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20001333300720220029901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 4616-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Claudia Arias Ariza·Demandado: Departamento Del Cesar, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-007-2022-00299-01 (4616-2024)1 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y Departamento del Cesar Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES La señora María Claudia Arias Ariza, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de abril de 2021, en virtud de la petición presentada el 25 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, los cuales serán contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud. Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró como docente al servicio del departamento del Cesar, por lo cual solicitó al ante ministerial el reconocimiento y 1 Expediente electrónico.

Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 2 pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 1136 de 5 de marzo de 2020. Finalmente, manifiesta que «[e]sta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 DE JUNIO DE 2020». Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 7° Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, decisión que revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 27 de junio de 20242, contra la cual, a su turno el demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de junio de 2024, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 20184, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la mencionada providencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, porque «[…] solicitó la cesantía el día 25 DE FEBRERO DE 2020, siendo el plazo para cancelarlas el día, 15 DE MAYO DE 2020, pero el pago efectivo se realizó el día 24 DE JUNIO DE 2020, por lo que transcurrieron 40 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago», e insiste en que «[…] efectivamente existen 40 días de mora en cabeza de la Nación-Ministerio de educación - Fomag, al efectuar el pago de las cesantías de maneta tardía […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso 2 Actuación visible a índice 17 de Samai del tribunal. 3 Actuación visible a índice 21 ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 3 extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 4 Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente manifiesta en su escrito impugnatorio que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Valledupar «[…] profirió sentencia el 23 DE MARZO DE 2023, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda […]», y seguidamente, sostuvo que el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, [ ] mediante fallo del 27 DE JUNIO DE 2024, revocó la decisión del [a] quo».

No obstante, una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente recurso, el despacho evidencia que lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante no corresponde a la realidad procesal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el fallador de primera instancia negó las pretensiones solicitadas, mientras que la emanada por el Ad-quem revocó dicha providencia y accedió a las súplicas de la demanda.

Pues así quedo consignado en dicha decisión: «[…] Segundo: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en su lugar se Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 5 dispone: […] Cuarto: DECLÁRASE la existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la solicitud radicada el 28 de enero de 2021 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual la docente MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5° por el pago tardío de una cesantía definitiva.

Quinto: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 28 de enero de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva.

Sexto: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, cuya base será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, desde el 17 de junio de 2020 hasta el 23 de junio de 2020, es decir, siete (7) días de mora […]» Ahora bien, en todo caso, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que los reproches endilgados al fallo de segunda instancia no se acompasan con la causal única consagrada en el artículo 258 del CPACA.

En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 20186, la Sección Segunda unificó criterios respecto del régimen normativo de sanción moratoria aplicable a los docentes oficiales y fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 6 notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En ese orden de idas, teniendo en cuenta los criterios de unificación fijados, resulta claro que, el Tribunal Administrativo del Cesar, al revocar el fallo de primera instancia, no se opuso a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dado que, la controversia fue efectivamente resuelta bajo las reglas allí plasmadas por esta Corporación. Por consiguiente, no resultan procedentes los reproches esgrimidos por el recurrente contra la sentencia de 27 de junio de 2024, pues no se orientan a la aplicación de una regla de unificación presuntamente desconocida, sino que se encaminan a reabrir un debate probatorio respecto de supuestos errores al momento de calcular los días de mora.

Es necesario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.

En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente, el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de Número Interno: 4616-2024 Demandante: María Claudia Arias Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro 7 jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. 3.3.1.

Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Claudia Arias Ariza, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.