! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Demandante: DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por Darisnel Rangel Martínez y otros1, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Darisnel Rangel Martínez y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado2. Alegaron la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Consideraron violados dichos derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de febrero del 2022, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad al interior del proceso de reparación directa con número de radicado 47-001-2331-002-2010-00537-00/1. 1 Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez Quiñones, Eris Fabián Rangel Martínez, Cenaida Rangel Martínez, Rodin Rangel Martínez, Luis Fernando Rangel Martínez, Rosmary Rangel Martínez y Eder Antonio Rangel Martínez. 2 El escrito de tutela fue presentado el 5 de julio del 2022 al correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: (…) revocar la providencia del 25 de febrero de 2022 notificada el 4 de mayo del año que transcurre, y ordenar que esa corporación decrete una reconstrucción de pieza procesal o requiera al suscrito, para que con posterioridad haga un verdadero estudio sobre el fenómeno de caducidad dentro del expediente (…). 1.3.
Hechos La Sala expone los siguientes hechos que considera relevantes para decidir el asunto: 4. Darisnel Rangel Martínez fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y acceso carnal violento en contra de una menor de edad y luego fue absuelto por medio de sentencia del 22 de octubre del 2008 emitida por el Juzgado Penal de El Banco, Magdalena. 5.
Debido a lo anterior, el mencionado señor y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Darisnel Rangel Martínez. 6.
En primera instancia, el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia del 4 de julio del 2012 estudió de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontró configurado uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. Esto, porque en su sentir, la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante atendió a los criterios de legalidad y proporcionalidad. 7.
Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Esta autoridad judicial, en fallo del 25 de febrero del 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. 8. Para asumir tal determinación, precisó que en el expediente no obraba la constancia de haber agotado el requisito de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación. En este punto, indicó que, si bien en la demanda !!Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez Quiñones, Eris Fabián Rangel Martínez, Cenaida Rangel Martínez, Rodin Rangel Martínez, Luis Fernando Rangel Martínez, Rosmary Rangel Martínez y Eder Antonio Rangel Martínez.! ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 se mencionó que los demandantes habían aportado ese documento, una vez verificado el expediente, no se encontró esa prueba. 9.
Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que como la sentencia absolutoria penal fue dictada el 22 de octubre del 2008 y cobró ejecutoria ese mismo día, la parte actora tenía hasta el 23 de octubre del 2010 para demandar. Ahora, como ese día no fue hábil, el término culminaba el 25 de octubre del 2010. Sin embargo, como hicieron lo propio el 3 de noviembre del 2010, era evidente que el medio de control había caducado. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Alegó que incurrió en un defecto fáctico, pues decidió el caso sin tener en cuenta que con la demanda sí fue aportada la constancia de haber realizado la conciliación prejudicial, que obraba a folio 25. Puso de presente que en los anexos de la demanda se hizo alusión a este documento. 11.
Manifestó que la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación debió haber actuado de conformidad con sus poderes de instrucción y ordenar una reconstrucción del expediente o hacer los requerimientos pertinentes a las partes. Sin embargo, optó por limitar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes y declarar la caducidad del medio de control presentado. 12.
Precisó que la mencionada prueba es fundamental para que los actores puedan tener una decisión de fondo a su caso, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de agosto del 2010 y en ese orden, suspendió el término de caducidad. Por lo tanto, consideraron que la demanda fue presentada de manera oportuna. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en su calidad de terceros con interés a: i) el Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario); ii) la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho (partes demandadas en el proceso de reparación directa) y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 14.
Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa 47- 001-2331-002-2010-00537-00/1. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 15.
Adicional a ello ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 16.
Posteriormente, por medio de auto del 2 de agosto del 2022, el magistrado ponente consideró que era importante contar con el expediente físico para resolver de fondo el asunto. Por lo tanto, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que lo remitiera en calidad de préstamo. La mencionada autoridad cumplió con ese requerimiento y envió el expediente físico por medio de oficio. 1.6.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 18. El magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que no se pronunciaría sobre la tutela ni intervendría en ninguna calidad.
Además, que acataría cualquier disposición que se adopte. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 19. Por conducto de representante, la entidad solicitó que las pretensiones de la tutela sean negadas, toda vez que la decisión atacada se asumió con base en la autonomía judicial del juez de la reparación directa. Por lo tanto, alegó que la presente tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario. 20.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y el Derecho, por medio de representantes, solicitaron ser desvinculadas de esta tutela, ya que consideraron que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que no se reprocha ninguna actuación de su parte que pudiera ser causa de la vulneración alegada por la actora. 21.
El Tribunal Administrativo del Magdalena se limitó a enviar el expediente ordinario en medio digital y físico. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio, como se observa en la actuación número 8 del expediente digital en el sistema Samai. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron demandantes en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona.
En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 28. Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación del trámite de esta tutela elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y el Derecho, ya que estas autoridades fueron vinculadas al presente asunto en calidad de terceros con interés y no como demandadas. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.3.
Problema jurídico 29. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de este mecanismo constitucional y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados, con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Darisnel Rangel Martínez? Esto, porque a juicio de la parte actora se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la Subsección B de la Sección Tercera debió haber obrado de conformidad con sus poderes de instrucción para aclarar la verdad procesal y lograr obtener la constancia de haber realizado la conciliación prejudicial. 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 33.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1.
Tutela contra tutela 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite un medio de control de reparación directa. 2.5.2. Inmediatez 38.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida el 25 de febrero del 2022 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 39. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 5 de julio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, sin necesidad de establecer la ejecutoria de la sentencia mencionada. 40.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 41.
La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de una demanda de reparación directa, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42. Asimismo, se advierte que no son procedentes, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley.
Además, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 27014 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 44.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada no debió declarar la caducidad de la demanda que presentaron, a pesar de haber cumplido con el requisito de la conciliación prejudicial. 45.
Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio de los demandantes respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus garantías, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos amenazados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 46. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos 14 Este último fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 indicados en esta tutela.
Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable del defecto fáctico en el que se habría incurrido en la providencia. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 47.
Sobre este requisito, la Sala considera que el error en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad, es un aspecto procesal que repercute directamente en el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, también se cumple con este requisito. 2.6. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1.
Defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 53.
La Sala considera que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. En consecuencia, amparará sus garantías fundamentales de conformidad con lo que pasa a explicarse. 54. En la sentencia atacada, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los accionantes.
Consideró que como en el expediente ordinario no obraba la constancia de conciliación prejudicial, el término de caducidad no se había suspendido y por tal motivo, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término de 2 años que establecía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - C.C.A (aplicable al asunto). 55. Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que como la sentencia absolutoria penal fue dictada el 22 de octubre del 2008 y cobró ejecutoria ese mismo día, la parte actora tenía hasta el 23 de octubre del 2010 para demandar.
Ahora, como ese día no fue hábil, el término culminaba el 25 de octubre del 2010. Sin embargo, como ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 hicieron lo propio el 3 de noviembre del 2010, era evidente que el medio de control había caducado. 56.
Se resalta que la Subsección “B” del Consejo de Estado advirtió que en el expediente existía una anomalía en los folios de los anexos de la demanda. Particularmente, que del folio 24 pasaba al 26, pues no obraba el folio 25. Según informó la parte accionante dicho folio era donde se encontraba la constancia de haber realizado la conciliación prejudicial. 57.
En efecto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso lo siguiente en el pie de página 5 del fallo cuestionado: Si bien en los anexos de la demanda se menciona la constancia de agotamiento de la conciliación, ésta no se encuentra en el expediente. La Sala destaca que existe un salto en la foliatura de los anexos de la demanda, y el folio 25 no obra en el expediente.
Adicionalmente, en las copias de la demanda y sus anexos que obran en el expediente, en las que no hay ningún salto de foliatura, tampoco obra constancia del agotamiento del requisito de conciliación. 58. Debido a lo anterior, el ponente de esta decisión consideró que era importante contar con el expediente físico, para verificar la anomalía que se presenta en el mencionado folio.
En este punto se destaca que el cuaderno principal fue entregado con 170 folios. Sin embargo, en la foliatura total se advierte que el último folio está identificado con el número 169. Por tal motivo, la auxiliar del Despacho hizo la siguiente anotación: “se advierte que el folio 25 no está”: ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 59.
Como se puede apreciar, el punto de la controversia se limita en determinar si en efecto el folio 25 se había perdido del expediente. Al respecto, la parte accionante manifiesta que en ese folio estaba la constancia de conciliación prejudicial, y por eso fue incluido dentro de los documentos que enunció como anexos de la demanda. 60.
Así, se advierte que en el escrito de tutela la parte actora aportó el mencionado documento, en el que se aprecia que sí se hizo la conciliación prejudicial. Además, se observa que tiene la anotación en la parte superior de ser el folio 25 del expediente. Se insertan ambas caras del documento: ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 61.
Por lo tanto, la Sala considera que este aspecto era relevante tenerlo en cuenta, máxime si la autoridad judicial accionada advirtió la anomalía que se presentaba en el consecutivo de la foliatura del expediente. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 62.
Al respecto debe recordarse que según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-113 del 2019, el juez contencioso administrativo debe ejercer sus facultades oficiosas con el objetivo de buscar la verdad procesal y así garantizar los derechos constitucionales de las personas: “(…) la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública.
De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad. El objetivo de esta jurisdicción exige un papel especial y cualificado de sus jueces, en particular en lo que se refiere a “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[52].
Como resultado de ese rol, los jueces no sólo deben ser garantes del principio de legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado. En conclusión, las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas16”. (Subrayas de la Sala). 63. Por lo tanto, en sentir de la Sala, en el presente asunto el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico por omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto.
Es importante poner de presente que tanto el CPACA17 como el CCA18, estatuto procesal bajo el cual fue tramitado el proceso ordinario, le permiten al juez contencioso decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos del asunto objeto de estudio. 64. En este sentido, el juez colegiado de segunda instancia debió advertir que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de primer grado, tuvo como 16 Corte Constitucional, sentencia T-113 del 14.3.2019. 17 Ley 1437 de 2011 - CPACA.
Artículo 213: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 18 Decreto 01 de 1984 - CCA.
Artículo 169: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.! ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 superado el requisito de la caducidad.
Adicionalmente, que era evidente que faltaba un folio en el proceso ordinario. Estos hechos, al menos de manera indiciaria, debieron llevar a que se llevara a cabo algún trámite para constatar si la parte había cumplido con el requisito de la conciliación prejudicial. 65. Lo anterior porque la autoridad judicial accionada ha debido actuar de conformidad con el rol que le corresponde para alcanzar la verdad procesal y así garantizar que los accionantes pudieran acceder a la administración de justicia para que decidiera de fondo su caso en segunda instancia. Lo anterior cobra mayor relevancia, se reitera, si se atiende al hecho de que existía una evidente anormalidad en los folios del expediente. 66.
Con todo, más allá de que el folio hubiera estado o no en el plenario, la Sala considera que los elementos expuestos han debido generar en el juez ordinario un papel más activo con miras a encontrar la verdad procesal y de esa manera, poder garantizarles a los actores que su caso sería decidido de fondo. 67. Bajo ese panorama, la Sala amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y ordenará a la Sección Tercera, Subsección “B” que proceda de conformidad con el deber que le asiste de buscar la verdad procesal.
Por lo tanto, la autoridad accionada deberá realizar el trámite pertinente con el fin de verificar si los accionantes cumplieron con el requisito de la conciliación prejudicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes de esta tutela.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia del 25 de febrero del 2022 expedida por la Sección Tercera, Subsección “B” en el proceso 47- 001-2331-002-2010-00537-00/1. Por lo tanto, se ORDENA a dicha autoridad judicial que en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el trámite idóneo para poder determinar si la prueba de conciliación prejudicial fue aportada al proceso ordinario.
Hecho lo anterior, la autoridad judicial deberá dictar la decisión que corresponda en el término de 30 días, una vez el expediente haya subido al Despacho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. ! Demandantes: Darisnel Rangel Martínez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2022-03614-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no presentarse impugnación contra esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente ordinario de reparación directa 47-001-2331-002- 2010-00537-00/1 que fue remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”