Enrique Mona Díaz por la presunta desaparición y muerte del señor Díaz Quiceno, por cuanto, Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 al parecer, dicho expediente se extravió, razón por la cual la entidad demandada solo se limitó a informar que frente a esos militares se dictó cesación de procedimiento pero, sin que se pudieran conocer las razones jurídicas y probatorias de dicha decisión. No obstante, la Sala de decisión considera que esa circunstancia no permite deducir indicios en contra de la parte demandada, porque, de un lado, la conducta procesal de esta no fue desleal con la contraparte dado que también solicitó la práctica de ese medio de convicción y no se demostró ninguna conducta tendiente a ocultar dicha probanza, pues, siempre atendió los requerimientos que se le formularon para su aducción al proceso; segundo, pese a que se suministró esa escueta información debido a que no se encontró el referido expediente, dicha prueba analizada en conjunto con los demás elementos suasorios allegados al proceso, no permite arribar a la conclusión de que los daños reclamados pueden ser imputados al Ejército Nacional.
Ahora bien, si en gracia de discusión, ello se considerase un indicio en contra de la parte demandada, este carece de la fuerza demostrativa suficiente, pues, analizado en conjunto con los demás medios probatorios tampoco permite atribuir responsabilidad a la entidad demandada, porque no da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos que desembocaron en la desaparición forzada y muerte de la víctima ni quiénes fueron sus autores o participes, pues, estos elementos no pueden inferirse ni lógica ni materialmente de esa circunstancia, sumado al hecho de que, tal como lo advirtió la Sala, tampoco se acreditó una conducta elusiva o dilatoria de la parte demandada para abstenerse de cumplir con sus obligaciones procesales y probatorias dentro de esta causa. 7) Por consiguiente, la Sala considera que no es posible deducir ni atribuir responsabilidad patrimonial y extracontractual a la entidad demandada por los hechos objeto de juzgamiento. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debido a que no es factible imputar los daños reclamados a la entidad demandada porque el material probatorio allegado al proceso no permite, idónea y válidamente establecer el nexo causal respectivo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas en esta instancia a la parte actora.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 5. Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En este caso, la parte vencida es la parte demandante, por consiguiente, se la condenará a pagar las costas por concepto de gastos y expensas en esta instancia, en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen en forma concentrada según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
De otra parte, respecto de las agencias en derecho el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que para su liquidación debe tenerse en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, es claro que la parte vencedora actuó por intermedio de su respectiva apoderada en esta instancia; por lo tanto, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en favor de la entidad demandada en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a esta fecha de conformidad con lo establecido para el efecto en Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. 2º) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en esta instancia a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado.
Expediente: 25000-23-36-000-2014-01586-02 (63.316) Actor: Paula Elizabeth Díaz Quiceno y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la fecha de esta providencia, a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salva Voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.