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11001031500020220559901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-18

Radicación interna: 264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Raul Alberto Aguilera Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado Dieciséis Administrativo De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de mayo de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020201800413-01, vulneraró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0885 de 22 de febrero de 2018, mediante la cual la entidad lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara i) su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo; iii) el pago de perjuicios morales, debidamente indexados y actualizados; y iv) el pago de intereses moratorios. 4.

Indicó que, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz “[…]

PRIMERO: MODIFÍCASE el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de octubre 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, precisar que el restablecimiento del derecho se realizará descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.

La suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, en los términos de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] por solicitud de la parte demandante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo valoró y mediante Acta No. 61509 del 27 de noviembre de 2017 (f. 105s.), notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2017 (f.40 y 44), ratificó los resultados del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional […] Con fundamento en las valoraciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que confirmó su incapacidad psicofísica, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 885 del 22 de febrero de 2018, notificada personalmente el 7 de marzo de 2018 (f.38), dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 (f. 39s), con un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 27 días (f.32).

Bajo este supuesto y de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, es claro para la Sala que la Administración expidió el acto de retiro con el concepto de disminución de la capacidad psicofísica sin que el mismo estuviera vigente, pues trascurrieron más de tres (3) meses entre la notificación del concepto del Tribunal y la notificación del acto de retiro.

Advierte la Sala que en efecto como lo afirma el apoderado de la Entidad recurrente la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la misión de la Institución. No obstante, conforme lo sostienen la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado un uniformado con disminución de su capacidad sicofísica no necesariamente debe ser retirado de la Institución […] Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Entidad demandada, en el presente caso procede el reintegro del actor, pues la Administración no realizó un estudio posterior a fin de establecer si el demandante se encontraba capacitado para desempeñar labores diferentes a las Policiales; y si es del caso proceder a su capacitación. […] “[…] Es del caso precisar frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado provisional sin que medie motivación del acto […] El criterio expuesto por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, extendió los parámetros de indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que devengue por cualquier concepto laboral, al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz “[…] Así las cosas, se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante.

Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se RECONOZCA personería jurídica al suscrito para actuar en la presente acción constitucional. 2.

CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor RAÚL ALBERTO AGUILERA RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº […] de Bogotá D.C., conculcado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”. 3. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, el 19 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-020- 2018-00413-01. 4.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en su integralidad la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] Para el caso en concreto y en aras de no dilucidar causales que no se ajustan al concepto de violación de la presente acción de tutela, abordaré el estudio de solo una de las precitadas causales, a saber: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, mismo que configura la vulneración al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi prohijado, señor RAÚL ALBERTO AGUILERA RUÍZ […]”. […] “[…] Esa decisión se fundó, en gran medida, en la errónea interpretación y aplicación que se está dando a las sentencias SU-556/14 y SU-053/15 […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz “[…] Hasta este punto, es pertinente indicar que la postura jurisprudencial fijada en la sentencia precitada es una postura garantista hacia aquellos servidores públicos que ejercen determinado cargo de manera provisional y son retirados del mismo sin fundamento alguno, pero de ninguna manera tal prerrogativa de índole jurisprudencial puede ser comparada y/o aplicada con la condición de servidor público que tienen los policías por el simple hecho de pertenecer a la Policía Nacional, baste decir, respecto al tema, que, en la Institución en comento la figura de cargo -rango- en provisionalidad NO EXISTE y no es propia del régimen especial de carrera que tiene la Policía Nacional (sobre el tópico véase el artículo 218 de la Constitución Política y Decreto Ley 1791 del 2000).

Aclaración esta que surge imperativa realizar, como más adelante se verá […]”. […] “[…] Ahora bien, las razones hasta aquí expuestas no son acogidas o implícitamente desarrolladas solamente por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá o por el suscrito, en el sentido de considerar que NO es correcto aplicar las sentencias SU-556/14 y SU-053/15 de la Corte Constitucional al momento de restablecer los derechos y consecuencialmente reconocer las indemnizaciones de carácter económicas a los policías, también se considera así por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en un proceso en el que el suscrito actuó en representación de otro policía, en condición de demandante, el señor Nelson Alirio Méndez Alvarado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado: 11001-33-42-052-2019-00095-01, providencia proferida el 28 de abril del 2021 […]”. […] “[…] Se entiende de lo citado que, en efecto, la interpretación que le dio el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, respecto al restablecimiento de derecho sobre el reconocimiento de carácter económico de mi prohijado es errado, porque, se insiste, el precedente jurisprudencial que usó para tomar dicha decisión es equivoco y no tiene ninguna relación con la naturaleza del proceso administrativo primigenio, porque el servidor público del presente proceso NO era aquel que se encontraba en un cargo -rango- provisional, porque sencillamente mi prohijado era patrullero de la Policía Nacional […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 23 de diciembre de 2021, ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado, Corporación en la cual la solicitud de amparo fue sometida a reparto el 21 de octubre de 2022. 9. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad demandada; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz a la Policía Nacional, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 10.1. Al respecto, señaló que: “[…] Frente al restablecimiento del derecho pretendido, se dio aplicación a los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias de unificación SU – 556 de 2014 y SU -053 de 2015, los cuales compilan los parámetros de indemnización relativos al pago de salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, a “título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante.

Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada”, lo que condujo a modificar la sentencia proferida por el a quo, en esos términos […]”. […] “[…] • Manifiesta que la sentencia SU-556 de 14 está destinada a los servidores públicos nombrados en provisional que son retirados del cargo, por lo tanto, no puede ser aplicada a los Policías, toda vez que en la Policía Nacional no existe dicha denominación debido al régimen especial que los regula. • Afirma que la sentencia SU-053 de 15 (sic), debe ser analizada de forma cuidadosa, comoquiera que, comprende los estándares de motivación de los actos administrativos expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de los cuales se ejerce el retiro por facultad discrecional. • Aduce que en un caso similar, el Tribunal Administrativo concluyó que no era procedente dar aplicación a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto, fundamentan “otro contexto diferente como lo son los retiros de nombramientos provisionales”.

Frente al argumento planteado por la parte actora, debe decir este Despacho, que en la providencia objeto de tutela, la Sala fue precisa en indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 determinó las pautas indemnizatorias en los eventos que debe ordenarse el reintegro de un servidor nombrado en provisionalidad, las cuales fueron extendidas al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional, tal como se dispuso en la sentencia SU-053 de 2013, precedente que resulta aplicable al caso del actor, por cuanto, no s (sic) puede desconocer “la ratio que la inspira que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Así las cosas, no era procedente adoptar una decisión en contraposición al criterio adoptado por la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, toda vez que las autoridades deben resolver los asuntos sometidos a litigio atendiendo las disposiciones, constitucionales, legales y reglamentarias teniendo en cuenta las sentencias de unificación […]”. 11.

La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Para el sub lite, se va indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por parte del actor los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2022 (ver prueba 1), mientras que la sentencia cuestionado fue notificada el día 11 de junio de 2021 (ver prueba numero 2).

Acorde a lo expuesto el actor dejó transcurrir más de DIECISIÉS (16) MESES para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, lo cual desconoce el requisito de inmediatez […]”. […] “[…] Prima facie, es deber indicar como en la sentencia unificación 556 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció como regla general que todo reintegro de un ex uniformado de la Policía Nacional tenía que ajustarse a las reglas en relación a los limites indemnizatorios, pues el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la providencia, no puede ser inferior a seis (6) meses ni puede exceder de veinticuatro (24) meses de salario […] En ese orden de ideas, claramente se denota como el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha determinado como para efectos de la indemnización se deberá observar los límites establecidos en la sentencia de unificación 556 de 2014, comoquiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados del servicio.

En efecto, se debe aplicar los límites indemnizatorios y los descuentos determinados establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 053 de 2015, toda vez que son extensibles a los miembros de la Fuerza Pública, es decir, a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]”. La sentencia impugnada 12.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Raúl Alberto Aguilera Ruíz, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz “[…] En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue notificado por correo electrónico a las partes el 11 de junio de 2021, mientras que, como se expuso en el trámite procesal, la demanda de tutela fue radicada inicialmente el 21 de diciembre de 2021, esto es, después de seis meses y ocho días, término que desconoce el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.1.

Si bien la parte demandante alega que el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de tutela, lo cierto es que cuando se cuestionan providencias judiciales la inmediatez se cuenta a partir del momento de la notificación, pues mediante ese acto procesal las partes conocen del contenido de la decisión que presuntamente habría vulnerado derechos fundamentales. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 19 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que modificó la decisión del juez de primera instancia […]”.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Téngase en cuenta que la Sección Primera de la Corporación en comento, en la Sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01, del 5 de agosto del 2014 (C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estableció que el término de seis meses para la radicación de acciones de tutela se cuenta a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En igual sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia con número radicado 11001031500020150148001, del 8 de junio del 2016, indicó que el término para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales era de seis meses, los cuales empezaban a contabilizarse con la notificación o ejecutoria del fallo.

En tal sentido y como se puede evidenciar, dos secciones diferentes del Consejo de Estado han establecido que existen dos actuaciones procesales en los cuales se puede empezar a contabilizar el término de seis meses para interponer acciones de tutela contra providencias, siendo uno de ellos: la EJECUTORIA DE LA RESPECTIVA SENTENCIA. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Razón por la cual, el planteamiento esgrimido para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado no solamente tiene como actuación procesal la notificación de la sentencia para contar el plazo de seis meses, sino que también reconoce que la ejecutoria de la respectiva sentencia es una actuación inicial para la contabilización del término en mención. Luego entonces, el siguiente motivo expuesto por la Sala del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia dentro del presente asunto desconoce el precedente de la Corporación […]”. […] “[…] Aunado a ello, es importante indicar que si bien es cierto se tiene que la notificación de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 11 de junio del 2021, también lo es que el 21 de junio siguiente, quedó legalmente ejecutoriada la providencia precitada (como se puede apreciar de las pruebas allegadas con la tutela), por lo que, a partir de ese día, esto es, 21 de junio, se empezó a contabilizar el término de seis meses para radicar la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Por lo que, para el 21 de diciembre del 2021 (día de la radicación de la tutela) aun se estaba dentro del término de seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para radicar acciones de tutela contra providencias judiciales. Motivo más que suficiente para establecer que la acción constitucional de la referencia sí cumple con el requisito de inmediatez […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz 15.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la inmediatez.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 25. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199911 consideró lo siguiente: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 26.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró que: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. 27. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 28.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha considerado13: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200814, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 13 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 15 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Acervo y análisis probatorios 33.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 35. La Sala advierte que, en el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 19 de mayo de 2021, la cual quedó notificada el 16 de junio de 202116; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 21 de diciembre de 202117. 36.

La Sala observa que, el actor presentó la acción de tutela el 21 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses y 4 días con posterioridad a la notificación de la providencia cuestionada. 37. La Sala precisa que, en este caso, el actor promovió la solicitud de amparo ante una autoridad que no se encontraba en vacancia judicial y que tenía competencia para adoptar la decisión de fondo, toda vez que las reglas de reparto no son reglas de competencia, como lo prevé el parágrafo 2.° del Decreto 333 de 6 de abril de 202118, lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional19. 38.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 16 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 11 de junio de 2021, se entiende notificada personalmente el 16 de junio de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 17 de junio de 2021. 17 Archivo en Samai: “ED_07ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nro Actua 2”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Ver: Corte Constitucional, Auto 212 de 5 de mayo de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz 39.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 41. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 42.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.g 20 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202205599-01 Actor: Raúl Alberto Aguilera Ruíz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.