CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001- 23-33-000-2023-00774-00 y 68001-23-33-000-2023-00789-00, por cuanto no se ha resuelto el recurso interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2023, que denegó la medida cautelar allí solicitada y no se ha decidido sobre la reforma de la demanda, ni las solicitudes de suspensión provisional y de acumulación de procesos, respectivamente.
I.2. Hechos Afirmó que presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, al cual le fue asignado el número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, a través de providencia de 28 de noviembre de 2023, admitió la demanda, sin que hasta la fecha se 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya resuelto el recurso interpuesto contra el proveído que resolvió la medida cautelar, ni se ha notificado a la parte allí accionada de tales decisiones.
Sostuvo que de igual forma, el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS también presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como alcalde del Municipio de Concepción (Santander), la cual fue identificada con el número único de radicado 68001-23-33-000-2023-00789-00 y asignada por reparto al TRIBUNAL que, pese a que la admitió el 4 de diciembre de 2023, aún no ha resuelto la solicitud de aclaración del auto admisorio ni la reforma de la demanda, como tampoco la medida cautelar.
Adujo que las medidas cautelares solicitadas en los referidos medios de control de nulidad electoral tienen prelación especial por lo que el TRIBUNAL debe darle celeridad al momento de resolver las mismas. Insistió que es necesario el decreto de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que actualmente el señor EDUARD ABRIL BORRERO funge como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander) y, a su juicio, se encuentra inhabilitado de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones La actora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: Decretar y ordenar al SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES, dar Prelación Constitucional al presente proceso y resolver las Medidas Cautelares, además; de los demás temas pendientes (Aclaraciones del auto admisorio, reformas de la demanda, Recursos, etc)
TERCERO: Decretar y ordenar al SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES, notificar de manera inmediata al Demandado, hoy alcalde señor EDUARD ABRIL BORRERO.
CUARTO: Decretar y ordenar al a la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALIDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER.
QUINTO: Decretar y ordenar al SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA ARIAS FERREIRA; contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES, procedan a resolver la acumulación de la demanda, de manera inmediata […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través de la Magistrada ponente del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicado 68001-23-33-000-2023-00774-00, luego de realizar un recuento de las actuaciones impartidas dentro del citado medio de control, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que le ha dado impulso permanente al proceso conforme a los términos legales para ello.
Señaló que el auto admisorio de la demanda fue notificado a cada una de las partes y requirió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2 para que indicara el canal digital de notificación del señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte allí demandada, razón por la que resulta improcedente volver a realizar dicha actuación como lo solicita la actora.
Advirtió que para resolver la solicitud de acumulación de procesos de conformidad con el artículo 282 del CPACA, es necesario que se cumpla el término para contestar la demanda y además que la SECRETARÍA pase al Despacho sustanciador el expediente, lo cual al momento de contestar la presente solicitud de amparo no había ocurrido. 2 En adelante la Registraduría. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el 18 de enero de 2024, se registró el proyecto de auto que deniega la solicitud de medida cautelar y reforma de la demanda, el cual será estudiado por la Sala de Decisión del TRIBUNAL.
Solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no existe ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora y además se le ha dado un impulso acucioso al asunto, teniendo en cuenta que tiene a su cargo más procesos de nulidad electoral desde que finalizó la jornada de elecciones del mes de octubre de 2023, los cuales de igual forma deben ser atendidos de manera prioritaria, al igual que las acciones de tutela, de cumplimiento, populares e incidentes de desacato a su cargo.
I.5.2.- El TRIBUNAL a través de la Magistrada ponente del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00789-00, informó lo siguiente: “[…] considera este despacho que la acción no está llamada a prosperar toda vez que, en el análisis efectuado en esta instancia, ya fue registrado auto mediante el cual se resuelve tanto la solicitud de aclaración, como la reforma a la demanda y la solicitud de suspensión provisional propuesta por la actora, visible en la actuación de fecha 19 de enero de 2024, índice 18 del registro de actuaciones en SAMAI […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que frente a la solicitud de acumulación de procesos se debe impartir el trámite establecido en el artículo 282 del CPACA, por lo que, una vez vencido el término para contestar la demanda, la SECRETARÍA le informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentran los demás asuntos para proceder a decidir la acumulación mediante auto, lo cual no ha sucedido al momento de contestar la acción de tutela de la referencia, razón por la que no puede resolver ésta si aún está en trámite dicho traslado.
Destacó que tuvo en cuenta todas las disposiciones constitucionales y ritualidades legales garantizando los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso de nulidad electoral, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. I.5.3.- La REGISTRADURÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la entidad competente para resolver las solicitudes de la actora es la autoridad judicial demandada.
I.5.4.- Los señores ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS y EDUARD ABRIL BORRERO, vinculados en calidad de tercero con 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que la REGISTRADURÍA actuó como parte demandada dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y 68001-23-33-000-2023-00789-00, objeto del presente estudio, como tercera, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por cuanto no se ha tramitado la solicitud de medida cautelar dentro de los procesos de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001-23-33-000-2023-00774-00 y 68001-23-33-000- 2023-00789-00, como tampoco la solicitud de acumulación de los mismos.
Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro de los procesos de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001-23-33-000-2023- 00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00774-00, estudio que se hará de manera independiente. - Frente al medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2023-00789- 00.
En primera medida, para la Sala es importante aclarar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5.
En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se observa que la actora presentó demanda de nulidad electoral en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 2023-00774-00, pero no así respecto del expediente identificado con el número único de radicación 2023-00789-00, el cual fue presentado por el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS, ambos procesos contra el acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027.
En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, el legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela frente al medio de control de nulidad electoral 2023-00789-00 es el señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS y las demás partes vinculadas dentro del mismo, no así la señora OSSES MÉNDEZ, quien no está legitimada en la causa por activa para cuestionar el trámite surtido dentro de un proceso judicial del cual no es parte. 5 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conviene recordar que es requisito indispensable que la accionante haya hecho parte de ese proceso para que pueda alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta mora judicial alegada.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo6.
Cabe señalar que, si bien se solicitó la acumulación de los citados procesos, hasta la fecha aún no se ha decretado la misma debido a que se están surtiendo los traslados respectivos. Así las cosas, en razón a que la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte en el respectivo medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00789-00, del cual alega una presunta mora judicial vía tutela, en tanto no es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 6 Es ese sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 7 de septiembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00, C.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón y 2 de noviembre de 2023, identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-05226- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia cuya vulneración depreca, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones de ésta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - Frente al medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2023-00774- 00.
Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante funge como parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2023-00774-00, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del mismo.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.
Advirtió, además, que (iv) 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 2023-00774-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en SAMAI, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 23 de noviembre de 2023, ante el TRIBUNAL. • Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento admitió la demanda y requirió a la REGISTRADURÍA para que allegara la dirección electrónica de notificación del señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte allí demandada. • Luego, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, denegó la medida cautelar solicitada por la actora el 6 de diciembre de 2023 y requirió nuevamente a la REGISTRADURÍA para que allegara la referida dirección de notificación. • La SECRETARÍA, luego de que la REGISTRADURÍA allegara la dirección de correo electrónico del señor EDUARD ABRIL BORRERO, parte allí demandada, el 11 de diciembre de 2023, lo notificó de las anteriores decisiones. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contra la decisión que denegó la medida cautelar solicitada, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 12 de diciembre de 2023. • Posteriormente, la actora el 13 de diciembre de 2023, adujo que desistía del citado recurso y que retiraba la demanda; sin embargo, el 18 y 19 de ese mes y año, solicitó que no se tuviera en cuenta el anterior memorial, comoquiera que la parte demandada ya había sido notificada y reiteró que se debía resolver sobre el recurso inicialmente presentado. • La actora el 11 de enero de 2024, solicitó nuevamente la suspensión provisional del acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO y que se le notificara a éste las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad electoral. • El 19 de enero de 2024, el TRIBUNAL dejó sin efectos el proveído de 7 de diciembre de 2023 y, en su lugar, rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar y asimismo la reforma de la demanda. • Contra la anterior decisión, el 23 de enero de 2024, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • A través del auto de 26 de enero de 2024 el TRIBUNAL dispuso que la SECRETARÍA le informara si existían otros procesos judiciales en esa Corporación en los cuales se pretendiera la nulidad del acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027 y, de ser así, ordenó que se mantuvieran los expedientes en la Secretaría de los cuales no se haya vencido el término para contestar la demanda, hasta que llegue la oportunidad procesal para decidir sobre su acumulación. • Mediante providencia de 26 de enero de 2024, el TRIBUNAL rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto por la actora contra la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar y asimismo la reforma de la demanda. • La actora el 31 de enero de 2024, contra esa decisión interpuso recurso de súplica. • La SECRETARÍA el 6 de febrero de 2024, mediante el informe secretarial visible en el índice núm. 62 del expediente del Tribunal, le puso de presente al Despacho sustanciador que existían dos procesos en la Corporación en los cuales se demanda 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto de elección del Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, los cuales estaban identificados con los números únicos de radicados 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023- 00864-00. • El 13 de febrero de 2024, la SECRETARÍA luego de surtir el traslado del recurso de súplica presentado por la actora contra el auto de 26 de enero de 2024, envío el expediente al Despacho en turno para que resolviera la misma.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada ya resolvió la solicitud de medida cautelar rechazándola por extemporánea, mediante los proveídos de 19 y 26 de enero de 2024, decisión ésta última contra la que se interpuso recurso de súplica, lo que evidencia que la finalidad de la acción de tutela de la referencia es que se decrete la medida cautelar en los términos que pretende la actora dentro del proceso de nulidad electoral.
En cuanto, a la solicitud de acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, se evidencia que si bien el TRIBUNAL no ha resuelto la misma, esto se debe a que actualmente 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 26 de enero de 2024, a cargo del Despacho que sigue en turno. Conforme a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la autoridad judicial accionada ha realizado todas las actuaciones pertinentes con el fin de resolver dicha acumulación, solicitando el informe a la SECREATARÍA de los asuntos que se encuentran en la Corporación con el mismo objeto y teniendo en cuenta las etapas procesales dispuestas para ello.
Ahora, respecto de la notificación a la parte demandada del proceso de nulidad electoral, la Sala advierte que esta se surtió en debida forma una vez la REGISTRADURÍA allegó la dirección de correo electrónico del señor EDUARD ABRIL BORRERO, la cual se realizó el 11 de diciembre de 2023, de conformidad con la constancia de notificación visible en el índice núm. 21 del expediente del Tribunal.
Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales y resolviendo todas las solicitudes y recursos presentados por la actora en lo que le conciernen al proceso de nulidad electoral, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, le ha dado el trámite pertinente a los medios de control de nulidad electoral garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado frente al medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2023- 00774-00, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la actora respecto de las pretensiones del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2023-00789-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 68001- 23-33-000-2023-00774-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00172-00 Actora: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.